TSDJ MED - Sentencia 05001310301820240003001 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310301820240003001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: CRITERIO SUBJETIVO DE LA SANCIÓN APLICADA AL APORTANTE DEL DOCUMENTO A FAVOR DEL QUE PROBÓ LA TACHA DE FALSEDAD -El artículo 274 del CGP es una norma sancionatoria, por lo cual no puede aplicarse bajo un régimen de responsabilidad objetiva. Para su imposición es indispensable analizar la culpabilidad, esto es, si la parte que aportó el documento actuó con mala fe, dolo, deslealtad, negligencia o culpa./CRITERIO OBJETIVO DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS-Las costas se imponen al vencido en el proceso, con independencia de su conducta subjetiva o de la buena fe. La parte demandada resultó vencedora al prosperar la tacha de falsedad y decaer la ejecución./
HECHOS: La sociedad DIM S.A.S. promovió proceso ejecutivo con fundamento en un pagaré por valor de $200.000.000, supuestamente suscrito por NMAP, en nombre propio y como representante legal de TCC S.A.S. Las demandadas negaron haber suscrito el título valor y formularon tacha de falsedad. Practicada prueba pericial, se concluyó que las firmas contenidas en el pagaré y en la carta de instrucciones no correspondían a la demandada. El Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, dispuso declarar probada la tacha de falsedad respecto del pagaré y la carta de instrucciones , cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sancionar a la demandante con multa equivalente al 20 % del valor del título, conforme al artículo 274 del CGP y condenar en
medidas cautelares, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sancionar a la demandante con multa equivalente al 20 % del valor del título, conforme al artículo 274 del CGP y condenar en costas a la parte demandante. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si la sanción prevista en el artículo 274 del Código General del Proceso debe imponerse de manera automática (objetiva) cuando prospera la tacha de falsedad, o exige un análisis subjetivo de la conducta de la parte que aportó el documento y si la condena en costas depende de la conducta procesal o se rige por un criterio objetivo de vencimiento.
TESIS: (…)La disposición normativa regulatoria de la sanción impuesta en este caso es el artículo 274 del C. G. del P. que establece: Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha… Evidentemente, se trata de una norma sancionatoria porque prevé una multa que consiste en el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento que resultó falso y, para el caso en que se cumpla la siguiente acción determinada: aducir un documento que en el proceso se demostró como falso .(…) De ahí que la sanción no pueda imponerse bajo una concepción de
segunda instancia.
Veamos entonces algunas consideraciones del instituto jurídico en cuestión:
3. Criterio subjetivo para la aplicación de la sanción como secuela de la prosp eridad de la tacha de falsedad.
Finalidad y procedencia.
La disposición normativa regulatoria de la sanción impuesta en este caso es el artículo 274 del C. G. del P. que establece:
Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se050013103 018 2024 00030 01 aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha…
Evidentemente, se trata de una norma sancionatoria porque prevé una multa que consiste en el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento que resultó falso y, para el caso en que se cumpla la siguiente acción determinada: aducir un documento que en el proceso se demostró como falso.
Claramente, dicha norma tiene como finalidad disuadir a los usuarios de la administración de justicia, para que se abstengan de litigar deslealmente , al presentar documentos falsos, so pena de verse abocados a indemnizar a quien ha tenido que soportar un juicio con fundamento en documentos apócrifos o espurios.
De ahí que la sanción no pueda imponerse bajo una
falsificaciones respectivas fueran hechas por ella, pues en verdad fue más víctima del delito que autor del mismo.
Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual la que probó la tacha”. Se destaca de e se texto el uso del mandato imperativo “ se condenará”, pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.
No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse050013103 018 2024 00030 01 si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
Recuérdase aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones
en que se cumpla la siguiente acción determinada: aducir un documento que en el proceso se demostró como falso .(…) De ahí que la sanción no pueda imponerse bajo una concepción de responsabilidad objetiva, sino que, por tratarse de una norma sancionadora, debe estudiarse la conducta de la persona que aportó el documento, por la elemental razón de que nadie puede ser sancionado por una conducta que no es reprochable o de la cual no es responsable y ello se sopesa en el terreno de la culpabilidad. (…) Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual la que probó la tacha”. Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo “se condenará”, pues una lectura primera daría a entender que de modo ine xorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso. No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe,deslealtad o dolo de la parte. (…) Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta,
del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.
Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a “sanciones al impugnante vencido”, criterio que reitera al disponer “igual sanción” para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha. Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.050013103 018 2024 00030 01 Puede verse que el Código de Procedimiento Civil, por cierto, no es ajeno al examen de las premisas para la aplicación de sanciones, ya que en su nomenclatura tiene normas generales sobre el modo de proceder para el efecto. Así el artículo 37, numeral 3°, donde establece que el juez debe
comisión del delito de falso testimonio.
Esa misma premisa probatoria que está prevista en el artículo 221.6 del Código General del Proceso , al señalar que el testigo “…podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración …”, es la que s irve de soporte no para establecer que las facturas generaron el importe en el título valor que se acusa de impagado, ¡por supuesto que no! en realidad, lo nuclear de dicha prueba es que permitió la comprobación de que, en verdad , existía un fluir de relaciones mercantiles entre las sociedades demandante y demandada.
Con todo, al pasar a ponderar la Sala la i) forma en que se obtuvo el título valor pagaré por la sociedad demandante, de cara a los antecedentes que rodearon las relaciones mercantiles; ii) la naturaleza de las mismas; iii) la calidad de quienes intervinieron y la forma en que lo hicieron; iv) la documental obrante en el expediente y, v) la actitud procesal de la demandada Nadia María Acuña Peña , se llega a la convicción de que la socie dad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y auténtico en el proceso”, que luego se declara falso en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la contraparte, como que tampoco obra prueba que permita inferir que la sociedad demandante conocía la falsedad con antelación,050013103 018 2024 00030 01 lo que traduce la buena fe con la que actuó al recibir el documento en sus dependencias y exhibirlo al proceso.
Por consiguiente, la sociedad demandante no puede ser sancionada con la multa que el señor juez le impuso. Por esta razón se revocará dicha determinación.
de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.(…) Tratándose entonces de una norma sancionadora en el sentido de que prevé o establece un castigo en una disposición de carácter general, para su aplicación demanda que se cumpla con el principio de legalidad y tipicidad, que exige: i) La descripción legal –a partir de la leyde la conducta específica que el legislador prohíbe a través de la sanción; ii) Que el sancionado haya realizado una conducta que se subsuma –que encuadreen la que describe la ley sancionadora y iii) Que no haya ausencia de culpa en el sancionado, pues si la hay, no habrá soporte jurídico para su imposición. (…) El señor juez, con acierto, encontró satisfechos los requisitos i) y ii) que acaban de citarse en párrafo que antecede; empero, omitió analizar la conducta de quien aportó el documento. (…) Con todo, al pasar a ponderar la Sala la i) forma en que se obtuvo el título valor pagaré por la sociedad demandante, de cara a los antecedentes que rodearon las relaciones mercantiles; ii) la naturaleza de las mismas; iii) la calidad de quienes intervinieron y la form a en que lo hicieron; iv) la documental obrante en el expediente y, v) la actitud procesal de la demandada NMAP, se llega a la convicción de que la sociedad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y
documento en sus dependencias y exhibirlo al proceso.
Por consiguiente, la sociedad demandante no puede ser sancionada con la multa que el señor juez le impuso. Por esta razón se revocará dicha determinación.
4. Criterio objetivo para la imposición de condena en costas del proceso.
Frente a la inconformidad por la condena en costas, bástenos indicar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso , el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al vencido, con tot al independencia de su conducta procesal. El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, quien destaca el carácter genérico del concepto, expresa que: “…las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decis ión desfavorable y comprende a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas…”3
Ese carácter ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C -480 de 1.995; C-274 de 1.998 y C-089 de 2002, particularmente en esta última se lee: “…El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la c ondena, pues " se condena en costas al vencido en el
3 López Blanco, H. F. “Instituciones del Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. pág. 1059.050013103 018 2024 00030 01
3 López Blanco, H. F. “Instituciones del Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. pág. 1059.050013103 018 2024 00030 01 proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna pr ocesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intensión ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)". En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que "solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”
En este caso, la razón estuvo del lado de la parte demandada, quien emprendió una labor defensiva encaminada a impugnar la eficacia jurídica y cambiaria del pagaré presentado, alegando que no era su firma la que allí aparecía plasmada, prueba que salió airosa y condujo a declar ar totalmente falso el cartular, haciendo decaer la orden de seguir adelante la ejecución, aspecto sobre el cual, como se indi có al inicio de esta providencia, guardó total mutismo la sociedad demandante , luego, procedía la respectiva imposición de costas, en vir tud
cartular, haciendo decaer la orden de seguir adelante la ejecución, aspecto sobre el cual, como se indi có al inicio de esta providencia, guardó total mutismo la sociedad demandante , luego, procedía la respectiva imposición de costas, en vir tud a que aparecían comprobadas.
Así, sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,050013103 018 2024 00030 01
III. Falla:
Primero: Se Revoca Parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 27 de mayo de 2025 , al interior de la presente acción ejecutiva, en lo que concierne a la sanción impuesta en el numeral Quinto de la resolutiva, en su lugar, se absuelve a la parte Distribuidora Instituc ional Medigram S.A.S. de la misma, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
La parte restante de la providencia se mantiene incólume.
Segundo. Sin lugar a condena en costas de segunda instancia, tras la resolución favorable del recurso.
Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
Magistrado
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
Magistrada
(con salvamento de voto)
BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA
expediente y, v) la actitud procesal de la demandada NMAP, se llega a la convicción de que la sociedad demandante obró bajo la “creencia invencible de que exhibía un documento veraz y auténtico en el proceso”, que luego se declara falso en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la contraparte, como que tam poco obra prueba que permita inferir que la sociedad demandante conocía la falsedad con antelación, lo que traduce la buena fe con la que actuó al recibir el documento en sus dependencias y exhibirlo al proceso. Por consiguiente, la sociedad demandante no puede ser sancionada con la multa que el señor juez le impuso. Por esta razón se revocará dicha determinación.(…) Frente a la inconformidad por la condena en costas, bástenos indicar que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para su imposición al vencido, con to tal independencia de su conducta procesal. (…) En este caso, la razón estuvo del lado de la parte demandada, quien emprendió una labor defensiva encaminada a impugnar la eficacia jurídica y cambiaria del pagaré presentado, alegando que no era su firma la que allí aparecía plasmada, prueba que salió airosa y condujo a declarar totalmente falso el cartular, haciendo decaer la orden de seguir adelante la ejecución, aspecto sobre el cual, como se indicó al inicio de esta providencia, guardó total mutismo la sociedad demandante, luego, procedía la respectiva imposición de costas, en virtud a que aparecían comprobadas.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 20/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
a que aparecían comprobadas.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 20/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
050013103 018 2024 00030 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis Proceso: Ejecutivo Radicado: 050013103 018 2024 00030 01
Demandante: Distribuidora Institucional Medigram S.A.S.
Demandada: Nadia María Acuña Peña y Trabajadores
Contratistas Colombianos S.A.S.
Providencia Sentencia Tema: Criterio subjetivo de la sanción aplicada al aportante del documento a favor del que probó la tacha de falsedad. Criterio objetivo de la imposición de costas Decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se resuelve el recurso de apelación, frente a la sentencia del pasado 27 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Distribuidora Institucional Medigram S.A.S., en contra de Nadia María Acuña Peña -como persona natural y en representación de Trabajadores Contratistas Colombiano s S.A.S.- Labor jurisdiccional que se
controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Distribuidora Institucional Medigram S.A.S., en contra de Nadia María Acuña Peña -como persona natural y en representación de Trabajadores Contratistas Colombiano s S.A.S.- Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La sociedad Distribuidora Institucional Medigram S.A.S., presentó demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma representada en el pagaré050013103 018 2024 00030 01 número 001 por valor de $200.000.000, junto con los intereses moratorios causados desde el 01 de agosto de 2023 en que se hizo exigible la obligación y hasta que se satisfaga totalmente ésta.
2. Fundamentos de hecho.
Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de la sociedad demandante señaló:
Que la señora Nadia Mar ía Acuña Peña -actuando en nombre propio y en representación de Trabajadores Contratistas Colombianos S.A.S. -, firmó un pagaré por la suma allí representada, obligación que también ha generado intereses corrientes y moratorios.
Que el plazo estipulado para el pago se encuentra vencido desde 30 de julio de 2023 y la parte demandada no ha cancelado el capital, ni los intereses generados, así como han hecho caso omiso a los requerimientos que se les ha realizado “…para obtener un acuerdo de pago del cual no se ha tenido respuesta…”
Se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada.
3. Actuación procesal.
obtener un acuerdo de pago del cual no se ha tenido respuesta…”
Se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada.
3. Actuación procesal.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho que, mediante auto calendado el 05 de febrero de 2024 (cfr. pdf. 04),050013103 018 2024 00030 01 procedió a librar mandamiento de pago en los términos solicitados.
Dicha providencia fue notificada a la parte demandada quien llegó al proceso señalando que “…no ha firmado ni en nombre propio ni en representación de TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S., el titulo valor pagaré No. 001 a favor de DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S., por la suma de $200.000.000 (DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L.) …”; acentuando, entonces, que desconoce tal obligación y , por lo tanto, no es deudor a de las obligaciones contenidas en el título valor.
Formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) alteración del título valor y , iv) la innominada. En escrito aparte, formuló lo que denominó “ tacha de falsedad y desconocimiento de documento ”; por lo que, en torno a ello, se practicó el cotejo pericial de rigor sobre la firma que se acusaba como adulterada, reservándose la decisión para la sentencia.
4. La sentencia apelada.
practicó el cotejo pericial de rigor sobre la firma que se acusaba como adulterada, reservándose la decisión para la sentencia.
4. La sentencia apelada.
El Juez de primera instancia dictó sentenci a el pasado 27 de mayo de 2025, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la tacha de falsedad contra el pagaré Nro. 1 y la carta de instrucciones, indicando que es falsa en ambos la rúbrica de la señora NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA en nombre propio y como representante legal050013103 018 2024 00030 01 de la empresa TRAB AJADORES CONTRATISTAS
COLOMBIANOS S.A.S.
SEGUNDO: CESAR LA EJECUCIÓN a favor de DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S. Nit. 900.429.909-7 y a cargo de NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y la empresa TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219 -6, por la falsedad en la firma del título valor pagaré y su carta de instrucciones.
En consecuencia, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, disponiendo a través de la Secretaría del Juzgado oficiar a las entidades donde se comunicaron y perfeccionaron.
TERCERO. HACER CONSTAR en el título valor y la carta de instrucciones respectiva la presente sentencia, que declara la falsedad material de las firmas en ellos consignadas.
CUARTO. OFICIAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que asuma la investigación pertinente sobre el
instrucciones respectiva la presente sentencia, que declara la falsedad material de las firmas en ellos consignadas.
CUARTO. OFICIAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que asuma la investigación pertinente sobre el titulo valor base de ejecución, por la posible conducta punible de falsedad material en título valor y fraude procesal.
Compulsar copias además en contra de Nadia María Acuña Peña y Sandra Milena Acuña Peña representante legal de la empresa TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219 -6 por la posible comisión de la conducta punible de falso testimonio.050013103 018 2024 00030 01 QUINTO. SANCIONAR de conformidad con lo establecido en el art. 274 del C.G del P a la DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S. Nit. 900.429.909-7 con la suma de $40.000.000,oo M/L a favor de las demandadas NADIA MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y TRABAJADORES CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219-6, al quedar proba da la tacha de falsedad en el titulo valor.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandante DISTRIBUIDORA INSTITUCIONAL MEDIGRAM S.A.S. Nit. 900.429.909-7. De conformidad con el artículo 365 del Código G. del P., se fija como agencias en derecho la suma de $10.000.000,oo M/L a favor de las demandadas NADIA
MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y TRABAJADORES
Código G. del P., se fija como agencias en derecho la suma de $10.000.000,oo M/L a favor de las demandadas NADIA
MARÍA ACUÑA PEÑA con CC 22.586.881 y TRABAJADORES
CONTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S. Nit. 901529219-6
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó por estudiar los elementos del título allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular, también en aquellos eventos en que se presentan con espacios en blanco, los cuales, bien podrían ser enervados por la parte demandada.
A este propósito , a partir del análisis de la prueba documental practicada en la instrucción del proceso , concretamente, la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses en el marco de la tacha de falsedad encaminada a demostrar que la accionada no suscribió dichos050013103 018 2024 00030 01 documentos, advirtió que esas conclusiones no fueron discutidas por las partes en el término de traslado y tampoco observaba la necesidad de citar al experto a audiencia, concluyendo, entonces, que “…la prueba pericial practicada es idónea para establecer la falsedad material en la firma contenida en los documentos título valor fundamento de la ejecución y en su carta de instrucciones, pudiendo señalar que no correspon den a la que se le imputó a Nadia María Acuña Peña en su doble c alidad, como persona natural y como representante legal, pe rmitiéndose también llegar
pudiendo señalar que no correspon den a la que se le imputó a Nadia María Acuña Peña en su doble c alidad, como persona natural y como representante legal, pe rmitiéndose también llegar a la conclusión en los términos del artículo 1502 del Código Civil de que no hay una manifestación, clara expresa de la voluntad de una persona para poderse comprometer …”, lo que conllevaba concluir que el título valor carec e de validez fáctica y jurídica, para conminar a su pago tanto a la persona natural , como a la entidad empresarial demandadas.
A lo anterior sumó que, del interrogatorio de parte brindado por Ofelia Agudelo Monsalve en calidad de administradora de la sociedad demandante, esta expresó que nunca conoció a la demandada, no la vio en las instalaciones de la empresa Medigram y que el título valo r fue aportado a la oficina contable por unos intermediarios. De esta manera, anotó que todo lo anterior daba lugar aplicar lo indicado por los artículos 271 y 274 respecto de efectos y sanciones a favor de quien probó la tacha y las copias a la Fiscalía General de la Nación, por tratar de obtener una sentencia favorable con un título espurio.
Culminó señalando que no había lugar a valorar los documentos y facturas electrónicas aportadas por la testigo de la parte demandante en su declaración, ya que las mismas sólo se vinieron a conocer en la parte final del litigio, razón por la cual050013103 018 2024 00030 01 no podían hacer parte de la decisión. No obstante, indicó que dichas facturas sí mostraban la existencia de una relación comercial previa entre las partes, contr ario a lo que señaló la
no podían hacer parte de la decisión. No obstante, indicó que dichas facturas sí mostraban la existencia de una relación comercial previa entre las partes, contr ario a lo que señaló la parte demandada -en su interrogatorio -, lo que daba lugar a compulsar copias a la Fiscalía por la posible comisión del delito de falso testimonio.
5. De la apelación.
Contra lo decidido se alzó la sociedad ejecutante Distribuidora Institucional Medigram S.A.S. , para hacer una especie de preámbulo sobre la buena fe mercantil y la factura cambiaria, puntal que le sirvió para afirmar que, a la postre, sí se logró demostrar que existía un vínculo comercial entre l os extremos de la litis “ …a las cuales se les proveía abarrotes, granos, legumbre, todo lo que tenía que ver con alimentos, se aportó el contrato entre MARIA AUXILIADORA y TRABAJADORES CONSTRATISTAS COLOMBIANOS S.A.S, se aportaron facturas, las cuales nunca fueron devueltas y/o, objetadas, no existieron reclamos en contra de su contenido, por lo que las similares fueron aceptadas tácitamente…”. En adelante, a lo larg