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TSDJ MED - Sentencia 05001310301520220002901 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310301520220002901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Culpa galénica por impericia sobre la duplicación del riesgo de ruptura uterina en paciente precesareada a la que se le aplica oxitocina, y, en consecuencia, conducta negligente e imprudente durante el seguimiento y tratamiento del parto./ DEBER DE INFORMACIÓN - Incumplimiento al deber de información debido a la falta de comunicación a la paciente de que el riesgo altamente mortal de ruptura uterina, para su caso particular, se había duplicado./

HECHOS: BPY, con antecedente de una cesárea (2017), cursó un segundo embarazo con diagnóstico de restricción del crecimiento intrauterino. En septiembre de 2019 fue remitida para terminación del embarazo en semana 37 e ingresó a la Clínica P. Se inició inducción del parto mediante dilatación mecánica (sonda Foley) y aplicación de oxitocina , pero durante el trabajo de parto se presentaron dolores intensos, insuficiente seguimiento clínico y lapsos sin monitoreo fetal. En la madrugada del 18 de septiembre se detectó ausencia de actividad fetal; se practicó cesárea de urgencia evidenciándose ruptura uterina; sin embargo, e l recién nacido falleció al día siguiente y la madre requirió histerectomía. Por tanto, el problema jurídico , congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, consiste en definir si en verdad acaeció la culpa galénica en el seguimiento y tratamiento del trabajo de parto, con base especialmente en la atención a los riesgos particulares de la madre y el feto, y a los dolores que ella manifestó. Asimismo, determinar si el cuerpo médico cumplió con el deber de información respecto de la paciente; y si lo hizo

el seguimiento y tratamiento del trabajo de parto, con base especialmente en la atención a los riesgos particulares de la madre y el feto, y a los dolores que ella manifestó. Asimismo, determinar si el cuerpo médico cumplió con el deber de información respecto de la paciente; y si lo hizo suficientemente por medio del consentimiento informado suscrito.

TESIS: (…) En materia de responsabilidad civil médica (…)Se trata de una obligación -en principiode medio, cuya satisfacción pende directamente del grado de correspondencia entre el acto médico que fue practicado y la lex artis que lo rige. De ahí que solo será inculpable el comportamiento que se adecúe a tales exigencias normativas: una conducta prudente, diligente y perita que procure en la mayor medida posible la sanidad del paciente (así sea que nunca se dé), a través del aprovechamiento de las herramientas físicas y cognitivas del galeno.(…) La aprehensión intelectual de la lex artis debe arribar ante el juzgador por múltiples caminos, puesto que la ciencia médica le es ajena. (…)Uno de los tantos medios para tal fin son los dictámenes periciales (…) Al trámite se allegaron dos dictámenes periciales emitidos por especialistas en ginecología y obstetricia. (…) estuvieron de acuerdo ambos expertos es que (i) el riesgo de ruptura uterina en una mujer con cesárea previa se sitúa alrededor del 0.4% al 0.7%; y que (ii) ese riesgo aumenta sustancialmente

(aproximadamente el doble o incluso más) cuando se utilizan medicamentos como oxitocina para inducción de parto. Es apenas lógico, en tanto respond e al principio de autorresponsabilidad y al deber galénico de disponer la mayor diligencia y cuidado al servicio del paciente, que el grado de

inducción de parto. Es apenas lógico, en tanto respond e al principio de autorresponsabilidad y al deber galénico de disponer la mayor diligencia y cuidado al servicio del paciente, que el grado de vigilancia durante el trabajo de parto de BP, en tanto estaba puesta en unas condiciones particulares más riesgos as, necesariamente debía ser mayor.(…) Y aunque al rendir la sustentación y contradicción en audiencia de sus experticias ambos indicaron porcentajes levemente disímiles a los consignados en el informe escrito, lo cierto es que uniformemente quedó demostrado que, en cualquier caso, el uso de oxitocina en mujer con cesárea previa aumentaba al doble –o incluso másel riesgo de ruptura uterina.(…) Además de la cesárea previa y la aplicación de oxitocina, se presentaban como factores de riesgo: obesidad, tabaq uismo, restricción del crecimiento intrauterino (RCIU tipo I), toxoplasma susceptible ; todo lo cual, según el dicho de los expertos , sin duda hizo de BP una paciente de alto riesgo obstétrico (ARO), advertido y plasmado en la historia clínica desde los controles prenatales(…)Algo más hay que añadir acerca de la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, aportado por el apoderado de la IPS(…)lo que se halló es que no era aplicable para el manejo del embarazo acá estudiado, por la sencilla razón de que BP no hizo parte del grupo depacientes considerados en la guía, ni sus aspectos clínicos específicos fueron allí concebidos(…)La utilidad de haber situado diáfanamente el estándar de conducta exigible -consistente en un grado

milenario arte (lex artis ad hoc)16.

Esta última, la lex artis, es el criterio con el que debe medirse la adecuación del acto médico, pues, como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, (...) es el parámetro objetivo que han de seguir los jueces para valorar las pruebas que dan cuenta de la conducta (activa u omisiva) de los agentes prestadores del servicio de salud, a fin de poder determinar la presencia de los elementos que permiten atribuir responsabilidad civil17.

Se trata de una obligación -en principio - de medio, cuya satisfacción pende directamente del grado de correspondencia entre el acto médico que fue practicado y la lex artis que lo rige. De ahí que solo será inculpable el comportamiento que se adecúe a tales exigencias normativas: una conducta prudente, diligente y perita que procure en la mayor medida posible la sanidad del paciente (así sea que nunca se dé), a través del aprovechamiento de las herramientas físicas y cognitivas del galeno.

16 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio (2011) “Responsabilidad civil médica: la relación médicopaciente” segunda edición, Colección ensayos; número 8, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Página 252. 17 SC 9193/2017 M.P. Ariel Salazar Ramírez.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

Página 16 de 82 La aprehensión intelectual de la lex artis debe arribar ante el juzgador por múltiples caminos, puesto que la ciencia médica le es ajena . Esa información será el pivote para la valoración

utilidad de haber situado diáfanamente el estándar de conducta exigible -consistente en un grado de vigilancia mayor durante el trabajo de parto de BPes que ahora refulge que el campo fenomenológico no se corresponde con el deber ser. La tesis acerca de la culpa galénica es: ( I) el cuerpo médico que vigiló el trabajo de parto fue imperito respecto del verdadero riesgo de ruptura uterina que atravesaba BP –aumentado alrededor del doble por el uso de oxitocina-. (II) De la falta de intelección se sigue un actuar negligente e imprudente en el seguimiento y prevención de la materialización de ese riesgo, que, dicho sea de pas o, es de una mortalidad muy alta para el feto según explicaron la mayoría de los deponentes(…) (I) La médica general MBC, quien además de realizar la primera atención del 17 de septiembre y definir la vía del parto por dilatación mecánica cervical luego de haber explicado posibles riesgos y complicaciones (…), también dijo que en la IPS no existía un formato de consentimiento informado diferenciado para pacientes con o sin cesárea previa, debido a que todas tenían ese riesgo Grosso modo, la médica general aseveró que la mayoría de los asuntos que se le pregun taron eran de conocimiento particular del pedia tra, y no suyo; por ejemplo, acerca de las consecuencias fisiológicas concretas que podrían tener los factores de riesgo en la salud del bebé o de la madrerespecto de por qué se aplicó oxitocina en este caso, de si el RCIU tipo I podría llegar a generar hipoxia, etc.(…) Específicamente dijo, acerca de la razón por la cual la ruptura uterina es un riesgo inherente en el trabajo de parto, que: “(...) no sé cómo explicarlo

parto por dilatación mecánica cervical luego de haber explicado posibles riesgos y complicaciones (sobre su acierto se dedicará un acápite autónomo más adelante) , también dijo que en la IPS no existía un formato de con sentimiento informado diferenciado para pacientes con o sin cesárea previa, debido a que todas tenían ese riesgo:

“(...) En la Clínica del Prado, para ese momento , ¿existía algún consentimiento informado específico (...) para iniciar trabajos de parto para pacientes (...) específicamente con cesárea previa? Contestó: no. ¿Es decir que no se diferenciaban los riesgos de las pacientes que tenían cesárea previa de aquellas que no las tenían ? Contestó: como le digo, se explica lo que está establecido en el consentimiento informado, independiente de si tiene o no el antecedente de la cesárea el riesgo es ese para todas (...)”38.

Grosso modo, la médica general aseveró que la mayoría de los asuntos que se le preguntaron eran de conocimiento particular del pediatra, y no suyo ; por ejemplo, acerca de las consecuencias fisiológicas concretas que podrían tener los factores de riesgo en la salud del bebé o de la madre, respecto de por qué se aplicó oxitocina en este caso, de si el RCIU tipo I podría llegar a generar hipoxia, etc.

37 Ambos peritos, Isabel Cristina Gómez, Susana Cárdenas, Carolina Amórtegui. Todos ginecobstetras. 38 39 Audiencia05102023Parte1.mp4 / Testimonio Marcela Benítez. A partir del minuto 9:47.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

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tipo I podría llegar a generar hipoxia, etc.(…) Específicamente dijo, acerca de la razón por la cual la ruptura uterina es un riesgo inherente en el trabajo de parto, que: “(...) no sé cómo explicarlo realmente bien, está estipulado que es un riesgo que está dentro del proceso (...). Y desconocía el grado de aumento del riesgo por el uso de oxitocina: “(...) ¿Conoce cuál es el aumento del riesgo de ruptura uterina, usando oxitocina, (...) en pacientes que tienen una cesárea previa? Contestó: no, no conozco ese porcentaje (...)” . Por su parte, la ginecobstetra ICG explicó que eran idénticos los protocolos de atención para pacientes con bajo riesgo obstétrico (BRO) y aquellas con alto riesgo obstétrico (ARO); ello por cuanto la mayoría encajaban en el segundo grupo (…)Así como también eran idénticos los consentimientos informados para cualquier trabajo de parto o cesárea (…)Por la relación sin igual y subjetiva médico -paciente, en lógica de no -identidad, todas las gest antes que acuden a la Clínica P no atraviesan, per se, un embarazo de alto riesgo; eso solo lleva intrínseca la necesidad de una visión diferenciada de cada caso para su diagnóstico y tratamiento, y no un único protocolo uniforme. Lo que superficialmente parecía ser una conducta englobante y tecnológica de seguimiento, se tradujo en este caso concreto en una mecanización del trabajo y desatención de lo particular.(…) Esa falta de intelección sobre el verdadero riesgo que atravesó la gestante -de la que padeció casi todo el cuerpo médico tratante - necesariamente repercutió en la forma como

porcentual en más del doble de la ocurrencia de ruptura uterina, y por supuesto tampoco de la consecuente mayor vigilancia que imponía la ciencia.

(II) Esa falta de intelección sobre el verdadero riesgo que atravesó la gestante -de la que padeció casi todo el cuerpo médico tratantenecesariamente repercutió en la forma como atendieron el parto. La impericia sobre ese punto concreto de la lex artis conllevó a una atención y tratamiento imprudente y negligente especialmente en dos asuntos: (i) ausencia de tacto vaginal a raíz de la idea de que la permanencia de la sonda de foley dentro de la cavidad vaginal hacía inane su realización, y (ii) nulo seguimiento al dolor por considerar

45 06.RespuestaDda.ClinicadelPrado22042022.pdf / Páginas 188 y 189Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

Página 27 de 82 que la variación en la fetocardia era el único signo de alarma de una ruptura uterina.

Adviértase, en términos de credibilidad de las testigos médicas y ginecobstetras que atendieron a Bibiana Patricia , que la constante calificación óptima de su conducta debe ser evaluada con mayor recelo, pues por obvias razones narran lo acertado de su actuar. Total, fueron partícipes direct as de las conductas reprochadas, de hecho, fueron quienes las ejecutaron. Por tanto, era esperable que su juicio tendiera a favorecer la tesis de la clínica, ya que en últimas estaban declarando sobre lo adecuado o inadecuado de su propio actuar. Sin embargo, no por ello deben

particular.(…) Esa falta de intelección sobre el verdadero riesgo que atravesó la gestante -de la que padeció casi todo el cuerpo médico tratante - necesariamente repercutió en la forma como atendieron el parto. La impericia sobre ese punto concreto de la lex artis conllevó a una atención y tratamiento imprudente y negligente especialmente en dos asuntos: (i) ausencia de tacto vaginal a raíz de la idea de que la permanencia de la sonda de foley dentro de la cavidad vaginal hacía inane su realización, y (ii) nulo seguimiento al dolor por considerar que la variación en la fetocardia era el único signo de alarma de una ruptura uterina. (…) Según el dicho general de los expertos oídos en juicio, es cierto que es directamente proporcional el aumento del riesgo de infección al número de tactos vaginales que se realicen, de modo que se desincentiva su práctica desmesurada e injustificada; no obstante, acá se dejó de lado esa evaluación por más de ocho horas(…) En suma, se protegió el riesgo de infección al costo de sacrificar una evaluación total y rigurosa de la materialización de la ruptura uterina. Recuérdese la unanimidad con la que se categorizó a la ruptura uterina como una consecuencia altamente mortal tanto para la madre como para el feto.(…) Si la atención hubiese sido diferenciada, ocupándose de los factores de riesgo de BP tales como cesárea previa, aplicación de oxitoci na, tabaquismo, obesidad, restricción del crecimiento intrauterino tipo I, y no mediante una estandarización de todas las pacientes de la IPS, el tacto vaginal se habría realizado en procura de obtener información relevante del cuello uterino más allá

minuto 5:02.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

Página 32 de 82 Se erró por omi tir el tacto vaginal puesto que explicaron su futilidad exclusivamente en términos de dilatación. Si la atención hubiese sido diferenciada, ocupándose de los factores de riesgo de Bibiana Patricia tales como cesárea previa, aplicación de oxitocina, tabaquismo, obesidad, restricción del crecimiento intrauterino tipo I, y no mediante una estandarización de todas las pacientes de la IPS, el tacto vaginal se habría realizado en procura de obtener información relevante del cuello uterino más allá de su dilatación, por ejemplo, grosor, borramiento, consistencia y sanidad en general. Todo ello con miras a proteger el riesgo de ruptura uterina que se sabía (o se debía saber) incrementado en más del doble. Ese era el curso de acción coherente con el grado de vigilancia mayor que requería la demandante; como se ve, la conducta del cuerpo médico fue diametralmente opuesta: imprudente y negligente para con las condiciones particulares puestas a su manejo.

(ii) Otra repercusión relevante de la ajenidad conceptual al aumento del riesgo de ruptura uterina fue el manejo meramente analgésico del dolor, sin revisión de las notas de enfermería , sin profundización en la zona en que se presentaba o su intensidad, y dejando a la suerte la materialización del riesgo mayor, que en efecto terminó ocurriendo.

Es cierto que la gestante estuvo sometida a un monitoreo fetal continuo y que la frecuencia cardíaca del feto no superó los

intrauterino tipo I, y no mediante una estandarización de todas las pacientes de la IPS, el tacto vaginal se habría realizado en procura de obtener información relevante del cuello uterino más allá de su dilatación, por ejemplo, grosor, borramiento, consistencia y sanidad en general. Todo ello conmiras a proteger el riesgo de ruptura uterina que se sabía (o se debía saber) incrementado en más del doble. Ese era el curso de acción coherente con el grado de vigilancia mayor que requería la demandante; como se ve, la conducta del cuerpo médico fue diametralmente opuesta: imprudente y negligente para con las condiciones particulares puestas a su manejo. (…) ii) Otra repercusión relevante de la ajenidad conceptual al aumento del riesgo de ruptura uterina fue el manejo meramente analgésico del dolor, sin revisión de las notas de enfermería, sin profundización en la zona en que se presentaba o su intensidad, y dejando a la suerte la materialización del riesgo mayor, que en efecto terminó ocurriendo. (…) En ninguna de las referidas anotaciones se dejó constancia de la zona concreta en que se presentaba el dolor, ni la intensidad referida en Escala Visual Analógica (EVA), ni si era particularmente agudo o llano y constante, etc. Era relevante conocer las propiedades de cada dolor (…)Lo cual dirige a recordar que, como es sabid o, la obligación de diligenciar completa, legible y en general adecuadamente la historia clínica es un deber autónomo del cuerpo médico, que es independiente al modo en que, en la práctica, brinden la atención. Y que de su incumplimiento se deduce un indicio más o menos grave en contra. (…)En esa misma línea, es

del cuerpo médico, que es independiente al modo en que, en la práctica, brinden la atención. Y que de su incumplimiento se deduce un indicio más o menos grave en contra. (…)En esa misma línea, es sintomático que ninguna atención se le prestara al dicho de BP de querer practicarse cesárea. (…9 Es un despropósito argüir que la paciente no les informó a las médicas sino al enfermero que quería practicarse cesárea, y que por eso no se evaluó la procedencia de la cirugía, pues es un traslado artificioso del deber que le correspondía. (…) Lo que decidió, aún sin los elementos de juicio objetivos para descartarla, fue disminuir el dolor a través de epidural, y dejar a la suerte la materialización de la ruptura uterina que, se insiste, es de alta mortalidad para la madre y su hijo. En oportunidad anterior, la Corporación se pronunció sobre la manifestación de negligencia que significa decidirse, sin más, por el tratamiento del riesgo menor cuando estaba en juego la materialización del riesg o mayor, y ante unos elementos de juicio que no justificaban aún decantarse por una u otra posibilidad de diagnosis.(…) Actuar negligente e imprudente que apuntala la mala praxis médica, de carácter culposo. (…) Si bien es cierto que no existe en la ley el señalamiento de unos requis itos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado, como tampoco que esté sometido a solemnidad alguna, también lo es que debe efectuarse -según lo ya explicado y las disposiciones señaladas por la jurisprudenciade acuerdo al tipo de asentimiento que se requiere del paciente, el cual está directamente relacionado con el servicio o atención al que vaya a ser sometido (…) Es natural que dado el volumen propio de la

veces realizado en aquel centro de salud. Sin embargo, ello en modo alguno exime la atención del caso particular con miras a complementar la información si ello es necesario, cuando del paciente emerjan riesgos propios, máxime si tales significan la duplicación del riesgo inherente. Así mismo se decidió en un caso anterior estudiado por la Sala en el que se incumplió el deber de información cualificado que debía surtirse para la cirugía estética

80 T-031 de 2026. M.P. Juan Carlos Cortés González.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

Página 48 de 82 de abdominoplastia en una paciente fumadora, cuya motivación es precedente vinculante81:

“(...) Es que sostener que su mero diligenciamiento es sinónimo de acogimiento estricto al deber de información, supondría, erradamente, la uniformidad total de la ciencia médica y de la condición humana sometida a su estudio , se desconocerían las disímiles condiciones de vida, de salubridad y autocuidado de todos los pacientes, sus antecedentes clínicos o familiares y, e n últimas, la separación de la relación subjetiva médico -paciente. Como se verá, si el deber de información se prueba mayor, la defensa cimentada en la llana firma será insuficiente.

“(...) En todo caso, la valoración individual, e specialmente de las condiciones específicas del paciente, resultará fundamental y, por tanto indispensable, habida cuenta que la experiencia y la estadística, por confiables que sean, son sólo un recurso prospectivo que, responsablemente, no exime al galeno de confrontarlo con su situación particular -la del paciente -, la que de suyo bien puede variar, en un

tipo de asentimiento que se requiere del paciente, el cual está directamente relacionado con el servicio o atención al que vaya a ser sometido (…) Es natural que dado el volumen propio de la prestación del servicio médico se hayan predispuesto formatos que intenten informar genéricamente los riesgos del procedimiento tantas veces realizado en aquel centro de salud. Sin embargo, ello en modo alguno ex ime la atención del caso particular con miras a complementar la información si ello es necesario, cuando del paciente emerjan riesgos propios, máxime si tales significan la duplicación del riesgo inherente. (…) En este caso, el deber de información se surtió insuficientemente, mediante preformatos y referencias ligeras que no daban cuenta de aquello que la lex artis tiene decantado en la condición particular. (…) Son múltiples las deficiencias de los preformatos: no consta explicació n sobre el concepto de dilatación mecánica (cervical). Los objetivos y beneficios esperados con el procedimiento fueron sumamente genéricos, relativos a la obtención de la sanidad de la paciente. No se diligenció cuál era la (o las) alternativa disponible para su caso particular, y de un modo gaseoso se consignó que este procedimiento puede constituir la mejor opción para resolver su patología y en algunas ocasiones la única. (…) Además, lo que en verdad es esencial, es que faltó relacionar tres conceptos necesarios sin los cuales era imposible para la paciente comprender el verdadero riesgo al que se sometería: cesárea previa, uso de oxitocina y ruptura uterina.(…) es que para el médico no se trata de enumerar, sin más, los posibles riesgos inherentes. Se trata de aprehender los intríngulis del paciente, tanto de antecedentes

oxitocina y ruptura uterina.(…) es que para el médico no se trata de enumerar, sin más, los posibles riesgos inherentes. Se trata de aprehender los intríngulis del paciente, tanto de antecedentes médicos, como personales, sociales, de salubridad, etc., y solo luego de ello exponerle las variaciones derivadas de la aplicación del procedimiento en su persona. (…) Como quedódemostrado, en este contexto se subraya que para el tiempo de la atención todos los consentimientos informados de la Clínica P eran uniformes e inmutables sin importar el tipo de paciente.(…) se deduce que otro cuerpo médico, perito, diligente y prudente, puesto en las mismas circunstancias, no hubiese actuado del mismo modo, sino que, por el contrario, hubiese realizado tacto vaginal a Bibiana Patricia para vigilar rigurosamente el trabajo de parto y evitar la materialización de la ruptura uterina, y con el mismo fin hubiese dado seguimiento a las posibles implicaciones del dolor por ella manifestado. Y frente a lo segundo, no solo se tiene que, en el orden común de los acontecimientos, la ocurrencia de ruptura uterina genera la muerte del neonato y la histerectomía de la madre, sino que en el caso concreto inclusive se determinó que fue así, ello puesto que, al unísono, ambos peritos ginecobstetras en efecto asignaron a la ruptura uterina los daños acaecidos. Ambos desenlaces infortunados fueron consecuencia de la ruptura uterina.(…) La conducta más adecuada para explicar ambos desenlaces infortunados es, precisamente, la deficiencia en el seguimiento y tratamiento del trabajo de parto que impidió la oportuna y suficiente atención de la ruptura uterina. Además, habiéndose materializado precisamente el riesgo

deficiencia en el seguimiento y tratamiento del trabajo de parto que impidió la oportuna y suficiente atención de la ruptura uterina. Además, habiéndose materializado precisamente el riesgo insuficientemente informado, y sabido que este fue el desencadenante del daño, tambié n queda soportado causalmente el reproche por las falencias en el consentimiento informado.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 02/06/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo – Verbal Radicado1 05001310301520220002901 Demandantes

Bibiana Patricia Yepes Alzate y otros Demandadas Clínica del Prado S.A.S. y otra Providencia Sentencia Nro. 021 Tema Culpa galénica por impericia sobre la duplicación del riesgo de ruptura uterina en paciente precesareada a la que se le aplica oxitocina, y, en consecuencia, conducta negligente e imprudente durante el seguimiento y tratamiento del parto.

Incumplimiento al deber de información debido a la falta de comunicación a la paciente de que el riesgo altamente mortal de ruptura uterina, para su caso particular, se había duplicado. Decisión Revoca, concede pretensiones. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala, i ntegrada como se dispuso en providencia

muerte del feto e histerectomía en la madre?

La solución a lo primero se halla en los acápites preliminares, de los cuales se deduce que otro cuerpo médico, perito, diligente y prudente, puesto en las mismas circun stancias, no hub iese actuado del mismo modo, sino que, por el contrario, hubiese realizado tacto vaginal a Bibiana Patricia para vigilar rigurosamente el trabajo de parto y evitar la materialización de la ruptura uterina, y con el mismo fin hubiese dado seguimiento a las posibles implicaciones del dolor por ella manifestado.

Y frente a lo segundo, no solo se tiene que, en el orden común de los acontecimientos, la ocurrencia de ruptura uterina genera la muerte del neonato y la histerectomía de la madre , sino que en el caso concreto inclusive se determinó que fue así, ello puesto que, al unísono, ambos peritos ginecobstetras en efecto asignaron a la ruptura uterina los daños acaecidos . Ambos desenlaces infortunados fueron consecuencia de la ruptura uterina.

La conducta más adecuada para explicar ambos desenlaces infortunados es, precisamente, la deficiencia en el seguimiento y tratamiento del trabajo de parto que impidió la oportuna y suficiente atención de la ruptura uterina . Además, habiéndose materializado precisamente el riesgo insuficientementeProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

Página 69 de 82 informado, y sabido que este fue el desencadenante del daño, también queda soportado causalmente el reproche por las falencias en el consentimiento informado.

3.6. Acerca de la existencia y extensión de los perjuicios

riesgo altamente mortal de ruptura uterina, para su caso particular, se había duplicado. Decisión Revoca, concede pretensiones. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala, i ntegrada como se dispuso en providencia anterior2, tras aceptarse el impedimento de la Magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria 3, a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal y pretensión de responsabilidad civil médica, promovido por Bibiana Patricia Yepes Alzate, Juan David Valencia Bernal, Martina Valencia

1 Para consultar el expediente, dar clic en el número de radicado. 2 26AutoOrdenaIntegrarSalaDeDecision.pdf 3 18AutoAceptaImpedimentoOrdenaIntegrarSala.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520220002901

Página 2 de 82 Yepes y Elvia Margarita Alzate Giraldo en contra de Clínica del Prado S.A.S. y EPS Suramericana S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO4.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. Bibiana Patricia y Juan David son compañeros permanentes; madre y padre de Martina, respectivamente. Procrearon a su segundo hijo, Jacobo, quien lamen tablemente falleció al día de nacido.

Bibiana Patricia tuvo a su primera hija por cesárea el 31 de marzo del año 2017, y dicho procedimiento quirúrgico se tuvo que realizar

Procrearon a su segundo hijo, Jacobo, quien lamen tablemente falleció al día de nacido.

Bibiana Patricia tuvo a su primera hija por cesárea el 31 de marzo del año 2017, y dicho procedimiento quirúrgico se tuvo que realizar al presentar una dilatación detenida y otras complicaciones al momento del trabajo de parto , y se realizó en la IPS Clínica del Prado.

1.2. En febrero de 2019, a Bibiana Patricia se le confirma en consulta médica su estado de gestación a través de su EPS Sura. A partir de dicha fecha ingresa al programa de control materno de la EPS Sura. La asistencia médica en los controles prenatales estuvo a cargo de la IPS Cis Comfama sede San Ignacio, durante los cuales se documentó restricción del crecimiento intrauterino tipo I y se mantuvo vigilancia especializada.

En consulta del 6 de septiembre de aquel año se indicó la terminación de la gestación en la semana 37 para proteger la salud del bebé y de su madre, quedando la vía del parto sujeta a

4 03.DemandayAnexos.pdf / Páginas 2 a 30Proceso Declarativo – Verbal Radica

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