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TSDJ MED - Sentencia 05001310300720220006402-(08-09-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310300720220006402-(08-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: REQUISITOS PARA LA COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONESLa excepción de compensación siempre requiere ser alegada por el afectado con el cobro que se pretende extinguir por ese modo.

En este caso, si la deuda para compensar era la multa impuesta a FJZC, era éste el único legitimado para emitir su consentimiento de compensar la multa que recaía sobre su patrimonio con la obligación de pago del precio que tenía RAZC.

HECHOS: Solicitaron los demandantes la división mediante ven ta del inmueble común, el reconocimiento y pago de los frutos civiles que afirmaron haber dejado de percibir, en proporción a sus respectivos porcentajes de propiedad. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín distribuyó el producto del remate y aplicó de oficio la compensación contemplada en los artículos 1714 y sig uientes del Código Civil. En consecuencia, descontó los $127.569.619 que correspondían a FJZC y los destinó al pago parcial de la multa impuesta en favor de los demandantes. Debe la sala an alizar si era posible descontar automáticamente, en la sentencia de distribución, e l pago de la multa impuesta a uno de los comuneros.

TESIS: (…) El centro de la disputa está en la aplicación de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, y que llevó al a quo a descontar automáticamente de los $127.569.619, que debía entregarse al apelante comunero FJZC, el valo r de la multa impuesta previamente en su contra, y a favor de los demás comuneros. (…) En el caso específico del proceso divisorio, el art. 413

debía entregarse al apelante comunero FJZC, el valo r de la multa impuesta previamente en su contra, y a favor de los demás comuneros. (…) En el caso específico del proceso divisorio, el art. 413 del C.G.P. permite al comunero que hace un gasto pa ra la venta en proporción superior a sus derechos pedir el reembolso de los que haya efectuado o si es el rematante pedir su imputación al precio de la subasta. (…) En una sentencia de distribución del producto de la venta de un bien común se puede reconocer la compensación de los gastos pa ra la venta que hizo un comunero en proporción superior a sus intereses y la retribución al rematante por los gastos en que incurrió. La pregunta que surge en este punto es si, aparte de las anteriores obligaciones, se puede ordenar que con el producto del remate de las cuotas partes, se extinga por compensación la multa impuesta al comunero que ejercitó el derecho de compra preferen te y no hizo en tiempo la consignación del precio asignado al bien, con la consecuencia de la deducción del dinero que le correspondería tras el remate de la cosa común, para ser entregado a los demás comuneros beneficiarios de la multa. (…) En el caso de la división mediante venta de la cosa común, el pago del precio a los comuneros se efectúa luego de la sentencia de distribución y e n los términos que esta disponga. (…) En las ventas mediante subasta judicial el rematante deposi ta el dinero en el juzgado y una vez ejecutoriada la sentencia de distribución este se entrega a los comuneros. Situación que se replica cuando uno de los condueños compra los derechos de los demás. En este caso, los integrantes de la venta judicial fueron, como rematante comprador: RAZ C y, como comuneros vendedores: LFZC,

cuando uno de los condueños compra los derechos de los demás. En este caso, los integrantes de la venta judicial fueron, como rematante comprador: RAZ C y, como comuneros vendedores: LFZC, MZO, FJZC y JLZC. Como RAZC ya era propietario del ses enta por ciento del bien común, en él se confundieron las calidades de comprador y vendedor, y su obligación de pago del precio se extinguió en ese porcentaje. Luego, la venta solamente terminó versando por el cuarenta por ciento del bien común que no era de propiedad de RAZC, y por ello la obligación de pago del precio a los comuneros vendedores quedó tasada en la suma de $520.400.000. De ese monto global, a cada uno de los cuatro comuneros vendedores en principio les correspondería la suma de $130.100.000, pero luego de realizados los descuentos autorizados por la ley, a FJZC le correspondería $127.569.619. De ahí que RAZC, como rematante comprador, tendría con FJZC, como comunero vendedor, una obligación en dinero, determinada de $127.569.619, existente, exigible, que no se encuentra embargada y pagadera por intermedio del juzgado. (…) De otra parte, al analizar la estructura del Código General del Proceso, no se encuentra que este contemple una permisión para que el juzgado pueda ejecutar oficiosa y directamente las multas que impone. Por regla general, el cobro de una sanción de estetipo se debe adelantar por el Consejo Superior de la Judicatura y las obligaciones quedan sometidas a las reglas generale s de ejecución. (…) No se observa cómo la privación de un derecho a FJZC comporte una ganancia para la prevención de litigios futuros, la efectividad del derecho sustancial

a las reglas generale s de ejecución. (…) No se observa cómo la privación de un derecho a FJZC comporte una ganancia para la prevención de litigios futuros, la efectividad del derecho sustancial o la distribución justa; de hecho, la decisión tomada por el juzgado se acerca más a un rompimiento de la igualdad de las partes en el proceso al anteponer los intereses de los demandantes a los del demandado, sin contar con la aquiescencia de FJZC, y al excusar a los demandantes de la carga procesal de solicitar la ejecución de la multa . (…) Tampoco se evidencia como puede servir a la economía procesal impedir a FJZC la posibilidad de proponer las excepciones de que trata el art. 442 núm. 2 del C.G.P. al decidir, de oficio y sin petición de parte, sobre la compensación de obligaciones. Debe recordarse que desde el punto de vista procesal , la excepción de compensación siempre requiere ser alegada por el afectado con el cobro que se pretende extinguir por ese modo. En este caso, si la deuda para compensar era la multa impue sta a FJZC, era éste el único legitimado para emitir su consentimiento de compensar la multa que recaía sobre su patrimonio con la obligación de pago del precio que tenía RAZC. (…) No puede otra cosa sino revocarse parcialmente la sentencia apelada, en lo relativo a los dineros que deben reconocerse a cada uno de los comuneros dentro de este proceso. Se dispondrá la entrega de $127.569.619 a FJZC, respetando los subtotales calculados para LFZC, MZO y RAZC, permaneciendo inalterado el valor reconocido a la sucesión de JLZC.

MP: HERNÁN ALONSO CASTRO ARANGO

FECHA: 08/09/2026

para LFZC, MZO y RAZC, permaneciendo inalterado el valor reconocido a la sucesión de JLZC.

MP: HERNÁN ALONSO CASTRO ARANGO

FECHA: 08/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 8 de septiembre de 2026 Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402 (DAPM) Demandante Raúl Antonio Zapata Calderón y otros Demandada Francisco Javier Zapata Calderón y Jorge Luis Zapata Calderón. Providencia Sentencia Civil nro. 2026 – 10 Temas Requisitos para la compensación de obligaciones. Multa en el proceso divisorio Decisión Modifica sentencia. Mag. Ponente Hernán Alonso Castro Arango

ASUNTO POR RESOLVER

Se pronuncia el tribunal sobre la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1

ANTECEDENTES

1. La pretensión: El 9 de marzo de 2022, 2 Raúl Antonio Zapata Calderón, Luis Fernando Zapata Calderón y Mónica Zapata Ospina presentaron demanda en contra de Francisco

1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistem a de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/

1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistem a de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 1 y 2.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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Javier Zapata Calderón y Jorge Luis Zapata Calderón con el propósito de obtener la declaratoria de:3

2. a) La división mediante venta del predio ubicado en la Calle 46 Nro. 45 – 12 de Medellín, e identificado con matrícula inmobiliaria 001 – 672959 cuyos porcentajes de propiedad eran de 60% para Raúl Antonio Zapata Calderón y de 10% para cada uno de los demás comuneros, esto es, Fernando Zapata

Calderón, Mónica Zapata Ospina, Francisco Javier Zapata Calderón y Jorge Luis Zapata Calderón […]; y

3. b) El reconocimiento y condena en frutos civiles « que lo s demandantes dejaron de percibir o usufructuarse (sic) » de la heredad reseñada en las proporciones de propiedad de cada comunero.

4. Trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 4 de abril de 2022.4 A través de autos de 2 y 4 de mayo de 2022 se tuvo como notificados por conducta concluyente a Francisco Javier Zapata Calderón y Jorge Luis Zapata Calderón, 5 quienes pidieron el reconocimiento de mejoras.6

5. El 24 de agosto de 2023 se allegó registro de defunción d e

se tuvo como notificados por conducta concluyente a Francisco Javier Zapata Calderón y Jorge Luis Zapata Calderón, 5 quienes pidieron el reconocimiento de mejoras.6

5. El 24 de agosto de 2023 se allegó registro de defunción d e

Jorge Luis Zapata Calderón.7

3 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 3 y archivo 10, páginas 1 – 13. 4 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11. 5 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 15 y 18. 6 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 14 y archivo 1 7 páginas 1 – 13. 7 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 41.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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6. A través de auto de 1 de diciembre de 2023 se accedió a la división mediante venta, se denegaron los frutos pedidos por los demandantes y las mejoras solicitadas por los demandados.

Además de lo anterior, se tuvo por avaluado el predio común en la suma de $787.000.000.8 Dicha determinación fue apelada por los demandantes y confirmada en sala unitaria en providencia de 19 de marzo de 2024.9

7. El 11 de diciembre de 2023, Francisco Javier Zapata Calderón presentó solicitud de derecho de compra en los términos del art. 414 del Código General del Proceso (C. G.P.),10 petición que también presentó Raúl Antonio Zapata Calderón e l 13 de marzo de 2024, solicitando además que se actualizara el

términos del art. 414 del Código General del Proceso (C. G.P.),10 petición que también presentó Raúl Antonio Zapata Calderón e l 13 de marzo de 2024, solicitando además que se actualizara el valor del avalúo para la venta del bien común.11

8. Mediante auto de 9 de julio de 2024 se actualizó el valor del bien común a la suma de $1.002.638.814, se determinó el precio de la porción que correspondía a cada comunero, y se concedió derecho de compra únicamente a Francisco Javier Zapata Calderón, por lo que se le ordenó que dentro de los diez día s siguientes consignara las sumas de $601.583.289 para Raúl Antonio Zapata Calderón y $100.263.881 para cada uno de los restantes comuneros.12 Ninguna de las anteriores decisiones fue recurrida por los extremos procesales.

8 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 42. 9 SGDE, carpeta 02SegundaInstancia/Cuaderno_, archivo 5. 10 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 43. 11 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 55. 12 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 70.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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9. Como Francisco Javier Zapata Calderón no realizó las consignaciones ordenadas por el juzgado ni tampoco le fue ampliado el plazo por los demás comuneros, en auto de 29 de agosto de 2024 se le impuso como multa a favor de los demandantes por valor de $180.474.986. 13 Esta determinación

ampliado el plazo por los demás comuneros, en auto de 29 de agosto de 2024 se le impuso como multa a favor de los demandantes por valor de $180.474.986. 13 Esta determinación no fue impugnada por las partes.

10. Al haberse inscrito la demanda y ejecutado el secuestro del bien común, 14 a través de auto de 18 de octubre de 2024 se ordenó su remate.15

11. La almoneda se celebró el 13 de febrero de 2025 y allí se presentó como único postor Raúl Antonio Zapata Calderón quien ofreció la suma de $1.301.000.000 y depositó para hacer postura el monto de $401.055.524, 16 por lo que el juzgado adjudicó el bien común al demandante postor.17

12. Cumplidas las cargas legales, en específico el pago del saldo del precio con deducción del valor de la cuota parte de Raúl Antonio Zapata Calderón, a saber, el rubro de $119.344.476, 18 mediante auto de 14 de marzo de 2025 se aprobó el remate realizado.19

13. El 4 de junio de 2025, los demandantes solicitaron que al momento de distribuir el producto del remate se tuvieran en

13 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 77. 14 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 24 ( Embargo), archivo 52 y carpeta 51 (Secuestro). 15 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 81. 16 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 75 y 90.

carpeta 51 (Secuestro). 15 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 81. 16 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 75 y 90. 17 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 92. 18 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 93, página 9. 19 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 95.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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cuenta los gastos en que incurrió Raúl Antonio Zapata Calderón por cuenta del remate y la multa de $180.474.986 impuesta a Francisco Javier Zapata Calderón.20

14. La sentencia apelada. Acreditado el registro del remate,21 y la entrega a Raúl Antonio Zapata Calderón,22 en sentencia escrita de 5 de septiembre de 2025, el juzgado emitió sentencia de distribución del producto del remate entre los comuneros.23

15. Para lo anterior, empezó por indicar que la suma del remate debía entenderse pagada así : a) $780.600.000 en especie al representar el sesenta por ciento que ya era propiedad del demandante postor antes del proceso […]; y b) $520.400.000 en dinero, referente al cuarenta por ciento de los comuneros no adjudicatarios.

16. Los dineros habían sido consignados a órdenes del juzgado en cuatro títulos de depósito judicial por valor de $100.263.881, cada uno y un título adicional de $119.344.476.

17. Luego de ello, estableció que los gastos comunes de la venta

en cuatro títulos de depósito judicial por valor de $100.263.881, cada uno y un título adicional de $119.344.476.

17. Luego de ello, estableció que los gastos comunes de la venta que habían sido cancelados únicamente por Raúl Antonio Zapata Calderón y debían serle compensados por los demás condueños eran de: a) $202.390, $271.558, $270.018, $85, $269.853 y $85 por concepto de impuesto predial […]; b) $188.000 de honorarios del secuestre […]; y c) $5.204.000 por retención en la fuente para el remate.

20 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 104, páginas 3 – 5. 21 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 104, páginas 7 – 10. 22 SGDE, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivos 107 y 108. 23 SGDE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 110.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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18. Mientras que Francisco Javier Zapata Calderón como único depositario del bien común debía reponer al demandante postor la suma de $912.278 por servicios públicos pendientes de pago al momento del remate.

19. Se agregó que, por los principios de economía procesal , efectividad del derecho sustancial, prevención de litigios futu ros y distribución justa, se debía aplicar lo previsto en el Código Civil

(C.C.) sobre compensación, con los dineros recaudados por el remate que debieran reconocerse a Francisco Javier Zapata

efectividad del derecho sustancial, prevención de litigios futu ros y distribución justa, se debía aplicar lo previsto en el Código Civil (C.C.) sobre compensación, con los dineros recaudados por el remate que debieran reconocerse a Francisco Javier Zapata Calderón se haría el pago de la multa que se le había impuesto a favor de los demandantes por valor de $180.474.986 en auto d e 29 de agosto de 2024.

20. Con base en ello, se estableció que el valor de $520.400.000 que obraba a órdenes del juzgado dentro del proceso correspondía pagarse en partes iguales a cada uno de los comuneros no adjudicatarios, para un total de $130.100.000 para cada uno de ellos.

21. Sin embargo, a esos valores debía descontarse el monto de gastos comunes de la venta y ordenar se la entrega de esos dineros a Raúl Antonio Zapata Calderón. Mientras que los valores pertenecientes a Francisco Javier Zapata Calderón debían ser distribuidos en partes iguales a favor de los tres demandantes.

22. En consecuencia, se hicieron las siguientes operaciones:

Parte de Francisco Javier Zapata Calderón Monto Dinero del remate + $130.100.000Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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Impuesto predial - $270.018 Impuesto predial - $85 Honorarios del secuestre - $47.000 Servicios públicos - $912.278 Retención en la fuente - $1.301.000 Subtotal Francisco Javier Zapata Calderón = $127.569.619 Pago de multa a los tres demandantes - $180.474.986 Total de Francisco Javier Zapata Calderón = -$52.905.365

Retención en la fuente - $1.301.000 Subtotal Francisco Javier Zapata Calderón = $127.569.619 Pago de multa a los tres demandantes - $180.474.986 Total de Francisco Javier Zapata Calderón = -$52.905.365 Dinero que se le debe entregar a cada uno de los demandantes de la parte de Francisco Javier Zapata Calderón para pagar por la multa impuesta. $127.569.619 /3 = $42.523.206

Parte de Luis Fernando Zapata Calderón Monto Dinero del remate + $130.100.000 Impuesto predial - $202.390 Honorarios del secuestre - $47.000 Retención en la fuente - $1.301.000 Subtotal de Luis Fernando Zapata Calderón = $128.549.610 Pago de multa impuesta a Francisco Javier Zapata Calderón + $42.523.206 Total de Luis Fernando Zapata Calderón = $171.072.816

Parte de Mónica Zapata Ospina Monto Dinero del remate + $130.100.000 Impuesto predial - $271.558 Honorarios del secuestre - $47.000 Retención en la fuente - $1.301.000 Subtotal de Mónica Zapata Ospina = $128.480.442 Pago de multa impuesta a Francisco Javier Zapata Calderón + $42.523.206 Total de Mónica Zapata Ospina = $171.003.648

Parte de Jorge Luis Zapata Calderón Monto Dinero del remate + $130.100.000 Impuesto predial - $269.853 Impuesto predial - $85 Honorarios del secuestre - $47.000 Retención en la fuente - $1.301.000 Total de Jorge Luis Zapata Calderón = $128.482.062Proceso Divisorio

Impuesto predial - $269.853 Impuesto predial - $85 Honorarios del secuestre - $47.000 Retención en la fuente - $1.301.000 Total de Jorge Luis Zapata Calderón = $128.482.062Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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Parte de Raúl Antonio Zapata Calderón Monto Impuesto predial + $1.013.989 Honorarios del secuestre + $188.000 Servicios públicos + $912.278 Retención en la fuente + $5.204.000 Subtotal de Raúl Antonio Zapata Calderón = $7.318.267 Pago de multa impuesta a Francisco Javier Zapata Calderón + $42.523.206 Total de Raúl Antonio Zapata Calderón = $49.841.473

23. Por lo anterior, se dispuso que Francisco Javier Zapata Calderón debía pagar a Luis Fernando Zapata Calderón, Mónica Zapata Ospina y Raúl Antonio Zapata Calderón la suma conjunta de $52.905.365.

24. Trámite de la apelación: La decisión precedente fue notificada en el estado de 8 de septiembre de 2025, 24 y frente a ella Francisco Javier Zapata Calderón interpuso recurso de apelación y presentó sus reparos el 10 de septiembre de 2025.25

25. El recurso se admitió en auto de 15 de enero de 2026, 26 y dentro del término contemplado en el art. 12 de la Ley 2 213 de 2022 se formuló como sustentación un escrito virtualmente idéntico al de reparos, en el que se reprochó, por un lado, la

dentro del término contemplado en el art. 12 de la Ley 2 213 de 2022 se formuló como sustentación un escrito virtualmente idéntico al de reparos, en el que se reprochó, por un lado, la aplicación de los arts. 1714 y 1715 del C.C., pues no se estimaba que la multa impuesta en favor de los demandantes, y en contra del demandado, durante el proceso divisorio pudiera ser obj eto

24 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 5facd09-56b8-3114-f5e5-5442f41858a1&groupId=6098902 ( Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e c2d1572-87cd-c322-ba89-fe97e98eef78&groupId=6098902 ( Sentencia). Enlaces consultados el 20 de agosto de 2026. 25 SGDE, carpeta 01PrimerInstancia/C01Principal, archivo 111. 26 SGDE, carpeta 02SegundaInstancia/02ApelacionSentencia, archivo 3.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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de compensación como dijo el juzgado, y por el otro, la legalidad de efectuar un descuento automático sin consultar los intereses de Francisco Javier Zapata Calderón.27

26. Frente a dichos reproches se pronunciaron Raúl Antonio Zapata Calderón, Luis Fernando Zapata Calderón y Mónica Zapata Ospina pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia al haber hecho una correcta aplicación de la

26. Frente a dichos reproches se pronunciaron Raúl Antonio Zapata Calderón, Luis Fernando Zapata Calderón y Mónica Zapata Ospina pidiendo la confirmación de la sentencia de primera instancia al haber hecho una correcta aplicación de la figura de la compensación, los deberes y poderes que la ley le otorga y el principio de economía procesal.28

CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal se encuent ra limitada al único punto de ataque presentado por Francisco Javier Zapata Calderón, que se contrae a analizar si era posible descontar automáticamente, en la sentencia de distribución , el pago de la multa impuesta a uno de los comuneros.

28. En el proceso no está en discusión que luego de los descuentos de los gastos comunes , a Francisco Javier Zapata Calderón le correspondía el monto de $127.569.619 por su cuota parte. Tampoco está en contienda ninguna de las sumas y restas efectuadas por el juzgado para llegar a los valores que debía darse a los demás comuneros, con la salvedad de los $42.523.206 que se adicionaron a las cuentas de Raúl Antonio Zapata Calderón,

27 SGDE, carpeta 02SegundaInstancia/02ApelacionSentencia, archivos 5 y 6. 28 SGDE, carpeta 02SegundaInstancia/02ApelacionSentencia, archivos 7 y 8.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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Luis Fernando Zapata Calderón y Mónica Zapata Ospina , producto de la multa impuesta al comunero apelante.

Radicado 05001310300720220006402

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Luis Fernando Zapata Calderón y Mónica Zapata Ospina , producto de la multa impuesta al comunero apelante.

29. Es decir, no estarían en discusión el monto total reconocido a Jorge Luis Zapata Calderón por $128.482.062, ni los subtotales calculados para Luis Fernando Zapata Calderón: $128.549.610, Mónica Zapata Ospina $128.480.442 y Raúl Antonio Zapata Calderón por $7.318.267.

30. Tampoco hay contienda sobre existencia de una multa por valor de $180.474.986 en contra de Francisco Javier Zapata

Calderón y a favor de Raúl Antonio Zapata Calderón, Luis Fernando Zapata Calderón y Mónica Zapata Ospina, luego de la ejecutoria del auto que la impuso, ni hay reyerta sobre la distribución de ese valor por partes iguales que realizó el juzgado.

31. El centro de la disputa está en la aplicación en la sentencia, de la compensación como modo de extinción de las obligaciones, y que llevó al a quo a descontar automáticamente de los $127.569.619, que debía entregarse al apelante comunero Francisco Javier Zapata Calderón, el valor la multa impuesta previamente en su contra29, y a favor de los demás comuneros.

32. Para resolver el anterior problema, debe comenzar por recordarse que, según lo previsto en los arts. 1714 – 1716, 1720 y 1723 del C.C. , la Corte Suprema de Justicia, 30 y la doctrina,

29 En auto del 29 de agosto de 2024 por valor de $180.474.986.

y 1723 del C.C. , la Corte Suprema de Justicia, 30 y la doctrina,

29 En auto del 29 de agosto de 2024 por valor de $180.474.986. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agrari a y Rural). (16 de septiembre de 2005) Sentencia C-1100131030321998-1322001. [M.P. Arrubla Paucar, J. A.] (Cargo Segundo, Consideración 2) […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). (25 de septiembre de 201 9) Sentencia 73001-31-03-0042011-00179-01 (SC3966-2019). [M.P. García Restrepo, A. F.] (Cargo Tercero, ConsideraciónProceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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han precisado que la compensación ocurre cuando se cumple con las siguientes condiciones:31 33. a) Las partes deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí, por título propio y personal, salvo el caso regulado en el art. 1717 del C.C. (art. 1716 del C.C.) […];

34. b) Las obligaciones recíprocas deben recaer sobre dinero, o sobre cosas que tengan un valor idéntico, o pertenezcan al mismo género o tengan una calidad e identidad homogéneas (art. 1715 núm. 1 del C.C.) […];

35. c) Las deudas deben estar explícitamente determinadas o poder hacerse su liquidación con una operación aritmética (art. 1715 núm. 2 del C.C.) […];

36. d) Debe ser posible exigir el cumplimiento de las

35. c) Las deudas deben estar explícitamente determinadas o poder hacerse su liquidación con una operación aritmética (art. 1715 núm. 2 del C.C.) […];

36. d) Debe ser posible exigir el cumplimiento de las obligaciones por estar determinada su existencia, vencido su plazo y no estar sometidas a condición suspensiva (art. 1715 núm. 3 del C.C.) […];

37. e) Ambos créditos deben ser embargables por los deudores recíprocos, pues estos deben poder disponer de sus activos, y no ser posible la afectación a derechos de terceros (art. 1720 del C.C.) […]; y

  1. […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (6 de junio de 2023) Auto 1100102-03-000-2021-04684-00 (AC1564-2023). [M.S. Ternera Barrios, F.]

(Consideración 6) 31 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III De las Obligaciones. 9ª Ed., Bogotá. Temis: 2004. Páginas 448 – 450 […]; Bernal Fa ndiño, Mariana y Solarte Rodríguez, Arturo. La compensación de las obligaciones en el Derecho Privado . Publicado en: Castro de Cifuentes, Marcela (Coord). Derecho de las Obligaciones . 2ª Ed., Bogotá. Universidad de los Andes, 2021. Páginas 565 – 573 […]; y Ospin a Fernández, G. Régimen General de las Obligaciones. 8ª Ed. Bogotá. Temis: 2019. Páginas 424 – 430.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

General de las Obligaciones. 8ª Ed. Bogotá. Temis: 2019. Páginas 424 – 430.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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38. f) Las deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar, salvo que quien pide la compensación cubra los gastos respectivos.

(art. 1723 del C.C.).

39. En el caso particular de las obligaciones nacidas de una decisión judicial, se dijo en la sentencia SC3966-2019 que: […] la compensación entre los créditos a cargo y a favor de las partes, surgidos con ocasión de lo decidido en la sentencia de segunda instancia, habría de operar como mecanismo extintivo de las obligaciones mutuas, desde el momento en que las deudas cumplieran las anotadas exigencias legales

Si no era necesario autorizar las mencionadas compensaciones, por el hecho de que el juez lo hiciera no se le podía endilgar reproche alguno, y mucho menos decir que se actuó en forma extra petita, pues esa orden no requería petición.

No obstante lo dicho antes, debe quedar claro que para el caso no se trata del reconocimiento de una excepción de compensación, que en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil debe alegarse en la contestación de la demanda, lo cual resultaría imposible puesto que las sumas mutuamente debidas no aparecieron sino en la sentencia y por esa razón no podrían haberse aducido como excepción. Dichas obligaciones mutuas resultan precisamente de las condenas por prestaciones mutuas que por mandato legal se deben las partes por frutos la una y por mejoras la otra, las cuales son líquidas y

aducido como excepción. Dichas obligaciones mutuas resultan precisamente de las condenas por prestaciones mutuas que por mandato legal se deben las partes por frutos la una y por mejoras la otra, las cuales son líquidas y exigibles al mismo tiempo, se repite sin que constituyan excepciones.

40. Continuando, en el caso específico del proceso divisorio, se debe anotar que el art. 413 del C.G.P. permite al comunero que hace un gasto para la venta en proporción superior a sus derechos pedir el reembolso de los que haya efectuado o si es el rematante pedir su imputación al precio de la subasta, norma que se coordina con lo previsto en el art. 2325 del C.C.Proceso Divisorio Radicado 05001310300720220006402

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41. Asimismo, el art. 455 núm. 7 del C.G.P. autoriza que del producto de la almoneda se reserven unas sumas para retribuir al rematante por los gastos en que incurra por concepto de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo, depósito y relativos al remate y que se causen antes de la ent

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