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TSDJ MED - Sentencia 05001310301720220023501-(03-09-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310301720220023501-(03-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-No se advierte que los demandados hubieran incurrido en conductas tendientes a impedir su notificación; como tampoco, se constata por parte del Juzgado actuaciones que impidieran efectuar el acto de notificación, como moras determinantes o quizás otras conductas, como exigencias o actuaciones innecesarias.

HECHOS: La demandante solicita librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por $130.000.000 por capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 22 de enero de 2019 hasta su pago total. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, ordenó cesar la ejecución y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre inmuebles y vehículo. Debe la sala resolver: ¿la excepción de prescripción está llamada a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución?

TESIS: (…) se examinará las conductas desplegadas por las partes y el Juzgado de conocimiento, para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda; pues en efecto, si se establece que la conducta del Despacho o de los demandados fue determinante para que dentro del término prescrito en la norma, no se efectuara la notificación del curador ad− litem de los herederos indeterminados de los causantes, se tendrá por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, como ya lo ha resuelto la jurisprudencia en estos excepcionales y precisos casos; al efecto, no se advierte que los demandados hubieran incurrido en conductas

con la presentación de la demanda, como ya lo ha resuelto la jurisprudencia en estos excepcionales y precisos casos; al efecto, no se advierte que los demandados hubieran incurrido en conductas tendientes a impedir su notificación; como tampoco, se constata por parte del Juzgado actuaciones que impidieran efectuar el acto de notificación, como moras determinantes o quizás otras conductas, como exigencias o actuaciones innecesarias. De donde resulta claro que, las conductas desplegadas por los demandados y el Juzgado de conocimiento no son determinantes en la no interrupción del término prescriptivo, como viene de indicarse; en cambio, se constata que el extremo activo no fue diligente ni actuó con el suficiente empeño y diligencia, para realizar la notificación a los herederos indeterminados de los causantes, del auto que libró mandamiento de pago; hasta el extremo que fue requerido en más de una ocasión para que gestionará la notificación de la designación al curador ad litem, como viene de indicarse. (…) Ahora, en cuanto a que el término de un año con que contaba la demandada para notificar al demandado del auto que libró mandamiento de pago, no se contabiliza desde la notificación por estados de dicho proveído a la pretensora, 28 de julio de 2022, sino desde su ejecutoría, 03 de agosto adiado; resulta contundente traer a colación lo previsto en el art. 94 del estatuto procesal que, en lo pertinente manda: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de

la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Sin asomo de duda, para que los efectos de la interrupción de la prescripción se entiendan surtidos con la presentación de la demanda, el cómputo del término de un año para notificar a la parte demandada se contabiliza desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo a la parte ejecutante y no desde su ejecutoria como lo afirma la recurrente. Ahora, como en este caso el auto que libró mandamiento de pago se notificó a la demandante por estados del 28 de julio de 2022, el año para notificar a los demandados comenzó a correr desde el 31 de los mismos, mes y año, toda vez que el 29 fue sábado y el 30 domingo y, se prolongó hasta el 31 de julio de 2023; a lo que la sentencia de primer grado sumó cuatro (4) días de suspensión de términos por el ataque que sufrió la página de internet de la Rama Judicial, extendiendo el término hasta el 08 de agosto de 2023, esto es, por los días 1, 2, 3 y 4 de agosto, amén, que el 5 fue sábado,el 6 domingo y el 7 lunes festivo; el curador ad−litem de los herederos indeterminados de los causantes, como viene de indicarse, se notificó el 26 de septiembre de 2023, cuando ya estaba vencido el término de un año con el que contaba la parte demandante para la notificación y para que operara la interrupción del término prescriptivo. Contextualizando tenemos: El pagaré objeto

vencido el término de un año con el que contaba la parte demandante para la notificación y para que operara la interrupción del término prescriptivo. Contextualizando tenemos: El pagaré objeto de recaudo ejecutivo se suscribió el 4 de diciembre de 2018, como el vencimiento es a la vista, el plazo para su presentación para el pago venció el 4 de diciembre de 2019, por mandato del art. 682 del C. de Comercio en concordancia el art. 711 ibidem; a partir de esta fecha corrió el plazo de tres (3) años de prescripción que vencía el 4 de diciembre de 2022; la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2021; el término para notificar a los demandados para que la interrupción de la prescripción tuviera efectos desde la presentación de la demanda, venció el 31 de julio de 2023, y como la notificación al curador ad litem se surtió por fuera de este término, la interrupción solo tendría efectos a partir de la notificación de los herederos indeterminados, lo que ocurrió el 26 de septiembre de 2023, cuando la prescripción ya estaba consumada, como viene de precisarse. Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 03/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e 1 1 ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, tres de septiembre de dos mil veintiséis

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, tres de septiembre de dos mil veintiséis Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301720220023501 Demandante María Consuelo Cardona Henao Demandada Herederos determinados e indeterminados de Marina Henao de Cardona Providencia Sentencia No.010 Tema Interrupción de la prescripción Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular promovido por

MARÍA CONSUELO CARDONA HENAO, en contra de ÁNGELA

STELLA CARDONA HENAO, NORA INÉS CARDONA HENAO,

LUZ AMPARO CARDONA HENAO, LUIS ALBERTO CARDONA

HENAO, GUILLERMO DANIEL CARDONA HENAO, ASTRID MARINA CARDONA HENAO E IRMA LIDA CARDONA HENAO, como herederos determinados de MARINA HENAO DE CARDONA; JULIÁN ESTEBAN CARDONA RODAS en calidad de heredero de JORGE ENRIQUE CARDONA HENAO (fallecido) a su vez heredero de MARINA HENAO DE CARDONA; NORMANProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 2 de 20

DARÍO CARDONA REINOSO y KARLA CRISTINA CARDONA

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DARÍO CARDONA REINOSO y KARLA CRISTINA CARDONA REINOSO, en calidad de herederos de NORMAN DARÍO CARDONA HENAO (fallecido), a su vez heredero de MARINA HENAO DE CARDONA; y herederos Indeterminados de los

causantes MARINA HENAO DE CARDONA, JORGE ENRIQUE

CARDONA HENAO y NORMAN DARÍO CARDONA HENAO.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: La demandante solicita librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por $130.000.000 por capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 22 de enero de 2019 hasta su pago total. Por último, solicita se condene en costas a los ejecutados.

Elementos fácticos: El 04 de diciembre de 2018, la causante Marina Henao de Cardona giró a la orden de la demandante un pagaré por $130.000.000; como no se pactaron intereses de plazo ni de mora, se calculan conforme a los lineamientos del art. 884 de la codificación mercantil.

La deudora falleció el 22 de enero de 2019 y, el proceso sucesorio se viene adelantando en el Juzgado Doce de Familia de la ciudad, radicado con el No. 2019-00725, donde se ha reconocido como herederos determinados de la causante Marina Henao de Cardona, a los señores Astrid Marina Cardona Henao, Ángela Stella Cardona Henao, Nora Inés Cardona Henao, Luz Amparo

herederos determinados de la causante Marina Henao de Cardona, a los señores Astrid Marina Cardona Henao, Ángela Stella Cardona Henao, Nora Inés Cardona Henao, Luz Amparo Cardona Henao, Luis Alberto Cardona Henao, Guillermo Daniel Cardona Henao, Astrid Marina Cardona Henao, Irma Lida Cardona Henao, Jorge Enrique Cardona Henao (fallecido), JuliánProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 3 de 20

Esteban Cardona Rodas, Norman Darío Cardona Henao (fallecido), Norman Darío Cardona Reinoso y Karla Cristina Cardona Reinoso.

Como el crédito objeto de ejecución no hizo parte de la relación de activos y pasivos de la sucesión, a pesar de encontrarse vencido el plazo, no ha sido cancelado el capital ni los intereses. Se trata de una obligación clara, expresa y exigible.

Mandamiento de pago: Se libró el 27 de julio de 2019, una vez notificados los codemandados NORMAN DARÍO CARDONA

REINOSO y KARLA CRISTINA CARDONA REINOSO, herederos determinados de NORMAN DARÍO CARDONA HENAO; GUILLERMO DANIEL CARDONA HENAO, heredero determinado de la causante MARINA HENAO DE CARDONA y, JULIÁN ESTEBAN CARDONA RODAS como heredero de JORGE ENRIQUE CARDONA HENAO, replicaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones denominadas: Temeridad o mala fe; prescripción; incumplimiento de requisitos del pagaré; enriquecimiento sin causa y, la genérica.

opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones denominadas: Temeridad o mala fe; prescripción; incumplimiento de requisitos del pagaré; enriquecimiento sin causa y, la genérica.

Por su parte, el curador ad-litem de los herederos indeterminados de los causantes MARINA HENAO DE CARDONA, JORGE ENRIQUE CARDONA HENAO y NORMAN DARÍO CARDONA HENAO, dio respuesta a la demanda sin oponerse a las pretensiones; precisa que se atiene a lo decidido conforme las pruebas aportadas.Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 4 de 20

Sentencia: Se profirió el 26 de agosto de 2024, con la siguiente

resolución:

“PRIMERO: Declarar próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria ƒormulada por la parte demandada y en consecuencia cesar la ejecución, en este proceso.

“SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de medidas cautelares consistentes en el embargo y secuestro de la cuota parte que le corresponde a Marina Henao de Cardona identiƒicada con cédula de ciudadanía 21.889.829 hoy ƒallecida y sus herederos determinados e indeterminados respecto de los inmuebles identiƒicados con ƒolios de matrícula 001-964371, 001-1128655 de la oƒicina ambas de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur. Al igual que el embargo de los inmuebles identiƒicados con

identiƒicados con ƒolios de matrícula 001-964371, 001-1128655 de la oƒicina ambas de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur. Al igual que el embargo de los inmuebles identiƒicados con matrícula número 001-372085, 001-372081, 001-372082 de la oƒicina de Instrumentos Públicos de Medellín zona sur de propiedad de Marina Henao de Cardona identiƒicada con C.C. 21.889.829 hoy ƒallecida y sus herederos determinados e indeterminados.

“El embargo del vehículo de placas TTN-244 y SMV-493 matriculados en la secretaría de tránsito y transporte de Medellín de propiedad de Marina Henao de Cardona identiƒicada con cédula de ciudadanía 21.889.829 hoy ƒallecida y sus herederos determinados e indeterminados.

“TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, ƒijando como agencias en derecho la suma de nueve millones de pesos ($ 9.000.000) a ƒavor de los demandados.Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 5 de 20

“CUARTO: Se notiƒica la presente decisión en estrados”.

Luego de referir a los presupuestos procesales, al título ejecutivo; a lo previsto en los arts. 621 y 622 de la codificación mercantil; a la forma de vencimiento de los títulos valores y, a lo ordenando en el art. 692 que, considera indispensable de cara a la excepción de prescripción formulada; específicamente para determinar

la forma de vencimiento de los títulos valores y, a lo ordenando en el art. 692 que, considera indispensable de cara a la excepción de prescripción formulada; específicamente para determinar desde qué momento comenzaría a correr el término prescriptivo, destacando lo indicado en tal sentido por la doctrina y la jurisprudencia.

El término prescriptivo comienza a correr un año después de la fecha de creación del título, de cara a la carga impuesta por el art. 692 del Código de Comercio; es decir, la prescripción se extendería por cuatro (4) años, a partir de la fecha de creación del pagaré; contando la parte actora con un año para la presentación de la demanda, más los tres (3) años para la prescripción directa a voces del art. 789 Ib.

Para que opere la interrupción del término prescriptivo con la presentación de la demanda, el demandante debe cumplir con la carga que el impone el art. 94 del C. General del Proceso, de notificar el mandamiento de pago al demandado dentro del año siguiente a la notificación al ejecutante por estados de la orden de apremio y, si se trata de litisconsortes necesarios, además se debe notificar a todos y cada uno de ellos en el mismo término.

Como base del recaudo ejecutivo, se aportó pagaré suscrito por la causante el 04 de diciembre de 2018, por $130.000.000,Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 6 de 20

pagaderos a favor de la demandante; sin que se consignara la fecha de vencimiento; de donde advierte que, acorde con lo

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pagaderos a favor de la demandante; sin que se consignara la fecha de vencimiento; de donde advierte que, acorde con lo indicado por la jurisprudencia citada, se entiende que el vencimiento es a la vista; es decir, como la fecha de creación del pagaré es el 04 de diciembre de 2018, al tenor del art. 692 de la codificación mercantil, la demandante tenía como plazo para su presentación para el pago hasta el 04 de diciembre de 2019; un año después de su creación.

Lo anterior, adoptando la tesis más benévola para la pretensora quien, al absolver el interrogatorio, sobre el momento en que presentó a los herederos el pagaré para su pago, afirmó que tuvo lugar el 29 de enero, a los días de haber fallecido su progenitora y, luego indicó que fue en junio de 2019.

En todo caso, en el mes de junio de 2019, al que refiere la actora que presentó el título para su pago, corresponde a una fecha anterior al año previsto en el art. 692; de donde advierte que, para que no quede ningún asomo de duda, el año para la presentación del título para su pagó, se tomará desde la fecha de su creación, 04 de diciembre de 2018; es decir, que contaba hasta el 04 de diciembre de 2019 para presentar el pagaré a los herederos para su pago y, a partir de allí, comenzaría a contabilizar el término prescriptivo de tres (3) años porque se trata de una acción directa.

Ahora, el art. 94 del estatuto procesal, consagra que la

herederos para su pago y, a partir de allí, comenzaría a contabilizar el término prescriptivo de tres (3) años porque se trata de una acción directa.

Ahora, el art. 94 del estatuto procesal, consagra que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, siempre y cuando se cumpla con la carga de notificar a los demandados dentro del año siguiente a la notificación a laProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 7 de 20

ejecutante del mandamiento de pago por estados; amén, que tratándose de herederos de la deudora, estos son considerados litisconsortes necesarios al tenor de los arts., 85 y 87 del C. General del Proceso; a más de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1627 de 10 de octubre de 2022.

De donde advierte que, la notificación al último de los herederos determinados o indeterminados se debía realizar dentro del año siguiente a la notificación por estados de la orden de apremio a la demandante; en este caso, el pagaré se suscribió el 04 de diciembre de 2018, la deudora falleció el 22 de enero de 2019; fecha que conforme a la demanda empieza a correr el término de prescripción; no obstante y, según se ha expuesto, el extremo activo contaba hasta el 04 de diciembre de 2019 para presentar el pagaré para su pago y, a partir del día siguiente comenzaban a correr los tres (3) años para la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

Al efecto precisa que, la demanda se presentó el 19 de octubre de

el pagaré para su pago y, a partir del día siguiente comenzaban a correr los tres (3) años para la prescripción extintiva de la acción cambiaria directa.

Al efecto precisa que, la demanda se presentó el 19 de octubre de 2021 y por reparto correspondió a un juzgado civil municipal que tardó varios meses en remitirla por competencia; el mandamiento de pago se libró el 28 de julio de 2022; fecha de notificación por estados de la orden de apremio a la demandante al tenor del art. 94 del estatuto procesal; es decir, la pretensora contaba hasta el 28 de julio de 2023, para notificar al último de los demandados como litisconsortes necesarios, a lo que se sumarían cuatro (4) días de suspensión por el ataque que sufrió la página de internet de la Rama Judicial; es decir, se extendería hasta el 08 de agosto adiado, como plazo máximo para integrar la litis.Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 8 de 20

Sin embargo, la notificación al último sujeto procesal, el curador ad-litem de los herederos indeterminados, tuvo lugar el 26 de septiembre de 2023; para lo cual fue necesario requerir a la demandante para que realizara la notificación, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; es decir, se superó el año con que contaba para notificar al extremo pasivo de la orden de apremio y, lograr la interrupción del término prescriptivo desde la fecha de presentación de la demanda, como lo manda el art. 94 del estatuto procesal; esto es,

pasivo de la orden de apremio y, lograr la interrupción del término prescriptivo desde la fecha de presentación de la demanda, como lo manda el art. 94 del estatuto procesal; esto es, que para el 26 de septiembre de 2023, fecha en que se notificó al último de los demandados, ya había operado el término prescriptivo.

Si en gracia de discusión se aceptara, como lo confesó la demandante que el pagaré lo presentó a los herederos en junio de 2019, el término de prescripción se hubiera cumplido mucho antes; esto es desde junio de 2022, sin que para esta data se hubiera notificado al último de los litisconsortes necesarios, como lo manda el art. 94 del C. General del Proceso; como se cumplió con dichos parámetros el término prescriptivo no se interrumpió; se tiene que desde el 05 de diciembre de 2022 se encontraba prescrita la obligación; estando por lo tanto llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta, por lo que a la luz del art. 282 Ib., no surge necesario pronunciamiento alguno sobre los demás medios de defensa formulados; se ordenará cesar la ejecución, se levantarán las medidas ejecutivas decretadas y se condenará en costas a la parte demandante.

Apelación: Lo interpuso la parte demandante, quien dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción yProceso

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juzgamiento, como reparos concretos formuló: No se tuvo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago se emitió el

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juzgamiento, como reparos concretos formuló: No se tuvo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago se emitió el 27 de julio de 2022, se notificó por estados el 28 de los mismos mes y año y, quedó en firme el 03 de agosto adiado; fecha a partir de la cual empezó a contar el término para notificar a los demandados de la orden de apremio y que venció el 03 de agosto de 2023.

El auto que libró la orden de apremio, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso:

“TERCERO: Se dispone el emplazamiento de los herederos Indeterminados de los causantes Marina Henao de Cardona, Jorge Enrique Cardona Henao y Norman Darío Cardona Henao, para lo cual se dispone que por la secretaría se eƒectúe la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (sistema TYBA), conƒorme lo dispone el artículo 108 del Código General del Proceso.

“Vencido el término de traslado, si no comparece el emplazado, se procederá a nombrar abogado curador ad-lítem”.

El emplazamiento se registró el 31 de agosto de 2022, sin que se conozca el término que transcurrió desde que se profirió el auto ordenando el emplazamiento hasta su publicación, porque a esta información solo tiene acceso el Consejo Superior de la Judicatura; trámite que duró más de tres (3) meses, como se puede constatar en el respectivo portal, porque las fechas de

ordenando el emplazamiento hasta su publicación, porque a esta información solo tiene acceso el Consejo Superior de la Judicatura; trámite que duró más de tres (3) meses, como se puede constatar en el respectivo portal, porque las fechas de publicación eran del 01 al 15 de septiembre adiado, como lo manda el art. 108 del estatuto procesal; quedando surtido elProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 10 de 20

emplazamiento 15 días después de publicada la información en el registro, para posteriormente designar curador.

El 14 de marzo de 2023 se nombró un nuevo curador y se requirió a la parte actora, previa terminación por desistimiento tácito, para que procediera a su notificación; como el curador no aceptó la designación se nombró un nuevo auxiliar de la justicia; de donde considera que esta gestión se realizó dentro del año siguiente a la fecha en que quedó en firme el mandamiento de pago; actuaciones que debe revisar el Tribunal.

El Juzgado no valoró aspectos que a la parte actora se le escapan de las manos; esto es, cuánto se demoró el emplazamiento y la remisión de la lista de emplazados para designar el curador; cuánto tardó el Consejo Superior de la Judicatura para hacer las publicaciones; trámite que se adelantó en alrededor de 3 meses y, que de haberse realizado antes no se hubiera presentado la premura en el tiempo y considerado en contra de la ejecutante para negar las pretensiones de la demanda, toda vez, que se argumentó que la notificación a los herederos indeterminados no

y, que de haberse realizado antes no se hubiera presentado la premura en el tiempo y considerado en contra de la ejecutante para negar las pretensiones de la demanda, toda vez, que se argumentó que la notificación a los herederos indeterminados no se realizó dentro del término legal establecido; pero conforme lo expuesto, las gestiones se adelantaron en forma tempestiva.

Además, se debe tener presente la mala representación que tuvo la demandante con el anterior apoderado, quien no solicitó la designación del curador desde el auto que libró mandamiento de pago; mora que no se puede interponer a los intereses de la demandante, porque como se ventiló al interior del proceso, el 80% de los herederos reconoció que la deuda correspondía a la compra de la buseta de placas TTN244, marca Chevrolet, modeloProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 11 de 20

2014, porque la demandante firmó como codeudora de la señora Marina Henao de Cardona ante el Banco de Bogotá; teniendo que asumir la deuda en su totalidad y, en virtud de ello, el 80% de los herederos suscribió un nuevo pagaré a favor de la ejecutante y, solo dos de ellos estuvieron en desacuerdo, a pesar de haber recibido el bien en la sucesión sin deuda, porque la ejecutante la asumió; pagaré que pasa a insertar.

Al descorrer el traslado en segunda instancia, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de extractarse, agregando que, los herederos determinados se notificaron en el término legal y, al examinar la

Al descorrer el traslado en segunda instancia, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos en primera instancia y, que vienen de extractarse, agregando que, los herederos determinados se notificaron en el término legal y, al examinar la situación del curador de los herederos indeterminados, advierte que hubo varios nombramientos sin aceptación y la demora del Juzgado y sus requerimientos fueron obstáculo para que los indeterminados se hicieran parte del proceso dentro del término legalmente establecido, como consta en las actuaciones dicho proceder no puede afectar a los herederos determinados que fueron notificados en debida forma y llamados a responder frente a la obligación a cargo de la causante.

Por lo expuesto, solicita se analice la suspensión de términos que se presentaron del 2 o 3 de agosto de 2022 y del 2 o 3 de agosto de 2025; así como las notificaciones a los herederos determinados y sus respuestas, quienes tienen plena capacidad para responder frente a la obligación a cargo de la causante y cancelada por la pretensora quien, como heredera recibió su derecho en igualdad de condiciones a pesar de que le tocó asumir la obligación a la muerte de su progenitora; deuda que sus hermanos por deshonestidad desconocieron; pero sí recibieron elProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 12 de 20

vehículo libre de todo gravamen, disfrutando de los activos sin responder por los pasivos.

De igual forma solicita revisar el auto emitido el 31 de agosto de 2022, que ordenó el emplazamiento, así como el término

vehículo libre de todo gravamen, disfrutando de los activos sin responder por los pasivos.

De igual forma solicita revisar el auto emitido el 31 de agosto de 2022, que ordenó el emplazamiento, así como el término transcurrido desde que se profirió hasta su publicación por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que la información no se encuentra en la página; el trámite se extendió por más de tres (3) meses porque el término era del 01 al 15 de septiembre de 2022; así se pueden verificar los plazos en los que se extendió la notificación del auto admisorio; además, se debe examinar las consecuencias legales de los herederos indeterminados frente a la condena cuando los herederos determinados ya se habían integrado al proceso y dado respuesta a la demanda. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución.

Por su parte, el extremo pasivo no descorrió el traslado, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿la excepción de prescripción está llamada a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución?

Caso concreto: Señala la recurrente que, la notificación a los demandados se realizó dentro del término legal porque el autoProceso

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demandados se realizó dentro del término legal porque el autoProceso Radicado Ejecutivo 05001310301720220023501 Página 13 de 20

que libró mandamiento de pago se profirió el 27 de julio de 2022, se notificó por estados el 28 de los mismos, mes y año y, quedó ejecutoriado el 03 de agosto adiado; siendo esta fecha a partir de la cual se debe contabilizar el año para la notificación al extremo pasivo, el cual se extendió hasta el 03 de agosto de 2023.

El Juzgador de primer grado, no se podía limitar a establecer si la notificación de los herederos indeterminados se realizó en el término previsto en el art. 94 del estatuto procesal; sino que tenía que considerar la mora del Despacho y del Consejo Superior de la Judicatura, en adelantar las actuaciones tendientes al emplazamiento de los herederos indeterminados, la designación del curador y su notificación.

Además, se debe examinar las consecuencias legales de los herederos indeterminados frente a una condena, cuando los herederos determinados fueron notificados dentro del término legal y dieron respuesta a la demanda.

Sobre el particular tenemos: La demanda por reparto inicialmente correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellin, quien por auto de 13 de junio de 2022 ordenó su remisión por competencia a los Jueces Civiles del Circuito; el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, a quien correspondió por reparto, el 12 de julio adiado la inadmitió para que en el término de cinco (5) días se subsanaran

Circuito; el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, a quien correspondió por reparto, el 12 de julio adiado la inadmitió para que en el término de cinco (5) días se subsanaran los requisitos echados de menos, so pena de ser rechazada; el 27 de los mismos, mes y año, se libró mandamiento de pago y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes Marina Henao de Cardona, Jorge Enrique CardonaProceso Radicado Ejecutivo 0500131030172022

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