TSDJ MED - Sentencia 05001310301720260038101-(08-10-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310301720260038101-(08-10-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMA: DERECHO A LA SALUD – Desafiliación de mujer gestante y cobros hospitalarios derivados de la interrupción injustificada del aseguramiento . Las EPS vulneran los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso cuando interrumpen injustificadamente la afiliación de un usuario sometido a tratamiento, especialmente si pertenece a un grupo de especial protección constitucional. En tales eventos, el juez de tutela debe adoptar medidas que restablezcan integralmente la continuidad del aseguramiento y remedien las consecuencias deriva das de su interrupción. La subsidiariedad debe valorarse atendiendo a la eficacia real del medio ordinario, sin trasladar al usuario las consecuencias administrativas o financieras imputables a las entidades de salud, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha proscrito la práctica de algunas IPS de coaccionar a los usuarios o a sus familiares a suscribir títulos valores o a asumir cobros directos por atenciones que correspondían legalmente a la EPS./
HECHOS: SIGM estaba afiliada a Nueva EPS S.A. como beneficiaria del régimen contributivo y durante su embarazo recibió controles prenatales desde enero de 2026. Después de cumplir 25 años, la usuaria fue retirada del sistema bajo la causal de “exclusión por mayor de 25 años”. La interrupción se produjo cuando cursaba aproximadamente la semana 32 de gestación, sin que se acreditara comunicación previa, acompañamiento para la transición entre regímenes o garantía de continuidad en la atención. El 22 de julio de 2026, la madre presentó el formulario de afiliación y asumió el compromiso de pagar una Unidad de Pago por Capitación adicional , pero la afiliación no fue
en la atención. El 22 de julio de 2026, la madre presentó el formulario de afiliación y asumió el compromiso de pagar una Unidad de Pago por Capitación adicional , pero la afiliación no fue activada. Posteriormente se adelantó un trámite de afiliación al régimen subsidiado, que tampoco se hizo efectivo oportunamente . E l 26 de agosto de 2026, SIGM ingresó en trabajo de parto al Hospital General de Medellín y como todavía aparecía retirada del sistema, la atención fue facturada como particular. Se exigió un anticipo de $200.000 y, para autorizar el egreso de la madre y de la recién nacida, y se suscribió el pagaré No. 305XXX y una carta de instrucciones. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2026, concedió parcialmente el amparo, concediendo la afiliación de la madre y de la recién nacida, la continuidad de los servicios médicos y el acompañamiento durante su vinculación al régimen contributivo o subsidiado; no obstante, declaró improcedente la solicitud relacionada con los gastos hospitalarios, el anticipo y el pagaré, por considerar que se trataba de una controversia económica que podía plantearse ante la jurisdicción laboral. Corresponde a esta Sala determinar: (i) si la orden impartida por la a quo, consistente en disponer la reactivación de la afiliación de la agenciada al sistema de salud y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, resulta constitucionalmente adecuada, teniendo en cuenta que la tutelante sostiene que la vulneración se produjo desde el 22 de julio de
a la notificación de la sentencia de primera instancia, resulta constitucionalmente adecuada, teniendo en cuenta que la tutelante sostiene que la vulneración se produjo desde el 22 de julio de 2026, fecha en la que su agenciada fue retirada del sistema por la EPS demandada; y (ii) si, dadas las circunstancias particulares de la tutelante y de su agenciada, quienes manifestaron carecer de recursos económicos suficientes, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión encaminada a obtener la exoneración de los gastos derivados de la atención hospitalaria del parto, correspondientes a una deuda superior a $4.500.000, un anticipo de $200.000 y un pagaré suscrito en blanco, considerando que, según la impugnante, tales gastos habrían estado cubiertos por la EPS demandada de haberse garantizado oportunamente la continuidad de la afiliació n al sistema de salud.
TESIS: (…)El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo núcleo esencial protege la dignidad humana y el bienestar físico y mental. Su prestación debe regirse por los principios de continuidad e integralidad, lo que implica que, una v ez aceptada una afiliación o iniciado un tratamiento, las entidades del sistema no pueden suspender la atención ni generar barreras administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios . (…) Por esta razón, lasdificultades relacionadas con el aseguramiento no pueden convertirse en obstáculos administrativos que comprometan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En particular, las decisiones de las EPS relacionadas con la suspensión del servicio o la desafiliación de una persona no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues deben respetar las garantías del debido proceso
que comprometan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En particular, las decisiones de las EPS relacionadas con la suspensión del servicio o la desafiliación de una persona no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues deben respetar las garantías del debido proceso y, especialmente salvaguardar la continuidad de la atención. (…) La desafiliación se somete a un procedimiento reglado en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, el cual impone a la EPS el deber de enviar, de manera previa a la última dirección del afiliado y con una antelación no menor a un mes, una comunicación por c orreo certificado. En dicha misiva se debe señalar con precisión la causal y los motivos de la decisión, así como la fecha a partir de la cual se hará efectiva. Ante cualquier controversia, el usuario puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta resuelva de plano en un término máximo de 30 días calendario. Adicionalmente, siempre que se proceda a la desafiliación, la EPS deberá tener en cuenta que, si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento, se le debe garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, la entidad tiene la obligación de acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o en el subsidiado . (…)En consecuencia, una vez una persona ingresa al Sistema de Salud, cuenta con una vocación de permanencia y no debe, en principio, ser excluida del mismo. Por tanto, las EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad de la atención médica. Si una EPS desafilia a un usuario sin observar el debido proceso y poniendo en
tanto, las EPS no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan la continuidad de la atención médica. Si una EPS desafilia a un usuario sin observar el debido proceso y poniendo en riesgo la continuidad de sus servicios (v. gr., una mujer gestante en labor de parto), se configura una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales. En esa medida, el juez de tutela debe adoptar todas las herramientas a su alcance para remediar dicha situación. (…)El requisito de subsidiariedad exige agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juez de tutela. Sin embargo, la inminencia de un perjuicio irremediable autoriza la flexibilización de esta exigencia formal. Tratándose de afectaciones al derecho fundamental a la salud, la subsidiariedad no puede nublar la perspectiva del juez constitucional, pues la sola amenaza a este bien superior activa la necesidad de una protección urgente y desplaza la idoneidad de las vías ordinarias. Si bien toda prestación médica genera un impacto financiero, esto no implica que el derecho a la salud deba reducirse a una mera discrepancia económica. Someter la atención material de un paciente a factores monetarios constituye una barrera administrativa de carácter económico proscrita por el artículo 2 de la Constitución Política (fines esenciales del Estado).(…) algunas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) coaccionan a los usuarios o a sus familiares a suscribir títulos valores o a asumir cobros directos por atenciones que correspondían legalmente a la EPS que los excluyó de manera unilateral. La jurisprudencia constitucional ha calificado esta práctica como abiertamente contraria al artículo 48 de la Constitución Política y al artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Este último mandato
La jurisprudencia constitucional ha calificado esta práctica como abiertamente contraria al artículo 48 de la Constitución Política y al artículo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Este último mandato estipula que la atención de los sujetos de especial protección, entre los que se encuentran los niños, niñas, adolescentes y las madres lactantes junto a sus recién nacidos, no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica .(…) Si el juez de tutela avizora cobros arbitrarios impuestos a usuarios del sis tema, especialmente a aquellos que gozan de una protección constitucional reforzada (v. gr., mujeres gestantes, lactantes y neonatos), su obligación no es declarar la improcedencia del amparo por una lectura rígida de la subsidiariedad. Por el contrario, d ebe intervenir de forma inmediata para ordenar el cese de los cobros y la devolución de cualquier título valor que haya sido suscrito bajo las circunstancias antes descritas. (…) En ese contexto, la Sala encuentra que la actuación de la EPS comprometió la continuidad en el acceso efectivo al servicio de salud de la agenciada. En efecto: (i) interrumpió su afiliación cuando se encontraba en avanzado estado de gestación y recibía atención prenatal; (ii) no acreditó haber adoptado medidas suficientes para garantizar la continuidad del aseguramiento y de los servicios durante la transición; y (iii) tampoco controvirtió las afirmaciones relativas a la falta de gestión oportuna de los trámitespromovidos por la parte actora para mantener la afiliación, inicialmente mediante la modalidad de UPC adicional y, posteriormente, a través del régimen subsidiado.(…) Como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el juez de tutela debe adoptar todas las herramientas a su alcance para
UPC adicional y, posteriormente, a través del régimen subsidiado.(…) Como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el juez de tutela debe adoptar todas las herramientas a su alcance para remediar dicha situación e impedir que las consecuencias nocivas del actuar negligente de la EPS recaigan sobre el usuario. Per mitir que la afiliación surta efectos exclusivamente hacia el futuro equivaldría a convalidar la desatención arbitraria en que incurrió Nueva EPS S.A., premiando una desafiliación que no satisfizo el debido proceso y dejando desprovistas a una madre lactante y a su hija recién nacida en su momento más vulnerable. (…) Por consiguiente, se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada para ordenar a la Nueva EPS S.A. que proceda a formalizar la afiliación de SIGM y de su hija recién nacida con plenos efectos jurídicos, asistenciales y de cobertura de manera ininterrumpida y retroactiva desde el 22 de julio de 2026, reconociendo en sus sistemas que la usuaria nunca debió perder la continuidad del aseguramiento en salud. (…) el análisis rígido de la subsidiariedad que extrañó la a quo resulta intrascendente, máxime cuando la tutelante afirmó que la exigencia del cobro por la atención médica ponía en riesgo el mínimo vital de su núcleo familiar, por cuanto la agente oficiosa solo percibe un estipendio de $1.680.000 para cubrir los gastos de dicho hogar, el cual ahora integra la recién nacida.(…) Por lo tanto, dado que la atención del parto y el cuidado neonatal ocurridos el 26 de agosto de 2026 constituí an contingencias de obligatoria cobertura para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que debieron ser asumidas por
y el cuidado neonatal ocurridos el 26 de agosto de 2026 constituí an contingencias de obligatoria cobertura para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que debieron ser asumidas por Nueva EPS S.A. de haberse respetado la afiliación ininterrumpida de la paciente, tales consecuencias económicas no pueden ser trasladadas a la tutelante ni a su agenciada. Por consiguiente, se revocará el numeral tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al Hospital General de Medellín (…) devolver de manera inmediata el pagaré No. 3053 XXX y su respectiva carta de instrucciones, suscritos el 28 de agosto de 2026, así como los $200.000 pagados por concepto de anticipo. De igual manera, se ordenará a dicha IPS que se abstenga de realizar cualquier cobro(…)
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 08/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 017 2026 00381 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
ASUNTO
Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 017 2026 00381 01
Demandante: María Isabel Muñoz Sepúlveda como agente
ASUNTO
Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 017 2026 00381 01
Demandante: María Isabel Muñoz Sepúlveda como agente oficiosa de su hija Susana Isabel González
Muñoz
Demandados: Nueva EPS S.A.
Providencia Sentencia Decisión: Confirma parcialmente Tema: Las EPS vulneran los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso cuando interrumpen injustificadamente la afiliación de un usuario sometido a tratamiento, especialmente si pertenece a un grupo de especial protección constitucional. En tales eventos, el juez de tutela debe adoptar medidas que restablezcan integralmente la continuidad del aseguramiento y remedien las consecuencias derivadas de su interrupción. Si esta genera cobros hospitalarios, pagos o suscripción de títulos valores por servicios cuya cobertura correspondía al sistema, la controversia no es meramente económica. La subsidiariedad debe valorarse atendiendo a la eficacia real del medio ordinario, sin trasladar al usuario las consecuencias administrativas o financieras imputables a las entidades de salud , máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha proscrito la práctica de algunas IPS de coaccionar a los usuarios o a sus familiares a suscribir títulos valores o a asumir cobros directos por atenciones que correspondían legalmente a la EPS.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante
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Resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2026 de 2026 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
De la pretensión de amparo
María Isabel Muñoz Sepúlveda, como agente oficiosa de su hija Susana Isabel González Muñoz, solicita que se ordene a la Nueva EPS S.A: (i) activar efectivamente la afiliación al sistema de salud de Susana Isabel González Muñoz y de su hija recién nacida; (ii) gestionar los trámites y pagos derivados de la atención médica y hospitalaria prestada con ocasión del parto por el Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» E.S.E., asumiendo los costos correspondientes y relevando a la usuaria de cualquier cobro particular; y (iii) garantizar el tratamiento integral de la agenciada y de su hija recién nacida.
La promotora sostiene que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de su agenciada y de la hija recién nacida de esta, pues la desafiliación se produjo al alcanzar aquella la edad límite de 25 años, sin tener en cuenta que se encontraba en una etapa avanzada de gestación ni garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Asimismo, cuestiona que la EPS demandada no hubiera hecho efectivos los trámites adelantados para garantizar la continuidad de la afiliación, esto es, el pa go de la UPC adicional y la posterior
continuidad en la prestación del servicio de salud. Asimismo, cuestiona que la EPS demandada no hubiera hecho efectivos los trámites adelantados para garantizar la continuidad de la afiliación, esto es, el pa go de la UPC adicional y la posterior solicitud de afiliación al régimen subsidiado, situación que,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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según afirma, ocasionó la desprotección de la madre y de la recién nacida al momento del parto y determinó que la atención médica fuera facturada como servicio particular.
Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:
Susana Isabel González Muñoz, nacida el 14 de junio de 2001, estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través de la Nueva EPS S.A., en calidad de beneficiaria del régimen contributivo dentro del núcleo familiar de su progenitora, María Isabel Muñoz Sepúlveda. Durante su embarazo, iniciado a finales de 2025, asistió periódicamente a controles prenatales desde enero de 2026, los cuales fueron prestados con normalidad por la EPS demandada.
El 21 de julio de 2026, la agenciada figuraba activa en la base de datos de la Nueva EPS S.A. Sin embargo, a partir del día siguiente, al acudir a la entidad, se le informó que había sido retirada del sistema por haber superado la edad de 25 años, bajo la causal de «exclusión por mayor de 25 años», con fecha de cancelación del 3 de agosto de 2026.
siguiente, al acudir a la entidad, se le informó que había sido retirada del sistema por haber superado la edad de 25 años, bajo la causal de «exclusión por mayor de 25 años», con fecha de cancelación del 3 de agosto de 2026.
En el escrito de tutela se afirma que lo anterior ocurrió cuando la agenciada cursaba aproximadamente la semana 32 de gestación, sin que previamente hubiera recibido advertencia o requerimiento administrativo alguno que le permitiera adoptar las medidas ne cesarias para garantizar la continuidad de su afiliación al sistema de salud.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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El 22 de julio de 2026, ante dicha situación, la madre de la agenciada radicó ante la Nueva EPS S.A. el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades, bajo el radicado No. 504945, así como el compromiso de pago para inscribir a su hija como afiliada adicional bajo la modalidad de Unidad de Pago por Capitación Adicional. En cumplimiento de lo convenido, el 28 de julio de 2026 pagó la planilla integrada No. 38122507, por valor de $180.800, correspondiente al periodo de julio de 2026. Pese a dicho pag o, la afiliación adicional no fue activada en la plataforma de la EPS.
El 14 de agosto de 2026, cuando cursaba la semana 36 de gestación, la agenciada acudió al servicio de urgencias debido a intensos dolores en la zona costal por encajamiento fetal.
plataforma de la EPS.
El 14 de agosto de 2026, cuando cursaba la semana 36 de gestación, la agenciada acudió al servicio de urgencias debido a intensos dolores en la zona costal por encajamiento fetal.
La tutelante refiere que la atención de su hija fue condicionada y restringida bajo el argumento de que figuraba en estado «retirado/cancelado» en el sistema y que se le informó que únicamente recibiría asistencia en caso de presentarse una urgencia vital. Ante esa situación, el 18 de agosto de 2026 adelantó un segundo trámite presencial en la sede Guayabal de la Nueva EPS S.A., esta vez encaminado a afiliar a su hija al régimen subsidiado, con fundamento en su clasificación C11 del Sisbén/RUI. Según relata , los funcionarios le informaron verbalmente que la afiliación estaría plenamente habilitada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, término que transcurrió sin que se materializara la activación.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Con anterioridad, el 11 de julio de 2026, la agenciada había presentado un derecho de petición ante la Nueva EPS S.A. en el que solicitó su traslado al régimen subsidiado y la continuidad del servicio de salud ante la proximidad del parto. Posteriormente, el 21 de agosto de 2026, solicitó la intervención urgente de la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de garantizar su atención ante la inminencia del nacimiento de su hija.
Posteriormente, el 21 de agosto de 2026, solicitó la intervención urgente de la Superintendencia Nacional de Salud con el propósito de garantizar su atención ante la inminencia del nacimiento de su hija.
En el escrito de tutela se afirma que ninguna de esas solicitudes fue atendida oportunamente por las entidades destinatarias.
El 26 de agosto de 2026, la agenciada ingresó en trabajo de parto al Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» E.S.E., donde dio a luz a su hija. Sin embargo, como en el sistema de verificación aún figuraba en estado «cancelado/retirado», la institución hospitalaria facturó la atención bajo la modalidad de usuaria particular. Según la demanda, se le exigió el pago inmediato de un anticipo de $200.000 y se le informó que los costos totales superarían los $4.500.000. Asimismo, para autorizar el egreso hospitalario de la madre y de la recién nacida el 28 de agosto de 2026, la progenitora suscribió el pagaré No. 305378 y la correspondiente carta de instrucciones en favor de la IPS.
La tutelante manifiesta que tiene 60 años y asume exclusivamente el sostenimiento de su hogar con una mesada pensional de vejez de $1.680.000, mientras que su hija se encuentra desempleada y al cuidado de la recién nacida, por loM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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que afirma que carecen de recursos económicos suficientes para
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que afirma que carecen de recursos económicos suficientes para asumir los gastos derivados de la atención médica particular.1
De las contestaciones
El Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» E.S.E. sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada, pues brindó oportuna y efectivamente la atención requerida durante el parto. No obstante, indicó que resulta necesario definir la situación de aseguramiento de la paciente para establecer cuál entidad debe asumir el pago de los servicios prestados, pues el hospital carece de competencia para determinar su afiliación.2
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia informó que la agenciada se encuentra registrada en el Registro Universal de Ingresos (RUI) en el subgrupo C11 («Vulnerable – Sisbén IV»), condición que, según indicó, la hace potencial beneficiaria del régimen subsidiado en salud.3
La Secretaría de Salud y el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nueva EPS guardó absoluto silencio.
De la sentencia de primera instancia
1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 003. 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 009. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 009. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 007.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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La a quo, mediante fallo del 4 de septiembre de 2026, concedió parcialmente el amparo. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS S.A. afiliar a la agenciada y a su hija recién nacida al Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizar la continuidad en la prestación de sus servicios médicos y acompañarlas durante el trámite de afiliación, ya fuera al régimen contributivo o subsidiado, sin interrumpir su cobertura durante dicho proceso. Sin embargo, declaró improcedente la pretensión relacionada con la asunción o devolución de los cobros derivados de la atención del parto prestada por el Hospital General de Medellín «Luz Castro de Gutiérrez» E.S.E., al considerar que se trataba de una controversia de contenido económico.
La juez de primera instancia explicó que la pérdida de la calidad de beneficiaria por haber alcanzado la edad límite de 25 años no facultaba a la EPS para interrumpir de manera automática e intempestiva la afiliación de la agenciada sin brindarle el acompañamiento necesario para garantizar la transición y la continuidad en la prestación del servicio de salud. No obstante, estimó que la pretensión encaminada a obtener la cesación de los cobros o la asunción de los gastos médicos generados por la atención hospitalaria no satisfacía el requisito de subsidiariedad,
estimó que la pretensión encaminada a obtener la cesación de los cobros o la asunción de los gastos médicos generados por la atención hospitalaria no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y la controversia podía ser planteada ante los jueces laborales.4
Del recurso de impugnación
4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 014.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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La actora impugnó la decisión. Cuestionó que la a quo : (i) no hubiera establecido la fecha concreta a partir de la cual debía surtir plenos efectos la afiliación de su agenciada; y (ii) hubiera declarado improcedente la pretensión relacionada con los cobros hospitalarios ocasionados por la atención del parto.
Respecto del primer motivo de inconformidad, sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales se materializó desde el 22 de julio de 2026, fecha en la que la agenciada fue retirada del sistema. Por ello, considera que la Nueva EPS S.A. no puede tener por satisfecha la orden constitucional mediante la activación de la afiliación únicamente a partir del 3 de septiembre de 2026, como, según afirma, certificó la entidad con posterioridad al fallo. En consecuencia, solicitó que se determine expresamente que la cobertura en salud debe entenderse garantizada de manera ininterrumpida desde el 22 de julio de 2026, fecha en la cual, a su juicio, debió mantenerse vigente la
posterioridad al fallo. En consecuencia, solicitó que se determine expresamente que la cobertura en salud debe entenderse garantizada de manera ininterrumpida desde el 22 de julio de 2026, fecha en la cual, a su juicio, debió mantenerse vigente la afiliación.
En cuanto al segundo reparo, argumentó que resulta injusto y desproporcionado imponer a una mujer desempleada y a su madre pensionada, ambas de escasos recursos, la obligación de asumir una deuda superior a $4.500.000, además del anticipo de $200.000 y del pagaré suscrito, cuando, según sostiene, la atención del parto del 26 de agosto de 2026 habría estado cubierta por la EPS demandada de haberse garantizado oportunamente la continuidad de la afiliación. En ese sentido,M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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atribuyó la generación de dichos cobros a la falta de activación oportuna de los trámites adelantados ante la Nueva EPS S.A.5
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar: (i) si la orden impartida por la a quo, consistente en disponer la reactivación de la afiliación de la agenciada al sistema de salud y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, resulta constitucionalmente adecuada, teniendo en cuenta que la tutelante sostiene que la vulneración se produjo desde el 22 de
en la prestación de los servicios a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, resulta constitucionalmente adecuada, teniendo en cuenta que la tutelante sostiene que la vulneración se produjo desde el 22 de julio de 2026, fecha en la que su agenciada fue retirada del sistema por la EPS demandada; y (ii) si, dadas las circunstancias particulares de la tutelante y de su agenciada, quienes manifestaron carecer de recursos económicos suficientes, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión encaminada a obtener la exoneración de los gastos derivados de la atención hospitalaria del parto, correspondientes a una deuda superior a $4.500.000, un anticipo de $200.000 y un pagaré suscrito en blanco, considerando que, según la impugnante, tales gastos habrían estado cubiertos por la EPS dema ndada de haberse garantizado oportunamente la continuidad de la afiliación al sistema de salud.
Marco jurídico
5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 016.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado: 05001 31 03 017 2026 00381 01
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Sobre el acceso al derecho fundamental a la salud (afiliación sin dilaciones administrativas)
El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo núcleo esencial protege la dignidad humana y el bienestar físico y mental. Su prestación debe regirse por los principios de continuidad e integralidad, lo que implica que, una vez aceptada una afiliación o iniciado un tratamiento, las
y el bienestar físico y mental. Su prestación debe regirse por los principios de continuidad e integralidad, lo que implica que, una vez
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