TSDJ MED - Sentencia 05001310301720260035101 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310301720260035101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: TUTELA CONTRA AUTORIDAD REGISTRAL POR FALTA DE TRÁMITE DE RECURSOSCuando el administrado acredita razonablemente haber presentado un recurso contra una decisión registral y la autoridad lo desconoce debido a deficiencias atribuibles a sus propios mecanismos de recepción, registro, conservación o trazabilidad documental, tales falencias no pueden trasladarse automáticamente al usuario para tener por inexistente la actuación. Una irregularidad administrativa de esa naturaleza puede comprometer el derecho fundamental al debido proceso cuando impide injustificadamente el trámite y resolución de un medio de impugnación efectivamente presentado.

HECHOS: Invermarvel S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra SPZP. Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el despacho decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 018-158XXX y señaló que, conforme al artículo 598.2 del Código General del Proceso, el embargo previamente ordenado por un juez de familia no impedía la inscripción de medidas decretadas en procesos ejecutivos civiles. El 6 de marzo de 2026 se presentó la orden de embargo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, bajo el turno No. 2026-018-6-2305. El 6 de abril de 2026, la autoridad registral devolvió el documento sin inscribirlo, debido a la existencia de un embargo anterior decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. La accionante afirmó que el 8 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la nota devolutiva. La Oficina de Registro emitió una nota devolutiva el 11 de junio de 2026, en la que reiteró

mayo de 2026 interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación contra la nota devolutiva. La Oficina de Registro emitió una nota devolutiva el 11 de junio de 2026, en la que reiteró la causal de rechazo, sin pronunciarse expresamente sobre los argumentos del recurso ni sobre la apelación subsidiaria y el 29 de julio de 2026, expidió una tercera nota devolutiva y sostuvo que no se habían interpuesto recursos contra la decisión del 6 de abril, por lo que esta había adquirido firmeza. La a quo, mediante sentencia del 24 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, consideró que en el expediente de tutela no se acreditó la radicación de los recursos de reposición y apelación invocados por la gestora, pues el soporte aportado, correspondiente al 8 de mayo de 2026, daba cuenta de la generación de un nuevo turno de calificación registral y no de la presentación de medios de impugnación dentro de la actuación administrativa. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia formal de la tutela. Superado dicho examen, deberá establecer, en segundo término, si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la impugnante al omitir el trámite y la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que esta afirma haber interpuesto el 8 de mayo de 2026 contra la nota devolutiva del 6 de abril del mismo año.

TESIS: (…) Cuando la pretensión constitucional se dirige a controvertir un acto administrativo, la

mayo de 2026 contra la nota devolutiva del 6 de abril del mismo año.

TESIS: (…) Cuando la pretensión constitucional se dirige a controvertir un acto administrativo, la Corte Constitucional ha precisado que estos pueden ser controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa por medio de los recursos de reposición, apelación, queja y solicitud de revocatoria directa, los cuales se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión y, (ii) los mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138-, esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.(…) respecto de los primeros, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece: No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela . Por consiguiente, el agotamiento de tales medios de impugnación no constituye, por sí mismo, una condición indispensable para presentar la tutela (…) En otras palabras, el examen de subsidiariedad no puede confundirse con la exigencia de agotar previamente todos los recursos disponibles dentro de la actuación administrativa (vía gubernativa).

Esta cuestió n constitucional adquiere especial relevancia cuando la controversia no surge de ladecisión consciente del administrado de abstenerse de recurrir, sino precisamente de la discusión acerca de si el recurso fue efectivamente presentado y la administración omitió tramitarlo o dejó de conservar adecuadamente la trazabilidad de su radicación .(…) En materia de registro de

acerca de si el recurso fue efectivamente presentado y la administración omitió tramitarlo o dejó de conservar adecuadamente la trazabilidad de su radicación .(…) En materia de registro de instrumentos públicos, el artículo 9 de la Ley 1579 de 2012 establece que cada oficina debe llevar radicadores para la anotación sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles. La disposición distingue entre el radicador de documentos y el radicador de certificados, los cuales debe n llevarse separadamente y por medios sistematizados.(…) Además, debe contener, como mínimo, la fecha y hora de recepción, el número consecutivo correspondiente dentro del año calendario, la naturaleza y fecha del título, la oficina y lugar de origen, así como el folio de matrícula en el que el título haya sido registrado o inadmitido, con identificación del funcionario receptor. Por su parte, el radicador de certificados lleva el registro consecutivo de las solicitud es relacionadas con la situación jurídica de los inmuebles.(…) el artículo 60 del mismo estatuto establece expresamente que contra los actos de registro y aquellos que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante el Director del Re gistro o el funcionario que haga sus veces. Estas disposiciones, interpretadas sistemáticamente, evidencian la importancia que el régimen registral atribuye a la trazabilidad documental de las actuaciones adelantadas ante las oficinas de registro. Si la ley exige llevar un registro sucesivo e ininterrumpido de los documentos recibidos, conservar determinados antecedentes de la actuación y garantizar recursos contra la negativa de inscripción, la autoridad registral debe contar con elementos suficientes para establecer

recibidos, conservar determinados antecedentes de la actuación y garantizar recursos contra la negativa de inscripción, la autoridad registral debe contar con elementos suficientes para establecer si determinado escrito fue recibido y cuál fue el trámite que se le impartió. (…) cuando el administrado acredita razonablemente haber presentado un recurso contra una decisión registral y la autoridad lo desconoce debido a deficiencias atribuibles a sus propios mecanismos de recepción, registro, conservació n o trazabilidad documental, tales falencias no pueden trasladarse automáticamente al usuario para tener por inexistente la actuación. Una irregularidad administrativa de esa naturaleza puede comprometer el derecho fundamental al debido proceso cuando impi de injustificadamente el trámite y resolución de un medio de impugnación efectivamente presentado.(…) aunque pudiera considerarse que, frente a la negativa de la autoridad demandada de tramitar los recursos que la actora de tutela afirma haber interpuesto, esta contaba con el recurso de queja previsto en el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que no es necesario agotar previamente dicho recurso ni ningún otro de naturaleza administrativa para acudir a la tutela. Por tanto, la falta de interposición del recurso de queja o de reposición -como sugirió la a quo - no constituye, en este caso, un obstáculo para la procedencia formal del amparo.(…) la Sala advierte la existencia de elementos objetivos que permiten establecer que el 8 de mayo de 2026 se efectuó una radicación ante la autoridad registral, identificada con el turno No. 2026-018-6-4401.(…) la Oficina de Registro contaba con los elementos necesarios para establecer cuáles documentos fueron

radicación ante la autoridad registral, identificada con el turno No. 2026-018-6-4401.(…) la Oficina de Registro contaba con los elementos necesarios para establecer cuáles documentos fueron incorporados bajo el referido turno. Por esta razón, no resultaba suficiente afirmar simplemente que en sus sistemas no existía constancia de la presentación de los recursos, sino que debía identificar y aportar el contenido íntegro de la documentación recibida bajo el turno No. 2026 -018-6-4401, especialmente cuando la tutelante había aportado un soporte que acreditaba la existencia de dicha radicación.(…) En esas condiciones, no resulta constitucionalmente admisible trasladar a la impugnante las consecuencias derivadas de la falta de certeza sobre el contenido de una radicación cuya existencia acreditó y cuya documentación debía encontrarse bajo custodia de la entidad demandada. Si esta última se limitó a negar la exi stencia de los recursos, sin aportar el contenido completo del turno No. 2026 -018-6-4401 y sin atender el requerimiento probatorio dirigido específicamente a esclarecer esa circunstancia, se configura una negligencia administrativa en laconservación y trazabilidad de la información que compromete el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 29/09/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado: 05001 31 03 017 2026 00351 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Radicado: 05001 31 03 017 2026 00351 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2026 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

De la pretensión de amparo Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 017 2026 00351 01

Demandante: Invermarvel S.A.S.

Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla

Providencia Sentencia Decisión: Revoca Tema: Cuando el administrado acredita razonablemente haber presentado un recurso contra una decisión registral y la autoridad lo desconoce debido a deficiencias atribuibles a sus propios mecanismos de recepción, registro, conservación o trazabilidad documental, tales falencias no pueden trasladarse automáticamente al usuario para tener por inexistente la actuación. Una irregularidad administrativa de esa naturaleza puede comprometer el derecho fundamental al debido proceso cuando impide injustificadamente el trámite y r esolución de un medio de impugnación efectivamente presentado.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

comprometer el derecho fundamental al debido proceso cuando impide injustificadamente el trámite y r esolución de un medio de impugnación efectivamente presentado.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Invermarvel S.A.S. solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que afirma haber interpuesto el 8 de mayo de 2026 contra la nota devolutiva del 6 de abril del mismo año, mediante la cual se abstuvo de registrar el embargo decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado sobre el inmueble identificado con M.I. No. 018158840, debido a la existencia de otra medida cautelar previamente inscrita sobre el mismo bien.

La promotora sostiene que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al omitir el trámite y resolución de dichos recursos. Explica que la entidad, mediante nota devolutiva del 29 de julio de 2026, sostuvo que aquellos no habían sido interpuestos y reiter ó la firmeza de la causal de devolución consignada en la decisión del 6 de abril de 2026. A juicio de la tutelante, dicha afirmación es equivocada, pues asegura haber radicado los recursos bajo el turno No. 2026-018-6-4401.

Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:

La tutelante ostenta la calidad de ejecutante dentro del trámite ejecutivo promovido contra Sandra Paola Zuleta Palacios, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito

Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:

La tutelante ostenta la calidad de ejecutante dentro del trámite ejecutivo promovido contra Sandra Paola Zuleta Palacios, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado No. 05266 31 03 001 2026 00014 00.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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En dicho asunto, el juzgado del circuito, mediante auto del 2 de marzo de 2026, decretó el embargo del inmueble identificado con M.I. No. 018-158840, de propiedad de la ejecutada y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. En la misma providencia, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Envigado para informarle que, conforme al artículo 598.2 del CGP, el embargo decretado por esa autoridad no impedía la inscripción de aquellos dispuestos dentro de procedimientos ejecutivos adelantados por los jueces civiles.

El 6 de marzo de 2026, la tutelante radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la correspondiente orden de embargo, actuación a la que se asignó el turno de radicación de documentos No. 2026-018-6-2305 y la solicitud de certificado asociada No. 2026-018-1-9910.

Sin embargo, la autoridad registral, mediante nota devolutiva expedida el 6 de abril de 2026, inadmitió y devolvió sin registrar

solicitud de certificado asociada No. 2026-018-1-9910.

Sin embargo, la autoridad registral, mediante nota devolutiva expedida el 6 de abril de 2026, inadmitió y devolvió sin registrar la medida cautelar. Para ello invocó el literal d) del artículo 3 y los artículos 22, 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012, así como el artículo 593 del CGP, al advertir la existencia de un embargo previamente inscrito en la anotación No. 007 del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-158840, decretado por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado.

La promotora afirma que el 8 de mayo de 2026 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha nota devolutiva. Argumentó que, conforme al artículo 598 .2 del CGP, los embargos decretados en los trámites de familia no impiden laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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inscripción de aquellos ordenados dentro de los procedimientos ejecutivos adelantados por los jueces civiles. Sostiene que, con ocasión de dicha actuación, la oficina de registro expidió el formulario o volante de solicitud de registro identificado con el turno No. 2026-018-6-4401, en el cual se consignó como turno anterior el No. 2026-018-6-2305 y como acto objeto de registro el Auto No. 224 del 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

anterior el No. 2026-018-6-2305 y como acto objeto de registro el Auto No. 224 del 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.

Con consecuencia de ese nuevo turno, la autoridad demandada expidió la nota devolutiva del 11 de junio de 2026, en la que reiteró la causal de rechazo fundada en la existencia de un embargo previo. Según la tutelante, la entidad no efectuó pronunciamiento alguno sobre los argumentos expuestos en el recurso de reposición ni se pronunció acerca de la concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta.

La actora de tutela relata que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante auto del 6 de julio de 2026 y tras verificar que la medida cautelar continuaba sin perfeccionarse, requirió a la autoridad registral para que procediera a inscribir el embargo conforme a lo previsto en el artículo 598.2 del CGP.

Pese a lo anterior, la autoridad demandada, mediante una tercera nota devolutiva, expedida el 29 de julio de 2026 bajo el turno de radicación No. 2026-018-6-7120, reiteró la causal de devolución previamente invocada. Indicó que, al no haberse interpuesto recursos en los términos del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 y del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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6 de abril de 2026 había adquirido firmeza y, por ende, ya no procedía recurso alguno contra ella. Añadió que, para inscribir el embargo decretado por el juzgado civil del circuito, era necesario que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado comunicara previamente la cancelación de la medida cautelar existente.1

De las contestaciones

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla solicitó negar el amparo. Alegó que en sus sistemas de información no existe constancia de que la tutelante hubiese radicado formalmente los recursos de reposición y apelación que afirma haber interpuesto. Explicó que el documento que aquella identifica como «constancia de radicación del recurso» corresponde, en realidad, a una Solicitud de Registro de Documentos, asociada al turno de calificación registral No. 2026018-6-4401, y que dicho instrumento carece de sellos de correspondencia, número de radicación de memorial o cualquier otro elemento indicativo de la presentación de recursos en sede administrativa. En consecuencia, sostuvo que, al no haberse interpuesto debidamente tales medios de impugnación, no surgió para la entidad el deber jurídico de resolverlos y, por tanto, no existe una omisión susceptible de protección constitucional.2

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado manifestó haber actuado con sujeción al ordenamiento jurídico.

El Juzgado Segundo de Familia de Envigado guardó silencio.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado manifestó haber actuado con sujeción al ordenamiento jurídico.

El Juzgado Segundo de Familia de Envigado guardó silencio.

1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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De la sentencia de primera instancia

La a quo, mediante sentencia del 24 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De una parte, consideró que en el expediente de tutela no se acreditó la radicación de los recursos de reposición y apelación invocados por la gestora, pues el soporte aportado, correspondiente al 8 de mayo de 2026, daba cuenta de la generación de un nuevo turno de calificación registral y no de la presentación de medios de impugnación dentro de la actuación administrativa. Añadió que correspondía a la interesada cerciorarse de su correcta radicación o, en su defecto, solicitar oportunamente la corrección de la irregularidad advertida.

De otra parte, la juez de primer grado estimó que la actora de tutela disponía de mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones que consideraba lesivas de sus derechos. En particular, señaló que omitió interponer los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 contra la nota devolutiva

actuaciones que consideraba lesivas de sus derechos. En particular, señaló que omitió interponer los recursos previstos en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 contra la nota devolutiva del 29 de ju lio de 2026. Asimismo, precisó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado cuenta con facultades correccionales para hacer efectivas sus órdenes cautelares y que se encontraba pendiente la respuesta al requerimiento formulado a la autoridad registral. Finalmente, advirtió que en el cuaderno de medidas cautelares del expediente ejecutivo reposaba una providencia del Juzgado Segundo de Familia de Envigado, fechada el 29 de mayo de 2026, mediante la cual se habíaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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ordenado cancelar el embargo que impedía la inscripción de la medida en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.3

Del recurso de impugnación

La actora de tutela impugnó la decisión . Insistió en que los recursos sí fueron interpuestos mediante la actuación identificada con el turno No. 2026-018-6-4401, documento en el que expresamente se consignó como «Turno anterior: 2026-0186-2305», correspondiente a la actuación registral que culminó con la nota devolutiva del 6 de abril de 2026. Asimismo, sostuvo que la a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 9 de la Ley

con la nota devolutiva del 6 de abril de 2026. Asimismo, sostuvo que la a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1579 de 2012. Según su interpretación, dichas disposiciones contemplan un sistema único de radicación para las peticiones, memoriales y do cumentos sometidos a conocimiento de las oficinas de registro, razón por la cual el comprobante expedido bajo el turno No. 2026-018-6-4401 constituiría, a su juicio, prueba suficiente de la presentación de los recursos cuya resolución reclama.4

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia formal de la tutela. Superado dicho

3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 010. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 012.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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examen, deberá establecer, en segundo término, si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la impugnante al omitir el trámite y la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que esta afirma haber interpuesto el 8 de mayo de 2026 contra la nota devolutiva del 6 de abril del mismo año.

Marco jurídico

Sobre el requisito de subsidiariedad de la tutela frente a

interpuesto el 8 de mayo de 2026 contra la nota devolutiva del 6 de abril del mismo año.

Marco jurídico

Sobre el requisito de subsidiariedad de la tutela frente a actuaciones administrativas y las irregularidades en la radicación de recursos

La tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera principal cuando concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, cuya ausencia conduce a su improcedencia. La inmediatez exige que el amparo se promueva dentro de un término razonable, mientras que la subsidiariedad impone el deber de agotar previamente los medios judiciales idóneos y eficaces. En consecuencia, la tutela no procede cuando se pretende sustituir dichos mecanismos, ya sea por no haberlos utilizado oportunamente (desidia) o por no haberlos intentado aún, pese a estar disponibles (prematuro).

Cuando la pretensión constitucional se dirige a controvertir un acto administrativo, la Corte Constitucional ha precisado que estos pueden ser controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa por medio de los recursos de reposición, apelación, queja y solicitud de revocatoria directa, los cuales seM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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presentan ante la misma entidad que profiere la decisión y, (ii) los mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138 -, esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.5

(ii) los mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -artículos 137 y 138 -, esto es a través de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.5

Ahora bien, respecto de los primeros, el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece:

No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela (negrilla fuera del texto).

Por consiguiente, el agotamiento de tales medios de impugnación no constituye, por sí mismo, una condición indispensable para presentar la tutela , sin perjuicio del análisis que corresponda efectuar respecto de la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces. Así lo ha expresado la Corte Constitucional:

A pesar de que en principio, y de conformidad con el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, el agotamiento previo de la vía gubernativa no es requisito sine qua non para presentar la solicitud de tutela, la Corte ha establecido, bajo el entendido del requisito de subsidiariedad, el agotamiento de las acciones judiciales con que cuente el actor, siempre y cuando estás resulten idóneas y efectivas para la protección de los derechos posiblemente amenazados o vulnerados (negrilla fuera del texto).6

En otras palabras, el examen de subsidiariedad no puede confundirse con la exigencia de agotar previamente todos los

resulten idóneas y efectivas para la protección de los derechos posiblemente amenazados o vulnerados (negrilla fuera del texto).6

En otras palabras, el examen de subsidiariedad no puede confundirse con la exigencia de agotar previamente todos los

5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-564 de 2019, MP Dr. Alberto Rojas Ríos (segundo párrafo del punto 5 de las consideraciones). 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-564 de 2019, MP Dr. Alberto Rojas Ríos (tercer párrafo del punto 5 de las consideraciones).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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recursos disponibles dentro de la actuación administrativa (vía gubernativa).

Esta cuestión constitucional adquiere especial relevancia cuando la controversia no surge de la decisión consciente del administrado de abstenerse de recurrir, sino precisamente de la discusión acerca de si el recurso fue efectivamente presentado y la administración omitió tramitarlo o dejó de conservar adecuadamente la trazabilidad de su radicación.

En tales circunstancias, la controversia trasciende el simple agotamiento de la actuación administrativa y se proyecta sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues corresponde a las autoridades garantizar mecanismos adecuados para la recepción, registro, conservación y trámite de los documentos que reciben de los administrados.

En materia de registro de instrumentos públicos, el artículo 9 de la Ley 1579 de 2012 establece que cada oficina debe llevar

para la recepción, registro, conservación y trámite de los documentos que reciben de los administrados.

En materia de registro de instrumentos públicos, el artículo 9 de la Ley 1579 de 2012 establece que cada oficina debe llevar radicadores para la anotación sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles. La disposición distingue entre el radicador de documentos y el radicador de certificados , los cuales deben llevarse separadamente y por medios sistematizados.7

7 Artículo 9°. Radicadores. Se llevará en cada oficina de registro un radicador para la anotación sucesiva e ininterrumpida de los documentos allegados al registro y de las solicitudes de certificados sobre la situación jurídica de los inmuebles. Se llevarán, en forma separada para unos y otros, por medios sistematizados y tendrán vigencia anual, con notas de apertura y cierre suscritas por el respectivo Registrador. Los radicadores se clasificarán en: a) Radicador de documentos. En este se relacionarán a diario todos los títulos y documentos que se presenten directamente en la Oficina de Registro o que se reciban por medios electrónicos de las Notarías, Despachos Judiciales o Entidades Públicas con firma digital, en estricto orden de radicación, con indicación de la fecha y turno. El diario radicador contendrá como mínimo los siguientes datos: Fecha y hora de recibo delM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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En particular, el radicador de documentos debe relacionar

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En particular, el radicador de documentos debe relacionar diariamente los títulos y documentos presentados directamente ante la Oficina de Registro o recibidos por los medios electrónicos previstos legalmente, respetando estrictamente el orden de radicación e indicando su fecha y turno. Además, debe contener, como mínimo, la fecha y hora de recepción, el número consecuti

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