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TSDJ MED - Sentencia 05001310500120210012101 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500120210012101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

TEMA: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE METAS LABORALES COMO JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJOLos argumentos expuestos en la apelación, ninguno ataca el fundamento jurídicos que tuvo en cuenta el juez para proferir la condena a la indemnización por despedido injusto, que fue, se repite, que la falta de cumplimiento de metas previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige requerimiento previo del empleador al trabajador para que se corrija el mencionado bajo rendimiento, aspecto que se insiste no fue apelado.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho al reajuste salarial desde el mes de junio de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato, en la suma de $2.259.000 mensuales.

Asimismo, depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sumas que deberÆn ser indexadas. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, en lo que para resolver la apelación interesa, condenó a Comcel S.A. a pagar a la demandante, la suma de $16.882.050, a título de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberÆ ser indexado. Debe la sala establecer si a la demandante le fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta que dØ lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa.

TESIS: (…) En la apelación se argumenta que, el juez no tiene facultad de valorar la gravedad de la falta del trabajador para terminarle el contrato de trabajo, cuando la conducta ha sido

indemnización por despido sin justa causa.

TESIS: (…) En la apelación se argumenta que, el juez no tiene facultad de valorar la gravedad de la falta del trabajador para terminarle el contrato de trabajo, cuando la conducta ha sido expresamente prevista como justa causa para finalizar el referido contrato, y que no se puede aplicar la Sentencia SL2857-2023, que estableció que el juez sí puede valorar si en realidad la conducta que se haya dispuesta en el contrato como justa causa para terminar el contrato si es grave o no, por cuanto esta sentencia es posterior a la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Respecto del referido argumento, si bien la juez, hizo mención al anterior tema, su decisión para nada se funda en tales aspecto, pues no dispuso que la terminación del contrato de trabajo era injusta porque la conducta de incumplimiento de metas no era grave, sino que la decisión se fundamentó en que la falta de cumplimiento de metas, se encuadraba en el bajo rendimiento del trabajador establecido en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), el cual exige el cumplimiento de un procedimiento previo —requerimientos para que se corrija el bajo rendimiento otorgando un plazo razonable para ello— lo que no fue observado por el empleador. (…) En razón a lo anterior, en este caso, los argumentos expuestos en la apelación, ninguno ataca el fundamento jurídicos que tuvo en cuenta el juez para proferir la condena a la indemnización por despedido injusto, que fue, se repite, que la falta de cumplimiento de metas previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige requerimiento previo

previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige requerimiento previo del empleador al trabajador para que se corrija el mencionado bajo rendimiento, aspecto que se insiste no fue apelado. Finalmente, en lo concerniente sobre el tema de las costas procesales que se le impusieron a la sociedad demandada en primera instancia y que reclama en la apelación sea exonerada, en razón a que no prosperó la pretensión principal de la nivelación salarial, el Nral 5 del art. 365 del CGP establece: “En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrÆ abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.” (…) Así, la Sala considera que le asiste razón a la compaæía demandada, toda vez que la pretensión de nivelación salarial, no tenía ningœn fundamento, toda vez que como lo decidió la a quo, la demandante no acreditó la equivalencia entre el cargo de consultora integral de servicio al cliente y el de consultor de servicio personalizado a clientes, pues, aunque similares en denominación, presentan diferencias sustanciales en funciones, responsabilidades, mercado objetivo y relaciones internas, y por ello a juicio de la Sala, conforme a la norma legal antes referidaes procedente la exoneración de costas a la demandada, y por ello este aspecto del fallo de primera instancia serÆ revocado.

MP: FRANCISO ARANGO TORRES

FECHA: 12/06/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

FECHA: 12/06/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 12 de junio de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101 Demandante Nataly Solórzano Ríos Demandados Comcel S.A. Providencia Sentencia Tema Falta de cumplimiento de metas laborales como justa causa de terminación del contrato de trabajo Decisión Confirma sentencia Ponente Francisco Arango Torres

La sala desata el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia en el proceso del epígrafe.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes tØrminos:

ANTECEDENTES La seæora Nataly Solórzano Ríos pretende, mediante la presente demanda, que se declare que le asiste derecho al reajuste salarial desde el mes de junio de 2019 hasta la fecha de terminación del contrato, en la suma de $2.259.000 mensuales. Asimismo,Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sumas que deberÆn ser indexadas.

Como fundamento fÆctico de sus pretensiones , indicó la

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depreca el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sumas que deberÆn ser indexadas.

Como fundamento fÆctico de sus pretensiones , indicó la accionante que, inició relación laboral con Telmex Hogar S.A. el 1 de marzo de 2008, mediante contrato a tØrmino indefinido, desempeæÆndose como asesora comercial. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2017 fue promovida al cargo de consultor integral de servicio al cliente, formalizÆndose dicho cambio mediante otrosí contractual, en el que se establecieron nuevas condiciones salariales.

Refirió que, en junio de 2019, operó sustitución de empleador, pasando a Comunicación Celular S.A. Comcel, conservando sus condiciones laborales, sin embargo, en esta œltima empresa existía un cargo equivalente, con funciones idØnticas, aunque con diferencias salariales.

Seæaló que el 10 de septiembre de 2019 fue citada a diligencia de descargos por presuntos incumplimientos relacionados con indicadores de gestión correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2019, y que el 26 de septiembre de ese mismo aæo le fue comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo de manera injusta, pues estuvo sustentada en seæalamientos que no correspondían a la realidad.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, en lo que para resolver la apelación interesa, condenó a Comcel S.A. a pagar a laProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

sentencia del 11 de septiembre de 2024, en lo que para resolver la apelación interesa, condenó a Comcel S.A. a pagar a laProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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demandante, la suma de $16.882.050, a título de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberÆ ser indexado.

Como fundamento de su decisión, la a quo argumentó que, el bajo rendimiento en el cumplimiento de metas debía encuadrarse en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), relativo al rendimiento deficiente, el cual exige el cumplimiento de un procedimiento previo —requerimientos escritos, comparativos y oportunidades de descargo— que no fue observado por el empleador. AdemÆs, resaltó que no se acreditó la razonabilidad de las metas ni su viabilidad, ni se demostró la implementación de planes de mejoramiento.

Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que la terminación del contrato no se ajustó a las exigencias legales y, por tanto, se configuró un despido sin justa causa.

Recurso de apelación. La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte demandada, argumentando que, no encontraba consonancia entre los fundamentos jurídicos utilizados por el despacho y la conclusión a la que arribó, pues el juzgado hizo referencia, en su motivación, a la sentencia SL 28572-2023, en la cual se establece la posibilidad para los jueces de apreciar la falta grave.

Indicó que debía tenerse en cuenta que, para la fecha de los

motivación, a la sentencia SL 28572-2023, en la cual se establece la posibilidad para los jueces de apreciar la falta grave.

Indicó que debía tenerse en cuenta que, para la fecha de los hechos —esto es, mayo, junio y julio de 2019—, no se encontraba vigente dicha línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, aœn se encontraba vigente la posibilidad de determinar, de forma consciente, libre y voluntaria, las faltasProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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graves, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos internos de trabajo, en el contrato de trabajo y en los laudos o convenciones colectivas. Sostuvo que la demandante era plenamente consciente y conocía que el incumplimiento de las metas mensuales fijadas por la compaæía constituía una falta grave, determinada tanto en el contrato de trabajo como en el reglamento interno de trabajo, por lo que no encontraba correspondencia entre el fundamento jurídico utilizado por el despacho y la decisión adoptada de declarar la terminación injusta por parte de la demandada. Seæaló, igualmente, que tampoco encontraba justificación para que, en razón de no haber prosperado la pretensión principal — esto es, la nivelación salarial—, se hubiera condenado en costas a su representada. Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia, y en su lugar, se declare, en primer tØrmino, que la terminación del contrato de trabajo se produjo con justa causa imputable a la trabajadora, y en consecuencia, se revoque la condena por

y en su lugar, se declare, en primer tØrmino, que la terminación del contrato de trabajo se produjo con justa causa imputable a la trabajadora, y en consecuencia, se revoque la condena por indemnización por despido sin justa causa, se declaren prósperas las excepciones propuestas y se imponga condena en costas a la parte demandante.

Alegatos de segunda instancia. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, œnicamente el apoderado de la parte accionada presentó alegaciones finales, indicando, resumidamente que, la demandante incurrió en incumplimientos de los indicadores de gestión exigidos para suProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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cargo de consultor integral de servicio al cliente, en particular, el incumplimiento del indicador de unidades pospago durante los meses de junio y julio de 2019, el incumplimiento del indicador de ingresos en mayo de 2019, deficiencias en el crecimiento en puntos durante los meses de mayo, junio y julio de 2019, con resultados incluso negativos, incumplimiento del indicador NPS en junio de 2019, y la inobservancia del indicador de convergencia en mayo y junio del mismo aæo, con resultados nulos, lo que estÆ respaldados en tablas y registros documentales incorporados al expediente (visibles en las pÆginas 1 y 2), constituyen prueba objetiva del bajo desempeæo frente a metas previamente definidas.

Agregó que la juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente que la demandante, en diligencia de descargos

constituyen prueba objetiva del bajo desempeæo frente a metas previamente definidas.

Agregó que la juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente que la demandante, en diligencia de descargos realizada el 10 de septiembre de 2019, reconoció expresamente tanto el conocimiento de las metas como su incumplimiento, lo cual refuerza la existencia de la falta. Asimismo, destacó que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, específicamente en su clÆusula dØcima, establece como falta grave el incumplimiento de los presupuestos de ventas y recaudos fijados por el empleador, remitiendo ademÆs a las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

En concordancia con lo anterior, argumentó que el juez desconoció la aplicación de la política interna PC-EST-VAR-27772019, en la cual se fijan los umbrales de ventas para el cargo desempeæado por la demandante y se prevØ expresamente que el incumplimiento de los presupuestos asignados constituye falta grave que puede dar lugar a la terminación del contrato deProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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trabajo con justa causa. Enfatizó que dicha política no es ambigua, que fue conocida por la trabajadora y que esta recibió capacitación sobre su implementación, lo cual —segœn afirmó— impide cuestionar su validez o aplicabilidad.

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL2857-2023, en la que se reconoce la facultad del empleador para definir, a travØs del reglamento

Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SL2857-2023, en la que se reconoce la facultad del empleador para definir, a travØs del reglamento interno, las conductas que constituyen faltas graves, siempre que no sean ambiguas, así como la obligación del trabajador de ajustar su conducta a tales disposiciones; igualmente, invocó la sentencia SL2089-2020, en la que se reitera dicho criterio. En ese sentido, sostuvo que el juez de instancia no podía entrar a calificar la gravedad de la conducta, pues esta ya había sido previamente determinada por las partes mediante el contrato de trabajo, el reglamento interno y las políticas empresariales.

Adicionalmente, planteó que el fallador incurrió en un error al asimilar la causal de despido invocada a la figura del bajo rendimiento prevista en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual exige el cumplimiento de un procedimiento específico; aclaró que, en el caso concreto, no se trata de un bajo rendimiento en sentido genØrico, sino del incumplimiento concreto y grave de obligaciones contractuales claramente definidas, lo cual —segœn indicó— encuadra en la causal prevista en el numeral 6 del literal A del mismo artículo, relativa a la violación grave de obligaciones o a faltas calificadas como tales en el contrato o reglamento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encuentra plenamente acreditada la existencia de una justa causa para laProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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terminación del contrato de trabajo, por lo que solicita, se

plenamente acreditada la existencia de una justa causa para laProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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terminación del contrato de trabajo, por lo que solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las condenas impuestas.

PROBLEMA JUR˝DICO POR RESOLVER El problema jurídico para resolver se circunscribe en establecer si a la demandante le fue terminado el contrato de trabajo de manera injusta que dØ lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES: La Sala se ocuparÆ del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberÆ estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Así, la terminación del contrato de trabajo de la actora por parte de la sociedad demandada, se produjo mediante comunicación del 26 de septiembre de 2019, obrante a folios 58 a 62 en los siguientes tØrminos:Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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“1. Fue de conocimiento de la Empresa que, Usted en desarrollo de sus

siguientes tØrminos:Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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“1. Fue de conocimiento de la Empresa que, Usted en desarrollo de sus labores como Consultora Integral de Servicio a Clientes, no dio cumplimiento a sus obligaciones laborales previstas en el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las preceptuadas en el numeral 1° del artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compaæía, dado que Usted incumplió los presupuestos mínimos de ventas de los meses de mayo, junio y julio de 2019, de la manera en la que se relaciona a continuación: • Con relación al indicador Unidades Pospago, la meta que Usted debía cumplir para los meses de junio y julio de 2019 correspondía a: ○ Junio de 2019: 05 unidades, no obstante, Usted cumplió con 04 unidades, lo que representó un cumplimiento del 80%. ○ Julio de 2019: 07 unidades, sin embargo, Usted cumplió con 04 unidades, esto es, en un 57%. • En cuanto al indicador ingresos, la meta que Usted debía cumplir para el mes de mayo de 2019 correspondía a $109.419 y Usted cumplió con $87.454 lo que significó un 80%. • Frente al indicador crecimiento en puntos, la meta asignada a Usted para los meses de mayo, junio y julio de 2019 correspondía a: ○ Mayo de 2019: 38, mientras que Usted presentó un cumplimiento de -8, lo que representó un -21%. ○ Junio de 2019: 116 y Usted cumplió con 113,25, lo que significó un 98%.

○ Mayo de 2019: 38, mientras que Usted presentó un cumplimiento de -8, lo que representó un -21%. ○ Junio de 2019: 116 y Usted cumplió con 113,25, lo que significó un 98%. ○ Julio de 2019: 116, sin embargo, Usted cumplió con 65,5, es decir, un 56%. • En lo que respecta al indicador NPS, la meta que con la que debía cumplir Usted para el mes de junio de 2019, correspondía a 40%, sin embargo, Usted cumplió con un 33%, esto es, un cumplimiento del 83%. • Frente al indicar convergencia, la meta que Usted debía cumplir para los meses de mayo y junio de 2019, correspondía a: ○ Mayo de 2019: 0,3, no obstante, Usted presentó un cumplimiento del 0%. ○ Junio de 2019: 01, mientras que Usted cumplió en 0%. • Con relación a la sumatoria final de los pesos de los indicadores de sus para los meses de mayo, junio y julio de 2019, correspondió a: o Mayo de 2019: 26%. o Junio de 2019: 55%. o Julio de 2019: 50%.” … Así las cosas, no es viable justificar sus incumplimientos, pues incumplió con la cuota de ventas que le correspondía por un tØrmino de tres meses consecutivos, de modo que la Empresa en uso de las facultades que la Ley le otorga, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa, deProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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facultades que la Ley le otorga, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa, deProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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conformidad en lo previsto en el numeral 1° del artículo 58, los numerales 2°, 4° y 6° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 42 y el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía.”

En la apelación se argumenta que, el juez no tiene facultad de valorar la gravedad de la falta del trabajador para terminarle el contrato de trabajo, cuando la conducta ha sido expresamente prevista como justa causa para finalizar el referido contrato, y que no se puede aplicar la Sentencia SL2857-2023, que estableció que el juez sí puede valorar si en realidad la conducta que se haya dispuesta en el contrato como justa causa para terminar el contrato si es grave o no, por cuanto esta sentencia es posterior a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Respecto del referido argumento, si bien la juez, hizo mención al anterior tema, su decisión para nada se funda en tales aspecto, pues no dispuso que la terminación del contrato de trabajo era injusta porque la conducta de incumplimiento de metas no era grave, sino que la decisión se fundamentó en que la falta de cumplimiento de metas, se encuadraba en el bajo rendimiento del trabajador establecido en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), el cual exige el

grave, sino que la decisión se fundamentó en que la falta de cumplimiento de metas, se encuadraba en el bajo rendimiento del trabajador establecido en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), el cual exige el cumplimiento de un procedimiento previo —requerimientos para que se corrija el bajo rendimiento otorgando un plazo razonable para ello— lo que no fue observado por el empleador.

Contra el anterior argumento, nada se indica en el recurso de apelación, lo que es suficiente para no revocar el fallo apelado,Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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pues no se controvierte el fundamento medular en el que se funda el fallo confutado. Ahora, si bien la a quo, tambiØn indicó que, no se acreditó la razonabilidad de las metas ni su viabilidad, estos otros argumentos, tampoco desconocen que la falta de cumplimiento de metas pueda ser una falta gravedad para terminarle el contrato a un trabajador si así se ha pactado, cosa distinta es que las metas impuesta no sean razonables, y que aœn siØndolo no se haya implementado planes de mejoramiento como lo ha entendido la jurisprudencia lo ordena el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto exige requerimiento del empleador para que se corrija el mencionado bajo rendimiento.

De esta manera, al no haberse reprochado en la apelación, que la falta de cumplimento de metas previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo

bajo rendimiento.

De esta manera, al no haberse reprochado en la apelación, que la falta de cumplimento de metas previstas en el contrato de trabajo como falta grave para terminarlo, se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige requerimiento previo del empleador para que se corrija el mencionado bajo rendimiento, esta colegiatura no puede estudiar este aspecto medular del fallo por no haber sido apelado, lo que era absolutamente necesario para que eventualmente se pudiera revocar el fallo del a quo. Y es que, en sus providencias , el juez puede proferir decisiones que no son compartidas por las partes, razón por la cual, la legislación procesal contempla, por regla general, la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia, en orden a que el superior jerÆrquico la examine, para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, esProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar el derecho,

El parÆgrafo 1° del artículo 322 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, es del siguiente tenor: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrÆ de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrÆ de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberÆ precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versarÆ la sustentación que harÆ ante el superior. […] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declararÆ desierto. La misma decisión adoptarÆ cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”

Consecuente con la norma anterior, en el caso que el recurrente no sustente la inconformidad respecto del argumento del juez para conceder o negar el derecho, el superior se queda sin forma de confrontar las razones del juez, con los argumentos del recurrente.

Ello es así, por cuanto el instituto jurídico de los recursos, tiene como fin, que el juez o su superior jerÆrquico, dependiendo del recurso de que se trate –reposición o apelación-, examine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la modifique o revoque. Sin embargo, es obligación de las partes sustentar en debida forma los recursos, atacando las razones del

recurso de que se trate –reposición o apelación-, examine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la modifique o revoque. Sin embargo, es obligación de las partes sustentar en debida forma los recursos, atacando las razones del juez para proferir la decisión, lo que por demÆs delimita laProceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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competencia del Juez superior, en la medida en que sólo podrÆ manifestarse en relación con los aspectos seæalados en el recurso. Sobre el alcance de la exigencia de atacar en la sustentación del recurso de apelación los argumentos del juez para conceder o negar un derecho, se ha pronunciado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, en Sentencia 2012-90514 de enero 23 de 2020, en los siguientes tØrminos: “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerÆrquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia , tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia , tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

7.1.6. Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. […] La anterior posición fue reiterada por la Sala de decisión de la Sección Primera en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018(13)-(14), tal y como se observa a continuación: “Para el caso sub judice, luego de confrontar los argumentos expresados por el apoderado de la sociedad demandante, la Sala observa que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, son exactamente los mismos argumentos esgrimidos en el texto de la demanda sin diferencia alguna salvo en el orden en que fueron relacionados por el apoderado de la demandante, pero en todo caso lo cierto es que no formuló ningœn reproche, cuestionamiento, reparo o inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, con fundamento en los cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas.Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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se adoptaron las decisiones cuestionadas.Proceso Ordinario Radicado 05001310500120210012101

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Cotejado el escrito de la apelación, la Sala encuentra que se estÆ ante el mismo supuesto fÆctico del fallo que se estÆ reiterando del pasado 16 de junio, en el que se dijo lo siguiente: “El recurrente no hace, en lo absoluto, motivación alguna que refute las consideraciones expuestas por el a quo en el fallo recurrido, con lo cual deja a esta Sala, desprovista de todo elemento que le permita revisar la sentencia, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningœn juicio de valor respecto del fallo objeto de apelación por lo que habrÆ de confirmarse la sentencia del tribunal”. […] En aplicación a lo anterior, en el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a

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