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TSDJ MED - Sentencia 05001310301220120101004 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310301220120101004 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - El artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001 – 2003, no puede interpretarse aisladamente; la consecuencia del vencimiento del plazo de 90 días no implica automáticamente que todos los cargos del Municipio sean insalubres, sino, en todo caso, los específicamente señalados en la cláusula Aunque está probado el tiempo de servicios, no existe prueba de que el demandante hubiera ejecutado labores concretas en condiciones insalubres.

HECHOS: La señora MQO padecía trombocitopenia genética desde 2008. Ante la gravedad del cuadro, fue indicada una esplenectomía por laparoscopia, practicada el 1 de diciembre de 2011 , pero d ías después presentó dolor abdominal, fiebre y vómito, diagnosticándose perforación de colon y peritonitis, lo que dio lugar a nuevas cirugías, entre ellas una ileostomía. La demandante alegó que dichas complicaciones obedecieron a falla médica y solicitó que se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual de la EPS, la clínica y el médico y la condena al pago de perjuicios. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, negó todas las pretensiones, al concluir que no se probó culpa médica . Deberá la Sala de Decisión determinar si procede confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto que denegó las pretensiones por falta de prueba de los presupuestos de la acción, o si ésta debe revocarse de cara a los reparos planteados encaminados a discutir la valoración probatoria, como también se debe analizar si le asistió razón o no al juzgado de primera instancia al indicar que faltaba a la congruencia si analizaba

planteados encaminados a discutir la valoración probatoria, como también se debe analizar si le asistió razón o no al juzgado de primera instancia al indicar que faltaba a la congruencia si analizaba la falta de consentimiento informado.

TESIS: (…)en las últimas décadas las relaciones entre médico y paciente han variado, pues cada vez es menos común que el paciente acuda voluntariamente a su médico cercano o de confianza con quien tenía una relación de cercanía (…), pues aunque esta especie de responsabilidad no ha desaparecido, si se encuentra en desuso, principalmente, por la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en salud, en cuya virtud la prestación de servicios médicos pasó a ser un asunto i nstitucional y la responsabilidad médica ahora puede surgir con mayor frecuencia de la culpa organizacional (…) La responsabilidad civil de forma general se soporta en cuatro elementos esenciales para su configuración, los que también aplican a la responsabilidad médica y, lo son: (i) el HECHO activo u omisivo; (ii) el FACTOR DE ATRIBUCIÓN; (iii) el DAÑO padecido po r la parte demandante y (iv) la relación o NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta y el daño. (…) Para determinar la conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre obligaciones de medio y de resultado. (…) En la relación jurídica médico-paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa, corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama. Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de

exonera demostrando que actuó en forma diligente y cuidadosa, corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama. Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes, en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará(…)Descendiendo al caso cuyo estudio nos convoca, se debe concluir que el a quo erró al indicar que faltaba a la congruencia si analizaba el tópico del consentimiento informado porque, a pesar de que en la demanda no se hizo alusión a este, lo cierto es que este es parte fundamental del acto médico y resulta determinante para establec er si el daño aducido corresponde o no a un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, sumado a que la discusión sobre ese tópico fue introducida al proceso por los codemandado s(…)ha indicado la Corte Suprema de Justicia que la omisión de informar y obtener el consentimiento informado hace responsable al médico y a la entidad prestadora de los daños causados como consecuencia del tratamiento o intervención no autorizada y que dicho acto dispositivo “puede acreditarse con todos los medios de prueba, verbi gratia, documental, confesión, testimonios, etc., y debe ser oportuno”.(…) En el presente caso obranvarios documentos que dan cuenta de la autorización otorgada por MQO para la realización del procedimiento denominado esplenectomía por laparoscopia y, aunque los formatos preimpresos arrimados al plenario tienen deficiencias en su diligenciamiento porque el que está signado por la paciente el 10 de noviembre de 2011 no di ce cuál es la intervención quirúrgica cuya realización se

2005-00174-01. Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, donde luego de un extenso y detallado análisis sobre el tema concluyó que, luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por un paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es p osible atribuir tal perjuicio a ésta y que las IPS también deben responder por la atención que prestan y lo harán de forma solidaria, siempre y cuando se demuestre, en ambos casos, que confluyen los demás elementos de la responsabilidad civil.

3.2. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA La responsabilidad civil de forma general se soporta en cuatro elementos esenciales para su configuración, los que también aplican a la responsabilidad médica y, lo son: (i) el HECHO activo u omisi vo; (ii) el FACTOR DE ATRIBUCIÓN ; (iii) el DAÑO padecido por la parte demandante y (iv) la relación o NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta y el daño.

El hecho es la conducta activa u omisiva que compromete la responsabilidad. El factor de atribución , seg ún nuestro máximo órgano de decisión civil, es un criterio “que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esaProceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 38 de 63

comprensión” 3 , que clásicamente se ha fundamenta do en la culpa y el dolo, señalando dicha Corporación que tratándose entidades prestadoras de servicios de salud estas responden de

pérdida de oportunidad, establecer una causa que da lugar a indemnización total cuando la probabilidad es alta

Para determinar l a conducta culpable del médico, sea esta por acción o por omisión, es necesario establecer la diferencia entre

3 Sentencia SC-072 de 2025. 4 Sentencia SC-456 de 2024 5 Sentencia SC-4876 de 2020.Proceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 39 de 63

obligaciones de medio y de resultado. Las primeras, es decir las de medio, son las que permiten al deudor obrar dentro de las reglas de la dilig encia y cuidado, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En la relación jurídica médico -paciente, el médico asume la posición de deudor de la prestación y siendo así, el deudor se exonera demo strando que actuó en forma diligente y cuidadosa, corriendo con la carga de la prueba de lo contrario, la parte que lo reclama. Tipo de obligación que corresponde a los profesionales de la medicina, quienes , en desarrollo de la prestación de los servicios médicos, asumen la obligación de otorgar al paciente el tratamiento que aconseja la lex artis, pero no pueden garantizarle que se mejorará, por lo que se traslada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia e imprudencia presen tada en ese acto médico que se demanda.

Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve forzado a garantizar la prestación perseguida por el acreedor, considerándose en algunos casos que no hay exoneración, presumiéndose la culpa, como ejemplo la deuda de una suma de

hecho, así lo hizo al contestar la demanda, adjuntar un dictamen per icial que respaldó su proceder, responder el interrogatorio de parte y presentar los alegatos en las instancias.

Es más, si bien lo ideal es que cualquier demanda exponga todos los pormenores del caso que somete a decisión judicial, en la medida que en muchos eventos de responsabilidad médica los promotores integran la parte más débil de la relación y se encuentran en dificultad de conocerlos cabalmente y probarlos, es admisible que presenten un cuadro fáctico que enmarque la situación que denuncian, sin p erjuicio de que el debate procesal llene eventuales vacíos y, en esa medida, el juzgador provea sin caer en el vicio de incongruencia (Resaltado intencional).

Descendiendo al caso cuyo estudio nos convoca, se debe concluir que el a quo erró al indicar que faltaba a la congruencia si analizaba el tópico del consentimiento informado porque, a pesar de que en la demanda no se hizo alusión a este, lo cierto es que este es parte fundamental del acto médico y resulta determin ante para establecer si el daño aducido corresponde o no a un riesgo inherente a l procedimiento quirúrgico, sumado a que la discusión sobre ese tópico fue introducida al proceso por los codemandados Andrés Mauricio Ricardo Ramírez y la Clínica Sagrado Corazón S.A.S.Proceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 48 de 63

Ahora bien, la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en

arrimados al plenario tienen deficiencias en su diligenciamiento porque el que está signado por la paciente el 10 de noviembre de 2011 no di ce cuál es la intervención quirúrgica cuya realización se está autorizando y el que contiene la precisión sobre la cirugía solo tiene la primera página, sin que conste aquella donde debe obrar la firma de la paciente ( …), lo cierto es que la historia clínica arrimada da cuenta que a MQO le fueron explicados de forma reiterada los riesgos y beneficios del procedimiento, dejando allí nota del entendimiento de lo explicado, como también de la aceptación de la realización de la cirugía (…)De lo estudiado en precedencia se concluye que los demandados cumplieron con la carga de acreditar la obtención del consentimiento informado y, por ende, le correspondía a la parte demandante aseverar y demostrar las deficiencias de este, labor que no cumplió porque en la demanda no señaló carencias en el consentimiento informado (…) advierte la sala que el dicho de las señoras MC y AM es insuficiente para acreditar la culpa médica porque el mismo no encuentra soporte en las demás pruebas recaudadas, pues lo afirmado por dichas declarantes no consta en la historia clínica, ni coincide con lo informado por los otros testigos que comparecieron a rendir declaración; tampoco existe confesión en tal sentido por parte de los demandados y, además, carece de apoyo pericial, toda vez que en el plenario no obra dictamen encaminado a analizar el actuar médico en este caso. (…)El recurrente dice que del testimonio de la señora MCO se desprende que la cirugía fue realizada en un lugar inadecuado porque el galeno demandado (AMR) le dijo a dicha declarante que para la cirugía había improvisado una mesa con

señora MCO se desprende que la cirugía fue realizada en un lugar inadecuado porque el galeno demandado (AMR) le dijo a dicha declarante que para la cirugía había improvisado una mesa con unas tablas, pero esa afirmación, como se viene diciendo, no tiene soporte adicional porque en la historia clínica no obra alguna constancia que dé a entender que la cirugía se realizó en un lugar inadecuado; tampoco procuró la parte demandante obtener prueba en tal sentido, pudiendo haber pedido, por ejemplo, que se oficiara a la clínica demandada para que informara las condiciones y equipamiento de los quirófanos para la fecha en que se realizó la esplenectomía, lo que no hizo, y en general, ninguna prueba arrimó para constatar que la clínica no tenía instalaciones idóneas para realizar la esplenectomía(…)la historia clínica da cuenta que la fiebre apareció el 4 de diciembre de 2011 y el vómito el 5 del mismo mes y año (…), esto es, varios días después de la cirugía, todo esto sumado a que los médicos que comparecieron a declarar en este proceso coincidieron en señalar que la historia clínica daba cuenta de una perforación tardía y no intraoperatoria (…). Es que los galenos que comparecieron al proceso a rendir declaración(…) indicaron de forma coincidente que la esplenectomía por laparoscopia era el procedimiento adecuado para tratar la patología de trombocitopenia; que uno de los riesgos inherentes a esa cirugía es la perforación de órganos cercanos al vaso, como el colón, pero, cuando existe perforación del colon intraoperatoria, los síntomas de tal afección se presentan de forma pronta, en las horas siguientes a la cirugía, lo que

cercanos al vaso, como el colón, pero, cuando existe perforación del colon intraoperatoria, los síntomas de tal afección se presentan de forma pronta, en las horas siguientes a la cirugía, lo que aquí no ocurrió. (…) Pertinente resulta indicar para finalizar que, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil, en eventos de falta de certeza sobre la causa del daño, ha permitido acudir a los conceptos de causa adecuada, culpa virtual y resultado desproporcionado, e incl uso “pérdida de oportunidad” como criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas de las cuales ninguna puede calificarse como adecuada, lo cierto es que dichos conceptos resultan relevantes de cara a establecer el nexo de causalidad entre el daño y el actuar médico culposo en eventos de incertidumbre causal, pero ello implica necesariamente la previa certeza del actuar culposo o negligente del demandado, en este caso, prueba contundente la conducta contraria a lex artis, lo que aquí no fue demostrado como se explicó.

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 13/05/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, 13 de mayo de 2026

Proceso: Verbal -Apelación SentenciaRadicado: 05001310301220120101004

Demandantes: Marisela Quiroz Ocampo y otros

Demandados: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Liquidada y otros

Llamados Garantía

comprenda la patología padecida y el procedimiento a seguir; y iii) de un lenguaje comprensible, entendible, pues en muchas ocasiones lo técnico resulta ininteligible, confuso e incomprensible”7.

6 Sentencia SC7110 de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 7 Ibidem.Proceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 49 de 63

También ha indicado la Corte Suprema de Justicia 8 que la omisión de informar y obtener el consentimiento informado hace responsable al médico y a la entidad prestadora de los daños causados como consecuencia del tratamiento o intervención no autorizad a y que dicho acto dispositivo “puede acreditarse con todos los medios de prueba, verbi gratia, documental, confesión, testimonios, etc., y debe ser oportuno”.

En el presente caso obran varios documentos que dan cuenta de la autorización otorgada por MARISELA QUIROZ OCAMPO para la realización del procedimiento denominado esplenectomía por laparoscopia y , aunque los formatos preimpresos arrimados al plenario tienen deficiencias en su diligenciamiento porque el que está signado por la paciente el 10 de novie mbre de 2011 no dice cuál es la intervención quirúrgica cuya realización se está autorizando y el que contiene la precisión sobre la cirugía solo tiene la primera página, sin que conste aquella donde debe obrar la firma de la paciente (se anexan tres imágenes para ilustrar), lo cierto es que la historia clínica arrimada da cuenta que a MARISELA QUIROZ OCAMPO le fueron explicados de forma reiterada los riesgos y beneficios del procedimiento, dejando allí nota del entendimiento de lo

actuar médico en este caso.

El recurrente dice que del testimonio de la señora MARIA DEL CARMEN OCAMPO se desprende que la cirugía fue realizada en un lugar inadecuado porque el galeno demandado (ANDRÉS MAURICIO RICARDO ) le dijo a dicha declarante que para la cirugía había improvisado una mesa con una s tablas, pero esa afirmación, como se viene diciendo , no tiene soporte adicional porque en la historia clinica no obra alguna constancia que de a entender que la cirugía se realizó en un lugar inadecuado ; tampoco procuró la parte demandante obtener prueba en tal sentido, pudiendo haber pedido, por ejemplo, que se oficiara a la Clinica demandada para que informara las condiciones y equipamiento de los qui rofanos para la fecha en que se realizó la esplenectomia, lo que no hizo, y en general , ninguna prueba arrimó para constatar que la Clinica no tenía instalaciones idoneas para realizar la esplenectomía ; además , en el interrogatorio de parte realizado por el apoderado de la parte demandante al galeno ANDRÉS MAURICIO ni siquiera se le indagó por las condicione s del quirofano donde se realizó la cirugía, siendo entonces una mera especulación sin respaldo probatorio la alegación de que la cirugía se realizó en un lugar inadecuado y que ello conllevó a la perforación del colon. Es que en la demanda tampoco se narra dicha deficiencia.Proceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 56 de 63

También alega el recurrente que la perforación del colon ocurrió en la realización de la cirugía de esplenectomia, porque

debió ser sometida con ocasión de la peritonitis, de modo que la conclusión del inconforme relativa a que la cicatriz fue advertida luego de la esplenectomia no coincide con el dicho de laProceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 60 de 63

declarante MARIA DEL CARMEN, como tampoco con la narración realizada en la demanda.

Pertinente resulta indicar para finalizar que, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil, en eventos de falta de certeza sobre la causa del daño, ha permitido acudir a los conceptos de causa adecuada, culpa virtual y resultado desproporcionado, e incluso “pérdida de oportunidad” como criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas de las cuales ninguna puede calificarse como adecuada, lo cierto es que dichos conceptos resultan relevantes de cara a establecer el nexo de causalidad entre el daño y el actuar médico culposo en eventos de incertidumbre causal, pero ello implica necesariamente la previa certeza del actuar culposo o negligente del demandado, en este caso, prueba contundente la conducta contraria a lex artis , lo que aquí no fu e demostrado como se explicó

En conclusión, los ataques presentados en contra de la decisión de primera instancia no t ienen la fuerza de debilitar los argumentos en que se fundó la decisión recurrida, por tanto , procede la CONFIRMACIÓN de la decisión analizada.

IV. COSTAS

Se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso no prospe ró y

Radicado: 05001310301220120101004

Demandantes: Marisela Quiroz Ocampo y otros

Demandados: Caja de Compensación Familiar Comfenalco Liquidada y otros

Llamados Garantía Allianz Seguros S.A. y otros Providencia Sentencia Nro. 063

Temas: Responsabilidad médica, p resupuestos y prueba. Consentimiento informado.

Congruencia de la sentencia.

Decisión: Confirma

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la L ey 2213 de 2022, a proferir sentencia que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante contra el fallo de primer grado proferido el 3 de abril de 2024, corregido el 12 del mismo mes y año, por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial entabla demanda, la cual fue reformada, persiguiendo las siguientesProceso Verbal Radicado 05001310301220120101004

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declaraciones y condenas (Carpeta 0 2SegundaInstancia/archivo 001Cuaderno1PrincipalFolio 1 a 694/ fols pdf 4 y 515).1

(i) DECLARAR la responsabilidad civil contractual de manera solidaria o separada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO ANTIOQUIA, la NUEVA CLÍNICA SAGRADO

(i) DECLARAR la responsabilidad civil contractual de manera solidaria o separada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, la NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN y del médico ANDRÉS MAURICIO RICARDO por falla médica ante la negligente y culposa conducta del médico durante la intervención quirúrgica de e splenectomía por laparoscopia a la que fue sometida la señora MARISELA

QUIROZ OCAMPO.

(ii) DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual de manera solidaria o se parada, como se demuestre en el proceso, de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, la NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN y del médico ANDRÉS MAURICIO RICARDO por falla médica ante la negligente y culposa condu cta del médico durante la intervención quirúrgica de esplenectomía por laparoscopia a la que fue sometida la señora MARISELA QUIROZ OCAMPO.

(iii) CONDENAR a los demandados al pago de perjuicios de orden moral , en equivalente a 70 s alarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante s.m.l.m.v.).

(iv) CONDENAR a los demandados al pago de perjuicio a la vida de relación, en equivalente a 70 s.m.l.m.v.

1Se aclara que el archivo se encuentra en la carpera de segunda instancia, por cuanto al momento de revisar el expediente para su proyección se no se enco ntró el cuaderno 1, escritural, debidamente digitalizado en el radicado terminado 04, por tal razón y para agilizar el estudio del asunto, se dispuso tomar dicho archivo del

cuaderno 1, escritural, debidamente digitalizado en el radicado terminado 04, por tal razón y para agilizar el estudio del asunto, se dispuso tomar dicho archivo del radicado terminado en 03, el cual se había devuelto para que el proceso fuera completado, pero a pesar de ello se encontraro n falencias en esta oportunidad y ya se había admitido y corrido término de traslado.)Proceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 3 de 63

(v) CONDENAR a los demandados a pagar como perjuicios, a favor de los familiares de MARISELA QUIROZ OCAM PO los siguientes perjuicios: daño m oral para MARLENY QUIROZ OCAMPO el equivalente a 40 s.m.l.m.v; para CATALINA QUIROZ OCAMPO el equivalente a 20 s .m.l.m.v.; para cada uno de los abuelos MARÍA ROSALBA OCAMPO RAMÍREZ y RAFAEL MARÍA QUIROZ USMA el equivalente a 15 s .m.l.m.v. Lucro cesante para MARLENY QUIROZ $670.000 correspondiente al salario de 33 días que dejó de percibir por la licencia que pidió para cuidar a su hija.

(vi) CONDENAR a los demandados al pago de la suma de $198’270660, o lo que resulte d emostrado en el proceso , en favor de MARISELA QUIROZ OCAMPO, por lucro cesante.

(vii) CONDENAR a los demandados al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

(viii) CONDENAR al pago de costas y gastos del proceso.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Se narró en la demanda, como hechos relevantes, que la señora

todas las resultas del proceso.

(viii) CONDENAR al pago de costas y gastos del proceso.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Se narró en la demanda, como hechos relevantes, que la señora MARISELA QUIROZ OCAMPO se encuentra afiliada como cotizante a la EPS COMFENALCO FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, y padece de TROMBOCITOPENIA GENÉTICA

(exceso de defensa que destruye las plaquetas l o que lleva a coagulación de la sang re) desde el año 2008, siendo manejada inicialmente con esteroides por dos (2) años, pero por mejoría clínica fueron suspendidos por un (1) año y continuó en seguimiento.Proceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 4 de 63

Se indic ó que MARISELA consultó en la NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN el 4 de noviembre de 2011, por equimosis espontánea y petequias en extremidades, y fue remitida para evaluación por hematología, siendo hospitalizada. Para el 5 de noviembre siguiente, en consulta le diagnostican TROMBOCITOPENIA GRAVE y le prescriben tratamiento con esteroides. El 8 de noviembre de ese año, el D octor VÍCTOR AUGUSTO RAMOS GONZÁLEZ solicita valoración por cirugía general para realizar ESPLENECTOMÍA (extracción total del vaso), y el 1 de diciembre el D octor ANDRÉS MAURICIO RICARDO RAMÍREZ la interviene quirúrgicamente.

Contó que, de acuerdo con el reporte en la historia clínica, el

vaso), y el 1 de diciembre el D octor ANDRÉS MAURICIO RICARDO RAMÍREZ la interviene quirúrgicamente.

Contó que, de acuerdo con el reporte en la historia clínica, el primer día postquirúrgico la paciente tiene buena evolución , pero el 5 de diciembre de 2011 MARISELA consulta con el Doctor EDWIN ALBERTO CALLE VILLA, por presentar dolor abdominal, vómito y fiebre, siendo remitida a consulta por urgencias con el médico FELIPE ANDRÉS CASTAÑEDA ÁLVAREZ, quien ordena exámenes y remi sión a UCI; el día siguiente la médica MARÍA CRISTINA GARCÍA OSORIO le diagnostica “perforación de colon y peritonitis p urulenta fecal” y se realiza una ileostomía con el fin de sanar la perforación del colon. Esta complicación, por la perforación del colon durante la e splenectomía por laparoscopia, constituye un error médico por falta d e atención, diligencia y cuidado del médico en la práctica de la cirugía.

Continuó narrando que para el 29 de diciembre de 2011 ingresa a hospitalización por cuadro de peritonitis secundaria a ruptura de colon durante la esple nectomía por laparoscopia y se leProceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 5 de 63

realiza apertura mediana de mal la con lavado en la cavidad abdominal, y el día 2 de enero de 2012 se efectúa cierre de la pared abdominal, quedando pendiente la realización de un colon por edema para cerrar la ileostomía.

realiza apertura mediana de mal la con lavado en la cavidad abdominal, y el día 2 de enero de 2012 se efectúa cierre de la pared abdominal, quedando pendiente la realización de un colon por edema para cerrar la ileostomía.

Reseñó que el día 13 d e abril de 2012 se realiza el examen de colon por edema, el cual sale sin alteraciones y en buenas condiciones, con este resultado MARISELA se dirige a la NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN para que le programen cita para el cierre de ileostomía y la remiten a la CLÍNICA COMFENALCO, toda vez que la EPS COMFENALCO ya no tenía convenio. Allí la revisa la Doctora AMY D. PIÑERES SALAZAR, quien indica que aún no es posible el cierre, porque debe volver a abrir el estómago, ya que, en la cirugía anterior a la peritonitis, no le habían cerrado totalmente la c avidad abdominal, y se hacía necesario coser capa por capa para posteriormente solucionar la ileostomía.

Indicó que , en abril de 2012, luego de la esplenectomía y la cirugía de ileostomía, MARISELA vio una cirugía desconocida realizada por debajo del abdo men al lado izquierdo (por la cicatriz sabe de su existencia) , empezando a sentir adormecimiento, insensibilidad, calambres y quemazones en sus miembros inferiores, síntomas que no tenía antes de la cirugía, contando que fue valorada por neurología y al practicarse un a electromiografía se reporta meralgia parestésica, que es un a lesión al nervio femorocutáneo que va

cirugía, contando que fue valorada por neurología y al practicarse un a electromiografía se reporta meralgia parestésica, que es un a lesión al nervio femorocutáneo que va interno por el músculo ilíaco y la parte baja del abdomen , afirmando que necesariamente en alguno de los procedimientos debió lesionarse este n ervio importante par a su movilidad yProceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 6 de 63

calidad de vida, pues los dolores y calambres son permanentes en los miembros inferiores. Señaló que el nervio femoral debió haber sido lesionado por el galeno ANDRÉS MAURICIO quien practicó la esplenectomía y una inci sión que hasta hoy no tiene explicación, como también existe la posibilidad que la lesión ocurriera cuando se le practicó la ileostomía en la NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, advirtiendo que no hay registro sobre esa incisión en la historia clínica.

Dijo que MARISELA luego de las varias cirugías fue incapacitada durante 480 días y por el deterioro de su salud fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 39.67%, decisión que fue apelada al considerar que tiene un a invalidez y no una discapacidad parcial.

Contó que luego de las cirugías empezó a tener vértigo y desmayo total con pérdida de conocimiento, viéndose obligada a estar siempre acompañada.

Narró que MARISELA labora en la COOPERATIVA CONSUMO con un salario mensual de $708.000.

Afirmó que MARISELA se encuentra en tratamiento psicológico,

estar siempre acompañada.

Narró que MARISELA labora en la COOPERATIVA CONSUMO con un salario mensual de $708.000.

Afirmó que MARISELA se encuentra en tratamiento psicológico, padeciendo depresión, afección relacionada con la esplenectomía, la peritonitis y la colonostomía.

Informó que ha estado incapacitada desde el 5 de diciembre de 2011 y afortunadamente no ha perdido su trab ajo, pero su vida cambió, porque tiene dolor constante, el cuerpo le quedó deformado y la ileostomía le genera incomodidad puesProceso Verbal Radicado 05001310301220120101004 Página 7 de 63

constantemente debe estar en función de limpieza de la bolsa, lo que también ha afectado su vida sentimental y sexual.

Refirió que la señora MARLENY QUIROZ OCAMPO se vio en la necesidad de solicitar una licencia no remunerada en su trabajo, desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 para cuidar a MARISELA.

Se afirmó que el daño moral ha sido grande para MARISELA, pues la cirugía empeoró su salud , le ha traído dolor físico, angustia, desespero y temor existencial, colocándola en un estado de revictimización; que el daño a la vi

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