TSDJ MED - Sentencia 05001310500120200041401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500120200041401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAEl trabajador ejecutó las labores para las que fue contratado por SP Ingenieros S.A.S., como ayudante de oficios varios, desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2018, esto es, durante un poco mÆs de cinco (5 ) aæos, sin que obre en el expediente evidencia sobre la existencia de barreras en el entorno laboral, que le im pidieran el ejercicio efectivo de su labor.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un solo contrato d e trabajo a tØrmino indefinido con CONYTRAC S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., desde el 7 de agosto d e 2010 hasta el 11 de enero de 2018, siendo tambiØn EMVARIAS empleador y responsable como beneficiario de la labor, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a SP Ingenieros S.A.S. de la pretensión de reintegro p or estabilidad laboral reforzada y de la subsidiaria, formuladas en su contra. Debe la sala analizar: 1) Si EMVARIAS tiene la calidad de empleador del demandante, por ser beneficiaria del servicio que fue c ontratado con un tercero, inicialmente CONYTRAC y luego SP Ingenieros S.A.S., contratistas independientes. 2) Si se demuestra la existencia de una deficiencia física que, para la Øpoca de terminación d el contrato de trabajo, le impedía el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de c ondiciones con los demÆs, que lo hiciera destinatario de estabilidad laboral reforzada y exigiera al empleador solicitar permiso para
trabajo, le impedía el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de c ondiciones con los demÆs, que lo hiciera destinatario de estabilidad laboral reforzada y exigiera al empleador solicitar permiso para despedirlo ante el Ministerio del Trabajo, como presupuesto para ordenar el reintegro laboral, con el pago de los correspondientes emolumentos dejados de percibir desde su desvin culación o si en subsidio deben reconocerse las indemnizaciones consagradas en los artículos 26 de l a Ley 361 de 1997, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
TESIS: (…) En este caso, no se estÆ afirmando siquiera que CONYTRAC y SP Ingenieros S.A.S. fueron simples intermediarios; por el contrario, estÆ demostrado que obraron como emp leadores del demandante y el que eventualmente un beneficiario de una obra pueda responder solidariamente, no lo hace empleador. Por tanto, no hay lugar a darle calidad de emp leador del seæor PEMV a EMVARIAS. ( …) Luego de valorar la prueba practicada, concluyó que el seæor PEMV no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral, pues si bien sufrió un accidente laboral en el aæo 2011 que le generó el 18.92% de PCL, no contaba con incapacidades vigentes para la Øpoca de la terminación del vínculo laboral que se dio en el aæo 2018 y tampoco se estaba realizando tratamientos mØdicos, ademÆs que en los diferentes exÆmenes de salud ocupacional aparece apto para el cargo y sin restricciones, por lo que no encontró evidencia de restricci ón que le impidiera desempeæar la labor o que estuviera enfrentado a barreras en el entorno laboral. ( …) Tal como se
para el cargo y sin restricciones, por lo que no encontró evidencia de restricci ón que le impidiera desempeæar la labor o que estuviera enfrentado a barreras en el entorno laboral. ( …) Tal como se detalló en precedencia, hay constancia de las atenciones mØdicas, procedimientos y sesiones de terapias suministradas por el sistema de salud a travØs de la Administradora de Riesgos Laborales, que le permitieron al trabajador reincorporarse a sus actividades en agosto de 2011, en vigencia del contrato con CONYTRAC y el mismo accionante reconoció que durante su relación laboral con SP Ingenieros, ejerció la misma labor, oficio que pudo desempeæar durante cin co (5) aæos, sin prueba de impedimento para ello; es mÆs, estÆ acreditado que el contrato laboral con el seæor PEMV contó con mœltiples adiciones, supeditado al cumplimiento de determinada cantida d de toneladas de basura depositadas en el relleno sanitario. ( …) De acuerdo a lo obrante en el expediente, es viable afirmar que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad, quedando descartado que la terminación del contrato de trabajo estuviera motivada en la si tuación de salud del trabajador y que por ende tuviera rasgos discriminatorios, como tampoco que se exigiera al empleador solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo previo a l a terminación del vínculo laboral; tal como concluyó la Juez de Primera Instancia. En tal sentido, no hay lug ar a ordenar el reintegro laboral, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social
laboral; tal como concluyó la Juez de Primera Instancia. En tal sentido, no hay lug ar a ordenar el reintegro laboral, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, solicitadas co mo pretensiónprincipal. (…) Así las cosas, ante la inexistencia de despido sin justa causa y no haber salarios y /o prestaciones sociales por reconocer, no proceden las indemnizaciones reclamadas. Con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 04/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120200041401
Demandante PABLO EMILIO MORA VALENCIA
Demandados EMPRESAS VARIAS DE MEDELL˝N S.A. E.S.P. -
EMVARIAS-, CONSTRUCTORES Y TRACTORES S.A. -
CONYTRAC S.A.-, S.P. INGENIEROS S.A.S.
Llamados en garantía
LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A.
Providencia Sentencia Tema Laboral individual - Estabilidad laboral reforzada, reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizacionesgarantía
LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A.
Providencia Sentencia Tema Laboral individual - Estabilidad laboral reforzada, reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizacionesDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente
María Eugenia Gómez VelÆsquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un solo contrato de trabajo a tØrmino indefinido con CONYTRAC S.A. y S.P.
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un solo contrato de trabajo a tØrmino indefinido con CONYTRAC S.A. y S.P. Ingenieros S.A.S., desde el 7 de agosto de 2010 hasta el 11 de enero de 2018 , siendo tambiØn EMVARIAS empleador y responsable como beneficiario de la labor, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, mientras se encontraba en situación de debilidad manifiesta y gozaba de estabilidad laboral reforzada . Se condene en forma conjunta a las codemandadas al reintegro laboral en el mismo cargo que venía desempeæando u otro de similares funciones, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta el momento del reintegro.
En subsidio , se declare la existencia de un solo contrato laboral con CONYTRAC y SP INGENIEROS S.A.S desde el 7 de abril de 2011, terminado en forma unilateral y sin justa causa; que EMVARIAS responda en forma solidaria; se condene al pago de la indemnización de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
3 Se afirma que EMVARIAS opera el servicio de aseo y el relleno sanitario la Pradera ubicado en el Municipio de Don Matías; en desarrollo de su objeto suscribió contrató con
3 Se afirma que EMVARIAS opera el servicio de aseo y el relleno sanitario la Pradera ubicado en el Municipio de Don Matías; en desarrollo de su objeto suscribió contrató con CONYTRAC S.A. para “ el DESARROLLO DE LAS OBRAS Y ACTIVIDADES REQUERIDAS PARA LA DISPOSICIÓN DE LOS RESIDUOS SOLIDOS DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS ESTABLECIDOS POR LA EMPRESA, EN EL VASO DE DISPOSICIÓN DEL RELLENO SANITARIO LA PRADERA ” y Østa a su vez contrató al seæor Pablo Emilio en calidad de ayudante de oficios varios para laborar allí; con examen mØdico de ingreso realizado el 5 de agosto de 2010 donde tuvo concepto de apto para el cargo, vinculación que se dio mediante contratos a tØrmino fijo inferior a un aæo, con varias prórrogas y tambiØn por duración de obra o labor hasta el 9 de diciembre de 2012.
El demandante sufrió un accidente laboral el día 9 de abril de 2011 que le generó herida avulsiva severa en dorso de mano derecha y fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales con con pØrdida de capacidad laboral del 18.92%; se reincorporó a sus labores con CONYTRAC hasta cuando finalizó el contrato el 9 de diciembre de 2012.
A partir del 10 de diciembre de 2012 S.P. Ingenieros S.A.S entró como contratista en el relleno sanitario y requirió los servicios del seæor Pablo Emilio a travØs de un nuevo contrato laboral por duración de obra o labor “Hasta completar un
S.A.S entró como contratista en el relleno sanitario y requirió los servicios del seæor Pablo Emilio a travØs de un nuevo contrato laboral por duración de obra o labor “Hasta completar un total de 120.000 toneladas de residuos sólidos dispuestos, durante la vigencia del Contrato No.158 de 2012 suscrito con EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN”, con varias adiciones hasta completar 2.870.000 toneladas de residuos sólidos en relación con el contrato suscrito entre SP Ingenieros y EMVARIAS; el 16 de agosto de 2016 se suscribió un nuevo contrato por obra o labor hastaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
4 llegar a las 1.200.000 toneladas de residuos sólidos; prestó el servicio el forma continua hasta el 11 de enero de 2018 cuando le fue comunicada la finalización del vínculo, en virtud del cumplimiento de las 1.600.000 toneladas de residuos sólidos dispuestos en el Relleno Sanitario La Pradera, le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales.
Sostiene que el objeto del contrato entre SP Ingenieros y EMVARIAS continuó vigente hasta julio del aæo 2021 ; conforme a la calificación de la incapacidad permanente parcial del 18.92% y los exÆmenes mØdicos ocupacionales, se encontraba en estado de debilidad manifiesta ante SP Ingenieros S.A.S. como actual empleador para esa Øpoca; atendiendo a su situación de discapacidad se torna en ineficaz el acto de terminación del contrato laboral, ante la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo .
Ingenieros S.A.S. como actual empleador para esa Øpoca; atendiendo a su situación de discapacidad se torna en ineficaz el acto de terminación del contrato laboral, ante la falta de autorización previa del Ministerio del Trabajo . Devengaba $781.242 mensuales, cumplía con los turnos asignados.
Respuestas a la demanda:
SP Ingenieros S.A.S. a travØs de apoderada judicial, aceptó la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 10 de diciembre de 2012 hasta completar un total de 120.000 toneladas de residuos sólidos dispuestos, que contó con varias prórrogas, la œltima de ellas del 8 de junio de 2016 hasta las 3 ’050.000 toneladas de residuos sólidos y el 15 de agosto de ese aæo se le notificó el aviso de terminación de la labor contratada, cancelando en debida forma la liquidación deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
5 prestaciones sociales. A partir del 16 de agosto de 2016 suscribieron uno nuevo hasta completar 120.000 toneladas de residuos sólidos dispuestos, que tambiØn fue adicionado varias veces, la œltima de ellas el 4 de diciembre de 2017 para llegar hasta 1.600.000 toneladas de residuos sólidos dispuestos y el 11 de enero de 2018 notificó el aviso de terminación de la labor contratada, cancelando en debida forma la liquidación de prestaciones sociales; vínculos que obedecían a dos contratos celebrados con EMVARIAS identificados con los Nos 0158 de
11 de enero de 2018 notificó el aviso de terminación de la labor contratada, cancelando en debida forma la liquidación de prestaciones sociales; vínculos que obedecían a dos contratos celebrados con EMVARIAS identificados con los Nos 0158 de 2012 y el 073 de 2016, sin que ello de lugar a la existencia de un contrato de trabajo a tØrmino indefinido.
Niega que el seæor Pablo Emilio se encuentre en situación de discapacidad, si bien el día 14 de diciembre de 2011 fue calificado con una pØrdida de capacidad laboral del 18.92%, ello ocurrió antes de la contratación con SP Ingenieros que se dio a partir del 10 de diciembre de 2012 ; en las distintas valoraciones ocupacionales fue encontrado apto para el cargo y sin restricciones mØdicas. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe.
La defensa de EMVARIAS negó la existencia de relación laboral o contractual en la que se haya beneficiado de algœn servicio prestado por el actor. Explica que con CONYTRAC y SP Ingenieros celebró contratos comerciales, sociedades que los desarrollaron con total autonomía administrativa, tØcnica y financiera, habiendo confesado el seæor Pablo que su relación laboral fue sostenida con dichos contratistas, sin que tengaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
6 conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría dado el proceso, ni de la modalidad contractual o
Radicado: 05001310500120200041401
6 conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría dado el proceso, ni de la modalidad contractual o de la pØrdida de capacidad laboral del demandante. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia del vínculo laboral, falta de título y causa, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de solidaridad entre las accionadas, absolvió a SP Ingenieros S.A.S. de la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada y de la subsidiaria, formuladas en su contra por el seæor Mora Valencia , a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000 distribuidos entre las demandadas . Contra la decisión no se interpusieron recursos.
Alegatos de conclusión:
Los apoderados de la Compaæía Aseguradora de Fianza S.A., HDI Seguros Colombia S.A. y SP Ingenieros S.A.S., reiteraron argumentos expuestos en contestar la demanda y en el trÆmite de primera instancia. El apoderado de la activa reitera que su representado se encontraba en estado de discapacidad parcial permanente por haber sido calificado con pØrdida de capacidad laboral del 18.92%, por lo que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, enProceso: Ordinario laboral
reitera que su representado se encontraba en estado de discapacidad parcial permanente por haber sido calificado con pØrdida de capacidad laboral del 18.92%, por lo que la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
7 estas circunstancias, careció de una justa causa legal o reglamentaria; gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento de su desvinculación , beneficio que se le extiende debido a una afectación en su salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeæo de sus labores en condiciones regulares, circunstancia que era conocida por el empleador y no había una causal objetiva que fundamentara la desvinculación; siendo EMVARIAS responsable solidario respecto a SP Ingenieros S.A.S. y CONYTRAC S.A.
Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia analizÆndose: 1) SiProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
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Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia analizÆndose: 1) SiProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
8 EMVARIAS tiene la calidad de empleador del demandante, por ser beneficiaria del servicio que fue contratado con un tercero, inicialmente CONYTRAC y luego SP Ingenieros S.A.S., contratistas independientes. 2) Si se demuestra la existencia de una deficiencia física que, para la Øpoca de terminación del contrato de trabajo, le impedía el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones con los demÆs, que lo hiciera destinatario de estabilidad laboral reforzada y exigiera al empleador solicitar permiso para despedirlo ante el Ministerio del Trabajo, como presupuesto para ordenar el reintegro laboral, con el pago de los correspondientes emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación o si en subsidio deben reconocerse las indemnizaciones consagradas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Encontrando esta Sala de Decisión procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1. ¿EMVARIAS tiene la calidad de empleador del demandante, por ser beneficiaria del servicio que fue contratado con un tercero, inicialmente CONYTRAC y luego SP Ingenieros S.A.S., contratistas independientes?:
EstÆ por fuera de discusión , que EMVARIAS se encarga de la prestación del servicio pœblico de aseo domiciliario y sus actividades complementarias en la ciudad de
SP Ingenieros S.A.S., contratistas independientes?:
EstÆ por fuera de discusión , que EMVARIAS se encarga de la prestación del servicio pœblico de aseo domiciliario y sus actividades complementarias en la ciudad de Medellín, opera el servicio de aseo incluyendo el rellenoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
9 sanitario la Pradera ubicado en el Municipio de Don Matías donde se depositan los residuos; entidad que admitió haber suscrito contratos comerciales con CONYTRAC S.A. y SP Ingenieros S.A.S. para el desarrollo de las obras y actividades requeridas para la disposición de los residuos sólidos. CONYTRAC aceptó la existencia de relación laboral con el seæor Pablo Emilio entre el 7 de agosto de 2010 y el 9 de diciembre de 2012, mediante diversos contratos de trabajo a tØrmino fijo inferior a un aæo o de obra o labor contratada (archivo 41 C01).
Así mismo, SP Ingenieros S.A.S. admitió el vínculo laboral con el demandante, en modalidad de obra o labor determinada, desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 15 de agosto de 2016 y a partir del 16 de agosto de ese aæo hasta el 11 de enero de 2018, circunscritos al movimiento de determinada cantidad de toneladas de residuos sólidos dispuestos en el relleno sanitario, en desarrollo de dos contratos celebrados con EMVARIAS identificados con los Nos 0158 de 2012 y el 073 de 2016. Tanto en la demanda como en interrogatorio de parte, el seæor Pablo Emilio admitió que le fue
celebrados con EMVARIAS identificados con los Nos 0158 de 2012 y el 073 de 2016. Tanto en la demanda como en interrogatorio de parte, el seæor Pablo Emilio admitió que le fue entregada la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Al respecto, el numeral 1” del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (vigente para la fecha de la ejecución del contrato), preceptúa que “… Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermed iarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía tØcnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueæo de laProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
10 obra, a menos que se trate de labores extraæas a las activid ades normales de su empresa o negocio, serÆ solidariamente responsable con el contratist a por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que t engan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiari o estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra Øl lo pagado a esos trabajadores…”.
En este caso, no se estÆ afirmando siquiera que CONYTRAC y SP Ingenieros S.A.S. fueron simples intermediarios; por el contrario, estÆ demostrado que obraron como empleadores del demandante y el que eventualmente un beneficiario de una obra pueda responder solidariamente, no lo
CONYTRAC y SP Ingenieros S.A.S. fueron simples intermediarios; por el contrario, estÆ demostrado que obraron como empleadores del demandante y el que eventualmente un beneficiario de una obra pueda responder solidariamente, no lo hace empleador.
Por tanto, no hay lugar a darle calidad de empleador del seæor Pablo Emilio Mora Valencia a EMVARIAS .
2. Sobre la estabilidad laboral reforzada que se predica respecto del trabajador al momento del despido:
La Juez de Primera Instancia explicó que es aplicable a personas con una afectación a la salud que les impida o afecte el ejercicio de sus labores en condiciones regulares, independiente de si cuenta con un grado de pØrdida de capacidad laboral, situación debe ser conocida por el empleador. Luego de valorar la prueba practicada, concluyó que el seæor Pablo Emilio no estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral, pues si bien sufrió un accidente laboral en el aæo 2011 que le generó el 18.92% de PCL, no contaba con incapacidades vigentes para la Øpoca de la terminación delProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
11 vínculo laboral que se dio en el aæo 2018 y tampoco se estaba realizando tratamientos mØdicos, ademÆs que en los diferentes exÆmenes de salud ocupacional aparece apto para el cargo y sin restricciones, por lo que no encontró evidencia de restricción que le impidiera desempeæar la labor o que estuviera enfrentado a barreras en el entorno laboral.
exÆmenes de salud ocupacional aparece apto para el cargo y sin restricciones, por lo que no encontró evidencia de restricción que le impidiera desempeæar la labor o que estuviera enfrentado a barreras en el entorno laboral.
Acerca de este tema, el artículo 262 de la Ley 361 de 1997 preceptœa que ninguna persona en situación de discapacidad podrÆ ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado 3, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 “…por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”, define quiØnes son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos: “…1. Personas con y/o en situación de discapacidad : Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demÆs …” (Negritas fuera de texto).
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia SL-1360 de 2018, reiterada entre otras, en SL-4632 de 2021, SL-017 de 20 20 y SL-341 de 20 20, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto estØ precedi do de un criterio
SL-341 de 20 20, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto estØ precedi do de un criterio discriminatorio…”; en Sentencia SL-4031 de 2020 explicó que la
2 La H. Corte Constitucional en Sentencia C-458 del 22 de julio de 2015, decla ró la exequibilidad condicionada de las expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad 3 DiscapacidadProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
12 finalidad de la citada norma “…es que no tenga lugar una finalización del contrato fundada en la deficiencia física, sensorial o mental del empleado. De ahí que, por el contrario, si la decisión de extinguir la relación laboral obedece a un principio de razón objetiva, Øst a se torna legítima…”.
Así mismo, en la Sentencia SL-1152 de 2023 , reiterada en SL-2290 de 2023 , explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el Æmbito laboral …”; precisando los parÆmetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demÆs ; seæaló que para desestimar la
reforzada, entre ellos, la existencia de una barrera para el trabajador que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con los demÆs ; seæaló que para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Los alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , fueron resumidos en la Sentencia SL2210-2024 de la siguiente manera:
“... (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los Derechos de la s Personas con Discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
(ii) Así, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numØrico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos , dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne. Delimitados estos, se activa la presunciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200041401
13 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
- La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador
13 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
- La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demÆs.
- El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador res ulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con e l empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministe rio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trÆmite administrativo se requerirÆ cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Es decir, esa valoración del plenario debe efectuarse en conjunto con t odos los elementos aportados en el proceso por las partes que le permit an, ademÆs de hallar los mencionados componentes , establecer si la deficiencia se prolongó significativamente, fundado en criter ios objetivos como: la historia clínica, informes mØdicos, las incapacidades, reubicaciones, recomendaciones mØdicas, dictÆmenes, testimonios, entre otros ...” (Negritas fuera de texto).
De acuerdo a lo expuesto, quien aspire a beneficiarse de la protección especial por estabilidad laboral reforzada ,
dictÆmenes, testimonios, entre otros ...” (Negritas fuera de texto).
De acuerdo a lo expuesto, quien aspire a beneficiarse de la protección especial por estabilidad laboral reforzada , ademÆs de acreditar una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, debe demostrar el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del finiquito , pues Øste no p
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