TSDJ MED - Sentencia 05001222000020250001000 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001222000020250001000 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN ALCANCE Y RESPUESTA – Es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado. Si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses. /

HECHOS: De la demanda y sus anexos se desprende que, a XXXX, se le endilgó la conducta de enriquecimiento ilícito, acusándolo de ser integrante de un grupo dedicado a la legalización de capital con dudosa procedencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvió de la responsabilidad. No obstante, habida consideración del origen espurio de los dineros, se ordenó el comiso definitivo a favor de la fiscalía general de la Nación de las cuentas corrientes, Banco XXXX y la del Banco de XXXXXX. El Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión Penal, decidió revocar el numeral 8º del Juzgado, dejando sin efecto la orden de comiso sobre los dineros depositados en las cuentas; consideró que dichos fondos continuarían vinculados al trámite de extinción de dominio.

Según el apoderado, su defendido desconoce el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En particular, ignora a qué Fiscalía se le asignó dicha indagación y, aduce no haber tenido conocimiento de la providencia que resolvió sobre el comiso definitivo. El 13 de enero de 2025 el apoderado presentó 3 derechos de petición,

le asignó dicha indagación y, aduce no haber tenido conocimiento de la providencia que resolvió sobre el comiso definitivo. El 13 de enero de 2025 el apoderado presentó 3 derechos de petición, por lo que solicitó el amp aro de sus derechos de petición y al debido proceso. Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se analizará si las autoridades y entidades acusadas incurrieron en la vi olación de los derechos constitucionales del accionante, en particular, el derecho de petición y el debido proceso.

TESIS: El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio an te organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (…) Dicho derecho, está regulado por la Ley 1755 de 2015, que impone las reglas generales para presentarlo y contestarlo. Así mismo, dispone los términos que se deben tener en cuenta p ara resolverlo. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la

no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tre s (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (…) El artículo 29 de la Carta Polít ica consagra el derecho al debido proceso, principio que debe gobernar toda actuación estatal, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo. Por su importancia para hacer efectivos los demás derechos fundamentales, tanto jurisprudencial como doctrinalmente se ha procurado delimitar los elementos que conforman esta garantía. (…) La acción de tutela cuenta con unos requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para alcanzar el amparo postulado por el demandante, dentro de los cuales se e ncuentran el principio de legitimación en la causa, subsidiariedad y perjuicio irremediable. (…) El presupuesto de subsidiariedad, consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, que únicamente activan la acción de tutela en forma supletoria cuando se desconocen derechos fundamentales y no existe otro medio de igual naturaleza al que se puedaacudir para alcanzar un amparo real y eficiente, o existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se advierte que el

ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En el caso bajo estudio, en la solicitud presentada por el demandante a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, se advierte que el Fiscal 38 informó que esta fue remitida al correo institucional de su asistente; pero debido al cúmulo de correos electrónicos recibidos durante la vacancia judicial, fue descargada por error involuntario del sistema ORFEO, lo cual de entrada evidencia que la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición en los términos exigidos por la ley. (…) Sin embargo, en el traslado de esta acción, la Fiscalía 38, mediante oficio del 27 de febrero del año en curso, respondió la tutela. (…) Se advierte que la Fiscalía remitió esa misma respuesta al accionante el 27 de febrero hogaño. Si bien con ello la entidad informó el estado actual de las cuentas en trámite de extinción de dominio, omitió atender de manera integral la solicitud formulada en el escrito de petición, toda vez que el demandante requería igualmente el acceso y envío de documentos esenciales para establecer las acciones realizadas por la FGN en el marco del proceso. (…) Por lo tant o, la respuesta emitida no solo fue incompleta, sino que quebrantó la obligación de remitir los archivos solicitados, lo cual configura una vulneración del derecho de petición, no del debido proceso, ya que no se enmarca la ausencia de contestación al interior de la causa extintiva, sino un incumplimiento del deber de remitir los documentos por parte de la entidad accionada. (…) De acuerdo con el derecho de petición interpuesto ante el Banco de XXXXXX, y según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció

remitir los documentos por parte de la entidad accionada. (…) De acuerdo con el derecho de petición interpuesto ante el Banco de XXXXXX, y según las pruebas aportadas por el accionante, se evidenció que la entidad dio respuesta al mismo el 23 de enero de 2025. Se observa que el 5 de marzo de 2025 el Banco de XXXXXX remite nuevamente contestación a la pretensión del petente, reiterando el contenido de su comunicación anterior. (…) La respuesta otorgada al accionante fue contestada de fondo, pues detalló el estado de la cuenta corriente, que fue lo inicialmente solicitado. Además, se advierte que, en su solicitud inicial, el apoderado no pidió expresamente conocer el saldo de la cuenta, por lo que la entidad cumplió con responder lo pedido, al informarle igualmente que nunca había sido objeto de medidas cautelares. (…) En lo que tie ne que ver con el derecho de petición interpuesto ante el Banco XXXX, la Sala considera que la respuesta remitida al demandante el 4 de febrero de 2025, fue clara y congruente con lo solicitado. Si bien no resultó favorable a las pretensiones del accionant e, en ella se expusieron los argumentos que justificaron su negativa. Indicó que, revisada la información, dicha cuenta había sido asignada a la Central de Inversiones S.A CISA, por lo que no tenía cómo pronunciarse respecto a la petición, dado que la cuenta no se encontraba bajo su administración. (…) El Banco motivó su contestación justificando la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al tiempo que indicó a dónde debía dirigir su petición para obtener la información que requería. (…) La CISA manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones planteados en la solicitud, toda vez que

obtener la información que requería. (…) La CISA manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones planteados en la solicitud, toda vez que no administraba ni tenía competencia sobre los recursos objeto del requerimiento. Así las cosas, se concluye que la entidad accionada dio respuesta clara y suficiente en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. Por lo anterior, para este Tribunal no se configura una vulneración del derecho fundamental de petición ni al debido proceso, pues la entidad respondió de manera oportuna, proporcionó la información de la que disponía y acreditó la notificación al interesado. (…) Sobre este aspecto y para concluir, es necesario recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que la respuesta no haya sido favorable a los intereses del actor no significa que el derecho continúe vulnerado. Es decir, si bien las entidades accionadas tenían la obligación de emitir respuesta a la solicitud del accionante, no por ello la contestación tenía que ser positiva o satisfactoria a sus intereses. (…)

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ

FECHA: 12/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por el apoderado de en contra de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Banco de Bogotá,

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por el apoderado de en contra de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Banco de Bogotá, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVAy la Central de Inversiones S.A -CISApor la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.

2. HECHOS

De la demanda y sus anexos1 se desprende que, a , se le endilgó la conducta de enriquecimiento ilícito, acusándolo de ser integrante de un grupo dedicado a la legalización de capital con dudosa procedencia. Su supuesto rol dentro de esta operación consistía en el cambio de dólares, ya que realizaba movimientos de grandes sumas de dinero. Además, se le atribuyó la posesión de una cuenta multimillonaria en el Banco Ganadero, sucursal del barrio El Poblado, cuyos fondos, presuntamente, proven ían de la actividad del narcotráfico llevada a cabo por .

1 Folio 1 a 4. 01PrimeraInstancia. 002EscritoTutelaYAnexos.

Radicado: Accionante Accionados: 050012220000202500010 00 (T-019)

Derecho:

Decisión:

Acta: Fecha:

Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Banco de Bogotá, Banco BBVA, CISA Derecho de petición y debido proceso Concede, niega, declara improcedente y

Acta: Fecha:

Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Banco de Bogotá, Banco BBVA, CISA Derecho de petición y debido proceso Concede, niega, declara improcedente y desvincula 013 12 de marzo de 2025Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

2

Mediante providencia del 12 de febrero de 2003, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, lo absolvieron de la responsabilidad que se le había atribuido por el injusto. No obstante, habida consideración del origen espurio de los dineros del reconocido narcotraficante, se ordenó el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General de la Nación de las cuentas corr ientes No. 350 -004095-2 del Banco Ganadero y la No. 431-01736-7 del Banco de Bogotá.

El Tribunal Superior de San Gil, Sala de Decisión Penal, al conocer del caso en segunda instancia, mediante sentencia del 31 de enero de 2006, decidió revocar el numeral 8º del Juzgado Primigenio, dejando sin efecto la orden de comiso sobre los dineros depositados en las cuentas de Molina Yepes. Consideró igualmente que dichos fondos continuarían vinculados al trámite de extinción de dominio.

Según el apoderado, su defendido desconoce el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En particular, ignora a qué Fiscalía Delegada se le

Según el apoderado, su defendido desconoce el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En particular, ignora a qué Fiscalía Delegada se le asignó dicha indagación y, además, aduce no haber te nido conocimiento de la providencia que resolvió sobre el comiso definitivo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 13 de enero de 2025 el apoderado del accionante presentó 3 derechos de petición: uno ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho d e Dominio, uno ante el Banco BBVA y otro ante el Banco de Bogotá.

Requiriendo a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, para tener acceso al expediente en los siguientes términos:

“PRIMERA: Se allegue todo el recaudo probatorio que tengan en su poder, respecto a las actuaciones ejercidas por la Fiscalía competente (delegada de extinción de dominio) a quien se le encomendó las pesquisas pertinentes sobre el dinero embargado en la cuenta corriente N. 350004095-2 que en su momento pertenecía al Banco Ganadero y cuenta corriente N. 431-01736-7 del Banco de Bogotá y del Despacho judicial de extinción de dominio que emitió la providencia que definió el asunto, esto es: resoluciones, autos de sustanciación o interlocutorios y sentencias; entre estos deben ser de relevancia, los documentos recolectados en etapa de indagación o investigación por la Fiscalía competente que conllevaron a la solicitud de una nueva medida cautelar que reemplazó laRadicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019)

etapa de indagación o investigación por la Fiscalía competente que conllevaron a la solicitud de una nueva medida cautelar que reemplazó laRadicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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orden de embargo o congelamiento de las cuentas emitida en su momento por la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.

SEGUNDO: De considerarlo, remitan dicha solicitud ante la Fiscalía Delegada o Juzgado de Extinción de Dominio para lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.

TERCERO: En caso de que no se haya realizado el trámite legal correspondiente, esto es, de no existir sentencia en firme que ordenó el comiso definitivo, se ordene entregar de forma directa o a través de las entidades financieras correspondientes el dinero que contengan las cuentas referidas.2”

Ante el Banco BBVA, se dirigió igualmente:

“CUARTO: Certifique cual es el estado actual de la cuenta corriente N. 350-004095-2 que en su momento pertenecía al Banco Ganadero, o una vez asumido como nueva sociedad FINANCIERA BBVA, informe cuál es su nuevo número de cuenta en la que aparece como uno de los titulares . (En caso que dicho número de cuenta presente algún yerro, atendiendo la poca información con que se cuenta, se ruega busque con el nombre y cedula de mi poderdante para lo pertinente).

QUINTO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la

cuenta, se ruega busque con el nombre y cedula de mi poderdante para lo pertinente).

QUINTO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la autoridad judicial que la dispuso; como también, si posteriormente se ordenó la cancelación de la misma y se ordenó el comiso definitivo en favor de la Fiscalía General de la Nación o la devolución del dinero a su legítimo titular, mencionando la autoridad judicial que lo ordenó3.”

Así mismo, ante el Banco de Bogotá:

“SEXTO: Certifique cual es el estado actual de la cuenta corriente N. 431-01736-7 en la que aparece como titular . En caso que dicho número de cuenta presente algún yerro, atendiendo la poca información con que se cuenta, se ruega busque con el nombre y cedula de mi poderdante para lo pertinente).

SÉPTIMO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la autoridad judicial que la dispuso; como también, si posteriormente se ordenó la cancelación de la misma y se ordenó el comiso definitivo en favor de la Fiscalía General de la Nación o la devolución del dinero a su legítimo titular, mencionando la autoridad judicial que lo ordenó.4”

El 14 de enero del presente año5, el Banco BBVA respondió al apoderado, informándole que no podía atender favorablemente la

2 Folio 1 a 2. Ibidem. 3 Folio 2. Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 10. Ibidem.Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019)

2 Folio 1 a 2. Ibidem. 3 Folio 2. Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 10. Ibidem.Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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solicitud, ya que esta requería acceso a datos personales del señor y de acuerdo con la normativa vigente, dicho acceso solo era permitido a: i) el propio titular de los datos; ii) una persona autorizada por el titular y, iii) acreditada por un mandato legal o por orden judicial para acceder a dicha información.

En consec uencia, el banco advirtió al apoderado que, para proporcionarle la información solicitada, debía remitir un poder especial con antigüedad no mayor a 30 días o uno general no mayor a 80 días. Hasta tanto no recibiera dicho documento, la petición no podía se r tramitada.

Posteriormente, el 23 de enero de 20256, el Banco de Bogotá emitió una respuesta indicando que la cuenta corriente terminada en 7367 se encontraba cerrada desde el 2 de septiembre de 2015. Asimismo, informó que sobre dicha cuenta no existían ni habían existido procesos de embargo.

Luego, el 4 de febrero hogaño7, tras la remisión del poder por parte del apoderado para solicitar dicha información, el Banco BBVA respondió que, en el proceso de liquidaci ón de las entidades financieras Banco Central Hipotecario y Granahorrar, los productos habían sido migrados a la Central de Inversiones S.A. En consecuencia, informó que su poderdante no tenía cuentas en la Financiera, por lo que la entidad no

Central Hipotecario y Granahorrar, los productos habían sido migrados a la Central de Inversiones S.A. En consecuencia, informó que su poderdante no tenía cuentas en la Financiera, por lo que la entidad no podía pronunciarse al respecto y le recomendó dirigir la petición a la CISA.

Teniendo en cuenta la respuesta anterior, el 6 de febrero de 2025 el abogado radicó un nuevo derecho de petición, pero esta vez ante la CISA, solicitando:

“PRIMERO: Certifique cual es el estado actual de la cuenta corriente N. 350 -004095-2 que en su momento pertenecía al Banco Ganadero, o una vez asignado dicho producto a CISA, informe cual fue el procedimiento realizado por la misma para su custodia y cumplimiento de la referida orden judicial a la fecha.

SEGUNDO: Certifique si los dineros contenidos en dicha cuenta fueron objeto de una medida cautelar de embargo, refiriendo la autoridad judicial que la dispuso; como también si posteriormente se ordenó la

6 Folio 9. Ibidem. 7 Folio 84 a 85. Ibidem.Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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cancelación de la misma y se ordenó el comiso definitivo en favor de la Fiscalía General de la Nación; o en su defecto se dispuso la devolución del dinero a su legitimo titular, mencionando la autoridad judicial que lo ordenó.8”

La CISA respondió el 17 de febrero de 20259 que el señor no figuraba como titular ni codeudor, pues no tenía ningún producto bancario con la entidad. Por lo tanto, le s ugirió

ordenó.8”

La CISA respondió el 17 de febrero de 20259 que el señor no figuraba como titular ni codeudor, pues no tenía ningún producto bancario con la entidad. Por lo tanto, le s ugirió reiterar la solicitud al Banco BBVA.

Pese a lo anterior, el abogado señaló en el escrito de tutela que, hasta la fecha de interposición del amparo, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no había emitido ningún pronunciamiento.

Finalmente, al considerar que las respuestas proporcionadas no atendieron su solicitud, el 25 de febrero del presente año, el apoderado del accionante interpuso acción de tutela, alegando la vulneración del derecho fundamental de petición y del debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas emitir respuesta de fondo, es decir, clara, precisa y congruente, resolviendo ítem por ítem la solicitud presentada. Asimismo, pidió que, si de las contestaciones emitidas s e desprendía que los dineros incautados no fueron objeto de comiso, estos fueran devueltos a su legítimo propietario.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado de fue asignada por reparto al ponente, quien la inadmitió el 26 de febrero de 2025 10 por falta de legitimación, concediendo un término de 3 días para subsanar la situación, so pena de ser rechazada.

8 Folio 5. Ibidem. 9 Folio 5 a 6. Ibidem. 10 Folio 1. Ibidem. 003AutoInadmiteTutela.Radicado:

ser rechazada.

8 Folio 5. Ibidem. 9 Folio 5 a 6. Ibidem. 10 Folio 1. Ibidem. 003AutoInadmiteTutela.Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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Ese mismo día, el defensor remitió por correo electrónico poder especial11para adelantar el trámite de tutela. En consecuencia, el Magistrado avocó el conocimiento de la acción12 y dispuso correr traslado a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al Banco de Bogotá, al Banco BBVA y a la CISA para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, con el fin de remitiera las piezas procesales surtidas dentro del proceso de extinción de dominio.

Tal decisión fue notificada a través de los oficios No. 128 13, 12914, 13015, 13116 13217 y 14918.

4. PRETENSIÓN

El accionante solicitó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas responder su requerimiento de fondo de forma clara, precisa y congruente, así como la devolución de los dineros incautados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fiscal Treinta y Ocho Especializado de Extinción de

y congruente, así como la devolución de los dineros incautados.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fiscal Treinta y Ocho Especializado de Extinción de Dominio19 advirtió que, el 13 de enero pasado, llegó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el derecho de petición interpuesto por el apoderado del accionante. Dicha solicitud fue reenviada al correo institucional del asistente de su Despacho; sin embargo, debido al cúmulo de correos electrónicos recibidos durante la vacancia judicial, fue descargada del sistema ORFEO por error involuntario.

11 Folio 2. Ibidem. 005Poder. 12 Folio 1. Ibidem. 006AutoAvocaTutela. 13 Folio 1 a 4 Ibidem. 007ConstanciaNotificación. 14 Folio 5 a 8. Ibidem. 15 Folio 8 a 12. Ibidem. 16 Folio 13 a 16. Ibidem. 17 Folio 17 a 21. Ibidem. 18 Folio 1 a 4. Ibidem. 19 Folio 1 a 9. Ibidem. 008RespuestaFiscalia.Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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Advirtió que le indicó al peticionario la información solicitada mediante comunicación ORFEO No. 20255400017351 del 27 de febrero de 2025, la cual fue enviada a su correo electrónico, advirtiendo la situación jurídica de ambas cuentas.

Por lo anterior, in dicó que la petición carecía de objeto, ya que la

de 2025, la cual fue enviada a su correo electrónico, advirtiendo la situación jurídica de ambas cuentas.

Por lo anterior, in dicó que la petición carecía de objeto, ya que la situación que originó la presunta vulneración había sido superada. En consecuencia, solicitó la negativa del amparo por configurarse un hecho superado.

La Fiscal Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio20 señaló que, al consultar archivos del Despacho, el sistema de información y bases de datos pudo verificar que las cuentas hicieron parte del radicado 110016099068202300427: i) Banco de Bogotá, cuenta bancaria 43101736 -7, valor congelado $2.32 3.375, propietario Luis Fernando Molina Yépez – proceso archivado. ii) Banco Ganadero, cuenta bancaria 350004096 -2, valor congelado $22.751.192, propietario Guillermo Urquijo Gaviria y Luis Fernando Molina Yépez – proceso que ya tiene sentencia.

Junto con la contestación anexó la resolución de archivo del 4 de septiembre de 2023, contenida en 14 folios.

El Banco de Bogotá 21, a través de su apoderada, informó que la entidad bancaria envió una comunicación al accionante al correo , en la que le comunicó que el producto terminado en 7367 no tenía medidas de cautelares vigentes, ni había sido objeto de procesos de embargo. Asimismo, indicó que dicha cuenta se encontraba cerrada desde el 2 de septiembre de 2015.

Advirtió que se encontraron dos cuentas relacionadas con el titular, que en algún momento estuvieron embargadas. No obstante, ambas

cerrada desde el 2 de septiembre de 2015.

Advirtió que se encontraron dos cuentas relacionadas con el titular, que en algún momento estuvieron embargadas. No obstante, ambas fueron desembargadas en el año 2020, las cuales corresponden a las No. 133071142 y 133071159 (diferentes a las vinculadas en el derecho de petición).

20 Folio 1 a 19. Ibidem. 009RespuestFiscalia1. 21 Folio 1 a 21. Ibidem. 011RespuestaBancoBogotá.Radicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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En virtud de lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por configurarse un hecho superado.

El Banco BBVA guardó silencio; por lo tanto, en lo que a esta entidad corresponde, se aplica la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La Central de Inversiones S.A (CISA), a través de su apoderada, adujo que, tras verificar la información del señor , se pudo establecer que no tiene ningún vínculo, ni comercial ni contractual, con la entidad.

Asimismo, al consultar en los Operadores de la Información Datacredito y Cifin, confirmó que no existe ningún reporte negativo contra el accionante, en virtud de la inexistencia de una relación contractual. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al no configurarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá informó sobre el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 2005-007-4 (1045 E.D.) al indicar que allí se incluyeron los dineros depositados en la cuenta corriente No. del Banco Ganadero, cuyos titulares eran y

Explicó que, en la fase investigativa, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio emitió la resolución de inicio el 16 de mayo de 2001 y, el 21 de febrero de 2005, la resolución de procedencia de extinción de dominio sobre dicha cuenta. Como resultado, el Juzgado Cuarto Especializado de esa especialidad profirió sentencia el 3 de noviembre de 2005, extinguiendo el derecho de dominio sobre los fondos depositados en la cuenta del Banco ganadero a favor de la Nación.

Aclaró igualmente que si bien en la parte considerativa de la sentencia la cuenta corriente No. del Banco de Bogotá aparece mencionada, pero esta nunca fue objeto de afectación dentro del proceso ni se emitió decisión alguna sobre su situación jurídica. LaRadicado:

Accionante: Decisión: 050012220000202500010 00 (T-019) Concede, niega, declara improcedente y desvincula

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sentencia fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 31 de mayo de 2006 y el proceso fue archivado.

Finalmente, el Centro de Servicios señaló que no tiene conocimiento

y desvincula 9

sentencia fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 31 de mayo de 2006 y el proceso fue archivado.

Finalmente, el Centro de Servicios señaló que no tiene conocimiento de la situación jurídica de la cuenta No y que esta no ha sido relacionada ni afectada en ningún proceso a cargo de los Juzgados de Extinción de Dominio en Bogotá, motivo por el cual solicitó la desvinculación de dicho centro respecto del trámite de tutela.

6. CONSIDERACIONES

Competencia

Conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia.

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