TSDJ MED - Sentencia 05001310301720200007602 de 2025
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310301720200007602 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PÉRDIDA DEL INTERÉS JURÍDICO EN LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN – A los demandantes les asistía el interés al momento de incoar la demanda de simulación, pues tenían un móvil al ser acreedores de los demandados. Ese interés era concreto y actual para ese momento, pero debía permanecer vigente durante el trámite del proceso. Lo que no ocurre aquí; ello como consecuencia de la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín al resolver el contrato de promesa de compraventa. Con dicha decisión desapareció del mundo jurídico el contrato y con él, la obligación que los demandados podían tener con los demandantes. / HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que es absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 41XX de octubre 04 de 2019, mediante la cual el señor
(OCS) canceló el fideicomiso civil que había constituido a favor de la se ñora (MCVC) mediante escritura 13XX de marzo 09 de 2011, y especialmente simulado el negocio jurídico mediante el cual dijo vender a la sociedad Promotora de Inversiones Inmobiliarias y Civiles S.A.S. los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-76XXXX y 001-64XXXX, ubicados en el municipio de Calda s Antioquia; asimismo que se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente oficina de instrumentos públicos; condenar a los demandados y a favor de los demandantes al pago de los perjuicios que resulten acreditados. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, declaró la falta de interés jurídico para obrar de la parte demandante, al considerar que dicho interés se desvaneció por la resolución del
resulten acreditados. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, declaró la falta de interés jurídico para obrar de la parte demandante, al considerar que dicho interés se desvaneció por la resolución del contrato de promesa de compraventa que fundame ntaba la acción. Además, precisó que, no se acreditaron los presupuestos de la simulación, razón por la cual desestimó las pretensiones. La Sala debe determinar, si a la parte demandante le asiste interés jurídico, para pretender la declaratoria de simulac ión del negocio atacado; resolviendo así los reparos uno y dos, y decidido en forma afirmativa este aspecto, se pasará a estudiar si los indicios indicados son suficientes para lograr desvirtuar el contrato objeto de las pretensiones, reparo tres.
TESIS: La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades, trayendo a colación la sentencia SC231-2023 en la que lo definió y dijo: Una exigencia para acceder a la administración de justicia en materia civil atañe al interés que le debe asistir a quien acude a ella en procura de tutela de sus derechos subjetivos, interés para obrar que consiste en «la necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como fundamento de la pretensión o de la defensa, sea que aquella esté llamada o no a pr osperar, porque el proceso debe resolver colisiones efectivas de intereses jurídicos y no formular declaraciones abstractas». Tal interés debe ser actual de manera que la intervención judicial sea necesaria para la garantía de su efectividad o para evitar un perjuicio. (...) Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial
intervención judicial sea necesaria para la garantía de su efectividad o para evitar un perjuicio. (...) Al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a “la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia”. Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar “un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo); (iii) concreto, de m odo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. (…) En el presente caso los reproches se resumen en dos temáticas : inobservancia del interés para obrar por equivocada apreciación de la norma e inobservancia del debido proceso,
alegando que el juez erró al considerar desvanecido el interés por la resolución de la promesa decompraventa declarada por el Juzgado Tercero, sin valorar la situación inicial ni el recurso de revisión en curso. (…) La sentencia SC3598-2020 aborda el tema del interés de la siguiente manera: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demanda r la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se si gue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción (...) El interés para obrar y la legitimación extraordinaria de las convocantes pendía de condicionamientos que el tribunal entendió probados. Y en sentencia anterior, SC3864-2015, consideró: En suma, si el ejercicio de cualquier acción exige la demostración de un “interés jurídico”, de lo cual no escapa la de simulación derivada jurisprudencialmente de lo consagrado en el artículo 1776 del Código Civil, no cabe reproche “jurídico” al razonamiento del ad-quem, que señaló que no podía pretenderse la declaratoria de apariencia si no se ha probado “el estado de disolución”, o la “demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de cesación de efectos civiles, ‘pero siempre que ella hubi ese sido admitida y se haya notificado el auto admisorio a la parte accionada’”. (...) El recurrente alega que el señor juez no tuvo en cuenta la situación que acompañaba al demandante al momento de incoar la demanda de simulación, para cuando le asistía interés jurídico, lo cual no es cierto, pues el a quo
el señor juez no tuvo en cuenta la situación que acompañaba al demandante al momento de incoar la demanda de simulación, para cuando le asistía interés jurídico, lo cual no es cierto, pues el a quo refirió que para ese tiempo, el demandante tenía la calidad de acreedor respecto de los demandados, a efectos de que se diera cumplimiento a la promesa de compraventa y se suscribiera a su favor la escritura sobre los inmuebles objeto de negociación, y por tanto el negocio atacado de simulado en el que están involucrados los mismos bienes, afectaba dicho interés, pero esa calidad y consecuentemente el interés jurídico se perdió o desvaneció en el curso de este proceso, como resultado de la decisión que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. (…) Si bien a los demandantes les asistía el interés al momento de incoar la demanda de simulación, pues tenían un móvil al ser acreedores de los demandados; en caso de ser favorable la decisión recibirían un beneficio material. Ese interés era concreto y actual para ese momento, pero debía permanecer vigente durante el trámite del proceso, pues al momento de proferir la decisión de fondo se debe examinar si subsiste y reúne las características señaladas. Lo que no ocurre aquí, como lo definió el a quo, ello como consecuencia de la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín al resolver el contrato de promesa de compraventa, que era el soporte del interés en este proceso. Con dicha decisión desapareció del mundo jurídico el contrato y, con él, la obligación que los demandados podían tener con los demandantes; por ende, tampoco subsistió ese interés durante todo el trámite, y una decisión de fondo en esas condiciones en nada beneficiaría a la parte actora,
demandados podían tener con los demandantes; por ende, tampoco subsistió ese interés durante todo el trámite, y una decisión de fondo en esas condiciones en nada beneficiaría a la parte actora, pues los demandados no tienen obligación insoluta ni vigente en favor de los demandantes. (…) en cuanto a que la sentencia de primera instancia desconoció la supremacía de la Constitución Nacional, artículo 4, insistiendo que a la parte demandante le asiste interés, no es de recibo, pue s se respetó el debido proceso durante todo el trámite, respeto que debe cobijar a ambas partes en contienda, la parte actora tuvo acceso a la administrac ión de justicia, se aplicó la normativa pertinente en debida forma. (…) Expone la parte actora, que le asiste interés jurídico por cuanto ha interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito como b ien lo explicó el a quo, no tiene razón, ya que el artículo 354 CGP señala que “El recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas”, y como se anotó líneas anteriores, en contra de esa decisión no se interpusieron recursos, es decir la parte allí demandada, aquí demandante, guardo silencio, permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria (...)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 26/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 26 de agosto de 2025
Proceso: Verbal Radicado: 05001310301720200007602
Demandantes: Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y otro Demandados: Octavio Correa Soto (fallecido) y otros Providencia Sentencia nro. 085
Tema: Interés jurídico para demandar.
Decisión: Confirma con aclaración de voto
Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño
Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2024 por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal, con pretensi ón de declaración de simulación absoluta de la referencia. Recibido en este despacho por segunda vez el 30 de enero de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES En su escrito introductor, una vez subsanado (carpeta
01PrimeraInstancia/carpeta C01 Rdo.2020 -0076 /archivos 01DemandayAnexos 22072020/pdf 107 y 04MemorialCumpleRequisitos) expone como pretensiones:Proceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
22072020/pdf 107 y 04MemorialCumpleRequisitos) expone como pretensiones:Proceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
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1. DECLARAR que es ABSOLUTAMENTE SIMULADO el negocio jurídico contenido en la escritura pública No 4140 de octubre 04 de 2019 de la Notaría 25 de Medellín , mediante la cual el señor OCTAVIO CORREA SOTO canceló el fideicomiso civil que había constituido a favor de la señora MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA mediante escritura 1360 de marzo 09 de 2011 de la misma Notaría, y especialmente SIMULADO el negocio jurídico mediante el cual dijo vender a la socieda d PROMOT ORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CIVILES S.A.S. los inmuebles especificados en el hecho segundo con matrículas inmobiliarias 001-764334 y 001 -644922 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín -zona sur, ubicados en el municipio de Caldas (Antioquia) (Antioquia).
2. ORDENAR la inscripción de la sentencia en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.
3. CONDENAR a los demandados y a favor de los demandantes al pago de los perjuicios que resulten acreditados.
4. CONDENAR en costas a los demandados.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narra en la deman da, una vez subsanada, que el señor RAMÓN ALBERTO transfirió a la sociedad INVERNORTE S.A.S. su derecho real de dominio y posesión sobre un lote de terreno
Se narra en la deman da, una vez subsanada, que el señor RAMÓN ALBERTO transfirió a la sociedad INVERNORTE S.A.S. su derecho real de dominio y posesión sobre un lote de terreno en el municipio de Medellín en la fracción Belén, con casa de habitación No 69-08 de la calle 30 A, con tenida en la escritura 4221 de julio 21 de 2015 que se acompaña. Esta venta se realizó por $628’000.000 cuyo pago se aceptó recibir con la totalidad deProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 3 de 38 derechos sobre varios apartamentos y parqueaderos en el proyecto MALL COMERCIAL Y RESIDENCIAL ALABAMA, que INVERNORTE construiría en el inmueble, derechos que fueron transferidos a los aquí demandados.
Dijo que el 5 de octubre de 2015 los demandados, como promitentes vendedores celebraron con los demandantes como promitentes compradores contrato de “promesa de compraventa” sobre una cuota proindiviso de dominio del 90.4% sobre el derecho de dominio y la posesión material de dos lotes de terreno colindantes con matrícula inmobiliaria 001 -764334 y 001644922 ubicados en el municipio de Caldas (Antioquia) (Antioquia). Estos inmuebles están separados por la variante que de Medellín conduce a Caldas (Antioquia) y se alinderan: a) MI 001-764334 ubicado contiguo a la variante del municipio de Caldas (Antioquia) , kilómetro 4, “ por el sur, con propiedad del señor JUAN DAVID FERRER BERNAL, en parte, y en parte, con
001-764334 ubicado contiguo a la variante del municipio de Caldas (Antioquia) , kilómetro 4, “ por el sur, con propiedad del señor JUAN DAVID FERRER BERNAL, en parte, y en parte, con herederos de GABRIEL CORREA; por el occidente, con la quebrada La Miel; por el oriente, con igual propiedad de JUAN DAVID FERRER BERNAL; y por el norte, en parte con pro piedad de LEOCADIO POSADA, y en parte con igual propiedad de JUAN DAVID FERRER BERNAL” con código catastral 2 -00-011-307000-000 de Caldas (Antioquia). b) MI 001 -644922 “por el pie, con lote adjudicado a JOSÉ MANUEL POSADA, en línea recta señalada por mojones de piedra; por un costado, con predio adjudicado a la sucesión de Eliseo Correa, por medio de mojones, por la cabecera, con lote adjudicado a TULIO, MIGUEL ANTONIO, GABRIEL, BERNARDA CORREA, por una cuchilla y chamba, hasta encontrar la propiedad de DOLORES SOTO VDA DE CORREA, sigue con esta por cercas conocidas a encontrar lindero con loteProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 4 de 38 adjudicado a JOSÉ MANUEL POSADA, donde se encuentra un mojón de piedra, al pie de un árbol de aguacatón, donde hace pie dicho lote, punto de partida” con código catastral 2-00-011-150000-000 de Caldas (Antioquia).
Informaron que el precio del contrato de promesa por los dos lotes
dicho lote, punto de partida” con código catastral 2-00-011-150000-000 de Caldas (Antioquia).
Informaron que el precio del contrato de promesa por los dos lotes fue de $2.700’000.000 y en la cláusula cuarta se incluyó la forma de pago, donde los promitentes compradores se obligaron a pagar el precio, parte en dinero y parte en especie, mediante la permuta de varios inmuebles en construcción en el proyecto denominado ALABAMA MALL COMERCIAL que se construye en el barrio Belén de Medellín, sobre el lote de terreno con Número Calle 30A # 6908, MI 001-4774 derechos que en pago de este inmueble había aceptado el señor RAMÓN ALBERTO de INVERNORTE. En esta cláusula se acordó : (i) Una cuota inicial de $500.000.000 en efectivo pagaderos, $200’000.000 a la firma del contrato, que fueron recibidos a satisfacción por los vendedores y $300’000.000 el 2 de diciembre de 2015. (ii) permuta de tres aparta-estudios con un área aproximada de 57 m2 cada uno, identificados provisionalmente con los números 304, 404 y 604. (iii) un apartamento con área aproximada de 170 m2 integrado por dos apartamentos de 85 m2 cada uno, número 402 y 405, independientes según planos. (iv) cinco parqueaderos Nos 57, 58, 59, 60 y 61 del sótano 1 según planos. (v) cinco cuartos útiles identificados provisionalmente como se numera cada uno de los parqueaderos a que corresponde. La firma de la escritura de permuta se haría el mismo día en que se firmaría la escritura de
identificados provisionalmente como se numera cada uno de los parqueaderos a que corresponde. La firma de la escritura de permuta se haría el mismo día en que se firmaría la escritura de compraventa de los inmuebles prometidos en venta, el 5 de mayo de 2017 en la Notaría 25 de Medellín, cláusula 15 del co ntrato. El valor asignado a estos inmuebles fue de $1.148’000.000, elProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 5 de 38 saldo del precio $1.052’000.000 se pagaría en efectivo en cuatro cuotas iguales de $263’000.000, el 2 de abril de 2016, el 2 de agosto de 2016, el 2 de diciembre de 2016 y el 2 de abril de 2017.
Señaló que en el contrato de promesa de compraventa se estableció que los pagos en efectivo , y los contratos de permuta en pago serían a favor de MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA por expresa autorización de los promitentes vendedores, no obstante, esta señora autorizó telefónicamente ciertos pagos a nombre de su esposo OSCAR JIMÉNEZ.
En la cláusula 15 se estableció que la escritura de compraventa de los inmuebles prometidos y la de la permuta de los bienes en pago se haría en la Notaría 25 de Medellín el 5 de mayo de 2017 a las 3 pm, fecha en la cual no comparecieron ni los promitentes vendedores como tampoco los promitentes compradores . También se estableció como obligación de los promitentes vendedores la entrega material de los inmuebles a la promitente
a las 3 pm, fecha en la cual no comparecieron ni los promitentes vendedores como tampoco los promitentes compradores . También se estableció como obligación de los promitentes vendedores la entrega material de los inmuebles a la promitente compradora cuando se pagara la cuota inicial de $500’000.000 , no obstante , los p romitentes vendedores permitirían a los promitentes compradores guardar maquinaria y elementos bajo su propia responsabilidad como se estableció en la cláusula quinta, y es así como desde la firma de la promesa los demandantes ejercen posesión material de los bienes inmuebles. En la cláusula cuarta se acordó el pago de intereses de plazo sobre el saldo del precio del numeral 3 o de cualquier saldo restante después de los abonos.
Indicó que el 14 de marzo de 2016 se suscribió en la Notaría 25 de Medellín un OTROSÍ para modificar y adicionar el contrato deProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 6 de 38 promesa de compraventa, en los numerales 2 y 3 de la cláusula cuarta, cambiando parte de la suma de dinero en efectivo por otros inmuebles en el proyecto MALL COMERCIAL Y RESIDENCIAL ALABAMA donde se pactaron obligaciones sucesivas a cargo de los demandantes como promitentes compradores, la entrega de 3 aparta estudios, un apartamento integrado por dos apartamentos, 402 y 405 , un apartamento, 514, seis parqueaderos y seis cuartos útiles, por un valor de $1.383’000.000, el saldo $817’000.000 se pagaría en cuatro
integrado por dos apartamentos, 402 y 405 , un apartamento, 514, seis parqueaderos y seis cuartos útiles, por un valor de $1.383’000.000, el saldo $817’000.000 se pagaría en cuatro cuotas, dos de $145’500.000 el 2 de abril de 2016 y 2 de agosto de 2016, y dos de $263’000.000 el 2 de diciembre de 2016 y dos de abril de 2017. Los demandados asumieron que el pago s e realizara de esa manera, se sometieron a ese alea, con ese riesgo contrataron, con ese factor de desequilibrio patrimonial.
Contó que, frente a los expectantes propietarios , la Fiscalía General de la Nación entró a investigar por presuntos delitos de urbanización ilegal, captación masiva y habitual de dinero y estafa al señor JORGE WILSON PATIÑO TORO representante legal de la constructora INVERNORTE, CONSTRUCTORA DEL NORTE DE BELLO, INMOBILIARIA EUROPA CONSTRUCCIONES, quien se encuen tra privado de la libertad porque la Secretaría de Gestión y Control Territorial recibió reiteradas quejas de clientes con esas sociedades por incumplimiento en la entrega de los inmuebles, situación ante la cual los demandantes que actuaron de buena fe, solo tenían que asumir el pago de $817’000.000 y que los promitentes vendedores se negaron a recibir, imputando ese caso fortuito a los promitentes compradores , debiendo dar aplicación a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado MORAProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
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los promitentes compradores , debiendo dar aplicación a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado MORAProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 7 de 38 CREDITORIS o MORA DEL ACREEDOR y al artículo 1739 Código Civil, atenuándose la responsabilidad del deudor, quien no está obligado a pagar intereses , debiendo el acreedor responder por los perjuicios que sufra el deudor por la mora del acreedor.
No obstante , lo ant erior, los demandados recibieron en mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre abonos de capital e intereses como se desprende de la relaci ón elaborada por OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ, donde certifica que se les adeuda $604’409.625, y posteriormente ANA MARÍA MEDINA LONDOÑO consignó en Bancolombia $24’180.000 por intereses. Los demandante s han intentado pagar lo adeudado, $604’409.625, pero los demandados se ha n negado a recibir , procediendo a interponer demanda de resolución o nulidad del contrato a lo que los demandantes se han opuesto bajo la premisa del artículo 1609 Código Civil, es así como propusieron demanda de reconvención pidiendo se ordene otorgar la escritura pública de compraventa de los inmuebles previo el pago del precio pendiente.
Señaló que los bienes objeto de litigio fueron transferidos por OCTAVIO CORREA SOTO quien canceló el fideicomiso civil constituido a favor de MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA y
pendiente.
Señaló que los bienes objeto de litigio fueron transferidos por OCTAVIO CORREA SOTO quien canceló el fideicomiso civil constituido a favor de MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA y OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ con escritura 1260 de marzo 9 de 2011 de la Notaría 25 de Medellín , cancelado con escritura 4140 de 4 de octubre de 2019 de la misma notaría, con el único fin de transferir de manera simulada los bienes con M I 001764334 y 001-644922 con esta misma escritura a título de venta a la sociedad recientemente creada con tal propósito el 19 de septiembre de 2019 y registrada el 24 de mismo mes y año enProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 8 de 38 Cámara y Comercio, PROMOTORA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y CIVILES S.A.S, pese a que ya habían recibido altas s umas de dinero por cuenta del contrato de promesa celebrado con los demandantes, relación contractual que no se ha disuelto.
Expuso en la demanda que se reúnen varios indicios de la simulación como son el tiempo sospechoso del negocio, 15 días después de constituida la sociedad; precio irrisorio, pues a los demandantes se les fijó un valor de $2’700.000.000 en la promesa, y a la sociedad por $700’000.000 ; no se ha entregado los inmuebles a la sociedad compradora, ya que son poseídos por los demandantes desde la fecha en que se realizó el contrato de promesa de compraventa 5 de octubre de 2015 y ya han pagado
los inmuebles a la sociedad compradora, ya que son poseídos por los demandantes desde la fecha en que se realizó el contrato de promesa de compraventa 5 de octubre de 2015 y ya han pagado grandes sumas de dinero y han estado dispuestos a pagar el saldo; la suma por la cual vendió, no se refleja en la contabilidad o declaración de rent a del señor OCTAVIO, qui en deberá demostrar que recibió el dinero de la sociedad compradora, y ésta acreditar que lo pagó, resaltando que el capital con el que contaba la sociedad es de $100’000. 000; la inercia que asume el “cómplice” de la simulación, pues solo interviene como dueño aparente, pero carece de capacidad dispositiva y no ejerce actos posesorios, porque estos lo siguen realizando los demandantes.
En el escrito de subsanación anunció que los demandantes promovieron proceso de pago por consi gnación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el que los demandados no se opusieron , y debido a ello, se produjo sentencia el 17 de julio del 2020, declarando válido el pago de $604’409.625, que los demandados se han negado a recibir, y que se encuentraProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 9 de 38 consignada a órdenes del despacho judicial en el Banco Agrario. Estima el valor de los perjuicios por l os intereses que la suma acordada como precio $2.700’000.000, ha dejado de producir desde la presentación de la demanda, el 30 de marzo de 2020, estimados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia,
acordada como precio $2.700’000.000, ha dejado de producir desde la presentación de la demanda, el 30 de marzo de 2020, estimados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia, artículo 1617 CC. Se han visto perjudicados por que no han podido realizar el proyecto constructivo que tenían para realizar en los inmuebles comprados. Estima bajo juramento que los perjuicios ascienden a $604’409.625, retirando la pretensión sobre frutos.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (carpeta 01PrimeraInstancia /carpeta C01Rdo 2020-0076/ archivo 16AutoAdmiteDemanda21102020) mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, se notificó en debida forma y los demandados
procedieron a dar respuesta como se compendia:
Los demandados OCTAVIO CORREA SOTO, MARTHA CECILIA VÉLEZ CORREA y OSCAR ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ respondieron (carpeta 01PrimeraInstancia /carpeta C01Rdo 2020 -0076/archivo 53Contestación PersonasNaturales) aceptando la celebración del contrato de promesa y la forma de pago acordada aclarando que los promitentes compradores se obligaron a pagar el precio mediante permuta de varios apartamentos, sin considerar si estaban o no en construcción libres de todo gravamen , forma de pago que se modificó mediante un otrosí del 14 de marzo de 2016, recalcando que la forma de pago era la entrega de bienes inmuebles y no de eventuales derechos sobre ellos, afirman que los pagos no fueron realizados por los demandantes (respuesta al hecho 7), y que en
que la forma de pago era la entrega de bienes inmuebles y no de eventuales derechos sobre ellos, afirman que los pagos no fueron realizados por los demandantes (respuesta al hecho 7), y que en efecto los inmuebles quedarían a nombre de MARTHA CECILIAProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 10 de 38 VÉLEZ CORREA. Reseñaron que los demandantes, promitentes compradores venía n incumpliendo reiteradamente el contrato, pues no habían hecho los pagos estipulados en el numeral 3 de la cláusula cuarta modificada por el otrosí y por tanto no procedía para ellos la firma de la escritura. Acepta que los inmuebles se entregaron a los promitentes compradores, que los intereses de mora pactados en la promesa fueron del 1% . El pago con los inmuebles no consistía e n una cesión de derechos que tenía RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en los contratos suscritos con la constructora , la permuta era sobre inmuebles que debían ser entregado s materialmente y libres de todo gravamen. Los demandados no asumieron que ocuparían el lugar del señor ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en el contrato que éste celebró con la constructora INVERNORTE S.A.S., resalta que el certificado de que el señor ÁLVAREZ adquirió los inmuebles no corresponde a esta constru ctora, acomodando a su arbitrio las estipulaciones del contrato.
Indicaron que la situación que se presentó con la Fiscalía es una circunstancia que debe asumir los demandantes y no pu ede afectar a los promitentes vendedores que solo esperaban recibir
estipulaciones del contrato.
Indicaron que la situación que se presentó con la Fiscalía es una circunstancia que debe asumir los demandantes y no pu ede afectar a los promitentes vendedores que solo esperaban recibir los inmuebles, y la afirmación de que estos se negaron a recibir debe probarse, pues obra prueba de que los promitentes compradores hicieron consignaciones a favor de los promitentes vendedores. Quienes asumieron el riesgo de adquirir inmuebles a constructoras piratas fueron los demandantes, los promitentes compradores. Y quienes están siendo perjudicados son los promitentes vendedores, pues ya entregaron los inmuebles y no han recibido los inm uebles de parte de pago en especi e, ni los valores est ipulados en el num eral 3 de la cl áusula 4 y desdeProceso Verbal Radicado 05001310301720200007602
Página 11 de 38 noviembre de 2017 no ha n recibido los intereses pactados en la promesa. En caso de probarse los pagos se deben imputar primero a intereses.
Aseveraron que su intención no es la misma de los demandantes, sino que pretenden en proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, radicado 371 de 2019, la resolución o nulidad del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de los promitentes compradores, radicado con anterioridad a este proceso.
Respecto del proceso de pago por consignación advirtieron que no fueron notificados, no lo conocieron y supieron de él cuando se les notificó esta demanda , dicho proceso se inició tres años después de existir incumplimiento de los promitentes
Respecto del proceso de pago por consignación advirtieron que no fueron notificados, no lo conocieron y supieron de él cuando se les notificó esta demanda , dicho proceso se inició tres años despué
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