TSDJ MED - Sentencia 05001310302020220007102 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310302020220007102 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TEMA: ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LAS EPS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICOEn consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo, como que es ella principalmente la que ha contraído la obligación de la prestación del servicio a sus afiliados./
HECHOS: Solicitó la parte actora pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para que, los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de la deficiente y tardía atención médica brindada a la señora VO, ocasionando que el padecimiento en su rodilla izquierda se agravara, hasta su actual condición de salud. En sentencia de primera instanci a el Juzgado, declaró solidariamente responsables a Coomeva Entidad Promotora de Sal ud S.A. – Coomeva EPS y Sinergia Global en Salud S.A.S – Sinergia IPS, por la dilación y negligencia en la prestación del servicio de salud. Debe la sala determinar si existió dilación y negligencia en la prestación del servicio de salud que requería la paciente VO
TESIS: (…) Nadie discute en este proceso que la atención en la IPS Sinergia comenzó a partir de enero 2017, como incluso lo reconoce el señor juez en la sentencia al señalar: “La ate nción siguió prestándose sobre el bajo estándar referido, incluso para los años 2016 y 2017 cuando comienza a recibir el servicio a través de Sinergia IPS” por eso, la censura se duele que la culpa, negligencia o demora en la atención, fue enrostrada de forma equivocada a dicha entidad como que, el funcionario terminó subsumiéndola en el nexo de causalidad. ( …) Partiendo entonces del estudio
demora en la atención, fue enrostrada de forma equivocada a dicha entidad como que, el funcionario terminó subsumiéndola en el nexo de causalidad. ( …) Partiendo entonces del estudio de todo este contexto clínico de la paciente, no se observa la forma en que la intervención de la IPS Sinergia pudo influir en su actual diagnóstico, sobre todo, porque se pud o establecer que ese padecimiento no fue desarrollado de forma espontánea, sino que obedeció a un proces o de desgaste natural de rodilla que ocurre a lo largo de los años para llegar al grado IV que es el más severo(…) Es del caso, entonces, precisar que los hechos que originaron la demanda, por lo menos, en contra de Sinergia IPS, no tuvieron un proceso de etiología desde el año 2 011 –como erradamente lo convalidó el señor juez en su sentenciapues, si bien en el escrito genitor se omitió fijar un marco temporal en que se pudo haber brindado una atención defectuosa a la paciente en aquella IPS, no obstante, la historia clínica aportada, suplió esa falencia, para ubicar el litigio al menos frente a la IPS Sinergia en el año 2017, específicamente, en el mes de enero. (…) En ese sentido, la consecuencia de la fallida demostración de la relación causal propia de la responsabilidad civil demandada, conlleva la absolución de Sinergia IPS de la pretensión indemnizatoria y, por ende, pierden legitimidad las desavenencias que dicen las aseguradoras llamadas en garantía Chu bb Seguros Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. (…) Sobre la responsabilidad de la EPS Coomeva En liquidación. (…) Bien, no existe duda alguna que la actora estuvo afiliada a Coomeva EPS por lo
Seguros Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. (…) Sobre la responsabilidad de la EPS Coomeva En liquidación. (…) Bien, no existe duda alguna que la actora estuvo afiliada a Coomeva EPS por lo menos desde el año 2011 y como tal, entre 2011 a 2016 fue atendida con terapias y medicamentos -manejo conservadoren diversas IPS hasta que, en enero de 2017, por virtud de la atención en Sinergia IPS fue sugerido el diagnóstico de daño articular en la rodilla izquierd a y, posteriormente, estando por fuera del marco prestacional de esta IPS, el 16 de julio de 20 18, a través de la especialidad de ortopedia, surgió la necesidad del procedimiento quirúrgico para su tratamiento, el cual vino a ejecutarse en noviembre de 2019, punto en el cual el experto señal a que: “…hubo un retraso en la atención quirúrgica no sustentable medicamente de 16 meses. La tardanza quirúrgica por situaciones que no quedan claras, se interpretan como posibles de origen admi nistrativas, lo cual no es el deber ser de la atención a los pacientes con criterios de cali dad y seguridad de la atención” (…) Por consiguiente, mientras la enfermedad progresaba, con aumento en la frecuencia de las consultas y el fuerte dolor que se irradiaba en toda la estructura articular de la rótula izquierda de la paciente, la EPS solo índica que dio la autorización requerida, p ero no se excusa de la prolongación y no ejecución del tratamiento quirúrgico en la oportuni dad requerida para elpadecimiento (…) Recuérdese además que la vinculación del usuario a las EPS se hace a través de un contrato, mismo que no puede terminarse en forma unilateral por parte de la EPS (artículo 183)
solidaridad …”
Como acaba de presentarse, la atinada escogencia y distinción entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, más allá de su interés académico, reviste una importancia de indudables efectos prácticos, habida cuenta que es en el ejercicio de las respectivas acciones que de ellas emanan,35 en donde se hacen evidentes sus divergencias, en este caso, en aspectos tales como el tratamiento de la culpa, sus términos de prescripción y los hechos cuya probanza se requiere en uno y otro caso.
Así las cosas, dado que el extremo activo quien en su demanda rogó expresamente que se declarara a las entidades prestatarias del servicio de salud en calidad de EPS e IPS, civil y solidariamente responsables, a título contractual, de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, no cabía enderezar, vía interpretativa, una errónea escogencia de la vía sustancial, pues, a la postre, se trata del incumplimiento de una misma prestación, que se ejecuta “por” o “a través de”, luego, no existía confusión en los fundamentos de la responsabilidad invocados inicialmente por el dueño de la pretensión.
7. Análisis de la tardanza y negligencia atribuida a la IPS Sinergia bajo el rasero de la causalidad como elemento necesario para que se configure la responsabilidad médica.
Nadie discute en este proceso que la atención en la IPS Sinergia comenzó a partir de enero 2017 , como incluso lo reconoce el señor juez en la sentencia al señalar: “La atención siguió prestándose sobre el bajo estándar referido, incluso para los años 2016 y 2017 cuando comienza a recibir el servicio a
originaron la demanda, por lo menos, en contra de Sinergia IPS, no tuvieron un proceso de etiología desde el año 2011 –como erradamente lo convalidó el señor juez en su sentenciapues, si bien en el escrito genitor se omitió fijar un marco temporal en que se pudo haber brindado una atención defectuosa a la paciente en aquella IPS, no obstante, la historia clínica aportada, suplió esa falencia, para ubicar el litigio al menos frente a la IPS Sinegia en el año 2017, específicamente, en el mes de enero. Por esta línea temporal, entonces, en forma alguna es dable indagar y proveer sobre el marco temporal aplicado en la sentencia, en la que se afirma que desde el año 2011 ya la paciente venía con síntomas de la enfermedad en su rodilla, enfermedad que desde ese entonces no había sido diagnosticada, valiéndose del historial de atenciones que narró el actor en su demanda y respaldado por el dictamen pericial y, sobre todo, de las dudas de la demandante en su interrogatorio sobre la IPS en que fue atendida. Pero, bien miradas las cosas, ello no pasa de ser una frágil insinuación48 acerca de que la enfermedad perduró 6 años sin ser detectada por los galenos de la IPS Sinergia.
Por eso, es antinómico que el a quo comparta la conclusión del dictamen pericial, donde el experto señala que durante años se realizó un “manejo conservador” y no quirúrgico como era lo mandatorio, lo que según expone permitió el progreso de la enfermedad durante los años “2011 a 2016 ”, sin ponderar el dispensador de justicia -como ya lo había admitido-, que la
sobre el motivo del dolor y el posible compromiso articular de las rodillas por el médico general de la IPS Sinergia en enero del año 2017, el resultado habría sido otro, pues hay todo un largo trecho científico de por medio que la prueba no recorrió para llegar a esa conclusión , por consiguiente, no es posible que el Tribunal se arrogue facultades científicas o haga surgir indicios indefendibles, para l legar a conclusiones o inferencias de responsabilidad que la prueba no refleja. Ni si quiera, por aplicación del principio de res ipsa loquitur.
En ese sentido, la consecuencia de la fallida demostración de la relación causal propia de la responsabilidad civil demandada, conlleva la absolución de Sinergia IPS de la pretensión indemnizatoria y, por ende, pierden legitimidad la s desavenencias que dicen las aseguradoras llamadas en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A .51 aquí recurrentes, les produjo la decisión del funcionario, por evidente sustracción de materia.
8. Sobre la responsabilidad de la EPS Coomeva En liquidación.
Por este flanco, advierte inicialmente la aseguradora Seguros Confianza S.A., en calidad de llamada en garantía, que las EPS tienen unas funciones plenamente descritas en la ley 100 de 1993, que en ningún momento fueron incumplidas o desacatadas conforme los hechos por los que se promueve este litigio.
Bien, no existe duda alguna que la actora Licet Margoth Valencia Osorio estuvo afiliada a Coomeva EPS por lo menos desde el año 2011 y como tal, entre 2011 a 2016 fue atendida
litigio.
Bien, no existe duda alguna que la actora Licet Margoth Valencia Osorio estuvo afiliada a Coomeva EPS por lo menos desde el año 2011 y como tal, entre 2011 a 2016 fue atendida con terapias y medicamentos -manejo conservadoren diversas IPS hasta que, en enero de 2017 , por virtud de la atención en Sinergia IPS fue sugerido el diagnóstico de daño articular en la rodilla izquierda y, posteriormente, estando por fuera del marco prestacional de esta IPS, el 16 de julio de 2018, a través de la especialidad de ortopedia, surgió la necesidad del procedimiento quirúrgico para su tratamiento, el cual vino a ejecutarse en noviembre de 2019 , punto en el cual el experto señala que: “…hubo un retraso en la atención quirúrgica no sustentable medicamente de 16 meses . La tardanza quirúrgica por situaciones que no quedan claras, se interpretan como posibles de origen administrativas, lo cual no es el deber ser de la atención a los pacientes con criterios de calidad y seguridad de la atención” (cfr. p. 420 pdf. 02).52 Más adelante se le indaga al experto que, como quiera que no bastaron las 30 sesiones de terapia posteriores a la primera cirugía “¿considera que el tiempo entre la solicitud médica de realización de la segunda cirugía y la realización de la misma fue prudente? O ¿pudo este intervalo de tiempo continuar afectando el estado de salud de la paciente? ” a lo que contestó “desde el 1/06/2020 hasta el momento de la segunda cirugía, esto fue el 12/11/2020 – Procedimiento de artroscopia con sinovectomía de
prolongación y no ejecución del tratamiento quirúrgico en la oportuni dad requerida para elpadecimiento (…) Recuérdese además que la vinculación del usuario a las EPS se hace a través de un contrato, mismo que no puede terminarse en forma unilateral por parte de la EPS (artículo 183) en cuyo objeto aquella entidad le garantiza la prestación del servicio de salud, pero no cualquiera, sino la que el conocimiento del hombre, la ciencia y la técnica han alcanzado como óptima, por lo tanto, las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia o retardo culposo de los servicios de salud, como se dijo, sin que i mporte para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En c onsecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus famili ares, la EPS está obligada a indemnizarlo, como que es ella principalmente la que ha co ntraído la obligación de la prestación del servicio a sus afiliados. Acorde a lo anterior, mal podría entonces hallarse acreditada una causa extraña, siendo que la exigencia de papelería es el único material probatorio que tiene la EPS para fundamentarla. De suerte que, los argumentos ofrecidos por la aseguradora llamada en garantía, no tienen los ribetes necesarios para enervar la responsabilidad atribuida en la dem anda a su asegurada y, en tales términos, se confirmará la sentencia impugnada. (…) En consecuencia, es claro que aquí confluyen los requisitos para afectar las pólizas mencionadas, como son : i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado, en
prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)». (Art. 177)
Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil.
Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil.”27 Por lo tanto, las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo.
4. Planteamiento del caso.
Palmar es que del análisis de la providencia de primer grado que estimó parcialmente las súplicas del escrito introductor de la demanda, refulge que la razón fundamental que la sustenta, radica en la la dilación y negligencia en la prestación del servicio
claro que aquí confluyen los requisitos para afectar las pólizas mencionadas, como son : i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado, en este caso, tanto la contractual como la extracontractual, para que de ahí surja la oblig ación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado y, iii) el daño y su cuantificación. Por modo que no hay obstáculo para concluir que la aseguradora d ebe asumir con cargo a la afectación del 100% de las pólizas, la indemnización por lo s daños materiales e inmateriales, hasta el monto pactado, con el respectivo deducible del 10% para el amparo de “responsabilidad civil profesional” , dichas pólizas tienen un monto de cobertura suficiente para responder por el valor total de los daños demostrados y tasados, sin qu e se advierta la posibilidad de exceder los límites de cobertura y demás términos y condiciones del contra to de seguro. Aquí, reclama la aseguradora recurrente que las pólizas expedidas por Seguros Confianza operan en exceso de las pólizas propias que debían tener contratadas las IPS y los médicos adscritos a Coomeva EPS, pero se olvida que el evento afectado es el directo, sistémico y derivado de la “Actividad como entidad promotora de servicios médicos profesionales relacionados con el plan obligatorio de salud”, en consecuencia, no hay lugar a cavilar sobre la posible afectación de u n límite primario a cargo de otra póliza distinta, para habilitar la operancia del amparo previs to en las pólizas contratadas por Coomeva EPS en los términos señalados. Además, la compañía aseguradora deberá
cargo de otra póliza distinta, para habilitar la operancia del amparo previs to en las pólizas contratadas por Coomeva EPS en los términos señalados. Además, la compañía aseguradora deberá responder por el pago de las agencias en derecho y costas del proceso, los que se enti enden cubiertos por la póliza aún en exceso del monto o valor del riesgo asegurado (ar t. 1128 código de comercio).
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
050013103 018 2024 00030 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, quince (15) de julio de dos mil veintiséis Proceso: Verbal Radicado: 050013103 020 2022 00071 01
Demandante: Licet Margoth Valencia Osorio y otro
Demandada: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. y otra Providencia Sentencia Tema: Análisis de la responsabilidad directa de las EPS en la prestación del servicio médico.
Determinación del siniestro en vigencia de la póliza contratada por la EPS.
Decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 22 de julio de 2025, mediante la cual el
dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona”7
Recuérdese además que la vinculación del usuario a las EPS se hace a través de un contrato, mismo que no puede terminarse en forma unilateral por parte de la EPS (artículo 183) en cuyo objeto aquella entidad le garantiza la prestación del servicio de
7 CSJ. Sentencia del 8 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado doctor Pedro Octavio Munar Cadena.54 salud, pero no cualquiera, sino la que el conocimiento del hombre, la ciencia y la técnica han alcanzado como óptima, por lo tanto, las EPS son responsables por cualquier incumplimiento de su deber de garantizar la calidad y eficiencia o retardo culposo de los servicios de salud, como se dijo, sin que importe para ello si lo prestan directamente o por intermedio de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que hacen parte de su red de servicios o de profesionales de la medicina vinculados a estas. En consecuencia, si la deficiente prestación del servicio de salud causa daño al paciente o a sus familiares, la EPS está obligada a indemnizarlo, como que es ella principalmente la que ha contraído la obligación de la prestación del servicio a sus afiliados.
Acorde a lo anterior, mal podría entonces hallarse acreditada una causa extraña, siendo que la exigencia de papelería es el único material probatorio que tiene la EPS para fundamentarla. De suerte que, los argumentos ofrecidos por la aseguradora llamada en garantía, no tienen los ribetes necesarios para enervar la responsabilidad atribuida en la d emanda a su asegurada y, en tales términos, se confirmará la sentencia impugnada.
03RC001136 y 03RC001197, cuyo objeto se estableció para
“…INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS IMPUTABLES AL ASEGURADO
POR LOS DAÑOS QUE CAUSE EN VIRTUD DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL EN QUE PUDIERE INCURRIR, DERIVADOS
DE LA ACTIVIDAD COMO ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS MEDICOS PROFESIONALES RELACIONADOS CON EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD …” bajo la “MODALIDAD: OCURRENCIA”, no obstante haberse vencido el contrato de seguro.
En consecuencia, es claro que aquí confluyen los requisitos para afectar las pólizas mencionadas, como son: i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado, en este caso, tanto la contractual como la extracontractual, para que de ahí surja la obligación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado y, iii) el daño y su cuantificación.
Por modo que no hay obstáculo para concluir que la aseguradora debe asumir con cargo a la afectación del 100% de las pólizas, la indemnización por los daños materiales e inmateriales, hasta el monto pactado, con el respectivo deducible del 10% para el amparo de “responsabilidad civil profesional” (cfr. p. 64 y 73 pdf. 31), dichas pólizas tienen un monto de cobertura suficiente para responder por el valor total de los daños60 demostrados y tasados, sin que se advierta la posibilidad de exceder los límites de cobertura y demás términos y condiciones del contrato de seguro.
Decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 22 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la controversia en el proceso verbal instaurado por Licet Margoth Valencia Osorio en nombre propio y en representación de su hijo menor Esteban Gil Valencia , en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Siner gia Global en Salud S.A.S. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
Los actores presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual, para que, los demandados fueran condenados a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de la deficiente y tardía atención médica2 brindada a la señora Valencia Osorio, ocasionando que el padecimiento en su rodilla izquierda se agravara, hasta su actual condición de salud. La condena, según la demanda, debe ser por las siguientes sumas y conceptos: $3.273.456 por concepto de daño emergente; $73.652.606 por concepto de lucro cesante consolidado; $190.764.021 por lucro cesante futuro; $150.000.000 por concepto de daño a la salud e igual suma por concepto de daño moral. Solicitó así mismo la condena al equivalente a $100.000.000 para su hijo codemandante, en calidad de víctima indirecta.
2. Fundamentos de hecho.
Tal y como fue reformada la demanda, se compendian de la siguiente manera:
equivalente a $100.000.000 para su hijo codemandante, en calidad de víctima indirecta.
2. Fundamentos de hecho.
Tal y como fue reformada la demanda, se compendian de la siguiente manera:
Que, a la edad de 15 años aproximadamente, la señora Valencia Osorio sufrió una caída desde su propia altura, lo que generó una lesión en su rodilla izquierda. Para el 28 de mayo de 2011, enero 30 de 2012 y 27 de diciembre de 2013 , sufrió varios episodios de “lateralización de r ótula en su rodilla izquierda” y consultó por dolores de rodilla, sin embargo, las dolencias y las molestias eran tratadas con simples medicamentos, tales como acetaminofén, entre otros.
Solo hasta el día 03 de enero de 2017 , la demandante, al evidenciar que le era difícil continuar soportando dichos dolores, decidió acercarse a Sinergia IPS, en donde el galeno tratante optó por enviar no solo medicación, sino “ también una RADIOGRAFÍA DE RODILLAS y una ECOGRAFÍA ARTICULAR DE RODILLA, es decir que, la EPS COOMEVA y la IPS SINERGIA3 a través de sus médicos tardó aproximadamente 6 años en enviar un examen básico con el fin de establecer la severidad del problema y para confirmar el diagnóstico basado en la sospecha clínica, lo que en efecto vulnera los principios de oportunidad y eficiencia de la Ley 1751 de 2015…"
En adelante, resume una serie de atenciones deficientes y autorizaciones tardías de exámenes diagnósticos y procedimientos que condujeron a que para el 26 de abril de
y eficiencia de la Ley 1751 de 2015…"
En adelante, resume una serie de atenciones deficientes y autorizaciones tardías de exámenes diagnósticos y procedimientos que condujeron a que para el 26 de abril de 2021 se le tuviera que realizar la tercera cirugía sobre su rodilla.
Que, una vez vista la necesidad de la tercera cirugía sobre su rodilla y mientras se encontraba a la espera de la autorización de esta, el día 22 de junio de 2021 , luego de recibir concepto desfavorable por parte de la EPS y de ser calificada por el fondo de pensiones, fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde como resultado obtuvo una pérdida del 33.6% y una fecha de estructuración del 26 de abril de 2021 , este dictamen “…fue apelado dentro de los términos de Ley, para que fuera revisado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen No. 1036633698 – 23129 del 22 de noviembre de 2022, informó que mi representada tenía una pérdida del 53.19% y una fecha de estructuración del 26 de abril de 2021…”
Resaltó así mismo, que “…ha transcurrido un total de 10 meses desde que el doctor EDGAR ALFONSO PULIDO JUNCO vio la necesidad de realizar un tercer procedimiento y solicitó la debida autorización para realizarlo, sin embargo, tal autorización no se ha dado, es decir, que a pesar de ser necesaria la cirugía para el bienestar de mi mandante, esta sigue supeditada a que4 tanto la EPS como la IPS realicen la burocracia a su antojo y de esta manera poder realizarse el procedimiento que tanto necesita…”.
para el bienestar de mi mandante, esta sigue supeditada a que4 tanto la EPS como la IPS realicen la burocracia a su antojo y de esta manera poder realizarse el procedimiento que tanto necesita…”.
Tanto la señora Valencia Osorio como su hijo , acusan sufrimiento patrimonial y moral y, consideran que el perjuicio cuya indemnización reclaman se ocasionó “…al no haberse realizado un procedimiento médico adecuado desde el inicio de las consultas mediante los cuales se pudiera dar un diagnóstico efectivo a la paciente y, al haberse presentado una serie de retrasos injustificados en la prestación del servicio de salud, la patología de la señora VALENCIA OSORIO se agravó, causando de estas maneras las fuertes limitantes que en la actualidad posee, de conformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia…”.
3. Actuación procesal.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho que, mediante auto calendado el 01 de abril de 2022 (cfr. pdf. 06), procedió a admitirla ordenando la notificación a la parte demandada.
3.1. la entidad Coomeva EPS Adujo que no le constaba nada de lo narrado por los demandantes, en tanto que, los eventos en que se involucra la atención y evolución clínica del paciente son actos médicos sobre los cuales no ejerce ningún tipo de participación en su ejecución, por lo cual deben ser verificados con apoyo estricto en la historia clínica que el prestador de5 servicios de salud IPS haya edificado a través de su equipo de
paciente son actos médicos sobre los cuales no ejerce ningún tipo de participación en su ejecución, por lo cual deben ser verificados con apoyo estricto en la historia clínica que el prestador de5 servicios de salud IPS haya edificado a través de su equipo de médicos, los cuales gozan de discrecionalidad científica.
Enfatizó en que su función básica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el TÍTULO III de la mencionada ley 100 de 1993.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló un grupo de excepciones que se dio en llamar: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de nexo causal; iii) hecho de un tercero; iv) tasación excesiva de perjuicios morales; v) tasación excesiva de perjuicios materiales y; vi) prescripción.
3.1.1. Llamamiento en garantía . En virtud de las pólizas de responsabilidad civil profesional médica 03RC001060, 03RC001136 y 03RC001197 la entidad Coomeva EPS llamó en garantía a la compañía Seguros Confianza S.A., misma quien llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento, lo anterior, advirtiendo que la póliza que cobija a su llamante ya había terminado su vigencia para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
demanda como del llamamiento, lo anterior, advirtiendo que la póliza que cobija a su llamante ya había terminado su vigencia para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior dio pie para formular las excepciones de mérito que denominó: i) ausencia de nexo causal; ii) las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultados; iii) cuantificación excesiva y sin soporte probatorio de las6 pretensiones de condena; ya frente al llamamiento opuso las que llamó: i) ineficacia por notificación extemporánea; ii) ausencia de cobertura por inexistencia de responsabilidad; iii) ausencia de cobertura; iv) las pólizas 03RC001060, 03RC001136 y 03RC001197 operan en exceso de las pólizas propias que deben tener contratadas las IPS y los médicos adscritas a Coomeva EPS e; v) inexistencia de deducible pactado.
3.2. Sinergia Global en Salud S.A.S. Señaló que las atenciones médicas brindadas a la actora comenzaron el 3 de enero de 2017, remitiendo a la historia clínica de la paciente para sostener que no puede predicarse que su estado de salud actual se deriva directamente de fallas en la atención , dado que las complicaciones postquirúrgicas presentadas son posibles en este tipo de intervenciones y no son atribuibles plenamente a la eventual demora a la que se alude, con mayor razón, cuando la historia clínica evidencia que en algunas ocasiones la paciente no acató las órdenes médicas prescritas.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y blandió las excepciones que
historia clínica evidencia que en algunas ocasiones la paciente no acató las órdenes médicas