TSDJ MED - Sentencia 05001221000020260031000 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001221000020260031000 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOSNulidad derivada de la falta de vinculación del Defensor de Familia y del Ministerio Público, defectos en la valoración del título ejecutivo complejo y vulneración de los derechos fundamentales de un adolescente acreedor de alimentos.
HECHOS: La señora MRV, en representación de su hijo adolescente J.J.R.V., promovió proceso ejecutivo de alimentos contra VAJP, con fundamento en la sentencia de alimentos proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce de Familia de Medellín. El mandamiento de pago comprendió cuotas alimentarias y gastos extraordinarios del menor, tales como salud, odontología, actividades deportivas y otros conceptos previstos en la sentencia que constituía el título base de recaudo. Durante el trámite ejecutivo el demandado realizó pagos parciales y se produjeron controversias respecto de la liquidación del crédito, la inclusión de gastos extraordinarios y el cálculo de intereses. Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el juzgado efectuó control de legalidad de la liquidación presentada por la ejecutante, excluyó varios gastos por considerar insuficiente la prueba de su pago y aprobó una liquidación con saldo adeudado de $1.491.120. Posteriormente, mediante auto del 27 de abril de 2026, repuso parcialmente la decisión anterior, aprobó una nueva liquidación hasta el 24 de abril de 2026 y fijó el saldo en $232.058,57, negando además el aumento del embargo y la apelación por tratarse de un proceso de única instancia. La accionante promovió tutela alegando defecto fáctico, exceso ritual
$232.058,57, negando además el aumento del embargo y la apelación por tratarse de un proceso de única instancia. La accionante promovió tutela alegando defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del interés superior del menor. Por tanto e l problema jurídico consiste en determinar si vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales de un menor , al incurrir el Despacho en u n defecto fáctico una autoridad judicial que excluye gastos extraordinarios reclamados en una ejecución de alimentos exigiendo requisitos probatorios no previstos en la ley y desconociendo la naturaleza del título ejecutivo complejo.
TESIS: (…) Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales del citado adolescente, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela y no resintiéndose la inmediatez, a lo cual se agrega que el presupuesto de la subsidiariedad debe flexibilizarse, en este caso, porque involucra sus prerrogativas superiores y es una persona que goza de la especial protección constitucional (Carta Política, artículos 13 y 44; C I A, artículos 6, 8 y 9), sumado a que, las providencias fustigadas se dictaron, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (C G P), artículo 21 - 7, e inclusive, como resolución del recurso de reposición, se impone analizar si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por la convocante. (…) El mandatario judicial del ejecutado JP, tras la notificación de éste, le llevó al anotado juzgado un comprobante de pago, por $442.000, que hizo, el 24 de
implorado por la convocante. (…) El mandatario judicial del ejecutado JP, tras la notificación de éste, le llevó al anotado juzgado un comprobante de pago, por $442.000, que hizo, el 24 de septiembre de 2025, a favor de la señora MRV, sosteniendo que con ese valor cubría las obligaciones, incluidas en el mandamiento de pago, específicamente el porcentaje que le correspondía asumir, por los gastos del menor, de: colegio, fisioterapias, ortodoncia y odontología, junto con los intereses moratorios liquidados, hasta la fecha del pago. (…) La señora juez demandada emitió el auto, de 2 de marzo de 2026, cuestionado en esta acción tuitiva, resolviendo, una vez vencido el término del traslado de la liquidación del crédito ( …), corregirla, porque la presentada por la ejecutante, al ser revisada bajo el control de legalidad, a que se remite el C G P, artículo 446 - 3, no se ajustaba a derecho, apoyada en que, para reliquidar el crédito, solo tendría en cuenta las obligaciones efectivamente demostradas, derivadas de la cuota alimentaria, tres vestidos completos al año y el 40% de las facturas, por matrícula, útiles, textos, uniformes, salud no cubierta por el POS, odontología y fútbol. Precisó que, como el ejecutado objetó alguno s recibos, únicamente podían incluirse aquellos que acreditaran una obligación real, cierta y exigible, concretando que excluyó algunas facturas, porque, tratándosede un título complejo, no bastaba aportar el recibo o la factura, sino que debía allegarse también
liquidación del crédito (doc. 70), corregirla, porque la presentada por la ejecutante, al ser revisada bajo el control de legalidad , a que se remite el C G P, artículo 446 - 3, no se ajustaba a derecho, apoyada en que, para reliquidar el crédito, solo tendría en cuenta las obligaciones efectivamente demostradas, derivadas de la cuota alimentaria, tres vestidos completos al año y el 40% de las facturas, por matrícula, útiles, textos, uniformes, salud no cubierta por el POS, odontología y fútbol. Precisó que, como el ejecutado objetó algunos recibos, únicamente podían incluirse aquellos que acreditaran una obligación real, cierta y exigible, concretando que excluyó algunas facturas, porque, tratándose de un título complejo, no bastaba aportar el recibo o la factura, sino que debía allegarse también la prueba de su pago y cumplir los requisitos fiscales exigidos , y, aunque no especificó cuales, excluyó los documentos que, a su juicio, no demostraban suficientemente “una obligación real, cierta y exigible” frente al ejecutado.Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000
21 En consecuencia, aprobó su propia liquidación, hasta febrero de 2026, fij ó el saldo adeudado , en $1.491.120, ordenó entregar a la demandante los títulos judiciales, por $4.032.523, hasta enero de 2026, inclusive, y negó el incremento del embargo, al estimar que el porcentaje retenido superaba la cuota alimentaria y cubría las diferencias o ajustes
obligación real, cierta y exigible, concretando que excluyó algunas facturas, porque, tratándosede un título complejo, no bastaba aportar el recibo o la factura, sino que debía allegarse también la prueba de su pago y cumplir los requisitos fiscales exigidos, y, aunque no especificó cuales, excluyó los documentos que, a su juicio, no demostraban suficientemente “una obligación real, cierta y exigible” frente al ejecutado. (…) Según la señora juez encartada, las mencionadas exigencias no se remitían a las formalidades propias de un título valor, pero sí a las de la verificación de la acreditación básica del pago (…) El precedente recorrido factual y probatoria devela, como se anunció que, la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, le vulneró al nombrado adolescente los derechos fundamental del proceso debido y el acceso a la administración de justicia, y con ello, su interés superior y su derecho a percibir alimentos, por cuanto el ejecutivo se encuentra viciado de nulidad, no solo por la evidente e insoslayable falta de motivación y de congruencia que encarnan sus autos, de 2 de marzo y 27 de abril de 2026, que como cargas le impone el C G P, artículos 14, 167, 278 a 281, y su sección segunda, Título Único, Capítulos I y II, sino también porque en ese incoativo omitió vincular y notificar, a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público que le están adscritos, no solo de la orden de apremio, sino también de las demás actuaciones que allí consumó. (…) En efecto, la célula judicial cuestionada desconoció sus deberes y no ejerció los poderes que ostenta, para
cobrables en la medida en que la madre acredite que se causaron, que corresponden a alguno de los rubros expresamente contemplados en la sentencia, y que fue ella quien los sufragó” (f. 8 ídem).Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
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28 Para negar el aumento del embargo estimó que el porcentaje vigente era suficiente, para cubrir la obligación en curso, lo cual dedujo del bajo saldo que arrojó la nueva liquidación.
En el expediente obran otras intervenciones de las partes y actuaciones del juzgado que no son objeto de esta salvaguarda, aunque, como se detallará, se verán afectadas con la resolución que se tomará (docs. 87 a 95, ídem).
El precedente recorrido factual y probatoria devela, como se anunció que, la señora juez Catorce de Familia, de Medellín , le vulneró al nombrado adolescente los derechos fundamental del proceso debido y el acceso a la administración de justicia, y con ello, su interés superior y su derecho a percibir alimentos, por cuanto el ejecutivo se encuentra viciad o de nulidad, no solo por la evidente e insoslayable falta de motivación y de congruencia que encarnan sus autos, de 2 de marzo y 27 de abril de 2026 , que como cargas le impone el C G P, artículos 14, 167, 278 a 281, y su sección segunda, Título Único, Capítulos I y II , sino también porque en ese incoativo omitió vincular y notificar, a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público que le están adscritos, no solo de
1°..., 2°..., 3° A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. 4°… 5°…”, norma que declaró exequible la Corte Constit ucional en la Sentencia C -472 de 1992, destacando que con esa forma obligatoria de dar a conocer las decisiones allí relacionadas se busca asegurar el derecho de defensa, ya que de esa manera el titular del “derecho o interés discutido o quien lleva su representación” tiene pleno conocimiento de lo resuelto en las providencias trascendentales que se adoptan en el curso del proceso, como lo son la admisión de la demanda y la sentencia”5.
(ii) No obstante, si aun en gracia de la discusión se admitiera que la falencia señalada precedentemente carece de la entidad suficiente, para viciar el trámite del ejecutivo, o que es subsanable o se superó, lo cierto es que la señora juez Catorce de Familia, de Medellín, también incurrió en un defecto fáctico, porque, para arribar a las decisiones contenidas, en sus pronunciamientos, de 2 de marzo y 27 de abril de 2026, por medio de las cuales excluyó de la liquidación del crédito los referidos conceptos, se limitó a señalar que las facturas que los soportaban carecían de comprobante de transferencia o
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto, de 29 de noviembre de 2013, exp 6867931840022009 -00031-01, M P Dr Fernando Giraldo Gutiérrez.Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
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orden de apremio, sino también de las demás actuaciones que allí consumó. (…) En efecto, la célula judicial cuestionada desconoció sus deberes y no ejerció los poderes que ostenta, para hacer efectivo el derecho sustancial, “[adoptando] las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor económica procesal” (C G P, artículo 421), en acatamiento del interés superior de los N N A, de la prevalencia de sus derechos, del deber que tiene de prevenir su amenaza o vulneración, de garantizarles su restablecimiento inmediato (…), también incurrió en un defecto fáctico, porque, para arribar a las decisiones contenidas, en sus pronunciamientos, de 2 de marzo y 27 de abril de 2026, por medio de las cuales excluyó de la liquidación del crédito los referidos conceptos, se limitó a señalar que las facturas que los soportaban carecían de comprobante de transferencia o consignación, firma o recibido de conformidad, indicación de un medio de pago verificable, o que el soporte era informal, lo cual no tiene venero en la norma ni en la jurisprudencia que tratan la materia. (…) dejó de lado su deber, de estudiar y decidir esa clase de asuntos, de acuerdo con las previsiones del CIA, esto es, atendiendo la naturaleza de la prestación (alimentaria), materia de ejecución, y la condición de menor del acreedor que lo torna, en un sujeto de especial protección constitucional, pues es de su resorte orientarse, por “la perspectiva del interés superior del menor (…)”y no por un rigor probatorio o fiscal que, en la práctica, terminó por desconocer gastos que, según lo afirmado, corresponden a servicios efectivamente prestados y necesarios para el adolescente, los cuales
noviembre de 2013, exp 6867931840022009 -00031-01, M P Dr Fernando Giraldo Gutiérrez.Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 33 consignación, firma o recibido de conformidad, indicación de un medio de pago verificable, o que el soporte era informal, lo cual no tiene venero en la norma ni en la jurisprudencia que tratan la materia.
Ciertamente, como lo alegó la parte ejecutante, el mismo despacho había aceptado otras facturas semejantes, concretamente las de venta 134, 135, 136 y 140, de 15, 27 y 30 de mayo, y 9 de junio de 2025, referentes a sesiones de fisioterapia recibidas , a domicilio , por el nombrado adolescente, las cuales no fueron materia de tacha ni se desconocieron, en el mentado ejecutivo (docs. 3, 5 a 7 y 12 a 15, archivo 12, c. p.; f. 7, doc. 7, ídem) , allende que dejó de lado su deber, de estudiar y decidir esa clase de asuntos, de acuerdo con las previsiones del CIA , esto es, atendiendo la naturaleza de la prestación (alimentaria), materia de ejecución, y la condición de menor del acreedor que lo torna, en un sujeto de especial protección constitucional, pues es de su resorte orientarse, por “la perspectiva del interés superior del menor que impone la Constitución Política que, entre otros aspectos, se dirige a cerrarle el paso a cualquier obstáculo formal que tienda a afectar sus prerrogativas fundamentales” 6, y no por un rigor probatorio o
probatorio o fiscal que, en la práctica, terminó por desconocer gastos que, según lo afirmado, corresponden a servicios efectivamente prestados y necesarios para el adolescente, los cuales también podían demostrarse, por medios distintos, de las facturas, como certificaciones, recibos, comprobantes o documentos que permitieran inferir razonablemente la existencia de la erogación, su relación con las necesidades del menor y su pago, sin supeditar su reconocimiento a requisitos que no se acompasan, con la naturaleza alimentaria de la prestación ni con la protección constitucional reforzada que gravita sobre el nombrado acreedor menor de edad. (…) La señora juez demandada también le desconoció al extremo activo los mencionados derechos fundamentales, al exigir, en el especificado ejecutivo, que la demandante formulara otra demanda, al negar la cautela pedida por activa, tocante con el registro del ejecutado, en el REDAM(…)La norma(…)no enseña que, para lograrse el registro que consagra, se deba acudir a una demanda, con independencia de los asuntos que menciona, sino que establece que se puede acceder a esa anotación, por medio de una petición que se formula, “ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso(…)
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 09/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELADISTRITO DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia T - 13359 9 de julio de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
Sentencia T - 13359 9 de julio de 2026
Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador
Asunto: Acción de tutela
Demandante: Mariana Restrepo Vergara Demandado: Juzgado Catorce de Familia , de Medellín y otros.
Radicado: 05001221000020260031000
Derechos vulnerados: Proceso debido y otros.
Tema: Nulidad por falta de vinculación al Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público. Valoración del título ejecutivo complejo. Excepción a la subsidiariedad de la tutela. Infracción de los derechos fundamentales de los NNA.
Discutido y aprobado: Acta número 183, de 9 de julio de 2026Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la tutela incoada, por el apoderado judicial de la señora Mariana Restrepo Vergara , representante legal de su menor hijo J J R V , contra el juzgado Catorce de Familia , de Medellín , habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el señor Víctor Adolfo Jaramillo Puerta, la Defensora de Familia y el señor Agente del Ministerio
Catorce de Familia , de Medellín , habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el señor Víctor Adolfo Jaramillo Puerta, la Defensora de Familia y el señor Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado demandado, con el fin de que se le proteja su s fundamentales derechos del proceso debido , el interés superior de los niños, niñas y adolescentes ( N N A) y el acceso a la administración de justicia , previstos en la Constitución Política, artículos 29, 44 y 229.
SUPUESTOS FÁCTICOS
De la extensa relación fáctica contenida en la demanda y sus anexos, se extrae y destaca que en el proceso ejecutivo, para el recaudo de cuotas alimentarias, promovido por la señora Mariana Restrepo Vergara, como representante legal delSentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 3 nombrado adolescente, contra el progenitor de éste Víctor Adolfo Jaramillo Puerta, con radicado 2025 -00383-00, el juzgado Catorce de Familia, de Medellín, mediante los autos , de 2 de marzo y 27 de abril de 2026, aprobó una liquidación del crédito defectuosa, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que formuló contra esa determinación y negó la apelación, incurriendo en un defecto fáctico y en un exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta la totalidad de los soportes que obran en el expediente, particularmente diversas facturas que aportó y las que se le requirió, aceptando incongruentemente
incurriendo en un defecto fáctico y en un exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta la totalidad de los soportes que obran en el expediente, particularmente diversas facturas que aportó y las que se le requirió, aceptando incongruentemente otras, sin ofrecer una razón plausible.
La liquidación aprobada contiene inconsistencias, porque no se tuvo en cuenta la mensualidad del mes de abril de 2026, pese a que allí la relacionó, los títulos y abonos del ejecutado que correspondían a deudas causadas , hasta julio de 2025; no se accedió a las solicitudes de aumento del embargo, a pesar de que el alimentante habría manifestado no querer cumplir más con sus obligaciones y a que la señora juez redujo la deuda reconocida, pues, según la demandante, pasó de $1.491.120, en enero de 2026, a $232.058,57, en abril siguiente, sin que la diferencia se hubiera pagado.
La totalidad de las facturas allegadas , hasta abril de 2026 , ascendían a $2.818.663; la ropa , de diciembre de 2025 , sumaba $284.310; las cuotas ordinarias adeudadas, hasta abril de 2026, correspondían a $4.414.654; losSentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 4 títulos, dejados a disposición del juzgado y cobrados, ascendían a $6.463.420 , y realizadas las operaciones respectivas, lo adeudado, hasta abril de 2026, ascendía a la cifra de $1.054.207,
4 títulos, dejados a disposición del juzgado y cobrados, ascendían a $6.463.420 , y realizadas las operaciones respectivas, lo adeudado, hasta abril de 2026, ascendía a la cifra de $1.054.207, sin incluir intereses ni costas, y no el valor reconocido por el estrado judicial accionado, el cual también liquidó deficitariamente los intereses moratorios, aseveraciones que le sirven, para pedir que se acojan las siguientes,
PRETENSIONES
“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y el Interés Superior de JJRV, flagrantemente vulnerados por el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE
ORALIDAD DE MEDELLÍN.
“SEGUNDA: ORDENAR al juzgado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una nueva providencia de control de legalidad y reliquidación del crédito en la cual tenga en cuenta todas las facturas allegadas al plenario y relacionadas en el auto que resolvió el recurso.
“TERCERA: ORDENAR al Juzgado que realice el cómputo de intereses moratorios bajo el sistema de causación mes a mes, aplicando los abonos realizados a travésSentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 5 de los tres títulos percibidos por la ejecutante de conformidad con las reglas del artículo 446 del C.G.P.
“CUARTO: INSTAR al Juzgado para que, en
Radicado: 05001221000020260031000 5 de los tres títulos percibidos por la ejecutante de conformidad con las reglas del artículo 446 del C.G.P.
“CUARTO: INSTAR al Juzgado para que, en lo siguiente, realice la entrega de los títulos correspondientes a las cuotas ordinarias, mes a mes, sin necesidad de esperar la resolución de ningún tipo de controversias pues los mismos no están en discusión” (fs. 10 y 11, demanda).
El extremo accionante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos.
ANTECEDENTES
Subsanado el escrito rector (archivos 5 a 7, c p), por auto, de 25 de junio de 2026, se admitió el resguardo y se dispusieron las mencionadas vinculaciones, siendo notificados los interesados (archivos 9 y 10 c p).
El señor Procurador 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, se opuso al socorro, porque la señora juez explicóSentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 6 suficientemente las razones que sustentan sus determinaciones
(archivo 11).
La señora juez Catorce de Familia, de Medellín, contestó (archivo 1 1, c p ) que, en desarrollo del mencionado proceso ejecutivo , para el cobro de cuotas alimentarias, cuya reproducción aportó (archivo 12), no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del extremo
Medellín, contestó (archivo 1 1, c p ) que, en desarrollo del mencionado proceso ejecutivo , para el cobro de cuotas alimentarias, cuya reproducción aportó (archivo 12), no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del extremo accionante, lo que también manifestó el señor Víctor Adol fo Jaramillo Puerta (archivo 16, c p).
La parte accionante, con posterioridad a la admisión de la demanda, allegó otro poder debidamente otorgado, luego de admitir que el aportado, con su subsanación, no satisfacía los requisitos de un mandato especial , para promover esta querella superlativa (archivo 15, c p).
CONSIDERACIONES
La legitimación en la causa, por activa y pasiva, se acreditó, porque este mecanismo lo instauró el vocero judicial de la señora Mariana Restrepo Vergara, representante legal de su nombrado descendiente, contra el juzgado Catorce de Familia, de Medellín, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el señor Víctor Adolfo Jaramillo Puerta, la DefensoraSentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 7 de Familia y el señor Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado demandado (Carta Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 10 y 13; Ley de la Infancia y la Adolescencia, artículos 95 y 98, inciso primero), con el fin de que se le proteja sus fundamentales derechos del proceso debido, el interés superior de los N N A y el acceso a la administración de justicia,
artículos 95 y 98, inciso primero), con el fin de que se le proteja sus fundamentales derechos del proceso debido, el interés superior de los N N A y el acceso a la administración de justicia, previstos en la Constitución Política, artículos 29, 44 y 229.
La tutela es, por esencia, subsidiaria, porque solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se emplee, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (C Política, artículo 86), característica que tiene su fundamento, en la situación, concerniente a que el legislador fue habilitado, para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos indispensables, tendientes a que los asociados propugnen por la integridad del orden jurídic o y la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 89 ídem).
Por tanto, esta acción constitucional no es una instancia adicional, similar o paralela, a las ordinarias, lo cual determina que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato constitucional y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias ySentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 8 específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico (artículos 2, 120, 121,
8 específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico (artículos 2, 120, 121, 228, 230 ídem), en cuyo desarrollo el ejercicio arbitrari o de sus atribuciones no encuentra espacio, en virtud de los principios democráticos y el respeto por la dignidad humana, bastiones que informan nuestro Estado social de derecho (C Política, Preámbulo, artículo 1º).
El mencionado patrocinio procede, de modo excepcional, contra las providencias judiciales que vulneren derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, los cuales se refunden, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<e l proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n° 11001 -22-03-000-200100183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”1.
Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales del citado adolescente, no
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil . S entencia STC16821inmediatez”1.
Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales del citado adolescente, no
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil . S entencia STC168212019, de 12 de diciembre de 2019, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000 9 tratándose de una tutela contra un fallo de tutela y no resintiéndose la inmediatez 2, a lo cual se agrega que el presupuesto de la subsidiariedad debe flexibilizarse, en este caso, porque involucra sus prerrogativas superiores y es una persona que goza de la especial protección constitucional3 (Carta Política, artículos 13 y 44; C I A, artículos 6, 8 y 9) , sumado a que, las providencias fustigadas se dictaron, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso
(C G P), artículo 21 - 7, e inclusive, como resolución del recurso de reposición, se impone analizar si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por la convocante.
2 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir
decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la c onsolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” . (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3 Corte Constitucional. Sentencia T - 512, de 16 de septiembre de 2016 , M P Dr Luís Ernesto Vargas Silva: “Cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, s ino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter
jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, s ino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales”.Sentencia T 13359 vs juzgado Catorce de Familia de Medellín.
Radicado: 05001221000020260031000
10 En este evento, de la reproducción del expediente del indiv