TSDJ MED - Sentencia 05001310500120200042901 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500120200042901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: ELEMENTOS SUSTITUCIÓN PATRONAL- “…(i) El cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) La subsistencia de la identi dad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio…”
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de sustitución patronal entre Tejido s de Punto Lindalana S.A.S. y Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S., sin qu e se entienda extinguido el contrato de trabajo, máxime que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada; se ordene el reintegro a la última de ellas. En sentencia de primera instancia el Juzgado P rimero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Tejidos de Punto Linda Textil S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar: 1. Cumplimiento de requisito s para que opere sustitución patronal entre la sociedad demandada – Tejidos de Punto Linda Textil S.A.S. - y Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. hoy Liquidada. 2. Procedencia de estudiar el reintegro Laboral, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización de perjuicios morales.
TESIS: (…) Cumplimiento de requisitos para que opere la sustitución patronal pretendida: El artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como “…todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios…”; la sola sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes; el antiguo
es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios…”; la sola sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes; el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles y el nuevo por las que surjan con posterioridad a la sustitución. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la operatividad de la sustitución de empleadores es ajena a la voluntad de las partes y se configura a partir de unos elementos empíricos reales que son: “…(i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negoci o y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-. De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acu erdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos…” (…) En el asunto bajo estudio encuentra esta Judicatura que no se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de sustitución patronal entre Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. hoy Li quidada y Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S. toda vez que la Superintendencia de Sociedades orden ó la liquidación judicial de la primera mediante Auto del 17 de agosto de 2016, en cuyo numeral 13º advirtió que la declaración de apertura de dicho proceso “…produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de
las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan …” (Negrillas fuera de texto, folio 17 archivo 10).Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
7 Así mismo, la autoridad competente dispuso que la sociedad quedaba imposibilitada para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial , conservando únicamente su capacidad jurídica para llevar a cabo los actos necesarios tendientes a la inmediata liquidación del patrimonio, cualquier acto en contrario sería ineficaz de pleno derecho (numeral 10º), por lo que se infiere que tampoco se cumple con el requisito de la continuidad en la prestación del servicio.
Es de anotarse que si bien la terminación del contrato de trabajo del demandante tuvo ocurrencia el día 2 de agosto de 2017, casi un año después de la orden de liquidación, ello no significa que hubiere continuado prestando el servicio - hecho que no fue siquiera afirmado -, sino que se debió a que el señor Luis Fernando era miembro suplente de la junta directiva de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO Subdirectiva Seccional Medellín y por tanto, el liquidador solicitó levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir , mediante demanda radicada el 11 de noviembre de 2016, obteniendo Sentencia que accedió a las pretensiones
declaración de apertura de dicho proceso “…produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autoriz ación administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan…” (…) Así mismo, la autoridad competente dispuso que la sociedad quedaba imposibilitada para realizar operaciones en desarrollo de su actividad comercial (…) por lo que se infiere que tampoco se cumple con el requisito de la continuidad en la prestación del servicio. (…) Así las cosas, los c ontratos de trabajo se terminaron por decisión de autoridad competente del 17 de agosto de 20 16, con lo cual queda probado que no hubo sustitución de ningún contrato. (…) De este modo ( …) esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión declarativa de existencia de sustitución patronal entre las sociedades Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. hoy Liqu idada y Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S. (…) Por sustracción de materia no hay lugar a abordar el estudio de las pretensiones de “Reintegro Laboral por estabilidad laboral reforzada, indemnización por despido sin justa causa e indemnización de perjui cios morales” en lamedida que la sociedad aquí demandada no fue su empleadora y tampoco le asi sten obligaciones laborales al haberse absuelto de la pretensión de sustitución patronal. El emplead or Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. está liquidado y dada su inexistencia en el mundo jurídico no fue demandado
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Conflicto jurídico:
Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, analizándose: 1. Cumplimiento de requisitos para que opere sustitución patronal entre la sociedad demandada – Tejidos de Punto Linda Textil S.A.S. - y Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. hoy Liquidada. 2. Procedencia de estudiar el reintegro Laboral, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización de perjuicios morales.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones:
1. Cumplimiento de requisitos para que opere la
sustitución patronal pretendida:
E l artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como “…todo cambio de un {empleador} por otro , por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios …”; la sola sustitución no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes; el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles y el nuevo por las que surjan con posterioridad a la sustitución (arts. 68 y 69 ibidem).Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
6 La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la
mismas personas que aparecen como representantes legales (principal y suplentes) de Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S.; sociedad que fue constituida el 7 de octubre de ese año, mes y medio después de la orden de liquidación dada por la Superintendencia de Sociedades y de la terminación de los contratos de trabajo (folios 27 a 32 archivo 10).
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión declarativa de existencia de sustitución patronal entre las sociedades Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. hoy Liquidada y Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S.
2. Reintegro Laboral por estabilidad laboral reforzada, indemnización por despido sin justa causa e indemnización de perjuicios morales (pedidas en subsidio).
Por sustracción de materia no hay lugar a abordar el estudio de estas pretensiones, en la medida que la sociedadProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
9 aquí demandada no fue su empleadora y tampoco le asisten obligaciones laborales al haberse absuelto de la pretensión de sustitución patronal. El empleador Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. está liquidado y dada su inexistencia en el mundo jurídico no fue demandado ni es parte en este proceso; además, el retiro del trabajador estuvo mediado por autorización del Juez Laboral previo levantamiento de fuero sindical, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y tiene efectos de cosa juzgada.
laborales al haberse absuelto de la pretensión de sustitución patronal. El emplead or Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. está liquidado y dada su inexistencia en el mundo jurídico no fue demandado ni es parte en este proceso; además, el retiro del trabajador estuvo mediad o por autorización del Juez Laboral previo levantamiento de fuero sindical, decisión que se encuentra debidam ente ejecutoriada y tiene efectos de cosa juzgada.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120200042901
Demandante LUIS FERNANDO RINCÓN GONZÁLEZ
Demandado TEJIDO DE PUNTO LINDATEXTIL S.A.S.
Providencia Sentencia Tema Laboral individual - sustitución patronal, estabilidad laboral reforzada por saludDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN
MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de sustitución patronal
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio d e 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
2 entre Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. y Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S., sin que se entienda extinguido el contrato de trabajo, máxime que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada; se ordene el reintegro a la última de ellas, a un cargo de igual o mejores condiciones, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, intereses, indexación, perjuicios morales de hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. En subsidio, se declare la nulidad de las conciliaciones y la terminación del contrato por ilegales, se condene al pago de indemnización por despido indexada; indemnización de perjuicios morales, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
de las conciliaciones y la terminación del contrato por ilegales, se condene al pago de indemnización por despido indexada; indemnización de perjuicios morales, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante laboró en Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de enero de 2002 hasta el 2 de agosto de 2017, cuando fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo, el último salario fue de $825.271. Sufrió un accidente laboral el 9 de junio de 2009, que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 13.90% y restricciones comunicadas al empleador el 29 de enero de 2010 relacionadas con ciertos movimientos y levantar algunos pesos por ruptura parcial de manguito rotador , obtuvo recomendaciones en los años subsiguientes las últimas el 27 de julio de 2017; en diciembre de 2013 el Ministerio del Trabajo certificó que estaba amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante, al momento de la liquidación la sociedad no solicitó el correspondiente permiso para finalizar el contrato, conociendo su estado de salud y la debilidad manifiesta.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
3 Expone que ambas sociedades registran igual dirección y número telefónico, desarrollan la misma actividad, la nueva empresa emplea una tercera parte de los operarios de la anterior, con contratos a término fijo inferior a un año, operando así una verdadera sustitución patronal y no la
y número telefónico, desarrollan la misma actividad, la nueva empresa emplea una tercera parte de los operarios de la anterior, con contratos a término fijo inferior a un año, operando así una verdadera sustitución patronal y no la liquidación de una sociedad. Promovió Acción de Tutela el día 22 de agosto de 2017, que fue resuelta de manera adversa, fecha que debe tenerse como reclamación para efectos de interrumpir el efecto de la prescripción.
Respuesta a la demandada:
Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S. mediante apoderado negó la existencia de vínculo laboral con el demandante; explicó que su relación con TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, se circunscribe a que con el liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, se celebró un contrato comercial temporal de arrendamiento, de algunas maquinarias y elementos, para solventar en parte los gastos de la liquidación, como arrendamiento del local donde estaban los equipos y servicios públicos, entre otros; niega que hubiera operado sustitución patronal, acto que no es propio de la liquidación de sociedades, además que su representada fue constituida después de haberse ordenado la liquidación de Lindalana. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones en su defensa.
Sentencia de Primera Instancia: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y
Radicado: 05001310500120200042901
4 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Tejidos de Punto Linda Textil S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la activa, a quien impuso condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 1’423.500 en favor de la sociedad demandada. Contra la decisión no se interpusieron recursos.
La a quo explicó que en el proceso no se cumplen los requisitos para la declarar la sustitución patronal entre el empleador del demandante y la sociedad accionada, quien no es responsable del reintegro solicitado, sino que lo habría sido eventualmente la persona jurídica que ya está liquidada.
No se allegaron alegatos de conclusión .
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
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Conflicto jurídico:
Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, analizándose: 1. Cumplimiento de requisitos para que opere
Radicado: 05001310500120200042901
6 La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que la operatividad de la sustitución de empleadores es ajena a la voluntad de las partes y se configura a partir de unos elementos empíricos reales que son: “…(i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, ( ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos …” (SL1399-2022).
En el asunto bajo estudio encuentra esta Judicatura que no se cumplen los presupuestos para declarar la existencia de sustitución patronal entre Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. hoy Liquidada y Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S. toda vez que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación judicial de la primera mediante Auto del 17 de agosto de 2016 , en cuyo numeral 13º advirtió que la declaración de apertura de dicho proceso “…produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas
Seccional Medellín y por tanto, el liquidador solicitó levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir , mediante demanda radicada el 11 de noviembre de 2016, obteniendo Sentencia que accedió a las pretensiones proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 16 de junio de 2017, confirmada en Segunda Instancia por este Tribunal el 19 de julio de ese año; autorización que fue otorgada con fundamento en el literal a) del artículo 8º del Decreto 204 de 1957 que modificó el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, “… a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días …” (folio 467 archivo 02).Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
8 Así las cosas, los contratos de trabajo se terminaron por decisión de autoridad competente del 17 de agosto de 2016, con lo cual queda probado que no hubo sustitución de ningún contrato.
Con la demás prueba documental se constata que el 4 de octubre de 2016, el Liquidador designado celebró contrato de arrendamiento de la maquinaria industrial a cuatro personas naturales, con opción de compra (folios 20 a 23 archivo 10), mismas personas que aparecen como representantes legales (principal y suplentes) de Tejidos de Punto Lindatextil S.A.S.; sociedad que fue constituida el 7 de octubre de ese año, mes y medio después de la orden de liquidación dada por la
el retiro del trabajador estuvo mediado por autorización del Juez Laboral previo levantamiento de fuero sindical, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y tiene efectos de cosa juzgada.
COSTAS: No se condena en Costas en Segunda Instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en el artículo 365, artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de ConsultaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500120200042901
10 en favor del demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.