TSDJ MED - Sentencia 05001310300120200010702-(30-09-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310300120200010702-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSALas afirmaciones contenidas en la demanda excluyen la existencia de un enriquecimiento sin causa como se ha venido precisando, lo que es suficiente para que no se abra paso esta acción, por ser estrictamente residual; se reitera, solo procede en ausencia de otras acciones judiciales

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que el demandado se enriqueció in causa en detrimento de su patrimonio al no pagar el 50% de los inmuebles, solicitó ordenar suscribir l a aclaración o corrección de la escritura pœblica para reconocer a la demandante como propietaria del 100% y disponer la entrega del derecho de dominio correspondiente, subsidiariamente pidió declarar el enriquecimiento sin causa y condenar al demandado a pagar $295.000.000, mÆs i ntereses comerciales a la tasa mÆxima legal desde el 24 de abril de 2019. En sentencia de primera instancia, el Juzgado desestimó todas las pretensiones de la demanda. Debe la sala res olver si ¿Existe una indebida valoración probatoria? Y si: ¿Las pretensiones de la demanda estÆn llamadas a prosperar?

TESIS: (…) Como fundamento toral de la acción de enriquecimiento sin causa, afirm a la demanda que, luego de que el demandado con mœltiples engaæos propuso a la deman dante que adquiriera un inmueble en la ciudad de Medellín, para invertir en Colombia, idea que le gustó ya que como pensionada contaba con los recursos económicos; a finales de 2018 el accionado informó que conoció al seæor GHP, quien estaba vendiendo un apartamento en el sector de El Poblado; viajó a

pensionada contaba con los recursos económicos; a finales de 2018 el accionado informó que conoció al seæor GHP, quien estaba vendiendo un apartamento en el sector de El Poblado; viajó a Colombia en el mes de febrero de 2019, para adelantar el negocio de los inmueb les con el seæor GHP, con engaæos procedió a suscribir un contrato de promesa de compraventa, sobr e el apartamento No. 10XX, parqueadero y depósito No. 1XX, parqueaderos Nos. XX Y XX, situados en esta ciudad, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-532XX X, 001-532XXX, 001532XXX y 001-532XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Pœblicos de Medellín, Zona Sur. Como lo narra el hecho octavo de la demanda, la promesa tambiØn fue suscrita por el demandado “con el œnico fin de acreditar su calidad de inversionista en este país y con la falsa promesa verbal de devolverle o escriturarle despuØs el 50% de los bienes inmuebles que a parecía adquiriendo; incluso le llegó a decir que para el día en que se suscribiera la escritura pœblica, esto es, el 8 de mayo de 2019 a las 10 a.m. en la misma notaria , los citados inmuebles quedarían a su nombre en un porcentaje del 100%, lo cual no cumplió obviamente”. De donde el Tribunal advierte que, entre las partes existió una relación negocial porque permitió que el demandado firmara la promesa de compraventa y figurara como comprador con el fin de que adquiriera la visa com o inversionista y en forma verbal, se comprometió a devolver o escriturar a la demandante el 50% de los inmuebles;

compraventa y figurara como comprador con el fin de que adquiriera la visa com o inversionista y en forma verbal, se comprometió a devolver o escriturar a la demandante el 50% de los inmuebles; a pesar de que se canceló el precio con dineros de la pretensora, como lo reconoce el extremo pasivo. Conforme a lo indicado por la recurrente en la demanda, el compr omiso que adquirió el demandado para con ella, fue en forma verbal y en el mismo solo actuaron Østo s como partes, de donde se deduce la posible existencia de un mandato oculto; o en cambio, si lo que existió fue una donación como lo plantea la defensa, o quizÆs una relación sustancial diferent e, originada por la convivencia entre los extremos de la relación procesal como lo sugiere la sentencia impugnada, las pretensiones se deben enfocar a partir de las acciones que se derivan de esas relaciones sustanciales. En todo caso, corresponde a la parte demandante determinar la naturaleza del vínculo que la ata con el demandado y con soporte en Øste, estructurar las pretensiones. Lo anterior pone de presente, que el extremo activo disponía de otros mecanismos judiciales i dóneos y expeditos, para solucionar las diferencias planteadas en este proceso; incluso, las afirmaciones contenidas en la demanda excluyen la existencia de un enriquecimiento sin causa como se h a venido precisando, lo que es suficiente para que no se abra paso esta acción, por ser estrictamente residual; se reitera, solo procede en ausencia de otras acciones judiciales. No se pueden desconocer los cauceslegalmente consagrados por el legislador para la resolución de los litigios, echando mano de otros

no previstos, con el peligro de desconocer derechos legítimamente adquiridos por el otro litigante. (…) Consecuente con lo anterior, se confirmarÆ la sentencia de primer grado.

MP: LUIS ENRIQUE GIL MAR˝N

FECHA: 30/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, treinta de septiembre de dos mil veintisØis Proceso Verbal Radicado 05001310300120200010702 Demandante Cinthia Dawin Flinn Demandado John SthepØn Whoriskey Providencia Sentencia No. Tema Elementos que estructuran el enriquecimiento sin causa. Por ser una acción residual no puede existir otra que permita al empobrecido obtener la reparación del daæo; la utilización de otros causes distintos a los legalmente establecidos para dirimir un litigio, como ocurre con el enriquecimiento sin causa, puede comprometer derechos legítimamente adquiridos. El demandante es el llamado a dilucidar la naturaleza de la relación jurídica que lo vincula con el demandado para estructurar las pretensiones. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín

1. OBJETO

Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

1. OBJETO

Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELL˝N, en el proceso verbal instaurado por CINTHIA DAWIN FLINN, en contra de JOHN STHEPEN WHORISKEY.Proceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

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II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Como principal solicita: Declarar que el demandado se enriqueció sin causa en detrimento del patrimonio de la demandante, por no cancelar el 50% del derecho que ostenta sobre el apartamento No. 1006, parqueadero y depósito

No. 117 y, parqueaderos Nos. 47 y 49, situados en la calle 7Sur No. 41B-175 de la Urbanización Castelo Blanco P.H. distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-532276, 001-532177, 001-532147 y 001-532149 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Medellín, Zona Sur.

Consecuente con lo anterior, ordenar al demandado suscribir la correspondiente aclaración o corrección de la escritura pœblica No. 921 de 24 de abril de 2019, otorgada en la Notaría 29 de Medellín, en el sentido de que la pretensora es la propietaria del 50% que ostenta el demandado sobre los citados inmuebles y, oficiar a la notaría para que elabore el correspondiente acto escriturario de aclaración o corrección; que en el tØrmino de ejecutoria de la sentencia entregue a la demandante el derecho

oficiar a la notaría para que elabore el correspondiente acto escriturario de aclaración o corrección; que en el tØrmino de ejecutoria de la sentencia entregue a la demandante el derecho y, de no hacerlo, se comisione a la autoridad competente.

Subsidiariamente suplica: Declarar que el demandado se enriqueció sin justa causa y, en detrimento del patrimonio de la pretensora y, en consecuencia, se le condene a pagar $295.000.000, cancelados por la demandante para la adquisición del otro 50% del derecho real de dominio de los referidos inmuebles y cuya propiedad ostenta el accionado, mÆs losProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 3 de 25 intereses comerciales desde el 24 de abril de 2019 a la tasa mÆxima legal. Por œltimo, solicita se condene en costas al demandado.

Elementos fÆcticos: La demandante afirma que se conoció con el demandado en el aæo 2014, porque Øste solicitó ayuda porque se encontraba indocumentado en los Estados Unidos de NorteamØrica; fue detenido por las autoridades de emigración y deportado a su país de origen, pero inexplicablemente en el mes de marzo de 2018 viajó a PanamÆ y luego a Colombia, donde se radicó en la ciudad de Medellín y, a finales de ese aæo obtuvo visa de inversionista; el demandado propuso a la pretensora con mœltiples engaæos que invirtiera en Colombia comprando una casa o apartamento; propuesta que le llamó la atención porque como pensionada contaba con los recursos; a finales de 2018, el

de inversionista; el demandado propuso a la pretensora con mœltiples engaæos que invirtiera en Colombia comprando una casa o apartamento; propuesta que le llamó la atención porque como pensionada contaba con los recursos; a finales de 2018, el accionado comentó a la demandante que conoció al seæor Gonzalo Hoyos Pulido, que estaba vendiendo un apartamento en el sector de El Poblado y, ademÆs que estaban negociando la compra de una mÆquina de cafØ.

La demandante viajó a Medellín en el mes de febrero de 2019 y, suscribió con el seæor Hoyos Pulido un contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento No. 1006, parqueadero y depósito No. 117, parqueaderos Nos. 47 y 49, situados en la calle 7 Sur No. 41B-175 de la Urbanización Castelo Blanco P.H. de esta ciudad, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-532276, 001-532177, 001-532147 y 001-532149; el que tambiØn suscribió el demandado con el œnico fin de acreditar su calidad de inversionista en este país y, con la falsa promesa verbal de devolver o escriturar a la demandante, el 50% de losProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 4 de 25 bienes que aparecía adquiriendo; incluso, afirmó que para el día en que se suscribiría la escritura, el 08 de mayo de 2019 a las 10;00 a.m., le transferiría el 50% de los bienes para que quedara como propietaria del 100%; lo que incumplió.

en que se suscribiría la escritura, el 08 de mayo de 2019 a las 10;00 a.m., le transferiría el 50% de los bienes para que quedara como propietaria del 100%; lo que incumplió.

Como precio se acordó la suma de $590.000.000, de los cuales $550.000.000 correspondía a los inmuebles y, $40.000.000 al menaje del apartamento; a pesar que se pactó que sumas serían pagadas por los promitentes compradores, lo cierto es que fueron pagados por la demandante, toda vez que el demandado no ha contado con recursos; así: $187.000.000 cancelados por la demandante el 11 de febrero de 2019, mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros No. 03510003942 del Banco Davivienda; el saldo restante, $410.000.000 se pagaría el 08 de mayo adiado y, fueron girados por la pretensora al demandado quien contaba con visa de inversionista y, podía acreditar ante las autoridades que contaba con un capital; giros que pasa a discriminar y que ascienden a un total de $892.530.736, de los cuales el accionado hizo entrega de la suma correspondiente al promitente vendedor Gonzalo Hoyos Pulido; es decir, el valor total de los bienes lo asumió la demandante; incluso, giró mÆs dinero para pagar otros gastos que el demandado nunca justificó.

A pesar de que se pactó que, la escritura se suscribiría el 08 de mayo de 2019, como viene de indicarse, el demandado valiØndose de mentiras logró que la demandante pagara el saldo del precio antes, incluso, la promesa de compraventa se materializó a travØs

mayo de 2019, como viene de indicarse, el demandado valiØndose de mentiras logró que la demandante pagara el saldo del precio antes, incluso, la promesa de compraventa se materializó a travØs de la escritura pœblica No. 921 de 24 de abril de 2019, otorgada en la Notaria 29 de Medellín; es mÆs, el accionado indicó a la pretensora que no tenía que asistir a la notaría; una vez fueronProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 5 de 25 entregados los inmuebles, el demandado empezó a habitarlos con autorización de la demandante, como una colaboración mientras empezaba a trabajar y, como cualquier propietaria plena, empezó a cancelar la administración, los servicios pœblicos y la manutención del accionado, porque Øste no cuenta con trabajo.

La demandante regresó a Colombia en el mes de octubre de 2019 y, estando en el apartamento se enteró que el accionado se hacía pasar ante los porteros y administrador de la copropiedad como œnico dueæo; ademÆs, que fue multado debido a su mala convivencia porque hacía fiestas con exceso de ruido y escÆndalos; en vista de lo anterior, la pretensora consultó el certificado de libertad de los inmuebles y, constató que el accionado incumplió su promesa y figuraba como propietario del 50% de las propiedades sin su autorización y, que el seæor Rodrigo Alberto Sierra Londoæo, estipuló en su nombre, persona a quien no conoce; al reclamar al demandado Øste de forma grosera amenazó con arrojarla por el balcón del apartamento,

Rodrigo Alberto Sierra Londoæo, estipuló en su nombre, persona a quien no conoce; al reclamar al demandado Øste de forma grosera amenazó con arrojarla por el balcón del apartamento, tratÆndola de loca; por este motivo el 20 de noviembre de 2019, puso en conocimiento lo acontecido, de la Inspección 14B de Policía Urbana de Primera Categoría.

Todos los gastos del apartamento han sido asumidos por la pretensora, incluso, canceló la multa impuesta al demandado por mala convivencia, quien la ha amenazado para que no regrese a Colombia, manifiesta que cambió las chapas a las puertas y que no estÆ autorizada para entrar al apartamento; por todo lo anterior, la demandante ha solicitado al demandado le escriture el 50% de los inmuebles, ya que no los pagó y, de su parte, no existe ninguna obligación reciproca a favor de Øste; como laProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 6 de 25 demandante canceló la totalidad de los bienes sufrió un detrimento patrimonial de $295.000.000 y, el accionado un enriquecimiento sin causa en la misma proporción, porque nunca pagó dicho monto que, corresponde al 50% del precio de las propiedades.

Admisión y contradicción: Admitida la demanda por auto de 22 de septiembre de 2020; el demandado la replicó, se opuso a las pretensiones y, formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación de devolver el dinero; ii) negocios jurídicos diferentes; iii) falta de los presupu estos

de septiembre de 2020; el demandado la replicó, se opuso a las pretensiones y, formuló las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación de devolver el dinero; ii) negocios jurídicos diferentes; iii) falta de los presupu estos procesales de la “Actio In Remverso”; iv) nulidad absoluta en el negocio jurídico de donación del dinero e inexistencia de la obligación de devolver lo dado y, v) la genØrica.

Sentencia de primer grado: Se profirió el 05 de agosto de 2024,

con la siguiente resolución:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE TODOS LOS PRESUPUESTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O ACTIO IN REM VERSO , propuesta por el demandado: JOHN STEPHEN WHORISKEY, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

“SEGUNDO: En consecuencia, se DESESTIMAN todas las pretensiones de la demanda.

“TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante: CYNTHIA DAWIN FLINN , en favor delProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 7 de 25 demandado: JOHN STEPHEN WHORISKEY. Conforme al artículo: 366 del C. G. del P. Liquídense por secretaria.

“CUARTO: Disponer la CANCELACIÓN, si aœn no se ha hecho , de la inscripción de la demanda dispuesta en este proceso, en relación a los siguientes inmuebles de propiedad del demandado: JOHN STHEPEN WHORISKEY, identificado con PU N° 2493131:

de la inscripción de la demanda dispuesta en este proceso, en relación a los siguientes inmuebles de propiedad del demandado: JOHN STHEPEN WHORISKEY, identificado con PU N° 2493131:

“a) Inmuebles con matrículas inmobiliarias, título de dominio incompleto, nœmeros: 001-532276, 001-532177, 001-532147, y 001532149, de la Oficina de Registro e Instrumentos Pœblicos de Medellín Zona Sur, ubicados, respectivamente, en la calle 7 sur # 41 B Interior 0106, calle 7 sur # 41 B interior 99117, calle 7 sur # 41 B 175 interior 9947, calle 7 sur # 41 B 175 interior 9949.

“QUINTO: Esta sentencia se notifica por estrados y contra ella procede el recurso de apelación”.

Precisa que, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa se tienen que aunar los requisitos previstos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los que debe acreditar la parte actora para la prosperidad de la acción.

La prueba oral y documental adosada al proceso, da cuenta de una relación por lo menos amistosa y sentimental entre las partes que, llevó a que de manera conjunta, libre y consentida celebraran contrato de promesa de compraventa con el vendedor y, con el seæor Julio Alfonso García Ramírez posteriormente fue elevado a escritura pœblica; si la demandante realizó el pago delProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 8 de 25 precio a sabiendas que no estaba obligada, mal podría en repetir sobre ello.

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PÆgina 8 de 25 precio a sabiendas que no estaba obligada, mal podría en repetir sobre ello.

El œnico testigo que solicitó la parte actora, admitió que el seæor Gonzalo Hoyos Pulido, solo le pidió un favor para que intermediaria en la firma de una escritura a su nombre, pero, para ello no se le confirió poder por escrito; no recuerda el precio exacto de venta del apartamento, pero afirma que se vendió con unos bienes muebles incluidos; en la compraventa estÆn incluidos la demandante y el demandado y, en cuanto al pago del valor del apartamento manifiesta que Gonzalo le informó que el dinero lo aportaba la demandante desde el exterior; desconoce la razón por la que se adelantó la fecha de la firma de la escritura; que la firma por la seæora Cinthya fue a ruego. Advierte que, no se recibió declaración al seæor Gonzalo Hoyos Pulido, porque conforme lo indicado por el extremo activo no fue posible contactarlo.

En torno a los requisitos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, precisa que se destaca la ausencia de que la demandante carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, cuasi contrato, delito o cuasi delito, o de las que brotan de los derechos absolutos; toda vez, que la sœplica estÆ condicionada para su viabilidad a que el empobrecido no haya contado con un medio diferente para establecer el equilibrio patrimonial o, en otros tØrminos, esta acción solo procede a falta de toda otra acción.

Para debatir los hechos que soportan la demanda, la demandante

contado con un medio diferente para establecer el equilibrio patrimonial o, en otros tØrminos, esta acción solo procede a falta de toda otra acción.

Para debatir los hechos que soportan la demanda, la demandante disponía de la posibilidad para adelantar acciones deProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 9 de 25 cumplimiento contractual, si consideraba que el demandado incumplió la promesa verbal que existió, de escriturar el restante 50% de los derechos sobre los inmuebles adquiridos en comœn, o como lo sugiere la parte demandada, obtener la declaratoria de nulidad o inexistencia de las donaciones sino no se ajustaron a la ley.

Cabe recordar que, no existe enriquecimiento sin causa cuando el aprovechamiento o ventaja de una de las partes es legítimamente causado; valga decir, autorizado por el derecho y por la otra parte,

Como se ha reiterado, no solo se tiene la celebración de un negocio jurídico entre las partes como compradores; de donde surge una causa legítima que, impide que se hable o exista un supuesto enriquecimiento sin causa; toda vez, que de las pretensiones se vislumbra la verdadera intención de la demandante, cuando refiere al acto jurídico consistente en una promesa verbal, de la que se duele porque el demandado incumplió, esto es, la devolución de una parte de los inmuebles; amØn, que la pretensora acepta en el hecho 15 de la demanda que, le daba al accionado dinero para su manutención.

Sumado a lo anterior, es que a lo largo del libelo genitor no se menciona ni reconoce la existencia de una relación sentimental

que, le daba al accionado dinero para su manutención.

Sumado a lo anterior, es que a lo largo del libelo genitor no se menciona ni reconoce la existencia de una relación sentimental entre las partes; situación que se deduce e infiere con facilidad, porque pudo haber ocurrido, como aconteció que, dada la condición económica de la demandante, Østa le donaba, regalaba y suministraba dineros al demandado para su sostenimiento; situación que no ha sido desmentida por las partes y, que surgeProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 10 de 25 normal y frecuente entre quienes comparten una relación sentimental; pues no existe otra explicación razonable para tanta generosidad; prueba de ello es la carta obrante en el archivo 51 aportada por el demandado y, que no fue tachada por la parte actora y, que refiere a sentimientos propios de quienes comparten una relación de tipo sentimental; sin que ello configure un enriquecimiento sin causa o sin motivo alguno; todo lo contrario, se nota que obedeció a un Ænimo de liberalidad de la pretensora, producto de su querer y voluntad, fundada en su autonomía privada, al decir que el demandado la convenció para que le ayudara y, que ello excluye el cobro anterior.

Ya sea por la generosidad manifestada por la demandante al absolver el interrogatorio o, como fruto de una relación sentimental o de amistad que pudo tener con el demandado y, que se deduce del reseæado documento; la pretensora admite y reconoce lo que hizo con el Ænimo de ayudar al demandado; a pesar de reconocer que cada día Øste le pedía mÆs y, pese a ello

que se deduce del reseæado documento; la pretensora admite y reconoce lo que hizo con el Ænimo de ayudar al demandado; a pesar de reconocer que cada día Øste le pedía mÆs y, pese a ello no dejó de hacerlo; manifiesta contrariando la realidad que, no existe un acuerdo con el accionado, pero admite que cuando vivió con el demandado en su casa de Estados Unidos, desde que empezó a llamarla desde PanamÆ, posiblemente hasta noviembre de 2016, donde el accionado a cambio de que le diera habitación, cumplía labores domØsticas, como cortar el cØsped, poner una valla y cocinar; pero niega que se presentaran ante sus amigos como una pareja; con relación al dinero que le giraba, afirma que, empezó ante sus llamadas desesperadas cuando vivía en PanamÆ, donde afirma que la iniciativa de comprar o adquirir un apartamento fue de la demandante y, sobre la propiedad de Medellín, dijo que ello fue porque era mÆs económico que seguirProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 11 de 25 dÆndole dinero a John o pagando un arriendo a quien consideraba que era un amigo.

Por su parte, el demandado al absolver el interrogatorio afirmó que conoció a la demandante desde el aæo 2013, donde su relación fue de amigos cercanos, salían a comer juntos, donde vivía con ella cuidando de su propiedad y era su cocinero; salían como pareja a comer muchas veces y, su relación con la demandante duro desde el aæo 2013 al 2018; vivían bajo el mismo techo como pareja en los Estados Unidos; en torno a la

vivía con ella cuidando de su propiedad y era su cocinero; salían como pareja a comer muchas veces y, su relación con la demandante duro desde el aæo 2013 al 2018; vivían bajo el mismo techo como pareja en los Estados Unidos; en torno a la compra del inmueble manifiesta que la demandante quería que Øl viviera en una propiedad; sobre la promesa de devolver a la demandante el 50% del valor de los inmuebles manifiesta que no es cierto lo que ella afirma; llegaron a un acuerdo económico para adquirir un inmueble en Colombia.

Sobre la firma de la compraventa del apartamento objeto del proceso, dado que se adelantó la fecha, indica que, eso fue por parte del anterior propietario y, por eso se hizo mediante poder otorgado por la pretensora para llevar a cabo ese acto jurídico; situación que no se pudo develar dada la ausencia del testigo que de manera oficiosa solicitó el Juzgado para corroborar esta afirmación; durante los aæos 2018 y 2019 no tenía ingresos y vivía de lo que le daba la demandante, pero cada uno pagada 50% de los impuestos y gastos de administración; Øl cancelaba los servicios pœblicos; sobre la compra del 50% del apartamento, dice que fue una donación; no se informó a la DIAN y, por ende, no hubo una donación insinuada en ese caso; ese acto de generosidad de la demandante con Øl, como buenos amigos, era para que tuviera un lugar donde vivir, era algo que queríanProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 12 de 25 comprar juntos, para mantener y vivir la amistad, dado que la

para que tuviera un lugar donde vivir, era algo que queríanProceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 12 de 25 comprar juntos, para mantener y vivir la amistad, dado que la demandante no podía vivir en Medellín.

La seæora Cinthya es una persona de negocios y tiene varias propiedades que visita durante el aæo; presta dinero tanto a familiares como amigos, lo sabe porque ella le contó; en cuanto si le pedía dinero a la demandante para vivir, afirmó que sí, era un acuerdo que tenían antes de irse de Estados Unidos; el apartamento que compraron por partes iguales, la demandante lo conoció antes de adquirirlo; sobre los dineros para el pago del precio confiesa que la pretensora los envió a sus cuentas en el Banco Davivienda; la demandante ha hecho donaciones a otras personas con su hermano, por ejemplo, y prestado a varios amigos con el compromiso de que le hagan pagos mensuales.

Teniendo en cuenta las pruebas adosadas y ademÆs que se vislumbra la existencia de una relación negocial entre las partes que, en principio restaría viabilidad a la acción planteada, porque ninguna razón trae la demandante que haga ver su detrimento patrimonial a favor del demandado y, que carezca de otra vía procesal que le permita reclamar los perjuicios ocasionados por la supuesta promesa verbal que dice incumplió el demandado y, que valga decir, no fue acreditada y, sí lo que pretende es sacar avante la suplica, la debe acreditar mediante la interposición de otro proceso declarativo, sea por incumplimiento del demandado o, porque existió algœn vicio en el consentimiento; o la rescisión

avante la suplica, la debe acreditar mediante la interposición de otro proceso declarativo, sea por incumplimiento del demandado o, porque existió algœn vicio en el consentimiento; o la rescisión o revocación, o la nulidad, para que se deje sin efectos una donación que no fue ajustada a las solemnidades de ley y demÆs acciones procedentes.Proceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

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Apelación: Lo interpuso el extremo activo y como reparos concretos expuso: En este caso estÆn dados los presupuestos jurisprudenciales para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa; no se demostró una donación por parte de la demandante a favor del demandado, ni una relación sentimental entre Østos o, no estÆ acreditada legalmente; existe una desventaja desproporcionada entre los patrimonios de la pretensora y el accionado y, no existe otra forma para recuperar los dineros como se precisó en la demanda.

Dentro de los tres (3) días siguientes, a la audiencia de instrucción y juzgamiento: Al dar por probada la excepción denominada “falta de todos los presupuestos del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso ”, se incurrió en una indebida valoración probatoria; ademÆs, el Juzgado echó mano de varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el enriquecimiento sin causa y, en torno a la prueba oral y documental, frente a la obtención de una ventaja patrimonial, luego de transcribir lo indicado por el Juzgador de primer grado, frente a los medios de convicción aportados, en especial de la œnica prueba testimonial,

obtención de una ventaja patrimonial, luego de transcribir lo indicado por el Juzgador de primer grado, frente a los medios de convicción aportados, en especial de la œnica prueba testimonial, aduce que, resulta indiscutible que el demandado sacó provecho y ventaja de la amistad que tenía con la demandante e, hizo que en la escritura de compraventa se estipulara por ella; hechos que fueron acreditados, porque la pretensora no solo ayudaba al aquí demandado, sino a otras personas como Øste lo aceptó, como tambiØn que fue ella quien canceló la totalidad del precio de los inmuebles con su propio peculio; la intención de la demandante siempre fue la de ayudar, mÆs no escriturar un derecho o una propiedad al demandado.Proceso Verbal Radicado 05001310300120200010702

PÆgina 14 de 25 No existe duda que se produjo un empobrecimiento de la demandante, toda vez, que el accionado aceptó que los dineros girados salieron del patrimonio de la pretensora y se destinaron para la compra de los inmuebles, sin que fuera una donación.

En torno a la existencia del desplazamiento patrimonial sin causa jurídica que lo justifique y, la no existencia de otra vía judicial, transcribe lo considerado en tal sentido en la sentencia que recurre, para colegir que el Juzgado realizó una indebida valoración probatoria al seæalar que, entre las partes a mÆs de amistad existió una relación sentimental que hizo que de manera deliberada y, por voluntad propia, la demandante diera, donara o regalara el 50% de los inmuebles objeto del proceso, lo que no es cierto; toda vez, que si bien fue una acción voluntaria realizar

amist

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