TSDJ MED - Sentencia 05001310301320230038701 de 2025
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310301320230038701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: NULIDAD POR RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO - Los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 1058 del Código de Comercio son inmodificables por convención de las partes. No se requiere relación de causalidad entre la información omitida por el tomador al declarar el estado del riesgo, y el acaecimie nto del siniestro, pues aquello vicia el consentimiento del asegurador y por lo mismo da lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro.
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HECHOS: La sociedad Reino Familiar SAS promovió proceso de responsabilidad civil contractual frente a la compañía Seguros de Vida Alfa SA, pretendiendo que, se declare el incumplimiento contractual de Seguros de Vida Alfa S.A., por el no pago total de la deuda que tenía el señor (BP) con el Banco de Occidente, amparado en la póliza de seguro de vida GRD -404; que se declare que la cobertura por muerte del señor (BP) en el contrato de seguro de vida GRD -404 debe ser total, absoluta y sin condiciones en su cobertura; que la póliza de seguro de vida debió cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha de muerte tenía con el Banco de Occidente; en consecuencia se condene a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar directamente al Banco; a reembolsar las cuotas del préstamo pagadas al Banco de Occidente, y las que llegare a pagar hasta la ejecutoria de la sentencia; que en vista de que el seguro debía asumir la totalidad de la deuda a la fecha de muerte, Seguro de Vida Alfa S.A. deberá pagar los intereses moratorios correspondientes a la suma que se pagó. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la excepción de “cumplimiento de
Alfa S.A. deberá pagar los intereses moratorios correspondientes a la suma que se pagó. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la excepción de “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora ” y desestimó en su integridad las pr etensiones. La Sala deberá establecer si, ¿Fue incongruente la sentencia de primer grado por la razón señalada por el recurrente? ¿Fue indebida la valoración probatoria y la interpretación del contrato de seguro?
TESIS: (…) el fallecimiento del deudor en casos como este, es decir, mediando un seguro de vida grupo deudores, produce, de un lado, la delación de la herencia por cuya virtud se conforma una universalidad patrimonial, integrada por sus derechos y obligaciones transmi sibles, que en el acto se transfiere a los herederos; y del otro, el surgimiento del saldo de la obligación en cabeza de la compañía aseguradora. (…) El saldo de la deuda no era una obligación transmisible a las herederas, pues el hecho mismo del fallecimiento del deudor la radicó en cabeza del asegurador que expidió la póliza seguro vida grupo deudores . De ahí que la alegada adjudicación de “la deuda” en la liquidación de la herencia del causante, no determina un interés legítimo en la sociedad demandante para elevar las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. (…) Súmase a lo anterior que, como así incluso se admite en la demanda, en el seguro d e vida grupo deudores, el tomador-beneficiario es el acreedor (entidad financiera), siendo por lo mismo la legitimada para reclamar al asegurador una vez acaecido el siniestro; el deudor es el asegurado, de ahí que tampoco
tomador-beneficiario es el acreedor (entidad financiera), siendo por lo mismo la legitimada para reclamar al asegurador una vez acaecido el siniestro; el deudor es el asegurado, de ahí que tampoco hubiese podido transferir a sus herederos una acción de que carecía. (…) el primer reparo enfilado contra la sentencia, motejado como “Incongruencia”, apunta a censurar tal decisión por haber acogido la “excepción” de “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”, a pesar de no haberse señalado correctamente la cláusula contractual, es decir, por no existir en el contrato de seguro la cláusula 10ª en los términos planteados por la demandada. (…) valga recordar que conforme a lo establecido por el artículo 281 del C.G.P, relativo a las congruencias, el fallador debe tener en cuenta dos elementos: i) los hechos y las pretensiones relacionados por el demandante, y ii) las excepciones probadas, y alegadas, cuando así se exija. (…) Advierte la sala que si bien ciertamente destacó la juez que no había sido precisa la aseguradora al invocar la cláusula de la cual pretende lucrarse proponiendo tal “excepción”, esto es, haber dado aplicación a la cláusula que cubre reticencias en los amparos de muerte por cualquier causa hasta por $110 ’000.000, no es menos cierto que también dijo la funcionaria haber verificado el clausulado particular, encontrando el “Amparo automático con Declaración de asegurabilidad diligenciada que no manifiesten padecerenfermedad, se cubren preexistencia y reticencias”. Asimismo, puso de presente lo pactado en la
cláusula 9, condiciones de asegurabilidad”, cuyo numeral 9.1 estableció “AUTOMATICIDAD SIN CONDICIONES Valores asegurados menores o iguales a $110.000.000 edad hasta 70 años más 364 días”. (…) De modo que al decidir sobre esa específica defensa la a quo no incurrió en incongruencia, porque en efecto fue planteada por la demandada invocando una cláusula contractual que, aunque en verdad no esté señalizada con el número 10 sino con el 9, eso establece, amén de que la misma demandante admite desde su libelo genitor del proceso, que por virtud de ese pago efectuado por el asegurador al Banco, el saldo de la obligación, a partir del fallecimiento del deudor, se redujo en la suma indicada. (…) Argumenta el apelante que la “excepción” que el juzgado declaró probada se fundamenta en una cláusula contractual que no soporta aquella porque ni siquiera es aplicable al caso concreto. (…) Afirma que tal cláusula aplica para pólizas de seguro que cubren valores menores o iguales a 110 millones, y en el presente caso, el contrato se celebró para asegurar una suma por encima de aquella, de allí que no fuera aplicable. Según el certificado aportado por la parte actora, el valor aseg urado con la póliza GRD404 fue de $500.000.000 para la vigencia 2021 -2022 y de $360.379.707 para la vigencia 2022 -2023. (…) Pero en verdad sí brota una confusión de la funcionaria, pues es muy claro para la sala que al proponer esa puntual defensa la deman dada plantea que esa fue la única obligación que surgió a su cargo y de buena fe la satisfizo, precisamente
funcionaria, pues es muy claro para la sala que al proponer esa puntual defensa la deman dada plantea que esa fue la única obligación que surgió a su cargo y de buena fe la satisfizo, precisamente porque entendió que conforme a la literalidad de la cláusula, hasta dicha suma el amparo era automático, cubriendo por ende reticencias y preexisten cias, pero en cuanto al excedente -que es lo reclamado en este proceso - objetó en su momento la reclamación extraprocesal de los interesados, y al contestar la demanda excepcionó la nulidad del contrato por reticencia en la declaración de asegurabilidad. ( …) Emerge entonces la equivocada interpretación de la referida cláusula 9.1 que, básicamente establece un tope hasta el cual no aplican reticencias ni preexistencias. Pero no se puede colegir de aquí que esta previsión contractual suplanta la sanción de nulidad relativa prevista por el artículo 1058 del Código de Comercio para los casos de reticencia en la declaración del estado del riesgo. (…) Lo visto impone a la sala el deber de pronunciarse sobre la excepción de nulidad por reticencia, para lo cual ha de partirse del carácter imperativo y por lo mismo INMODIFICABLE por convención de los contratantes, de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 1058 del C. de Co., según lo prescribe el artículo 1162, lo que torna ineficaz la cláusula 15.9.1 del contrato, aducida por la señora juez para concluir que se requiere relación de causalidad entre la enfermedad omitida en la declaración de asegurabilidad y el fallecimiento del asegurado, exigencia no prevista por el legislador. (…) Se impone entonces, acatando lo dispuesto por el citado
entre la enfermedad omitida en la declaración de asegurabilidad y el fallecimiento del asegurado, exigencia no prevista por el legislador. (…) Se impone entonces, acatando lo dispuesto por el citado artículo 282 del C.G.P., revocar la sentencia en tanto declara la “excepción” de “cumplimiento contractual”, para en su lugar declarar la nulidad del contrato de seguro por reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo. De suerte que es esta la razón para negar las pretensiones.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 29/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701 Demandante Reino Familiar SAS Demandado Seguros de Vida Alfa SA Providencia Sentencia nro. 181 Tema No cualquier defensa planteada por el demandado califica como excepción, solo constituye tal la orientada a enervar la pretensión. Cuando el juez encuentre probada alguna que conduzca a negar la totalidad de las pretensiones, debe abstenerse de examinar las restantes, pero si el superior la estima infundada, deberá pronunciarse sobre las demás, aunque el excepcionante no hubiese apelado. Los
totalidad de las pretensiones, debe abstenerse de examinar las restantes, pero si el superior la estima infundada, deberá pronunciarse sobre las demás, aunque el excepcionante no hubiese apelado. Los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 1058 del Código de Comercio son inmodificables por convención de las p artes (art. 1162 ejusdem). No se requiere relación de causalidad entre la información omitida por el tomador al declarar el estado del riesgo, y el acaecimiento del siniestro, pues aquello vicia el consentimiento del asegurador y por lo mismo da lugar a la nulidad relativa del contrato de seguro. Decisión Revoca parcialmente Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria
Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTESProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 2 de 41 La sociedad Reino Familiar SAS promovió proceso de responsabilidad civil contractual frente a la compañía Seguros de Vida Alfa SA, y elevó las siguientes pretensiones (PDF007C01PrimeraInstanciaC01Principal):
“1.- Que se declare el incumplimiento contract ual de Seguros de Vida Alfa S.A. por el no pago total de la deuda que tenía el señor Bernardo Piedrahita con el Banco de Occidente, amparado en la póliza de seguro de vida GRD-404.
Alfa S.A. por el no pago total de la deuda que tenía el señor Bernardo Piedrahita con el Banco de Occidente, amparado en la póliza de seguro de vida GRD-404.
2.- Que se declare que la cobertura por muerte del señor Bernardo Piedrahita, en el contrato de seguro de vida GRD -404 suscrito entre Bernardo y Seguros de Vida Alfa, debe ser total, absoluta y sin condiciones en su cobertura, toda vez que la causa para su exigibilidad ocurrió en las condiciones amparadas y pactadas.
3.- Que se declare que la póliza de seguro de vida GRD -404 suscrita entre Bernardo y Seguros de Vida Alfa debió cubrir la totalidad de la deuda que a la fecha de muerte de Bernardo Piedrahita es te tenía con el Banco de Occidente y que ascendía a la suma de $250.379.707.
4.- En consecuencia, se condene a Seguros de Vida Alfa S.A. a:
a.- Pagar directamente el Banco de Occidente S.A. el saldo insoluto del préstamo No. 42000057539, que a la fecha d e asciende a la suma de $132.604.112 (ciento treinta y dos millones seiscientos cuatro mil ciento doce pesos).
b.- Que se condene a Seguros de Vida Alfa S.A. a reembolsar todas las cuotas del préstamo No. 42000057539 pagadas por mi representada al Banco d e Occidente, que a la fecha ascienden a $145.956.963 (Ciento cuarenta y cinco millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y tres pesos) y las que llegare a pagar hasta la ejecutoria de la sentencia.
c.- Que en vista de que el seguro debía asumir la totalidad de la deuda
novecientos sesenta y tres pesos) y las que llegare a pagar hasta la ejecutoria de la sentencia.
c.- Que en vista de que el seguro debía asumir la totalidad de la deuda a la fecha de muerte, Seguro de Vida Alfa S.A. deberá pagar los intereses moratorios correspondientes a la suma que sin estar obliga pagó mi poderdante por crédito bancario No. 42000057539, desde el 7 de julio de 2022 hasta la fecha que se haga efectivo su reembolso. (…)”.Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 3 de 41 La situación fáctica que soporta lo pretendido radica en que el señor Bernardo Piedrahita Carvajal celebró un contrato de mutuo con interés con el Banco de Occidente, adquiriendo así el crédito nro. 4200005753-9, desembolsado el 27 de agosto de 2021 por la suma de 500 millones de pesos, diferido a 36 cuotas mensuales con interés variable.
Por la exigencia propia de la entidad financiera, aquel suscribió con Seguros de Vida Alfa SA un “contrato de seguro de vida que respaldara económicamente el crédito”, GRD-404, “con el objetivo de amparar la muerte o la incapacidad total y permanente”, en el que se contemplaron las siguientes partes, monto y riesgos:
“Asegurador: Seguros de Vida Alfa S.A.
Tomador: Banco de Occidente Asegurado: Bernardo Piedrahita Monto asegurado: 500 millones de pesos.
Riesgo principal asegurado: Muerte o incapacidad total y permanente Vigencia: El siniestro se configuró el 7 de julio de 2022, para dicha
Asegurado: Bernardo Piedrahita Monto asegurado: 500 millones de pesos.
Riesgo principal asegurado: Muerte o incapacidad total y permanente Vigencia: El siniestro se configuró el 7 de julio de 2022, para dicha fecha el contrato seguro de vida GRD-404 estaba vigente”.
Piedrahita Carvajal falleció el 7 de julio de 2022 a causa de un “infarto agudo del miocardio” . Según la historia clínica, la “conclusión de muerte ” es “IMST Shock Cardiogénico” “Post Reanimación Prolongada; y “Enfermedad coronaria de un vaso”. Las c ausas que produjeron tal hecho eran totalmente desconocidas e inadvertidas por aquel y no diagnosticadas con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro; médico alguno le advirtió que tuviera una enfermedad compatible con la causa de su muerte o que fuera un riesgo para ella, por lo que no tenía razón alguna de advertirlas al suscribirlo.Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 4 de 41 Sus herederas , Tatiana y Andrea Piedrahita Velásquez, solicitaron “el reconocimiento del seguro adquirido” a la aseguradora convocada, quien en respuesta de 12 de septiembre de 2022 manifestó no reconocer la totalidad de la suma asegurada, por cuanto el señor Bernardo tenía preexistencias no informadas: “i) DM e hiperplasia de la próstata y ii) HTA (Hipertensión Arterial)”.
Afirmó la parte actora que la causa de muerte señalada no encuentra relación alguna con las preexistencias “manifestadas
informadas: “i) DM e hiperplasia de la próstata y ii) HTA (Hipertensión Arterial)”.
Afirmó la parte actora que la causa de muerte señalada no encuentra relación alguna con las preexistencias “manifestadas por la aseguradora”, de allí que no hubiera razón para “excepcionar el pago. La única razón de la preexistencia como oposición al pago, es claramente que tenga relación con la causa de muerte”; y agregó que las preexistencias mencionadas en la carta de no amparo total, no corresponden con la causa de muerte determinada en la historia clínica, como tampoco tienen incidencia alguna en ella.
Seguros de Vida Alfa SA no cubrió la totalidad de la deuda y, con fundamento en la cláusula décima del contrato, en la que se pactó “una cobertura parcial de ciento diez millones de pesos, se opuso al cumplimiento del contrato de segur o ya señalado”. Con este “reconocimiento parcial”, el crédito quedó con un saldo de capital insoluto por $250.379.707.
A la muerte del señor Bernardo, las referidas herederas transfirieron a título de venta sus derechos herenciales a la sociedad Reino Familiar SAS -acá demandante -, mediante las escrituras públicas nro. 5684 y 5685 de 17 de diciembre de 2022 de la Notaría Veinticinco de Medellín, a las que “se les dio plenoProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 5 de 41 reconocimiento en la escritura que protocoliza y liquida la herencia del finado Bernardo Piedrahita mediante escritura pública No. No.
contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 5 de 41 reconocimiento en la escritura que protocoliza y liquida la herencia del finado Bernardo Piedrahita mediante escritura pública No. No. 4468 del del 27 de diciembre de 2022 … (sic)”. En la hijuela primera de este instrumento público “se adjudicó el pasivo” con el Banco de Occidente a la sociedad demandante.
Luego del fallecimiento del señor Piedrahita Carvajal , Reino Familiar SAS ha asumido las cuotas mensuales del préstamo, ha pagado todos los intereses de plazo por valor de $28.552.192 y ha abonado a capital la suma de $117.404.771, para un total de $145.956.963. A la fecha de presentación de la demanda, el saldo de la obligación es de $132.974.936.
RÉPLICA
Previo cumplimiento de algunos requisitos inicialmente echados de menos, el libelo fue admitido por auto de 27 de noviembre de 2023 y frente al mismo se pronunció la aseguradora demandada (PDF012C01PrimeraInstanciaC01Principal) diciendo, en general, que no se configuró el siniestro con cargo a la póliza por ella expedida, por cuanto no se acreditó el supuesto del artículo 1072 del Código de Comercio; que el infarto agudo jamás podría calificarse como “imprevisto” o “intempestivo”, teniendo en cuenta las enfermedades preexistentes que padecía el señor Piedrahita, particularmente, HTA (hipertensión arterial) que, a no dudarlo, incrementa en grado considerable las probabilidades de sufrir un infarto; que las preexistencias no fueron advertidas por aquél en
particularmente, HTA (hipertensión arterial) que, a no dudarlo, incrementa en grado considerable las probabilidades de sufrir un infarto; que las preexistencias no fueron advertidas por aquél en la declaración real y efectiva del riesgo , además de haberse confesado en la demanda esta circunstancia, esto es, que no fueron informadas, incluyendo “DM e hiperplasia de la próstata”.Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
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Sostuvo que, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, la acreditación del nexo causal entre las preexistencias no declaradas no es un requisito para la configuración de la reticencia como causal de nulidad relativa del contrato de seguro.
Aceptó como cierta la existencia de la cláusula 10 del convenio aseguraticio relativa a la “cobertura especial”, según la cual,
“Se cubren reticencias en los amparos de Muerte por cualquier causa e Incapacidad Total y Permanente para las personas que contraigan deudas en uno o varios créditos y hasta por un valor de $110.000.000 y edad menor o igual a 70 años más 364 días. En el evento de un siniestro dentro de esta c obertura la Aseguradora indemnizará hasta el saldo insoluto de la deuda al Banco, sin lugar a pago de excedentes a beneficiarios”.
De ese modo, argumentó que no debía ni debe cubrir, bajo ningún supuesto, la deuda en su totalidad, en el caso de que se verificaran preexistencias no declaradas, como en efecto se presentan en este caso ; además de ser absolutamente improcedente la suerte de “reembolso” pretendido por los dineros
ningún supuesto, la deuda en su totalidad, en el caso de que se verificaran preexistencias no declaradas, como en efecto se presentan en este caso ; además de ser absolutamente improcedente la suerte de “reembolso” pretendido por los dineros que pagó la parte demandante, con relación a una deuda propia.
Agregó que no le consta y que no existe prueba que dé cuenta de la “venta” realizada a la sociedad demandante . Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó:
- “Falta de legitimación por activa” por cuanto en el texto de la póliza el único beneficiario es el Banco de Occidente, quienProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 7 de 41 sería el legitimado para reclamar las prestaciones que de aquella pudieran derivarse. Además, con relación a los excesos , en la póliza se consintió por las partes qu e serán únicos beneficiarios aquellos designados expresamente por el asegurado y, solo subsidiariamente, los establecidos por la ley. Así, en la demanda se sostiene de forma errónea que “el inexistente derecho que no le asiste a la sociedad REINO FAMILIAR S.A.S. para incoar la presente acción se deriva de la supuesta venta de derechos herenciales que realizaron las señoras Tatiana y Andrea Piedrahita”. Sin embargo, estas no fueron beneficiarias del contrato de seguro, ello por cuanto el señor Bernardo Piedrahita sí designó un beneficiario único y exclusivo en la declaratoria de asegurabilidad, esto es, la señora Blanca Odilia Velásquez Castañeda -cónyuge-, quien por demás figura como
contrato de seguro, ello por cuanto el señor Bernardo Piedrahita sí designó un beneficiario único y exclusivo en la declaratoria de asegurabilidad, esto es, la señora Blanca Odilia Velásquez Castañeda -cónyuge-, quien por demás figura como representante legal de la sociedad demandante. De ese modo, las herederas “no podrían haber transferido a título de venta” los derechos que no tenían.
- “Ausencia absoluta de interés por parte de la sociedad Reino Familiar SAS”, pues con relación a la póliza de vida grupo deudores, esta sociedad no tiene ningún tipo de interés, como quiera que en aquella es el Banco de Occidente el único beneficiario y, como tal, el facultado para reclamar las prestaciones que de esta pudieran derivarse, a lo que agregó lo dicho en el numeral anteri or respecto de los excesos y beneficiarios.
- “Ausencia absoluta de acreditación del siniestro y su cuantía – desconocimiento del artículo 1077 del Código de Comercio”. El demandante jamás acreditó, ni podrá hacerlo, laProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 8 de 41 realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio. Los amparos básicos de la póliza fueron la muerte y la incapacidad total y permanente, pero “al tratarse de un contrato especializado, los amparos contratados, necesariamente, se integran con la totalidad del contrato. Por lo tanto , no se amparó cualquier tipo de muerte ni de incapacidad total y permanente, sino solo aquellas que consintieron las partes y cuyo riesgo real y efectivo asumió SEGUROS ALFA S.A.”.
no se amparó cualquier tipo de muerte ni de incapacidad total y permanente, sino solo aquellas que consintieron las partes y cuyo riesgo real y efectivo asumió SEGUROS ALFA S.A.”.
Por ser una póliza de vida grupo deudores, “el riesgo de muerte se encuentra debidamente delimitado en el contrato de seguro” , para lo cual uno de los vehículos para delimitar lo, es la declaración de asegurabilidad que presentó el señor Bernardo el 26 de agosto de 2021, siendo esta de un sujeto que tenía una salud “normal” y que, en particular, “no padecía enfermedades tales como HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA) ni DM e Hiperplasia de la Próstata”. Sin embargo, mintió abiertamente pues, aunque en la declaración del riesgo señaló que no padecía tales enfermedades, estas ya habían sido diagnosticadas y eran de su conocimiento, tal como se desprende de la historia clínica -20 de febrero de 2014 y 22 de julio de 2013, respectivamente-.
- “Ausencia de cobertura del contrato de seguro”. El riesgo asumido por la aseguradora con la inclusión del señor Piedrahita en la póliza de vida grupo deudor es GRD-404 no amparó la muerte del asegurado en los términos y condiciones de salud reales que presentaba . El riesgo asumido se delimitó por la declaración de asegurabilidad.
- “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia – artículo 1058 del Código de Comercio”, por cuanto laProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 9 de 41 interpretación actual y vinculante con relación al artículo 1058
artículo 1058 del Código de Comercio”, por cuanto laProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 9 de 41 interpretación actual y vinculante con relación al artículo 1058 del Código de Comercio, no requiere la existencia de un nexo causal entre la preexistencia no declarada y la muerte del asegurado. Asimismo, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, la reticencia y la trascendencia de la información no declarada -carga de la aseguradorase prueba con la mendacidad del declarante. El señor Bernardo declaró mendazmente que no padecía las referidas enfermedades, por lo cual mintió en la declaración del riesgo, aun cuando ya le habían sido diagnosticadas y eran de su conocimiento, con lo cual se prueba la reticencia en la que incurrió en la celebración del contrato de seguro y la trascendencia de la información engañosa para la aseguradora.
- “Pérdida del derecho a la indemnización por mala fe en la reclamación – artículo 1078 del Código de Comercio”. La demandante, pese a no estar legitimada pretende la afectación de la póliza, a sabiendas de la absoluta deslealtad y mala fe con la que obró el señor Bernardo Piedrahita al suscribir el contrato de seguro. Además, desconoce el estado del riesgo declarado por este el 26 de agosto de 2021, quien “perdió con efectos retroactivos cualquier tipo de derecho a la indemnización a que hubiese podido haber lugar ”, al mentir cuando declaró el estado del riesgo. Y aun a sabiendas de ello, sus hijas pretendieron “hacer unas supuestas ventas a la ahora demandante sin ser legitimas
cualquier tipo de derecho a la indemnización a que hubiese podido haber lugar ”, al mentir cuando declaró el estado del riesgo. Y aun a sabiendas de ello, sus hijas pretendieron “hacer unas supuestas ventas a la ahora demandante sin ser legitimas beneficiarias y, por lo tanto, sin tener ningún tipo de derecho que pudiese transmitirse a la sociedad REINO FAMILIAR S.A.S.”.
Andrea y Tatiana Piedrahita, y la señora Blanca Odilia Velásquez, esposa de Piedrahita, y madre de aquellas, además deProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 10 de 41 representante legal de la sociedad Reino Familiar SAS, actuaron y actúan de mala fe en el presente asunto.
- “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”, quien desde la celebración del contrato de seguro ha brindado la tranquilidad de cumplir con la indemnización en los específicos eventos en los cuales esté llamada a afectar válidamente la póliza, razón por la cual cuenta con las correspondientes reservas. Pese a lo anterior, es indiscutible que en este caso no se acreditó la condición -siniestropara dar lugar a la aplicación de la consecuencia indemnizatoria. Pese a no tener ningún tipo de responsabilidad en el asunto, actuando de buena fe dio aplicación a la cláusula 10ª del contrato de seguro , relacionada con la cobertura especial, que cubre reticencias en los amparos de muerte por cualquier causa , hasta por 110 millones de pesos.
- “Pago como mecanismo de extinción de las obligaciones”, Pese a no tener ningún tipo de responsabilidad
los amparos de muerte por cualquier causa , hasta por 110 millones de pesos.
- “Pago como mecanismo de extinción de las obligaciones”, Pese a no tener ningún tipo de responsabilidad en el asunto, actuando de buena fe y aplicó la aludida cláusula 10ª del contrato. Aunque era totalmente improcedente por no haberse acreditado todos los supuestos propios de la responsabilidad contractual en materia de seguros, ya realizó el único pago al que podrían tener derecho los beneficiarios, con lo cual, irremediablemente, extinguió cualquier tipo de obligación a su cargo.
- “Cobro de lo no debido – enriquecimiento sin justa causa”.
En este caso no acaeció siniestro alguno por el cual esté llamada a responder; es claro que las pretensiones contienen un cobro deProceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301320230038701
Página 11 de 41 una suma que SEGUROS DE VIDA ALFA no debe en manera alguna a la demandante , de allí que c ondenarla a pagar implicaría el desconocimiento de la prohibición de enriquecerse sin justa causa, pues en este caso, el contrato de seguro por el cual se vinculó a la aseguradora no representa una causa justa, como quiera que, de sus condiciones particulares, no s e desprende obligación indemnizatoria alguna.
- “Límite del valor asegurado – artículo 1079 del Código de Comercio”. En el hipotético caso de encontrarse acreditado el siniestro, en los términos de los amparos y coberturas ofrecidos en las pólizas, no se puede ignorar que las condiciones particulares de los contratos de seguro establecen un valor
Comercio”. En el hipotético caso de encontrarse acreditado el siniestro, en los términos de los amparos y coberturas ofrecidos en las pólizas, no se puede ignorar que las condiciones particulares de los contratos de seguro establecen un valor asegurado, el cual fue contratado por las partes.
SENTENCIA APELADA
Trabada así la relación procesal y evacuado el trámite pertinente, el juzgado profirió la sentencia que ahora se examina (PDF022C01PrimeraInstanciaC01Principal), en la que declaró probada
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