TSDJ MED - Sentencia 05001221000020250034900 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001221000020250034900 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMA: DESIGNACIÓN DE APOYOLa acción de tutela es residual y no sustituye al juez natural, pero procede para evitar vulneración del mínimo vital ante mora judicial./

HECHOS: CARV sufrió un accidente en 1993 que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 100%.

En 1995 se decretó su interdicción definitiva y se nombró como curador a su padre, CRRS. Fallecido el curador, se solicitó la sustitución pensional ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, que condicionó el pago a la designación judicial de apoyo. El 13 de marzo de 2025 se pidió al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín la revisión de la sentencia y el nombramiento de SHRV como apoyo. A la fecha de la tutela, no se había resuelto la solicitud, afectando el acceso a la pensión. Por tanto, el problema jur ídico consiste en determinar si ¿Puede el juez constitucional ordenar medidas provisionales para garantizar el mínimo vital de una persona con discapacidad, ante la mora judicial en la designación de apoyos, sin invadir la competencia del juez natural?

TESIS: (…) Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado e n la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. Al respecto, el artículo

pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona. Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso” . La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere que el agente afirme actuar como tal en la solicitud de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa (...)”(…)Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto se requirió al abogado para que allegara el poder especial y no lo hizo, dicha exigencia se debe flexibilizar ante la existencia de una persona con una medida de interdicción vigente de cara a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reza “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.(…) El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio (…) Sobre la violación a la mentada garantía con ocasión de la mora judicial, ha tenido a bien pronunciarse la H. Corte Constitucional entre otras,

momento el respeto a las formas propias de cada juicio (…) Sobre la violación a la mentada garantía con ocasión de la mora judicial, ha tenido a bien pronunciarse la H. Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T -230 de 2013 de la siguiente manera: “(…)Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– a la celeridad (art 4°), a la eficiencia (art 7°) y al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso , como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. (…) En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, esta ndo habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (...)”.(…)Y en la sentencia T-341 de 2018, la misma Corporación, con ponencia del Magistrado Jaime Bernal Pulido, indicó: “(…) La garantíadel plazo razonable: (…)la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la

prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la c onstrucción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo v álido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite . (…) De esta manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad de la justicia.” (…) la juez accionada dijo no haber transgredido las garantías invocadas, habida consideración que por auto del 9 de junio hogaño, ordenó la revisión de la interdicción del señor RV y para ello, peticionó a la señora SH allegar la valoración realizada al señor CA e informar los actos jurídicos para los que requiere el apoyo, empero, la señora RV y su apoderado, han permanecido silentes. (…)cotejadas las actuaciones relacionadas con el contenido del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 que establece el trámite que

empero, la señora RV y su apoderado, han permanecido silentes. (…)cotejadas las actuaciones relacionadas con el contenido del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 que establece el trámite que debe dársele a la revisión de la sentencia de interdicción, en principio, no se avizora en este caso la vulneración alegada frente a la no exp edición de la sentencia de apoyos, porque el auto de 9 de junio anterior, dispuso la revisión de la interdicción y realizar la valoración de apoyos para conocer la situación del señor Reyes Villegas, señalando las entidades encargadas de adelantar dicha labor y así mismo, citó a la solicitante a fin de que en un término de 15 días, compareciera al juzgado para que indicara los nombres de las entidades en las que debe actuar el apoyo judicial, proceder que se ciñe a la disposición referida y con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC46822025, Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama (…) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que aunque no se pidieron medidas cautelares a la Juez Octava de Familia para conjurar la situación del señor Carlos Alberto, está se hallaba compelida a adoptar las medidas necesarias, para evitar la vulneración del derecho al mínimo vital y seguridad social del actor, ante el fallecimiento de su padre, quien era no solo su curador sino también su proveedor, dejándolo en total desprotección para obtener la prestación que le fue reconocida y que se encuentra suspendida hasta que se acredite el nombramiento del apoyo. Lo anterior no significa que la juez tenga que desconocer el trámite previsto en la Ley 1996 de 2019, sino que previo a resolver de fondo el asunto,

hasta que se acredite el nombramiento del apoyo. Lo anterior no significa que la juez tenga que desconocer el trámite previsto en la Ley 1996 de 2019, sino que previo a resolver de fondo el asunto, debe adoptar las medidas transitorias, para garantizar que aquél pueda acceder a la prestación que le fue reconocida, como lo dispone el artículo 590 del Código General del Proceso que en el literal C(…)la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la providencia STC4563 -2022, de 20 de abril de 2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en un caso con aristas similares, puntualizó: “[E]l funcionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e i nternos que ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas”.

MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA

FECHA: 02/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, dos de octubre de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001221000020250034900

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Lugar y fecha Medellín, dos de octubre de 2025 Proceso Acción de Tutela Radicado 05001221000020250034900 Demandante Quien dijo ser el apoderado de la señora Sofía Helena Reyes Villegas actuando como agente oficiosa de Carlos Alberto Reyes Villegas Demandada Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín Providencia Sentencia Tema Debido proceso. Designación de apoyo. Decisión Concede tutela. Ponente Luz Dary Sánchez Taborda

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela promovida por quien dijo ser el apoderado de la señora Sofía Helena Reyes Villegas actuando como agente oficiosa de Carlos Alberto Reyes Villegas en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín.

ANTECEDENTES

Se dijo en los hechos de la demanda que Carlos Alberto y Sofía Helena Reyes Villegas son hijos de los señores Carlos Rafael Reyes Sequeda y Luz Helena Villegas Arango.

Se informó que el 5 de marzo de 1993, el primero sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó un trauma encéfalo craneano con contusión de l tallo cerebral, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 100%.Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, conoció el proceso de interdicción por demencia, en el que se nombró como curador, al señor Carlos Rafael Reyes

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En virtud de lo anterior, el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, conoció el proceso de interdicción por demencia, en el que se nombró como curador, al señor Carlos Rafael Reyes Sequeda, y quien fue responsable de su sustento, hasta el día de su muerte.

Que acaecida ésta, se solicitó al fondo de pensiones de la Universidad Nacional, la sustitución pensional del señor Reyes Sequeda a favor de su hijo Carlos Alberto, sin embargo, el fondo pensional le informó que debía acreditar la designación provisional o definitiva del curador.

Se adujo que el 13 de marzo de 2025, se solicitó al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín, la revisión de la sentencia y el nombramiento de su hermana Sofia, como apoyo de aquél, dado que su madre también falleció.

Que a la fecha d e presentación de la acción de tutela, no se ha recibido la mesada pensional, por la demora de la Juez Octava de Familia de Medellín, en resolver el asunto.

Por lo expuesto solicitó: Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

Por auto del 11 de septiembre de la presente anualidad, se inadmitió la acción, para que se adosara poder especial para incoar la acción y se expresara contra quienes se dirigía . Vencido el término sin pronunciamiento de la parte, se admitió por auto del 19 del mismo mes y año, en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oración y se expresara contra quienes se dirigía . Vencido el término sin pronunciamiento de la parte, se admitió por auto del 19 del mismo mes y año, en contra del Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, trámite al que fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso radicado No. 05001311000819940463100, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad se pronunció el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para informar que expidió la Resolución FP0250 de 2025 en la que se decidió condicionar el ingreso a nómina del señor Carlos Alberto Reyes Villegas, hasta que s e aporte la certificación bancaria y la designación de persona de apoyo, por autoridad competente.

Afirmó que no existe conducta por acción u omisión, atribuible a la universidad, porque se ha dado trámite a la solicitud y se reconoció la prestación requerida por el señor Reyes Villegas sin embargo,Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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conforme a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, debe una autoridad judicial, autorizar a un tercero para recibir las mesadas pensionales. (Archivo No. 10 del expediente C.1).

El agente del Ministerio Pú blico dijo que la acción debe negarse porque no se acreditó que se realizara la solicitud ante el juez. (Archivo No. 11 del expediente C.1).

La Juez Octava de Familia de Medellín arguyó que el 13 de marzo

porque no se acreditó que se realizara la solicitud ante el juez. (Archivo No. 11 del expediente C.1).

La Juez Octava de Familia de Medellín arguyó que el 13 de marzo de 2025 solicitó la revisión de la interdicción, y para ello se aportó la historia clínica del señor Carlos Alberto, el certificado de defunción del curador y los registros civiles que acreditan el parentesco. Afirmó que posteriormente se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Médico Laboral IPS S.A.S.

Relató que el 9 de junio de los corrientes, ordenó la revisión de la interdicción del señor Reyes Villegas y para ello, solicitó a la señora Sofía Helena que allegara la valoración realizada al señor Carlos Andrés e informa ra los actos jurídicos para los que requi ere el apoyo, sin embargo, tanto la citada como su mandatario judicial han permanecido silentes. (Archivo No. 12 del expediente C.1).

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, numeral 1º, la acción de tutela, aún en los casos en que en forma restringida puede utilizarse para atacar las vías de hecho de los jueces, no procede cuando el interesado tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado, o cuando aProceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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alcance otros medios de defensa judicial para restablecer el derecho fundamental supuestamente lesionado o amenazado, o cuando aProceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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pesar de haber gozado de esas oportunidades, no hizo uso de ellas oportunamente.

Respecto de la legitimación por activa en tratándose de acciones de tutela, ha dicho la H. Corte Constitucional:

“(…) Conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” 1 para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Tal legitimación, que puede ser “por activa” o “por pasiva”, en el caso de la primera exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona2.

Al respecto, el artículo 86 de la C.P., permite que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, “(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso”3.

La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere4 que el agente afirme actuar como tal en la solicitud 5 de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se

La agencia oficiosa, que es una circunstancia claramente excepcional, requiere4 que el agente afirme actuar como tal en la solicitud 5 de tutela, y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad cierta de promover su propia defensa 6, situación que el juez de tutela deberá corroborar concluyentemente, para asegurarse que la persona titular de sus derechos está efectivamente impedida para promover de manera directa su causa.7

La relevancia constitucional de la legitimación por activa, que no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales, se precisa en la sentencia T-899 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así:

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no

1En la sentencia T -416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo se dijo con respecto a la legitimación en la causa que esta era “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” 2 Sentencia T–1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Cfr. Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

inhibido para fallar el caso de fondo.” 2 Sentencia T–1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Cfr. Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Ver al respecto la sentencia T-906 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Sentencia T-899 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”

En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa ju dicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.8 En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros

ley.8 En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.

Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) precisó lo siguiente:

“(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derech os fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada

radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación

8 Sentencia T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela... (…)”.

Finalmente, en lo concerniente a la ausencia de poder especial para adelantar el trámite tutelar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:

“todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”9.10 (Las negrillas son de la Sala con intención).

Ahora, si bien es cierto que en el presente asunto se requirió al abogado para que allegara el poder especial y no lo hizo, dicha exigencia se debe flexibilizar ante la existencia de una persona con una medida de interdicción vigente de cara a lo dispuesto en el

abogado para que allegara el poder especial y no lo hizo, dicha exigencia se debe flexibilizar ante la existencia de una persona con una medida de interdicción vigente de cara a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reza “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitució n Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa.

Sobre la violación a la mentada garantía con ocasión de la mora judicial, ha tenido a bien pronunciarse la H. Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T-230 de 2013 de la siguiente manera:

9 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández. Pueden consultarse también las sentencias: T-530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. T -207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 10 Sentencia T-697 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaProceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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de 1998 y T-088 de 1999. 10 Sentencia T-697 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaProceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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“3.5.1. La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros – a la celeridad (art 4°) 11, a la eficiencia (art 7°)12 y al respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso 13, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el de ber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado

Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.” 3.5.2. En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”14 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto (...)”.

11 “Artículo 4º. Celeridad . La administración de justicia debe ser pront a y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del

lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo. - Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguiente s a su presentación.” 12 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 13 Sentencia T-803 de 2012. 14 Sentencia T-227 de 2007. Sobre la materia también se pueden consultar las Sentencias C -1198 de 2008 y T-527 de 2009.Proceso Acción de tutela Radicado 05001221000020250034900

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Y en la sentencia T-341 de 2018, la misma Corporación, con ponencia del Magistrado Jaime Bernal Pulido, indicó:

“(…) La garantía del plazo razonable:

(…) El acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejerci cio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conoci miento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante cada cauce procesal se pretende satisfacer15.

sujetos a su conoci miento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos cons

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