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TSDJ MED - Sentencia 05001310301520220026401 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310301520220026401 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: CONSENTIMIENTO INFORMADOValoración en conjunto y a la luz de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del C.G.P., para concluir si la paciente fue debidamente informada de su condición de salud, del procedimiento quirúrgico que requería, y de los riesgos inherentes al mismo./ RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICAPor incumplimiento del deber de seguridad y monitoreo posoperatorio de una paciente a quien se le administró hidromorfona . De las obligaciones complementarias -obligación de seguridad o también llamada deber de protección -. Carga de la prueba.

HECHOS: MDMV fue diagnosticada con ruptura del manguito rotador del hombro derecho y lesión SLAP II, por lo que se ordenó tratamiento quirúrgico . El 13 de marzo de 2021 fue sometida en la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. a cirugía de hombro bajo anestesia general . Durante la recuperación posoperatoria se le administró hidromorfona 0,4 mg por vía intravenosa para analgesia, pero a proximadamente cinco minutos después presentó somnolencia, cianosis, disminución de saturación de oxígeno y posteriormente paro cardiorrespiratorio , por lo que f ue reanimada y trasladada a UCI, donde desarrolló encefalopatía hipóxico -isquémica severa, permaneció con graves secuelas neurológicas y falleció el 3 de diciembre de 2021. Es así que s us hijos y hermanas promovieron demanda de responsabilidad civil médica alegando deficiencias en el consentimiento informado y en el monitoreo y atención posterior a la administración del medicamento. El Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las

consentimiento informado y en el monitoreo y atención posterior a la administración del medicamento. El Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó las pretensiones al estimar qu e e xistió consentimiento informado suficiente , n o se acreditó culpa médica, el evento obedeció a una reacción idiosincrática no previsible ni evitable y además que la atención fue oportuna y acorde con la lex artis. Pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la sala en esta ocasión: 1) ¿Está acreditado el consentimiento informado, como lo concluyó la sentencia?, 2) ¿Quedó establecida la ausencia de culpa que concluyó el a quo? O, como lo sostiene el apelante, quedó probada la culpa que se atribuye a la demandada por la omisión en el “deber de seguridad” que la administración del medicamento -hidromorfonale imponía.

TESIS: (…) La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, la cual es necesaria para una adecuada asistencia médica; según los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud(…)conforme al literal b del último precepto, implica el registro de los datos e informes acerca de “la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la salud del usuario.”, datos éstos que, obviamente, obtiene el médico interrogando a l propio paciente y sus familiares -anamnesisque contribuirán al acierto en la determinación de un diagnóstico y a la adopción de una mejor conducta terapéutica.(…) Sobre el consentimiento informado, así se expresó esta sala de decisión en

contribuirán al acierto en la determinación de un diagnóstico y a la adopción de una mejor conducta terapéutica.(…) Sobre el consentimiento informado, así se expresó esta sala de decisión en sentencia del 9 de octubre de 2023 : “3. Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto y elemento de la lex artis(…)No existe en la ley el señalamiento de unos requisitos de forma y contenido de lo que debe ser el consentimiento informado. Con todo, el médico debe utilizar un dialecto que se acomode a la condición cultural de su paciente, que le explique cuál va a ser el procedimiento y los riesgos inherentes al mismo, de acuerdo al estado de la ciencia. (…) siendo lo más prudente -por parte de la clínica - dejar constancia del cumplimiento de este deber informativo, pero ello no traduce la imposición de una solemnidad para dotarlo de validez, pues la deliberación y libre sometimiento a un procedimiento puede reconstruirse a partir de una conducta específica, del cual logre inferirse una señal inequívoca de aceptación(…) Al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte -lex artis ad hoc -, sobre él gravitan prestaciones concretas sin llegar a un extremo rigor de catalogarla como el ejercicio de una actividad peligrosa, en consideración a la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas; en este contexto la responsabilidad delmédico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada –asentado en una responsabilidad subjetiva–, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que

atención a la complejidad técnic a del asunto y la ausencia de temeridad y mala fe en la parte actora.

A responder los anteriores interrogantes apuntan las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sobre la historia clínica y el consentimiento informado

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, la cual es necesaria para una adecuada asistencia médica; según los artículos 34 de la Ley 23 de 1981 y 1° de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud “Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica ”, es un documento con reserva legal “en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención”.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 38 de 79 Todo ello de suyo, y conforme al literal b del último precepto, implica el registro de los datos e informes acerca de “la condición somática, psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir e n la salud del usuario .”, datos éstos que, obviamente, obtiene el médico interrogando al propio paciente y sus familiares -anamnesisque contribuirán al acierto en la determinación de un diagnóstico y a la adopción de una mejor conducta terapéutica.

Sobre el consentimiento informado, así se expresó esta sala de decisión en sentencia del 9 de octubre de 2023:12

“3. Del consentimiento informado. Se afirma que es un presupuesto

contenido, ni tacha de falsedad que demerite lo expuesto. En esos precisos términos se trajo al conocimiento de la Corte, el dicho allí expresado.

Pero además, para la actora, no resultaba del todo extraño el tema de la vasculitis, pues de conformidad con la información que aparece en el trámite, ya existían consultas previas a la cirugía en donde se le había enterado de esa probabilidad, como así se desprende de las citas a las que asistió con la médica general Olga Alicia Cuervo Cely; los eventos de parálisis no constituían una novedad en su estado f ísico, habida cuenta que el propio experto Eduardo Alirio Zuluaga expuso que « la nueva parálisis facial probablemente fue un nuevo episodio de parálisis de nervios de la cara como los ya presentados antes, de causa no conocida». A lo que debe agregarse, a título de ilustración, porque ello no es óbiceProceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 42 de 79 para atribuir responsabilidad (art. 10 ley 23 de 1981), que esa situación no fue comentada en opor tunidad a la odontóloga demandada como era deber de la paciente; al menos no aparece tal circunstancia acreditada o, siquiera, referida”.

2. De la responsabilidad civil del médico

Al profesional de la salud le es exigible una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte -lex artis ad hoc -, sobre él gravitan prestaciones concretas sin llegar a un extremo rigor de catalogarla como el ejercicio de una actividad peligrosa, en consideración a la notable inciden cia de

-lex artis ad hoc -, sobre él gravitan prestaciones concretas sin llegar a un extremo rigor de catalogarla como el ejercicio de una actividad peligrosa, en consideración a la notable inciden cia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas; en este contexto la responsabilidad del médico, por regla general, no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa probada – asentado en una responsabilidad subjetiva –, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la justicia ordinaria, tratando el tema de las obligaciones y los deberes que los galenos asumen, ha señalado de forma invariable, lo siguiente:

“(…) Con relación a las oblig aciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y co nformes con los datos adquiridos por la ciencia, (…). Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los mediosProceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 43 de 79 que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”.16

en una responsabilidad subjetiva–, desde luego no como aquel error en el que no hubiese incurrido una persona prudente y diligente en iguales circunstancias en las que se encontraba el agente que causó el daño, sino en razón de aquellas obligaciones y deberes de conducta específicos que le son exigibles a un profesional.(…) Con todo, es claro entonces que las acciones indemnizatorias que van dirigidas frente al proceder de un profesional de la salud, está n gobernadas por el principio probatorio que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que es carga del demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa del facultativo y el nexo causal entre el acto médico y el daño.(…) “No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una “obligación de seguridad” a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte, aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienesal concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” ( …)en cuanto al documento de consentimiento informado, propiamente dicho, el reparo no tiene la solidez que pretende el impugnante, toda vez que el mismo aparece

y 1603 del Código Civil” ( …)en cuanto al documento de consentimiento informado, propiamente dicho, el reparo no tiene la solidez que pretende el impugnante, toda vez que el mismo aparece suscrito por la paciente, como también por su yerno SRZ -por demás de profesión enfermeroy su autenticidad, que presume el artículo 244 ibídem, nunca fue cuestionada, por lo que ostenta valor probatorio en punto a su otorgamiento, fecha y declaraciones allí contenidas, conforme a los artículos 260 y 257 ib., como lo expuso la Sala Civil de la C.S.J. en la sentencia SC12449-2014, citada al comienzo de estas consideraciones.(…) No sobra decir, sin embargo, que el referido documento da cuenta de haberse informado los riesgos de “paro cardíaco o respiratorio con daño en órganos vitales y secuelas como quedar en estado de coma o producirse la muerte”, sin que pueda exigirse que deba puntualizarse el tipo de drogas que se pueden llegar a aplicar en el período inmediatamente postoperatorio, y los riesgos de su aplicación, en este caso la hidromorfona, como lo reclama el apelante .(…) debe la sala comenzar este punto recordando que los contratos de hospitalización acarrean para las clínicas una obligación de seguridad para con el paciente (…)Siendo así las cosas -tanto más cuanto se considere que en las condiciones en que se encontraba la paciente en este caso, ningún aporte pudo hacer al lamentable daño -, no estamos ante una obligación de medio, punto de partida errado del a quo, sino claramente ante una obligación de resultado, por lo que la carga de la prueba no recaía sobre la part e actora sino sobre la entidad asistencial demandada.(…) Pues bien, la expresión “monitoreo básico en recuperación” hace referencia a la

que la carga de la prueba no recaía sobre la part e actora sino sobre la entidad asistencial demandada.(…) Pues bien, la expresión “monitoreo básico en recuperación” hace referencia a la vigilancia continua de los signos vitales del paciente que fue sometido a cirugía con anestesia, y comprende: oxigenación, presión arterial y frecuencia cardíaca, ventilación, y temperatura, lo que permite identificar variaciones abruptas e n los signos vitales y generar intervenciones oportunas que minimicen los riesgos para la salud y la vida de los pacientes. Monitoreo básico que resultaba tanto más necesario en este caso, por cuanto la paciente no solo había recibido anestesia general para la cirugía que se le practicó, sino que ya en sala de recuperación se le administró, como analgesia, hidromorfona, uno y otro, depresores del sistema nervioso central, como claramente lo explican los peritos.(…) la historia clínica, como bien lo destaca el recurrente, no da cuenta de los signos vitales de la paciente desde la aplicación de la hidromorfona (11:20) hasta el momento en que la auxiliar de enfermería la observa somnolienta, cianótica y que no responde al llamado (11:25). Y tampoco se arrimó ninguna otra prueba al respecto, como pudiera ser, por ejemplo, el registro de la informac ión en las máquinas de monitoreo, si es que se hizo de esta manera; o las anotaciones manuales al respecto por parte de quien verificó en ese interregno los aludidosaspectos.(…) Es claro, entonces, que no cumplió la demandada su carga de probar el “monitoreo básico en recuperación” de los aludidos signos, lo que hubiera permitido detectar en el mismo momento de su manifestación, cualquier alteración, para ser atendida con la premura que la

caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio , basada en la competencia profesional”. (Negritas de la Sala).

16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 30 de enero de 2001. Ex p. 5507. MP José Fernando Ramírez Gómez.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

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3. De las obligaciones complementarias -obligación de seguridad o también llamada deber de protecciónSobre el punto, tiene dicho la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia:17

“No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una “obligación de seguridad” a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte, aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes - al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligac ión ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (sentencia de 1 de febrero de 1993). (…)

impugnante, toda vez que el mismo aparece suscrito por la paciente, como también por su yerno Santiago R íos Zapata -por demás de profesión enfermeroy su autenticidad, que presume el artículo 244 ibídem, nunca fue cuestionada, por lo que o stenta valor probatorio en punto a su otorgamiento, fecha y declaraciones allí contenidas, conforme a los artículos 260 y 257 ib., como lo expuso la Sala Civil de la C.S.J. en la sentencia SC12449-2014, citada al comienzo de estas consideraciones.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 50 de 79 Al efecto, obra en el expediente “CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ANESTESIA”,18 fechado el “13-03-2021”, donde figura como persona responsable/acompañante de la señora María Doralby, el señor Ríos Zapata, documento signado por ambos, en el que se exponen, entre otros, los riesgos de anestesia general y sedación; del que además se destaca lo siguiente, en punto a la información que se les suministró:

No sobra decir, sin embargo, que el referido documento da cuenta de haberse informado los riesgos de “paro cardíaco o respiratorio con daño en órganos vitales y secuelas como quedar en estado de coma o producirse la muerte ”, sin que pueda exigirse que deba puntualizarse el tipo de drogas que se pueden llegar a aplicar en el período inmediatamente postoperatorio, y los riesgos de su aplicación, en este caso la hidromorfona, como lo reclama el apelante.

referencia a la vigilancia continua de los signos vitales del paciente que fue sometido a cirugía con anestesia, y comprende: oxigenación, presión arterial y frecuencia cardíaca, ventilación, y temperatura, lo que permite identificar variaciones abruptas en los signos vitales y generar intervenciones oportunas que minimicen los riesgos para la salud y la vida de los pacientes. Monitoreo básico que resultaba tanto más necesario en este caso, por cuanto la paciente no solo había recibido anestesia general para la cirugía que se le practicó, sino que ya en sala deProceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 56 de 79 recuperación se le administró, como analgesia, hidromorfona, uno y otro , depresores de l sistema nervioso central, como claramente lo explican los peritos.

En esa medida, se tiene que el experto que rindió la pericia por encargo de la clínica demandada, Dr. Mauricio Echeverri Díez, especialista en anestesiología, conceptuó lo siguiente al respecto, en el acápite nominado “DEPRESIÓN RESPIRATORIA POR

OPIÁCEOS”:22

“Estudios que comparan riesgo vs beneficios de hidromorfona vs morfina para analgesia aguda postoperatoria concluyen: la depresión respiratoria, si es que se presenta, aparece más pronto en el tiempo con HIDROMORFONA que con MORFINA, el mayor problema con la MORFINA es que los tiempos de presentación de efectos respiratorios son más erráticos y en general tardíos.

La HIDROMORFONA sigue siendo el mejor opioide aun considerando sus posibles efectos respiratorios más tempranos, pues la morfina

básico en recuperación” de los aludidos signos, lo que hubiera permitido detectar en el mismo momento de su manifestación, cualquier alteración, para ser atendida con la premura que la gravedad del asunto exigía(…)la inmediatez, como cualidad de inmediato, según la RAE, esto es algo que sucede enseguida, sin tardanza; es inminente, urgente, rápido, etc., y de estas características desdice abiertamente el interregno de 5 minutos en el que no se da cuenta alguna del estado de la paciente, luego de habérsele suministrado un medicamento que, es conocido por la ciencia médica, causa depresión del sistema respiratorio. Tanto más relevante dicha omisión cuanto se repare que la paciente recién habí a salido de una cirugía con anestesia general. (…) Así las cosas, para poder concluir como lo hizo el a quo, que la atención de la crisis por parte de la clínica demandada fue oportuna y diligente, se necesitaría la prueba de que los signos vitales de la paciente durante los cinco minutos siguientes a la aplicación del fármaco eran normales, pues entonces ello im plicaría que esas condiciones de somnolencia y cianosis se presentaron abruptamente en el minuto cinco, pero esa prueba, conforme a lo visto, brilla por su ausencia en el expediente, debiendo ser la demandada quien asuma las consecuencias adversas de que tal prue ba no llegue al proceso (art. 167 C.G.P.).(…)

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 03/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

secuelas de la Encefalopatía Hipóxico -Isquémica (EHI) son secundarias al PCR secundario a la Depresión Respiratoria ocasionada por la dosis única de hidromorfona, ...”. (Negritas propias).

Ahora bien, aunque en este mismo punto, el experto señaló que no habían “factores de riesgo que contraindicar[a]n su uso, con un estado de conciencia alerta y con monitoreo continuo en la UCPA y bajo vigilancia estrecha de personal auxiliar de enfermería

25 https://dle.rae.es/inmediato?m=formProceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 59 de 79 como lo indican las normas mínimas de seguridad en anestesia ”, se insiste en que la referida inmediatez y la “vigilancia estrecha” a la s que alude el experto, para la sala no están acreditadas, habida cuenta de la laguna o bache de 5 minutos, determinante en la atención de la señora Maria Doralby y , por contera, en el lamentable desenlace conocido. Que, por demás, como se expuso con antelación, ningún medio de convicción allegó la clínica codemandada, como era s u carga, para acreditar la monitorización continua bajo las condiciones que le eran exigidas.

Así las cosas, para poder concluir como lo hizo el a quo, que la atención de la crisis por parte de la clínica demandada fue oportuna y diligente, se necesitaría la prueba de que los signos vitales de la paciente durante los cinco minutos siguientes a la aplicación del fármaco eran normales, pues entonces ello implicaría que esas condiciones de somnolencia y cianosis se

oportuna y diligente, se necesitaría la prueba de que los signos vitales de la paciente durante los cinco minutos siguientes a la aplicación del fármaco eran normales, pues entonces ello implicaría que esas condiciones de somnolencia y cianosis se presentaron abruptamente en el minuto cinco, pero esa prueba, conforme a lo visto, brilla por su ausencia en el expediente, debiendo ser la demandada quien asuma las consecuencias adversas de que tal prueba no llegue al proceso (art. 167 C.G.P.).

Debe advertir la sala, además, que en est e tipo de responsabilidad como en cualquier a otra, la prosperidad de las pretensiones supone la acreditación del hecho, el daño y el nexo de causalidad, es decir, de todos los presupuestos axiológicos de la pretensión, siendo este último el vínculo entre el daño padecido por el demandante y el hecho atribuible al demandado. Ahora, ciertamente, tratándose de casos como el sub examine, por suProceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 60 de 79 naturaleza, la prueba pericial resulta toral, como bien lo ha explicado la Corte:26

“Sin embargo, cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practicany que a

FECHA: 03/07/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401 Demandante Sebastián Camilo Urán Montoya y otros Demandado Nueva Clínica Sagrado Corazón y otra Providencia Sentencia nro. 128 Tema Consentimiento informado . Valoración en conjunto y a la luz de la sana crítica, como lo ordena el artículo 176 del C.G.P., para concluir si la paciente fue debidamente informada de su condición de salud, del procedimiento quirúrgico que requería, y de los riesgos inherentes al mismo. De las obligaciones complementarias -obligación de seguridad o también llamada deber de protección-. Carga de la prueba. Decisión Revoca Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Se procede por la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial debidamente constituido, los señores Sebastián Camilo Urán Montoya, Vanessa Urán Montoya

Medellín, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial debidamente constituido, los señores Sebastián Camilo Urán Montoya, Vanessa Urán Montoya y Evelyn Andrea Ur án Montoya, como herederos de Maria Doralby Montoya Velásquez (QEPD), y además como víctimas directas; y Doris Cecilia Montoya Velásquez y Liliana María Montoya Velásquez, hermanas de la víctima, formularonProceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 2 de 79 demanda1 contra la NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN S.A.S., como responsable directa por la muerte de Maria Doralby Montoya Velásquez, y SEGUROS GENERALES SURAMERCANA S.A., en calidad de aseguradora de aquella, deprecando se declare que la primera es responsable civil, contractual y extracontractualmente, por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes “con motivo de la de la (sic) deficiente prestación del servicio médico asistencial, la mala praxis médica y el evento adverso que padeció MARIA DORALBY MONTOYA VELASQUEZ durante las atenciones ofrecidas en la NUEVA CLÍNICA SA GRADO CORAZÓN SAS a partir del 13 de marzo de 2021, lo que finalmente le ocasionó su muerte el 3 de diciembre de 2021, en atención a lo dispuesto por el artículo 1.133 del Código de Comercio”.

Como perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, se reclaman, por la víctima directa fallecida, señora Maria Doralby Montoya Velásquez, y también para cada uno de los hijos que

Como perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, se reclaman, por la víctima directa fallecida, señora Maria Doralby Montoya Velásquez, y también para cada uno de los hijos que comparece como demandante, la suma de $72.000.000; y de a $36.000.000 para cada una de sus hermanas. Y, salvedad hecha de las dos últimas, se reclama para los demás accionantes una cantidad igual, por concepto de daño a la vida de relación.

Como lucro cesante consolidado se reclama a nombre de la víctima directa la suma de $16.074.717, y como lucro cesante futuro, la cantidad de $172.919.552.

1 PDF001C01PrimeraInstanciaC01Principal.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 3 de 79 Lo anterior, con fundamento en la narración fáctica que así se compendia:

Que Maria Doralby Montoya Velásquez, nacida el 18 de enero de 1971, conformó un hogar con Carlos Mario Urán Jiménez, procreando a Sebastián Camilo, Vanessa y Evelyn Andrea Urán Montoya.

Que Maria Doralby trabajó siempre en oficios varios, y que unos años antes de la pandemia, comenzó a contratar con restaurantes escolares en el Municipio de Itagüí para realizar labores de cocina, percibiendo ingresos suficientes para el sostenimiento de su hogar. Pero como dichos contratos no fueron renovados después de la pandemia, comenzó a laborar de manera independiente, preparando arepas de chócolo, arroz con leche y otros productos cuya venta le permitía solventar los gastos del

sostenimiento de su hogar. Pero como dichos contratos no fueron renovados después de la pandemia, comenzó a laborar de manera independiente, preparando arepas de chócolo, arroz con leche y otros productos cuya venta le permitía solventar los gastos del hogar y cotizar a la seguridad social.

Que el 16 de febrero de 2021 acudió a consulta con el ortopedista Hugo Danilo Serrato García en la NUEVA CL ÍNICA SAGRADO CORAZÓN “por presentar dos (2) años de dolor y limitación funcional en hombro derecho como consecuencia de una caída desde su propia altura, síntomas que no mejoraron ni con fisioterapia ni con infiltraciones”, cita a la cual “ llevó el resultado de una Resonancia Nuclear Magnética-RNM que se había realizado el 23 de diciembre de 2020, con el cual el ortopedista SERRATO GARCIA le diagnos ticó ‘RUPTURA MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO DERECHO-LESIÓN SLAP II’, por lo que ordenó manejo quirúrgico para reparación de manguito rotador y tendón de la porción larga del bíceps”.Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Médica Radicado 05001310301520220026401

Página 4 de 79 Que el 8 de marzo siguiente tuvo valoración preanestésica con el anestesiólogo Antonio José Otero Navarro, de la misma clínica, “quien la calificó en ASA2E”.

Que el 13 de marzo de 2021 “MARIA DORALBY acudió a la

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