TSDJ MED - Sentencia 05001310301120220022801 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310301120220022801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN - La pretensión de prescripción adquisitiva de dominio exige que se establezca la plena singularización del inmueble que se quiere usucapir; para esto el juez debe verificar la correspondencia entre el bien relacionado en la demanda con el individualizado a través de las pruebas. Cuando un medio de convicción permite constatar que el bien a prescribir no es exactamente idéntico por haber algunas imprecisiones o inconsistencias, no hay problema alguno con declarar la pertenencia sobre ese bien, siempre y cuando queden establecidas esas áreas y linderos . Cuando no se prueba la posesión del que pretende la pertenencia, pero tampoco se puede establecer un título claro de tenencia -como el de arrendatario o comodatario -, no se puede dejar en vilo o en total indefinición la relación sustancial entre éste y el d ueño respecto al bien. El juez no puede dejar en esa indefinición la situación jurídica del inmueble, se itera, y en ese estado de cosas debe prosperar la reivindicación./
HECHOS: DAR ocupó desde 1999 una parte de un inmueble ubicado en Medellín alegando haber recibido la posesión de JEJG como compensación por servicios eléctricos. La propietaria inscrita del inmueble es VMPJO, quien adquirió el dominio por donación mediante escritura pública del 22 de julio de 1998. El actor sostuvo haber ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años, realizando reparaciones, pagando servicios públicos y arrendando habitaciones. La demandada afirmó que el actor siempre fue mero tenedor, inicialmente como arrendatario verbal
más de 20 años, realizando reparaciones, pagando servicios públicos y arrendando habitaciones. La demandada afirmó que el actor siempre fue mero tenedor, inicialmente como arrendatario verbal de un área aproximada de 92,45 m², y que posteriormente ocupó de manera arbitraria otras áreas (bodega y patio), incluso mediante actos violentos. Es así que la d emanda principal pretende la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre una porción de 200 m² del inmueble; mientras que la d emanda de reconvención solicita la acción reivindicatoria para la restitución del bien, declaración de posesión de mala fe del demandado y negativa de reconocimiento de mejoras. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín negó la pretensión de pertenencia, pero a cogió la pretensión reivindicatoria y o rdenó la restitución del inmueble a la propietaria. El Tribunal, para resolver la alzada, establecerá si el demandante demostró o no la posesión sobre la franja pretendida del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001 -1155XX desde el 15 de enero de 1999, como se afirmó en el escrito inicial; o si, al men os, ejerció esa calidad por un tiempo superior a 10 años con anterioridad a la presentación de la demanda. En caso de haberse probado que el actor no ingresó al inmueble como poseedor, sino como mero tenedor, la Sala de Decisión determinará si se acreditó una interversión del título de tenedor al de poseedor en un momento posterior al 15 de enero de 1999. Entonces, se deberá responder lo siguiente: ¿Es posible que, bajo ese reconocimiento inicial de quien demanda en pertenencia, pueda tenerse por superado
momento posterior al 15 de enero de 1999. Entonces, se deberá responder lo siguiente: ¿Es posible que, bajo ese reconocimiento inicial de quien demanda en pertenencia, pueda tenerse por superado el presupuesto axiológico de la reivindicación atinente a la posesión? ¿Es posible que las condiciones de la posesión no sean suficientes para declarar la pertenencia, pero sí lo sean para ordenar la restitución derivada de la reivindicación?
TESIS: (…) La prescripción adquisitiva1 es un modo de adquirir el dominio sobre los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio y que se han poseído conforme a las disposiciones legales. Puede ser ordinaria y extraordinaria. Con respecto a la última, se establecen tres reglas fundamentales: i) “para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno” (ii) “se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (iii) “pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: a) que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción b) que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. (…) Ahora bien, la prosperidad de la usucapión exige la certeza sobre la identidad del bien litigioso. Resultaimperativo que el inmueble se encuentre debidamente singularizado e identificado en sus linderos, cabida y características. Debe existir una correspondencia inequívoca entre la heredad poseída
Es menester que el juez verifique la correspondencia entre el bien relacionado en la demanda con el individualizado a través de las pruebas. Cuando un medio de convicción permita establecer que el bien no es exactamente idéntico por haber algunas imprecisiones o inconsistencias, no hay problema con declarar la pertenencia; simplemente se trata de determinarlas y establecer con claridad la parte específica sobre la que se hará el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. Otro asunto es que el prescribiente indique en su demanda que, desde el principio y por todo el tiempo en que ha ocupado el bien en su poder, ha ejercido actos posesorios sobre un inmueble significativamente distinto por su extensión y linderos. Ahora bien, para poder usucapir es indispensable ostentar la posesión material del bien y establecer el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de diez años, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Este plazo exigido por el Código Civil no puede contabilizarse si la relación con el bien se fundamenta en un título de mera tenencia. Por consiguiente, resulta imperativo distinguir entre la mera tenencia y la posesión. El Código Civil, define la mera tenencia4 como aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, si no en lugar o a nombre del dueño (v.gr. el arrendatario, el usufructuario, el usuario); y la posesión5, como aquella que se ejerce sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Aun así, es posible que se dé una transición de la mera tenencia a la posesión, pero esto no ocurre con el simple pasar del tiempo; 4 Artículo 775 Código Civil 5 artículo 762 ejusdemPágina 15 de 32
del derecho de dominio pretende recuperar. Ahora bien, ¿qué sucede si el reivindicante ya negó la posesión cuando resistió la usucapión? ¿Ello automáticamente desestima su pretensión reconvencional reivindicatoria? Por supuesto que no. Se puede negar la posesión como mecanismo defensivo y al tiempo ejercer la reivindicación. Considérese el escenario en el que se demuestra que el prescribiente no fue poseedor hasta ahora que se atribuye esa calidad con la demanda o que, siéndolo, no cumple ni con el tiempo ni con las características que esa posesión debe tener para que se declare la pertenencia. Recuérdese que los requisitos de la posesión, con vocación de usucapión, son mucho más exigentes que los que se prevén para la reivindicación. Entonces, ¿qué le queda al dueño después de ese escenario? A pesar de que negó la posesión es consciente de que, al menos, la presentación de la demanda de pertenencia per se puede constituir en una confesión de un acto de rebeldía frente a su propiedad que amerita el ejercicio inmediato de la reivindicación. El juez no puede ser indiferente a esa situación y no debe dejar la situación en la inopia: el inmueble en manos de un sujeto que en una demanda confiesa la posesión para el momento de su presentación, pese a que ya se determinó que no tiene derecho a usucapir, mientras que el dueño sigue despojado de la tenencia material por un sujeto que no tiene mejor derecho que el suyo. Qu el dueño haya negado la posesión de su contraparte con anterioridad a la demanda de pertenencia no debe ser razón suficiente para desestimar la reivindicación porque esa pretensión per se, a pesar de que no se acreditó la posesión, puede ser un acto de interversión del título que hace prosperar la reivindicación.Página 18 de 32
cabida y características. Debe existir una correspondencia inequívoca entre la heredad poseída materialmente, la descrita en la demanda y la plasmada en el certificado de tradición y libertad.(…) Es menester que el juez verifique la correspondencia entre el bien relacionado en la demanda con el individualizado a través de las pruebas. Cuando un medio de convicción permita establecer que el bien no es exactamente idéntico por haber algunas imprecisi ones o inconsistencias, no hay problema con declarar la pertenencia; simplemente se trata de determinarlas y establecer con claridad la parte específica sobre la que se hará el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. Otro asunto es que el prescribi ente indique en su demanda que, desde el principio y por todo el tiempo en que ha ocupado el bien en su poder, ha ejercido actos posesorios sobre un inmueble significativamente distinto por su extensión y linderos. (…) Es menester que el juez verifique la correspondencia entre el bien relacionado en la demanda con el individualizado a través de las pruebas. Cuando un medio de convicción permita establecer que el bien no es exactamente idéntico por haber algunas imprecisi ones o inconsistencias, no hay problema con declarar la pertenencia; simplemente se trata de determinarlas y establecer con claridad la parte específica sobre la que se hará el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. Otro asunto es que el prescribiente indique en su demanda que, desde el principio y por todo el tiempo en que ha ocupado el bien en su poder, ha ejercido actos posesorios sobre un inmueble significativamente distinto por su extensión y linderos.(…) Aun así, es posible que se dé una transición de la mera tenencia a la posesión, pero esto
ha ejercido actos posesorios sobre un inmueble significativamente distinto por su extensión y linderos.(…) Aun así, es posible que se dé una transición de la mera tenencia a la posesión, pero esto no ocurre con el simple pasar del tiempo; se requiere de la interversión o mutación del título. Esto implica la ejecución de actos materiales inequívocos que desconozcan al propietario original y demuestren el animus domini, mutando su calidad de tenedor a poseedor. (…) La prueba de la interversión del título debe ser contundente. Los elementos de confirmación deben dar certeza de la referida mutación, de ahí que el juez sea riguroso en su valoración. Por cierto, la prueba testimonial puede ser un medio idóneo y conducent e para demostrar el animus domini; pero los testimonios no pueden limitarse a simples afirmaciones de paso. Se precisa un conocimiento claro y fidedigno de los hechos constitutivos de la interversión, para que pueda hacerse un análisis de éstos en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica. (…)Para que prospere la reivindicación debe probarse que el pasivo tiene tanto el corpus como el animus sobre el bien que el titular del derecho de dominio pretende recuperar. Ahora bien, ¿qué sucede si el reivindicante ya negó la posesión cuando resistió la usucapión? ¿Ello automáticamente desestima su pretensión reconvencional reivindicatoria? Por supuesto que no. Se puede negar la po sesión como mecanismo defensivo y al tiempo ejercer la reivindicación.(…) Recuérdese que los requisitos de la posesión, con vocación de usucapión, son mucho más exigentes que los que se prevén para la reivindicación. Entonces, ¿qué
tiempo ejercer la reivindicación.(…) Recuérdese que los requisitos de la posesión, con vocación de usucapión, son mucho más exigentes que los que se prevén para la reivindicación. Entonces, ¿qué le queda al dueño después de ese escenario? A pesar de que negó la posesión es consciente de que, al menos, la presentación de la demanda de pertenencia per se puede constituir en una confesión de un acto de rebeldía frente a su propiedad que amerita el ejercicio inmediato de la reivindicación. (…)El hecho de que el prescribiente se afirme como poseedor habilita a que su contraparte pueda reivindicar en su contra. La confesión del prescribiente puede obtenerse en la propia demanda de usucapión, o en la contestación que haga frente a la demanda reivindicatoria (…)De ahí que, cuando no se prueba la posesión del que pretende la pertenencia, pero tampoco se puede establecer un título claro de tenencia -como el de arrendatario o comodatario -, no se puede dejar en vilo o en total indefinición la relación sustancial entr e éste y el dueño respecto al bien. El hecho de que el propietario haya negado la posesión no es razón suficiente para descartar la reivindicación.(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 32
De ahí que, cuando no se prueba la posesión del que pretende la pertenencia, pero tampoco se puede establecer un título claro de tenencia -como el de arrendatario o comodatario-, no se puede dejar en vilo o en total indefinición la relación sustancial entre éste y el dueño respecto al bien. Lo contrario implicaría negar que ya la pretensión de usucapión está mandando un mensaje claro de desconocimiento de la posesión del propietario inscrito y ello hace ineficaz que éste acuda a un proceso posterior para reclamar un mera tenencia que ya no existe, como mínimo, desde que se presentó la demanda de pertenencia. El juez no puede dejar en esa indefinición la situación jurídica del inmueble, se itera, y en ese estado de cosas debe prosperar la reivindicación. Ponente Martín Agudelo Ramírez. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en pertenencia y demandada en reconvención en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES 1. Demanda reformada (Cfr. archivo 001 y 005, c01) Diego Alexander Restrepo pretende, frente a Victoria María Del Pilar Jiménez De Osorio, que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre una porción de 200 metros cuadrados del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 001-115505. Menciona que dicha área se encuentra debidamente individualizada y separada, mediante muros de adobe y cemento, del resto del primer piso del inmueble de mayor extensión cuya área total es de 556,36 metros cuadrados. El bien se comprende entre los siguientes linderos:Página 3 de 32
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Verbal de declaración de pertenencia. Radicado: 05001 31 03 011 2022 00228 01. Demandante: Diego Alexander Restrepo. Demandado: Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio. Providencia Sentencia de segunda instancia. Decisión: Confirma. Tema: 1. La pretensión de prescripción adquisitiva de dominio exige que se establezca la plena singularización del inmueble que se quiere usucapir; para esto el juez debe verificar la correspondencia entre el bien relacionado en la demanda con el individualizado a través de las pruebas. Cuando un medio de convicción permite constatar que el bien a prescribir no es exactamente idéntico por haber algunas imprecisiones o inconsistencias, no hay problema alguno con declarar la pertenencia sobre ese bien, siempre y cuando queden establecidas esas áreas y linderos. Otro asunto es que el prescribiente indique en su demanda que desde el principio y por todo el tiempo en que ha tenido el bien en su poder ha ejercido actos posesorios sobre un inmueble significativamente distinto en el que buena parte de su extensión, teniendo en cuenta linderos y cabida, resulta ser inferior. Es el caso de la persona que manifiesta poseer un bien de menor extensión y con el paso del tiempo sostiene que siempre lo ha tenido en su poder y se demuestra que tal hecho no es cierto. 2. Quien recibe un bien como mero
tenedor no puede aspirar a la prescripción adquisitiva. Una mera tenencia no muta en posesión por el simple paso del tiempo; no obstante, la ley autoriza que cuando el tenedor se rebela frente a esa situación que le vincula con el bien, mostrando un animus domini, se le pueda considerar como poseedor, teniendo en cuenta la conocida figura sustancial de la “interversión del título”. 3. Se puede negar la posesión como mecanismo defensivo y al tiempo ejercerse la reivindicación. Considérese el escenario en el que se demuestra que el prescribiente no fue poseedor hasta ahora que se atribuye esa calidad con la demanda o que, siéndolo, no cumple ni con el tiempo ni con las características que esa posesión debe tener para que se declare la pertenencia. Recuérdese que los requisitos de la posesión, con vocación de usucapión, son mucho más exigentes que los que se prevén para la reivindicación. Entonces, ¿qué le queda al dueño después de ese escenario? A pesar de que negó la posesión es consciente de que, al menos, la presentación de la demanda de pertenencia per se puede constituir en una confesión de un acto de rebeldía frente a su propiedad que amerita el ejercicio inmediato de la reivindicación.Página 2 de 32
que mide 566.36. vs.2. en la dirección Carrera 9 No. 38-96/98/102 alinderado así: Por el frente u occidente en 12.48 Mts. con la carrera 79; Por el costado derecho o norte con terrenos de la vendedora, hoy demarcado con la nomenclatura oficial Carrera 79 No. 38ª-10; Por el costado izquierdo o sur por terrenos de la cooperativa de habitaciones, hoy demarcado con la nomenclatura Carrera 79 No. 38-86/94. Por el fondo u oriente, también con terrenos de la cooperativa de habitaciones, hoy demarcado con la Circular 8 No.38-85.” Como hechos relevantes, el actor expuso que inició una posesión quieta y pacífica sobre el inmueble el 15 de enero de 1999, gracias a la entrega material que le hizo Jorge Enrique Jiménez en agradecimiento «por unos servicios eléctricos» realizados en otros inmuebles de su propiedad. Relató que se le concedió la posesión del bien y que, desde esa fecha, se ha comportado como señor yPágina 4 de 32
“Por el frente u occidente entrando sobre la derecha en 3.50 metros aproximadamente con local que hace parte del primer piso del inmueble de mayor extensión; en parte con acceso ó puerta de entrada principal de 1 metro de ancho desde la Carrera 79 Nro. 38-102, siguiendo por corredor; y por el lado izquierdo entrando en 7.98 metros cuadrados con local comercial que hace parte del primer piso del inmueble en mayor extensión. Por el oriente o parte de atrás en 12.48 Mts. con terrenos de la cooperativa de habitaciones, hoy demarcado con la dirección Circular 8 No. 38-85. Por el costado derecho o norte con terrenos de la vendedora en 17,95 mtrs., hoy demarcado con la nomenclatura oficial Carrera 79 No. 38 A-10. Por el costado izquierdo o sur en 12,8 Mts con terreno de la cooperativa de habitaciones, hoy demarcado con la nomenclatura oficial de la carrera 79 No. 38-86/94. Por el Cenit en parte con losa de concreto del segundo piso y en parte con teja de eternit que cubre el patio posterior, y patios de ventilación de este nivel. Por el Nadir; por el Nadir con suelo del terreno donde está edificada.” Con respecto al inmueble de mayor extensión, el demandante consigna que cuenta con matrícula inmobiliaria No. 001-115505, se encuentra ubicado en la carrera 79 No. 38-96/98/102 de la ciudad de Medellín y sus linderos reposan así: “Una casa de un primer piso situado en la fracción de la América de Medellín, que mide 566.36. vs.2. en la dirección Carrera 9 No. 38-96/98/102 alinderado así: Por el frente u occidente en 12.48 Mts. con la carrera 79; Por el costado derecho o norte con terrenos de la vendedora, hoy
dueño de manera ininterrumpida y pública. La demandada, según arguyó la activa, nunca ha ejercido posesión sobre el bien. Expuso que el inmueble pretendido consta de una puerta principal metálica, corredor, patio de entrada, dos salas, cocina integrada con comedor, dos habitaciones, baño social, un patio posterior con pisos mixtos de cemento y baldosa rústica, y muros en adobe y mampostería. Sostuvo que, durante aproximadamente 23 años, ha realizado el mantenimiento general de la vivienda, realizando reparaciones útiles y necesarias, tales como: arreglo de losa y techos, enchape de pisos, aplicación de revoques y estucos, decoración interna, pintura general, reparación de redes eléctricas, de acueducto y alcantarillado, y atención de daños causados por humedades. Agregó que también ha pagado los servicios públicos, en conjunto con José Alberto Vargas Trejos, ocupante de un local colindante del mismo edificio, quien conserva las facturas. Por otra parte, mencionó que, en ejercicio de su señorío, arrienda habitaciones del inmueble por temporadas. El demandante es enfático en destacar que su posesión directa y personal ha sido reconocida por los vecinos del sector. 2. Contestación de la demanda (Cfr. archivo 027, c01). La demandada se opuso a las pretensiones y presentó las defensas denominadas: (I) Falta de identificación del bien objeto de usucapión. (II) Falta de identidad jurídica del inmueble objeto de usucapión. (III) Falso inicio de la posesión. (IV) Ausencia dePágina 5 de 32
corpus. (V) Mezquindad, clandestinidad, violencia y mala fe. (VI) Imposibilidad de transformar mera tenencia en posesión. (VII) Ausencia de animus. (VIII) Oportunismo. La parte pasiva alegó que Diego Alexander Restrepo nunca ha detentado la posesión del inmueble, sino que lo ha ocupado a título de mero tenedor en virtud de un arrendamiento verbal. Expuso que inicialmente se le entregó en arriendo un área de 92.45 m2 del primer piso de la edificación. Según la demandada, el demandante ocupó posteriormente, cinco años antes de la presentación de la demanda, de manera arbitraria y mediante amenazas, un área adicional de 15.35 m2 correspondiente a una bodega y 65.18 m2 de un patio. La convocada puso de presente que la entrega de la posesión, supuestamente ocurrida el 15 de enero de 1999 carece de sustento alguno, ya que Jorge Jiménez ya no era titular del derecho de dominio para esa fecha. Según la pasiva, su padre, para esa fecha, ya le había transferido el inmueble a título de donación, como consta en escritura pública No. 1690 del 22 de julio de 1998 de la Notaría 8 de Medellín; ella ya era la propietaria. Adicionalmente, trató de inverosímil la entrega de una porción de un inmueble como compensación por servicios eléctricos. La demandada sostuvo que las dimensiones y especificaciones del inmueble indicadas en el libelo «están falseadas» y no corresponden a la realidad. Indicó que se trata de un único inmueble, de dos plantas, registrado con matrícula inmobiliariaPágina 6 de 32
No. 001-115505. Y aclaró que en el primer piso funcionan dos locales comerciales arrendados a terceros. Finalmente, indicó que el actor no hizo actos de mantenimiento, sino, modificaciones estructurales irregulares que generaron amenaza de ruina, motivando la intervención del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y un proceso en la Inspección 11B de San Joaquín, lo cual ocasionó una orden de evacuación. Aclaró que el demandante nunca ha pagado impuestos y que el pago de los servicios públicos domiciliarios lo realiza en conjunto con uno de los arrendatarios de Victoria Jiménez. 3. Demanda de reconvención (Cfr. archivo 004, c03) Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio, a título de reconvención, formuló pretensión reivindicatoria frente a Diego Alexander Restrepo. Lo anterior, teniendo en cuenta que le pertenece en pleno y absoluto dominio la fracción reclamada de 200 metros cuadrados del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-115505. Pide, así mismo, que se declare al demandado como poseedor de mala fe y que ella no está obligada a indemnizar mejoras. Expuso que adquirió el dominio del bien litigioso por donación que le hiciera su padre, Jorge Enrique Jiménez Giraldo, mediante la Escritura Pública No. 1.690 del 22 de julio de 1998 de la Notaría Octava de Medellín. Indicó, asimismo, que en el año 1999 el demandado inició su mera tenencia sobre un área de 92.45 metros cuadrados y que sólo cinco años antes de presentar laPágina 7 de 32
demanda de pertenencia usurpó, de manera arbitraria, abusiva y violenta, una porción adicional de 15.35 metros cuadrados correspondientes a una bodega y 65.18 metros cuadrados de un patio. Esta expansión, en sentir de la reconviniente, se consolidó con amenazas de muerte en contra de su hijo, Jorge Osorio Jiménez, acompañadas de mensajes intimidantes y daños a cerraduras, paredes y muros que afectaron tanto la porción ocupada como otras áreas del edificio. Estas circunstancias motivaron la interposición de una denuncia penal ante la Fiscalía el 10 de mayo de 2019 por constreñimiento ilegal y daño en bien ajeno, en la cual se profirió una medida de protección a favor de Osorio Jiménez. Finalmente, la reivindicante insiste en que a su contraparte debe considerársele como poseedor de mala fe; nunca pagó impuestos y sólo hizo unas modificaciones irregulares que pusieron en riesgo la estabilidad de la edificación, por amenaza de ruina, dictaminada por el DAGRD. De hecho, esa irregularidad motivó la interposición de una querella ante la Inspección 11B de San Joaquín, cuya decisión de fondo se encuentra en trámite de apelación. 4. Sentencia primera instancia (Cfr. archivo 112, c01). El juez singular desestimó la pretensión de pertenencia, acogió la pretensión reivindicatoria y ordenó restituir el bien inmueble. Inició sus consideraciones indicando que se probó la titularidad del derecho real de dominio por parte de la demandada, gracias a la donación realizada el 22 de julio de 1998. Esta circunstancia le sirvió al juez para advertir la imposibilidad jurídica de laPágina 8 de 32
entrega de una posesión por parte de Jorge Enrique Jiménez a favor del demandante, puesto que para esa fecha no contaba con la titularidad del inmueble al haberlo enajenado previamente. El a quo no le dio crédito a la versión del actor de habérsele entregado una posesión a cambio de la prestación de sus servicios como electricista. Además, expresó que no resulta clara su voluntad como poseedor porque, después de la entrega, siguió rindiendo cuentas a Jiménez Giraldo hasta su muerte, con el fin de pagar un excedente. Para el juez de primer grado, esta manifestación evidenció que el demandante ingresó reconociendo dominio ajeno y comportándose como un mero tenedor que carecía del ánimo de señor y dueño. Despejada su condición de tenedor, el juzgado concluyó que el actor fracasó en demostrar la «interversión del título», es decir, no acreditó una fecha cierta ni un acto público notorio a partir del cual se hubiera alzado en contra del titular. Para el togado, los testimonios practicados a instancia de la parte actora resultaron irrelevantes, ya que ninguno de ellos dio certeza sobre los hechos discutidos en el proceso. En contraste, el despacho le otorgó plena credibilidad a los testigos que comparecieron a instancia de la parte pasiva, a partir de los cuales es posible establecer que el señor Restrepo ocupó el inmueble desde 1999 como arrendatario. Según el a quo, como se verificó durante la inspección judicial, el inmueble se encuentra en un estado de ruina absoluta, insalubre, húmedo y frío, y fue en ese preciso instante donde el actor confesó bajo juramento que, si bien ocupó una porciónPágina 9 de 32
inicial (sala y cocina), no sucedió lo mismo con la fracción del patio cubierto, cuya posesión inició seis años antes de la presentación de la demanda. Esto fue fundamental para el despacho en tanto el demandante buscaba usucapir todo el primer piso, incluyendo el patio cubierto, y con esa confesión es claro que no se cumple con el tiempo para solicitar la prescripción adquisitiva. El juez rechazó la excusa posterior del demandante, quien alegó haberse equivocado en la diligencia por llevar 36 horas sin dormir. Finalmente, el a quo encontró colmados los presupuestos de la reivindicación al haber quedado probados el dominio y la posesión desde la misma demanda de pertenencia, a la par que se constató que Diego Alexander Restrepo ni siquiera contestó la demanda en reconvención. 6. Apelación de la parte demandante en pertenencia (Cfr. archivo 006, c04). El apelante solicita que se revoque el fallo al considerar equívocas las consideraciones que lo fundamentan. Reiteró su hipótesis inicial de que siempre ejecutó actos estructurales y permanentes sin pedir autorización a terceros. Destacó, además, la realización de las adecuaciones exigidas por el DAGRD que permitieron levantar la medida de evacuación temporal. Al respecto, alegó que el juez incurrió en un error de valoración al otorgar mayor relevancia a la apariencia estética del inmueble que a su funcionalidad, desconociendo que las reparaciones no eran ornamentales, sino actos concretos contra el deterioro ocasionado por el segundo piso de la edificación.Página 10 de 32
En lo atinente al ánimo de señor y dueño, el apelante sostuvo que su aprehensión material del predio en 1998 obedeció a un negocio jurídico verbal celebrado con el padre de la parte demandada. Para desvirtuar la mera tenencia alegada por la pasiva, el recurrente destacó la confesión de Victoria María del Pilar Jiménez, quien admitió en audiencia no haber ejercido actos posesorios. Adicionalmente, el impugnante negó la existencia del contrato de arrendamiento invocado por la demandada en un procedimiento de restitución de inmueble tramitado en 2012, precisando que, desde el año 2010, rehusó el pago del canon, exteriorizando así su desconocimiento de dominio ajeno. El impugnante es enfático en disentir de l