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TSDJ MED - Sentencia 05001310301120220011601 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310301120220011601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA – La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas, supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. No basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante. Para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente, de lo contrario su defensa está llamada al fracaso. /

HECHOS: La demandante (JTMG), pretende que (OJFP), propietario del vehículo TAX Andaluz SAS

(empresa transportadora) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019. El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima. La Sala deberá establecer, en cuál de los tres es cenarios nos sitúan las pruebas: incidencia plena de la actividad peligrosa desplegada con el taxi ; hecho exclusivo de la víctima, como concluyó el a quo ; o una incidencia compartida que genere una reducción del monto indemnizable en un porcentaje específico.

TESIS: (…) E l marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de

incidencia compartida que genere una reducción del monto indemnizable en un porcentaje específico.

TESIS: (…) E l marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o respon sabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) En el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Decisión hay una controversia respecto a la causalidad. Mientras que el a quo acogió la tesis de la pasiva de cara a que hubo una man iobra de adelantamiento indebida por parte de la motociclista, la actora sostiene que el taxi invadió su carril y la derribó. (…) La Sala de Decisión observa que lo probado satisface las cargas que corresponden a la demandante y deja huérfana de prueba la hipótesis exceptiva de los resistentes. (…) Téngase en cuenta que la versión del demandado es que iba perfectamente posicionado en su carril derecho y de repente sintió un golpe. Si la motociclista estaba adelantando al taxi por la derecha lo que no está p robado y este se hubiese mantenido recto en su trayectoria, como declaró, aún con el supuesto adelantamiento indebido, el accidente no hubiera ocurrido. Para que la colisión generara avería del taxi en la parte trasera derecha y no en la delantera, como sí está probado, se requería que éste estuviese maniobrando hacia la derecha.

Se itera, de no haber sido así, ambos vehículos hubiesen avanzado de forma paralela por el mismo carril derecho. (…) La demandante estaba en toda la derecha de la calle Caracas c uando ocurrió el

Se itera, de no haber sido así, ambos vehículos hubiesen avanzado de forma paralela por el mismo carril derecho. (…) La demandante estaba en toda la derecha de la calle Caracas c uando ocurrió el impacto y en ese mismo lugar se observa su posición final. (…) En conclusión, el taxista sintió el golpe ubicándose nuevamente en el carril derecho luego de ocupar parte del carril izquierdo en el semáforo. Por las zonas de impacto y por su versión de que la motociclista se le estaba adelantando por la derecha de ese mismo carril se puede ubicar a la actora ya posicionada en el mismo y no entrando, como si puede predicarse del taxi. La activa fue derribada y sufrió graves lesiones. Sin pruebas de hechos adicionales como el que presentaron los pasivos en su resistencia, que extingan o modifiquen el derecho sustancial reclamado, no hay duda de que la causalidad está superada. (…) El Tribunal se separa de las conclusiones de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, debe desestimar las excepciones que entorno a la causalidad que propusieron Compañía Mundial de Seguros SA, Tax Individual SAS y (OJFP) denominadas «culpa exclusiva de la víctima», en la ocurrencia del accidente de tránsito» y «colisión de actividades peligrosas». (…) Respecto al lucro cesante, se debe considera que, cuando este consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio,aplicando las fórmulas del lucro cesante. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación

Civil. (…) La pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición indemnizatoria se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo. (…) La demandante afirmó que, para la fecha del accidente, laboraba para la empresa Laboratorios con un contrato a término indefinido. En efecto, con la demanda fue aportada la certificación proveniente del Gerente Administrativo y de Gestión Humana en el que da fe de que la actora estuvo vinculada a la empresa entre el 12 de septiembre de 2018 y el 1 de febrero de 2021; se trata de un hecho evidente que la Sala no puede pasar por alto. (…) En lo que respecta al salario devengado , la demandante afirmó que devengaba $1’000.000 mensuales para el momento del suceso lesivo, su contraparte resaltó, al proponer la defensa de «indebida tasación del lucro cesante consolidado», que, según los comprobantes de nómina, la asignación salarial para febrero de 2019 era de $829.000. (…) Los referidos documentos desvelan que la remuneración laboral de la víctima, para el mes de ocurrencia, era superior, incluso, de lo que se afirmó en la demanda que fue la suma de $1’000.000 más el factor prestacional y el concepto denominado «medios de transporte» adicional al auxilio de transporte. La actora liquidó el lucro cesante con un IBL de $1’450.000, es decir, $78.912 menos de

más el factor prestacional y el concepto denominado «medios de transporte» adicional al auxilio de transporte. La actora liquidó el lucro cesante con un IBL de $1’450.000, es decir, $78.912 menos de lo que devengó. (…) En ese sentido, no le asiste la razón a la demandada al afirmar que el ingreso base para liquidar el lucro cesante debía ser $829.000, toda vez que quedó demostrado, que la actora percibió una suma superior, en tanto se le reconocían mes a mes unos conceptos remuneratorios adicionales que no pueden desconocerse para calcular e l perjuicio. (…) En ese contexto, se desestima la defensa denominada «indebida tasación del lucro cesante consolidado». (…) El médico laboral otorgó a la demandante un porcentaje de p érdida de capacidad laboral del 22%; de conformidad con lo expuesto en la pericia se liquidará el lucro cesante deprecado. (…) En ese contexto, la Sala revocará la decisión de primer grado y condenará a la pasiva al pago . (…) El daño es personal y, la parte demandante no acreditó haber padecido el perjuicio que reclama. Y valga anotar que no es admisible suponer, conjeturar o elucubrar con el hecho de que finalmente sea la actora la que asuma este gasto porque lo cierto es que en el plenario no obra prueba de ello. Por lo tanto, el daño emergente deprecado será negado. (…) La Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para

actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de daños corporales graves. Y en lo que respecta al daño moral derivado de secuelas de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, la Sala ha reconocido hasta 50 SMLMV. Para el caso de la demandante este fue del 22%, el Tribunal concederá la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral. (…) Respecto al daño a la vida de relación , se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona; en la demanda se hizo alusión a actividades muy específicas que realizaba la actora antes del accidente, pero al analizar la única prueba testimonial no se observa una convicción contundente y precisa de cada una de esas formas de relacionamiento.(…) En ese sentido, la Sala, encuentra adecuado reconocer a la víctima la suma de 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. (…) De la pretensión directa y los llamamientos en garantía. La Sala precisa que los 60 SMLMV por los que será condenada Compañía Mundial de Seguros SA, monto asegurado en la Póliza, serán con relación al año en curso. Lo anterior atendiendo a los principios de reparación integral y equidad de que trata el último inciso del artículo 283 del CGP y el precepto 16 de la Ley

Póliza, serán con relación al año en curso. Lo anterior atendiendo a los principios de reparación integral y equidad de que trata el último inciso del artículo 283 del CGP y el precepto 16 de la Ley 446 de 1998. En ese contexto, debe indicarse que la defensa denominada «límite asegurado», que se sustenta en la cobertura hasta 60 SMLMV, no es un verdadero hecho novedoso porque desde la demanda se deprecó la condena de la aseguradora teniendo en cuenta ese límite. Por lo tanto, esadefensa no será reconocida como excepción. (…) La excepción de prescripción no fue sustentada y solo fue presentada en abstracto, por lo que el Tribunal no observa motivo para que sea declarada.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 24/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Verbal de responsabilidad civil Radicado 05001310301120220011601 Demandante Jennifer Tatiana Muriel Gómez Demandado Compañía Mundial de Seguros SA y otros Providencia Sentencia de segunda instancia Temas La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la

supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Entonces, no basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante. Eso es insuficiente para que las excepciones salgan avante. La pasiva, para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente, de lo contrario su defensa está llamada al fracaso. Decisión Revoca sentencia Ponente Martín Agudelo Ramírez

ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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ANTECEDENTES

1. Demanda (Cfr. Archivo 01)

Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretende que Oscar de Jesús Franco Puerta (propietario del vehículo de placas EQW391), TAX Andaluz SAS (empresa transportadora) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019.

Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019.

La actora pretende: $455.000 por daño emergente; $12’518.275 por lucro cesante consolidado; $61’951298 por lucro cesante futuro; 40 SMLMV por daño moral; 40 SMLMV por daño a la vida de relación; y los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio en contra de la compañía aseguradora desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial.

Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 11 de febrero de 2019 ocurrió un accidente en la ciudad de Medellín ocasionado por Oscar de Jesús Franco Puerta cuando se movilizaba en el vehículo tipo taxi de placas EQW391. La actora relató que el demandado, quien transitaba por el carril izquierdo, realizó una maniobra de cambio de carril sin extremar medidas de cuidado y terminó colisionando a la demandante que se movilizaba en la motocicleta de placas ILF48E. La víctima se desplazaba en su carril debidamente posicionada y fue impactada con el costado derecho del vehículo de la demandada. En el trámite contravencional, relató el libelista, la autoridad deProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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tránsito encontró como único responsable del accidente a Oscar de Jesús Franco Puerta.

Expuso que, según la valoración que se hizo en la clínica CES, la

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tránsito encontró como único responsable del accidente a Oscar de Jesús Franco Puerta.

Expuso que, según la valoración que se hizo en la clínica CES, la víctima sufrió varias fracturas y desgarros. De igual manera, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se realizó en virtud de la querella interpuesta en contra del conductor de vehículo tipo taxi que ocasionó el accidente, arrojó como conclusión que la demandante tuvo deformidades y perturbaciones funcionales. Y, a la par, al ser evaluada por un especialista en salud ocupacional, fue dictaminada con un 22% de pérdida de capacidad laboral.

Agregó que la parte actora devengaba, para el momento de los hechos, la suma de $1’450.000, que sería la base de liquidación del lucro cesante consolidado y futuro que se depreca. Además, tuvo que pagar $455.000 por el dictamen de pérdida de capacidad laboral y sufrió intensos daños extrapatrimoniales; a saber, daño moral y daño a la vida de relación. Este último en atención a las serias limitaciones funcionales en su miembro inferior izquierdo, teniendo que afrontar restricciones de por vida. No puede patinar e ir al gimnasio y estas eran actividades que realizaba continuamente.

2. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr.

Archivo 11, c1).

La compañía aseguradora reconoció la existencia del accidente, pero indicó que la causa presentada en la demanda es unaProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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La compañía aseguradora reconoció la existencia del accidente, pero indicó que la causa presentada en la demanda es unaProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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apreciación del apoderado. Según la pasiva, «todo parece indicar» que la demandante se encontraba realizando un adelantamiento prohibido por el lado derecho del vehículo asegurado, situación que fue determinante para la ocurrencia del accidente.

A la par, resaltó que el fallo contravencional no es plena prueba para este proceso. Y agregó que en la reclamación directa que se le presentó no se acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía, por lo que no es procedente el pago de intereses moratorios por parte de la aseguradora.

Y en ese contexto, presentó las defensas de «prescripción», «inexistencia de la obligación», «límite asegurado» y «culpa exclusiva de la víctima».

3. Contestación de Tax Andaluz SAS (Cfr. Archivo 16, c1).

La empresa transportadora alegó que el accidente se presentó porque Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretendió hacer una maniobra de adelantamiento prohibida por el costado derecho de la calle 54, carril por el que se desplazaba el conductor del taxi cuando sintió un golpe en la parte lateral derecha del rodante. Y, frente a los perjuicios reclamados, señaló que el salario de la actora no era de un millón de pesos, sino de ochocientos veintinueve mil pesos.

En ese contexto, presentó como defensas «culpa exclusiva de la

frente a los perjuicios reclamados, señaló que el salario de la actora no era de un millón de pesos, sino de ochocientos veintinueve mil pesos.

En ese contexto, presentó como defensas «culpa exclusiva de la víctima señora Jennifer Tatiana Muriel Gómez en la ocurrencia delProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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accidente de tránsito», «colisión de actividades peligrosas» e «indebida tasación del lucro cesante».

4. Contestación de Oscar de Jesús Franco Puerta (Cfr.

Archivo 51).

El conductor y propietario del rodante reconoció la existencia del accidente, pero precisó que éste se presentó porque Jennifer Tatiana Muriel Gómez pretendió hacer una maniobra de adelantamiento prohibida por el costado derecho de la calle 54, sin percatarse de que por ese espacio había una alcantarilla y un hueco que le hicieron perder el equilibrio y colisionar al taxi.

Al igual que su coparte alegó que el salario de la activa era inferior al indicado en la demanda y reiteró las defensas presentadas por la empresa de transporte, a saber: «culpa exclusiva de la víctima señora Jennifer Tatiana Muriel Gómez en la ocurrencia del accidente de tránsito», «colisión de actividades peligrosas» e «indebida tasación del lucro cesante».

5. Llamamiento en garantía de Oscar de Jesús Franco Puerta y Tax Andaluz SAS a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr.

Archivos 001, c2 y c3 llamamiento).

La empresa trasportadora y el propietario del taxi, en

5. Llamamiento en garantía de Oscar de Jesús Franco Puerta y Tax Andaluz SAS a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr.

Archivos 001, c2 y c3 llamamiento).

La empresa trasportadora y el propietario del taxi, en pretensiones revérsicas independientes, indicaron que se tomó con la aseguradora llamada en garantía la Póliza No. 2000012384 de Responsabilidad Civil Extracontractual para asegurar el vehículo de placas EQW391. Se amparó la responsabilidad por laProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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muerte o lesiones corporales hasta un límite de 60 SMLMV. El accidente ocurrió en vigencia del seguro y, por lo tanto, en el evento en el que se profiera sentencia condenatoria en su contra, la aseguradora deberá reembolsar hasta el valor asegurado.

6. Contestación de la Compañía Mundial de Seguros SA a los llamamientos en garantía (Cfr. Archivos 002 y 003, c2 y c3 llamamiento).

La compañía aseguradora reconoció la existencia del seguro. Precisó que la vigencia del amparo fue entre junio de 2018 y junio de 2019 y dejó claro que el juez, en el caso en el que establezca que existe responsabilidad, deberá atender al límite del valor asegurado.

7. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 092, c1).

El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de «hecho exclusivo de la víctima».

El juez proyectó el croquis anexo al IPAT e indicó que es claro que

El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de «hecho exclusivo de la víctima».

El juez proyectó el croquis anexo al IPAT e indicó que es claro que los vehículos iban de oriente a occidente por la calle 54 y que pasaban por el semáforo de la carrera Palacé. Allí quedaron graficados los dos vehículos sobre el lado derecho de la calzada, llevaban la misma trayectoria y, por su ubicación, se demuestra que ambos superaron la intersección.

El a quo destacó que en el croquis se dibujó una huella de arrastre metálico de 4,50 metros desde la esquina de Palacé conProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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Caracas hasta el lugar en el que quedó la moto. Ese dato fue muy importante para el juez, en tanto le permitió concluir que la moto iba a una velocidad diferente a la declarada por la activa; superior a los 20 km/h.

El juez de primer grado resaltó que en el trámite contravencional ambos conductores señalaron que se movilizaban por el carril derecho. Por su parte, el testigo Jorge Luis Molina Correa, quien trabajaba en la esquina de ese cruce semafórico, declaró en esa oportunidad que vio que el taxi no puso direccional, que invadió el carril de la motocicleta y ocasionó el accidente. No obstante, para el juzgador el análisis probatorio que se efectuó en la resolución proferida por la autoridad de tránsito es «grosero»; no hay valoración porque no interpretó el gráfico y las versiones. Y

para el juzgador el análisis probatorio que se efectuó en la resolución proferida por la autoridad de tránsito es «grosero»; no hay valoración porque no interpretó el gráfico y las versiones. Y recordó que esa decisión no tiene incidencia alguna y que solo extraería las declaraciones allí presentadas.

En lo que concierne a lo declarado al interior de este proceso, el juez destacó aspectos importantes del interrogatorio de Jennifer Tatiana Muriel Gómez. El a quo indicó que la demandante sostuvo que el taxi invadió su carril, que la tumbó y cayó por su lado izquierdo; sin embargo, para el juzgador eso no tiene sentido porque si iba por la derecha y el carro invade la derecha, debía caer por el mismo lado. Y relievó que cuando le indagó al respecto, la actora sostuvo que, cuando vio que el taxi maniobró para meterse al carril, ella quiso poner el pie izquierdo como para evitar el accidente y cayó por ese lado, lo que para el despacho resulta «increíble». El sentido común dicta, según el despacho de primera instancia, que, si iba por el lado derecho y la arroyó unProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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carro por el mismo lado, la caída no se produciría hacia el lado contrario.

Ahora, el juez, al mirar armónicamente la huella de arrastre y la afirmación de la actora respecto a que la moto se fue rastrillada, concluyó que la velocidad no podía ser baja, como ella dijo. Para que la moto se desplazara 4,50 m tenía que ir a una velocidad

afirmación de la actora respecto a que la moto se fue rastrillada, concluyó que la velocidad no podía ser baja, como ella dijo. Para que la moto se desplazara 4,50 m tenía que ir a una velocidad considerable. Puntualizó que si todo hubiese ocurrido como ella indica, el impacto hubiese coincidido con el punto donde quedó la motocicleta y no fue así.

El juez retomó el testimonio de Jorge Luis Molina Correa, destacando que en este trámite declaró gracias al decreto oficioso de la prueba. El testigo señaló que en el pare del semáforo antes del accidente la demandante estaba sola, lo que contradice lo dicho por ésta que declaró que tenía otra motocicleta al lado.

Igualmente, el declarante Molina Correa indicó que, cuando cambió el semáforo, la motociclista giró a la derecha para tomar la carrera Palacé, que tomó igualmente el carril derecho y que, en ese momento, el taxista se le iba a adelantar sin poner direccional. Lo que es un dato «circunstancial» porque el taxista no iba a voltear por Palacé, sino que iba a seguir derecho por Caracas. El testigo señaló que fue en ese momento que el taxi la chocó y la moto quedó en la mitad de los dos carriles.

Para el a quo la versión de Jorge Luis Molina Correa contradice por completo la de la demandante y el croquis de tránsito «que pinta a los vehículos habiendo pasado Palacé». No tiene ningúnProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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sentido la versión del testigo que dice haber visto a la motociclista

pinta a los vehículos habiendo pasado Palacé». No tiene ningúnProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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sentido la versión del testigo que dice haber visto a la motociclista sola de primera en el semáforo, ni que tomó Palacé a la derecha. Si así fuera, no se explicaría el choque del taxi. Éste hubiese seguido derecho por Caracas y la motociclista habría volteado a su derecha. De ahí que para el juez el testimonio fue contradictorio y no es veraz porque la demandante nunca giró a la derecha porque fue ésta quien indicó que iba a seguir derecho y que pasó la carrera Palacé, lo que coincide claramente con lo graficado en el IPAT.

La antigüedad del suceso no justifica las imprecisiones del testigo, según el juez. No se puede pasar por alto que el declarante afirmó que la moto quedó en la mitad de dos carriles de Palacé, cuando lo cierto es que la moto quedó sobre el lado derecho en la calle Caracas. De ahí que se le reste toda credibilidad a esa prueba testimonial.

Por su parte, el demandado indicó, según destacó el a quo, que paró en el semáforo y que transitaba en el carril derecho en la parte que dejaba libre la valla de la fiscalía que había en el lugar. Entonces, el carro ocupaba parte del carril derecho y parte del izquierdo. Y, según relató en su interrogatorio, estaba de primero en el semáforo, arrancó ocupando parte del carril derecho, pasó Palacé y continuó por ese mismo carril cuando de manera sorpresiva escuchó un golpe que resultó ser el choque con la moto.

en el semáforo, arrancó ocupando parte del carril derecho, pasó Palacé y continuó por ese mismo carril cuando de manera sorpresiva escuchó un golpe que resultó ser el choque con la moto.

Para el a quo, si bien no hay forma de constatar que había un hueco, como lo señaló la pasiva, el croquis, por la huella de arrastre de 4,50 m, sí da un indicio de la velocidad a la que ibaProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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la moto. Según el juzgador de primer grado es plausible la hipótesis de los demandados de que la motociclista iba por la derecha pretendiendo adelantar y, de alguna manera, perdió el control y chocó con el taxi. Y esta teoría se apoya en que la moto cayó por el lado izquierdo. Reiteró que no es comprensible que si la moto iba por la derecha y el carro invadió su carril, ésta se cayera hacia la izquierda. Por el contrario, si intentó adelantar y perdió el control de la moto, sí era posible que cayera por el lado izquierdo como lo indicó en su relato. De ahí que el juez concluyera que la incidencia causal que determinó el resultado le es imputable a la propia víctima totalmente.

8. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 94, c1).

Según la recurrente hubo una indebida valoración probatoria en la primera instancia. No se debía concluir que la huella de arrastre de 4,50m implica que la actora iba a exceso de velocidad. No existe prueba siquiera sumaria de ello. La huella sugiere un

la primera instancia. No se debía concluir que la huella de arrastre de 4,50m implica que la actora iba a exceso de velocidad. No existe prueba siquiera sumaria de ello. La huella sugiere un desplazamiento lateral y no una maniobra de frenado. No se permite inferir la velocidad, esto requeriría una huella de frenado que no está en el croquis.

Además, según alegó la apelante, la motociclista se detuvo en el semáforo y el impacto ocurrió después del cruce de la intersección, por lo que era un tramo corto que no permite desarrollar una velocidad superior a 30 km/h que es el máximo permitido.Proceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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Para la recurrente el juez tergiversó la versión de la motociclista al indicar que según su relato no podía caer hacia la izquierda. La actora nunca indicó que el taxi fuera en el mismo carril de ella, sino que iba por el izquierdo y le tiró el carro, por lo que intentó frenar y no le dio tiempo de hacer nada.

Además, el a quo, según alegó la impugnante, no podía darle plena credibilidad a la declaración del demandado y desconocer otras pruebas.

La activa destacó que el conductor del taxi reconoció que antes de la colisión transitaba ocupando parte del carril derecho, lo que implica que conducía entre carriles pese a la prohibición de las normas de tránsito. A la par, señaló que iba a todo el pie de la valla y que no había espacio para que nadie se metiera por la derecha siquiera.

De ahí que se pude concluir que no existía espacio para la

normas de tránsito. A la par, señaló que iba a todo el pie de la valla y que no había espacio para que nadie se metiera por la derecha siquiera.

De ahí que se pude concluir que no existía espacio para la supuesta maniobra de adelantamiento y que el taxista nunca observó la presencia de la motociclista. Por ende, el relato carece de verosimilitud y no puede ser fundamento de la exoneración. A ninguna parte le es lícito crear su propia prueba.

Y, finalmente, resaltó que de la declaración de Jorge Luis Molina Correa se desprende con claridad cuál era la trayectoria de los vehículos antes de la colisión: la motociclista en todo el semáforo esperando que cambiara el semáforo y el taxi «bajando por todo el carril». Y, de igual manera, dio cuenta del orden en el que estabanProceso Verbal Radicado 05001310301120220011601

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los vehículos, primero la moto y después el taxi, lo cual concuerda con lo declarado por la actora.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Las partes tienen posiciones contradas respecto a la forma en la que ocurrió el accidente que concita el presente proceso. El a quo otorgó credibilidad a la hipótesis de la pasiva y declaró el hecho exclusivo de la víctima por una supuesta maniobra de adelantamiento por parte de la motociclista en la que perdió el control, arguyendo q

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