TSDJ MED - Sentencia 05001310500120220023701-(02-10-2026)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500120220023701-(02-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJOSi no existe causa razonable para terminarlo e iniciar otro, y entre uno y otro no existe una interrupción superior a treinta días, se debe entender como prorrogado el inicial hasta su culminación.

HECHOS: Solicitó el actor se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 10 de enero de 2017 y hasta el 7 de diciembre de 2022, con contratos pactados a tØrmino fijo inferior a un aæo. Como consecuencia, pidió condenar a la so ciedad demandada al pago de la suma de $21.337.882 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada hasta la fecha de pago. En sentencia de primera instancia, e l Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda. Debe la sala establecer, si la relación laboral que sostuvo el demandante ent re los aæos 2017 y 2022, estuvo regida por ininterrumpidos contratos de trabajo a tØrmino fijo en el marco de una sustitución patronal o en algœn momento transmutó, a otro tipo de contrato en consideración a su duración. De establecerse que se trató de sucesivos contratos a tØrmino fijo o que cambió a otro tipo de contrato, deberÆ definirse la indemnización que corresponda de haber lugar a ella.

TESIS: (…) Conforme al rØgimen previsto para los contratos de trabajo a tØrmino fijo, el empleador se encuentra facultado para acudir a esta modalidad contractual sin importar que el objeto de la empresa sea continuo o no. No obstante, ello no desvirtœa que las relaciones laborales, por su propia

se encuentra facultado para acudir a esta modalidad contractual sin importar que el objeto de la empresa sea continuo o no. No obstante, ello no desvirtœa que las relaciones laborales, por su propia naturaleza, estØn llamadas a mantenerse en el tiemp o mientras subsistan las condiciones que les dieron origen. Por esta razón, el legislador estable ció un mecanismo orientado a preservar la continuidad del vínculo laboral, consistente en que, al vencimiento del tØrmino pactado, la ausencia de una manifestación expresa de cualquiera de las p artes encaminada a poner fin al contrato produce su renovación automÆtica por el período lega lmente previsto. ( …) No obstante, así el empleador manifieste al trabajador su decisión de n o renovar el contrato, pero en la realidad continuó ejecutÆndose la relación laboral sin una i nterrupción que supere el mes, como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Core Suprema de Justicia, y sin que haya existido una razón atendible para entender que se inició un nuevo contrato, como por ejemplo cambio de actividad, se debe entender que el contrato de trabajo a tØrmino fijo inicial, se prorrogó la su culminación de la actividad laboral. (…) En cuanto a la prueba testimonial y de interrogatorios, rindió declaración el seæor LFVZ, representante legal de Encauchar Comercializadora S.A.S., quien manifestó que conoció al demandante cuando adquirió la empresa en el aæo 2017. (…) Seæaló que con el actor celebró contratos de trabajo a tØrmino fijo inferior a un aæo y que estos se liquidaban cada aæo, aproximadamente cada 350 días, sin record ar con exactitud las fechas de inicio. ( …)

con el actor celebró contratos de trabajo a tØrmino fijo inferior a un aæo y que estos se liquidaban cada aæo, aproximadamente cada 350 días, sin record ar con exactitud las fechas de inicio. ( …) Igualmente, expresó que el contrato celebrado en 2020 fue objeto de tres prórrogas y que la œltima relación laboral del demandante, desarrollada despuØs de la pandemia, fue verbal, acordada debido a la difícil situación financiera de la empresa, pues los ingresos resultaban insuficientes para atender simultÆneamente salarios, arriendos y demÆs obligaciones comerciales. Indicó que se convino con los trabajadores continuar laborando mientras las condiciones económicas permitieran sostener el negocio y que el demandante no trabajó con Øl durant e el aæo 2022. ( …) En efecto, en el escrito introductorio se advierte que el demandante edificó sus pretensiones sobre la base de haber iniciado su vinculación laboral con Encauchar Comercializadora S.A.S. el 10 de enero de 2017 y que culminó el œltimo de los contratos fue suscrito el 7 de enero de 2020 por un tØrmino de tres meses, prorrogado hasta el 22 de diciembre de 2022. De esta manera, conforme la prueba documental, entre las partes se celebraron sucesivos contratos de trabajo a tØrmino fijo durante los aæos 2017, 2018, 2019 y 2020, entre los cuales no hubo interrupción superior a un mes y sin cambio sustancial en la labor del contrato, pues en todos se registró la de tornero oficial y aunque en el segundo y siguientes se adicionó “oficios varios” esto no constituye ningún cambio sustancial, q ue permitaestablecer el inicio de una nueva relación, que ame rite la celebración de un nuevo contrato de

siguientes se adicionó “oficios varios” esto no constituye ningún cambio sustancial, q ue permitaestablecer el inicio de una nueva relación, que ame rite la celebración de un nuevo contrato de trabajo. (…) En el caso que nos ocupa, el contrato inicial se celebró entre el 10 de enero y el 22 de diciembre de 2017, es decir por 10 meses y 12 días, el que en principio se tendría que renovar por tres períodos iguales o inferiores. El segundo contrato se suscribió por tØrmino entre el 9 de enero y el 21 de diciembre de 2018, es decir sin superar el tØrmino del anterior, por lo que este se debe tener como la primera prórroga. Posteriormente se celebró otro contrato entre el 8 de enero y el 20 de diciembre de 2019, es decir sin superar el tØ rmino del inicial, por lo que este se debe tener como la segunda prórroga. Seguidamente se celebró entre el 7 de enero y el 5 de abril de 2020, es decir sin superar el tØrmino del inicial, por lo que este se debe tener como la tercera prórroga. En razón a lo anterior, los contratos subsiguientes te ndrían que tener una duración de al menos un aæo, con inicio el 6 de abril de 2020, es decir que la œltima renovación, tendría que ir hasta el 6 de abril de 2022 No obstante, en la œltima liquidación del contrato de trabajo identificada como “Liquidación de contrato de trabajo a término indefinido”, se registra como período laborado entre el 4 de enero y el 22 de diciembre de 2021, figurando como causa de terminación “mutuo acuerdo”, pero sin firma de las partes. (…) Se pone de presente que, si bien con posterioridad al contrato de

el 4 de enero y el 22 de diciembre de 2021, figurando como causa de terminación “mutuo acuerdo”, pero sin firma de las partes. (…) Se pone de presente que, si bien con posterioridad al contrato de trabajo que fenecía el 22 de diciembre de 2021, no se suscribió un nuevo contrato, no puede sostenerse que a partir de allí inició un nuevo contrato de trabajo verbal a tØrmino indefinido, pues las prórrogas conforme la ley iban hasta el 6 de abr il de 2022, como ya se explicó. De otra parte, aunque el actor confesó en el interrogatorio de parte que, en el aæo 2020 se celebró un contrato a tØrmino fijo inferior a un aæo y que posteriormente fue autorizado para colaborar en la venta de herramientas y equipos de la empresa durante el proceso de liquidación, esta nueva labor implica un cambio de actividad, lo que si bien puede generar el inicio un nuevo contrato de trabajo, si este no se celebra, se debe entender que es un cambio de actividad por parte del empleador, pero bajo los parÆmetro del contrato vigente, y en este caso no existe en el plenario prueba de un nuevo contrato para la actividad de venta de herramientas y equipos. Por las razones expuestas, se MODIFICAR` la sentencia de primera instancia, en los tØrminos ya explicados.

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 02/10/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPòBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLŒN

SALA PRIMERA DE DECISIîN LABORAL

Lugar y fecha Medell’n, 02 de octubre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

SALA PRIMERA DE DECISIîN LABORAL

Lugar y fecha Medell’n, 02 de octubre de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701 Demandante Dairo Alberto Casta–o Henao Demandado Encauchar Comercializadora S.A.S. (Liquidada) Providencia Sentencia Tema Contrato de trabajo a tŽrmino fijo. Si no existe causa razonable para terminarlo e iniciar otro, y entre uno y otro no existe una interrupci—n superior a treinta d’as, se debe entender como prorrogado el inicial hasta su culminaci—n Decisi—n Modifica sentencia Ponente Francisco Arango Torres

En la fecha, la SALA PRIMERA DE DECISIîN LABORAL de l TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLŒN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proc eso ordinario laboral promovido por DAIRO ALBERTO CASTA„O

HENAO contra ENCAUCHAR COMERCIALIZADORA S.A.S.

(Liquidada), venido a esta instancia en apelaci—n de la sentencia de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANG O TORRES, declar— abierto el acto y previa deliberaci —n sobre el asunto, la Sala adopt— el proyecto presentado por e l ponente, el cual qued— concebido en los siguientes tŽrminos:

1. ANTECEDENTES:

El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de una relaci—n laboral entre las partes desde el 1 0 de enero de

cual qued— concebido en los siguientes tŽrminos:

1. ANTECEDENTES:

El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de una relaci—n laboral entre las partes desde el 1 0 de enero de 2017 y hasta el 7 de diciembre de 2022, con contrat os pactados a tŽrmino fijo inferior a un a–o. Como consecuencia, pidi— condenar a la sociedad dem andada al pago de la suma de $21.337.882 por concepto de inde mnizaci—n por despido injusto, debidamente indexada hasta la fecha de pago, as’ como al pago de las costas procesales. Como fundamentos f‡cticos de sus pretensiones, expuso que prest— sus servicios personales para la empresa dem andada en el cargo de oficios varios, desde el 10 de enero de 2017 mediante contratos de trabajo celebrados por period os de tres meses, los cuales fueron renovados en m‡s de tres oportunidades, y que deb’a extenderse has el 7 de d iciembre de 2022 Indic— que el œltimo de los contratos fue suscrito el 7 de enero de 2020 por un tŽrmino de tres meses que, posterior mente, fue prorrogado hasta el 22 de diciembre de 2022. Se–al— que la empleadora dio por terminada la relaci—n laboral al egando el vencimiento del plazo contractual, sin embargo, al haberse efectuado m‡s de tres renovaciones del contrato a t Žrmino fijoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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inferior a un a–o, este deb’a entenderse renovado p or un

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inferior a un a–o, este deb’a entenderse renovado p or un periodo no inferior a un a–o, raz—n por la cual la terminaci—n resultaba anticipada y daba lugar al reconocimiento de una indemnizaci—n por despido sin justa causa equivalen te a los salarios que habr’a percibido hasta la finalizaci—n del tŽrmino que estim— vigente, comprendido entre el 7 de dicie mbre de 2021 y el 7 de diciembre de 2022. Finaliz— indicando que, para dicha liquidaci—n, deb ’a tomarse como salario base la suma de $1.778.154.

2. DECISIîN DE PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de la primera instancia despach — parcialmente favorable las pretensiones de la deman da, declarando que entre las partes existi— un contrato de trabajo a tŽrmino fijo desde el 7 de enero de 2020 hasta el 6 de abril de 2020, el cual fue prorrogado hasta el 6 de enero de 2021.

Igualmente, estableci— la existencia de un contrato de trabajo a tŽrmino indefinido desde el 4 de enero hasta el 22 de diciembre de 2021, cuya terminaci—n ocurri— sin justa causa. En consecuencia, conden— a la sociedad demandada a pag ar la suma de $803.706 por concepto de indemnizaci—n deri vada de la terminaci—n anticipada del contrato a tŽrmino fi jo y la suma de $1.671.700 por la terminaci—n sin justa causa de l contrato a

suma de $803.706 por concepto de indemnizaci—n deri vada de la terminaci—n anticipada del contrato a tŽrmino fi jo y la suma de $1.671.700 por la terminaci—n sin justa causa de l contrato a tŽrmino indefinido, valores que orden— indexar hast a la fecha efectiva de pago. Asimismo, impuso las costas proce sales a cargo de la demandada y fij— agencias en derecho po r valor de $185.000 a favor del demandante.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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Para arribar a dicha decisi—n, la juzgadora elabor— una cronolog’a contractual y encontr— acreditados contr atos a tŽrmino fijo celebrados para los a–os 2017, 2018 y 2019, cada uno de ellos acompa–ado de preavisos oportunos de terminaci—n y de interrupciones entre un v’nculo y otro. Consider— que tales circunstancias imped’an reconoc er una œnica relaci—n laboral continua desde 2017, por lo que concluy— que los tres primeros contratos agotaron sus efecto s dentro de los plazos pactados y v‡lidamente preavisados. Para sustentar esta conclusi—n, cit— jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acerca de la validez y eficacia de los contratos de trabajo a tŽrmino fijo, cuando refleja n el acuerdo libremente celebrado entre las partes sobre la dura ci—n de la relaci—n laboral. Respecto del contrato iniciado el 7 de enero de 202 0, observ—

libremente celebrado entre las partes sobre la dura ci—n de la relaci—n laboral. Respecto del contrato iniciado el 7 de enero de 202 0, observ— que fue pactado inicialmente por tres meses y que, ante la ausencia de manifestaciones oportunas de terminaci— n durante dicho periodo, se prorrog— sucesivamente hasta comp letar tres pr—rrogas, extendiŽndose as’ hasta el 6 de enero de 2021. No obstante, estableci— que la demandada comunic— medi ante preaviso la finalizaci—n del v’nculo para el 24 de diciembre de 2020, esto es, antes de completarse el tŽrmino cont ractual vigente, raz—n por la cual la empleadora deb’a inde mnizar al trabajador por los d’as faltantes para culminar la œltima pr—rroga, equivalentes al m’nimo legal de quince d’ as de salario previsto en el art’culo 64 del C—digo Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, la juez analiz— la documentaci—n apor tada con la demanda y advirti— que, una vez terminado el v’ncul o anterior,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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surgi— una nueva relaci—n laboral a partir del 4 de enero de 2021, la cual consider— de car‡cter indefinido. Se–al— que el documento que alud’a a una terminaci— n por mutuo acuerdo carec’a de firma de las partes y no h ab’a sido aportado formalmente al proceso, mientras que el pr eaviso

Se–al— que el documento que alud’a a una terminaci— n por mutuo acuerdo carec’a de firma de las partes y no h ab’a sido aportado formalmente al proceso, mientras que el pr eaviso expedido el 22 de noviembre de 2021 œnicamente info rmaba la finalizaci—n del contrato sin expresar una justa causa. Con fundamento en el par‡grafo del art’culo 62 del C—digo Sustantivo del Trabajo, estim— que el empleador no pod’a alegar posteriormente causas distintas para justificar la terminaci—n y, por tanto, concluy— que el contrato indefinido fina liz— sin justa causa. Con base en esa conclusi—n, aplic— el art’culo 64 d el C—digo Sustantivo del Trabajo y determin— que la indemniza ci—n correspondiente por la terminaci—n sin justa causa del contrato indefinido equival’a a treinta d’as de salario, dad o que la relaci—n tuvo una duraci—n inferior a un a–o. De igual modo, accedi— a la indexaci—n de las conde nas al considerar que constituye un mecanismo de actualiza ci—n monetaria encaminado a preservar el valor real de l as sumas adeudadas frente a los efectos de la inflaci—n.

3. DEL RECURSO DE APELACIîN

El apoderado del demandante present— recurso de ape laci—n, contra la sentencia, argumentando que entre las par tes existieron varios contratos individuales de trabajo independientes.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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contra la sentencia, argumentando que entre las par tes existieron varios contratos individuales de trabajo independientes.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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Sostuvo que, aunque la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia reconoce validez a los contratos a tŽrmino fijo dentro de la actividad productiva, en el presente caso qued— demostrado, incluso por aceptaci—n de la parte demandada, que l as labores desempe–adas por el actor no obedec’an a una necesi dad temporal o transitoria, sino al desarrollo permanen te de una actividad industrial que llevaba m‡s de treinta a–o s funcionando. Indic— que el demandado asumi— la posici—n de emple ador dentro de una situaci—n derivada de una sustituci—n patronal y que, por tal raz—n, deb’a analizarse la realidad de la prestaci—n del servicio y no œnicamente la forma contractual utilizada. Argument— que el reconocimiento de los derechos rec lamados deb’a enmarcarse en la aplicaci—n de los principios de condici—n m‡s beneficiosa y favorabilidad, por tratarse de la parte m‡s dŽbil de la relaci—n laboral. Se–al— que el demandante hab’a venido suscribiendo durante un prolongado periodo contratos a tŽrmino fijo infe riores a un a–o, tanto con el nuevo empleador como con los ante riores, los cuales eran interrumpidos por decisi—n del empleado r con el prop—sito de hacer coincidir esas interrupciones co n los periodos de vacaciones.

a–o, tanto con el nuevo empleador como con los ante riores, los cuales eran interrumpidos por decisi—n del empleado r con el prop—sito de hacer coincidir esas interrupciones co n los periodos de vacaciones. Afirm— que tal pr‡ctica ha sido reprochada por la jurisprudencia laboral, en cuanto desconoce la continuidad de la r elaci—n de trabajo y la estabilidad que debe reconocerse al tr abajador, por lo que consider— equivocado concluir que la existen cia de liquidaciones peri—dicas y de comunicaciones de pre aviso,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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bastara para desvirtuar la permanencia y continuida d del v’nculo laboral. Agreg— que las pruebas practicadas permitieron esta blecer que la prestaci—n del servicio fue continua y permanent e, que la empresa contaba œnicamente con dos trabajadores y q ue, uno de los testigos declar— que labor— junto al demanda nte durante todo el tiempo de vinculaci—n. Sostuvo igualmente que, aun respecto de los contrat os celebrados por periodos de tres meses, se acredit— que los trabajadores continuaban prestando sus servicios si n que mediaran nuevos acuerdos o interrupciones efectivas , circunstancia que, a su juicio, demostraba que las labores se desarrollaban de manera ininterrumpida. TambiŽn adujo que el supuesto cierre de la empresa al finalizar cada a–o correspond’a œnicamente a una disminuci—n o suspensi—n de la actividad comercial y al disfrute de vacaciones por parte de los trabajadores, mas no a una verdade ra

cada a–o correspond’a œnicamente a una disminuci—n o suspensi—n de la actividad comercial y al disfrute de vacaciones por parte de los trabajadores, mas no a una verdade ra terminaci—n de la relaci—n laboral, tema frente al cual, la jurisprudencia ha precisado que las vacaciones cons tituyen un derecho derivado del contrato de trabajo y que no r esulta admisible finalizar un contrato y celebrar otro con el fin de incorporar en esas interrupciones el disfrute de di cho descanso, pues ello afecta derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores. Con fundamento en lo anterior, insisti— en que exis ti— una sola relaci—n laboral y que las razones invocadas para m odificar las condiciones contractuales y acudir a contratos de t res meses noProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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se encontraban amparadas por la ley, ya que las dif icultades econ—micas o la eventual liquidaci—n de la empresa pod’an justificar la terminaci—n de los contratos vigentes conforme a los mecanismos legales correspondientes, pero no la red ucci—n o desconocimiento de los derechos laborales ya consolidados. En consecuencia, sostuvo que al haberse producido l a terminaci—n de manera irregular, la indemnizaci—n d eb’a liquidarse hasta la fecha en que realmente habr’a c oncluido la pr—rroga del contrato existente y no como un nuevo contrato verbal, como lo consider— la sentencia apelada, sin o que oper— la continuaci—n o pr—rroga de los v’nculos ya exist entes, por lo

pr—rroga del contrato existente y no como un nuevo contrato verbal, como lo consider— la sentencia apelada, sin o que oper— la continuaci—n o pr—rroga de los v’nculos ya exist entes, por lo que solicit— la revocatoria de la decisi—n de prime ra instancia y, en su lugar, condenar al pago de la indemnizaci—n correspondiente a todos los salarios dejados de per cibir entre la fecha de terminaci—n y aquella en que habr’a finali zado la renovaci—n del contrato.

4. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandada present— escrito de alegatos, anotando resumidamente que, la relaci—n laboral que se daba en los contratos fue bajo la modalidad de CONTRATO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN A„O, solo para el a–o 20 20, se firm— un contrato por tres (3) meses, tiempo para e l cual se pensaba cerrar la empresa, pero por circunstancias que se viv’a en el pa’s y el mundo entero, como era la pandemia del COVID19, la demandada se vio forzado a continuar con los dos (2) empleados que ten’a en sus instalaciones para esa f echa, convirtiŽndose estas pr—rrogas de los contratos com o unaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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Òestabilidad laboral reforzadaÓ, por circunstancias amparadas por la ley, entendiŽndose estas condiciones que no eran por

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Òestabilidad laboral reforzadaÓ, por circunstancias amparadas por la ley, entendiŽndose estas condiciones que no eran por limitaciones f’sicas en los empleados, sino por la situaci—n mundial que se viv’a. Esta situaci—n era de conocim iento de todos, pues la empresa era inviable en su funcionam iento desde tiempo atr‡s. En un aparte de la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Nr.69399 (SL3520-2 018) del 15 de agosto de 2018, se afirma: ˙De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable se–alar en relaci—n con los contratos por duraci—n de la obra o labor contratada, que el cumplimiento de su objeto es una raz—n objetiva de terminaci—n del v’nculo laboral. En efecto, la culminaci—n de la obra o la e jecuci—n de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podr’a predicarse una estabilida d laboral frente a un trabajo inexistente.¨ Con esto, quiero demostrar que, los contratos aqu’ en cuesti—n no son de Obra o Labor, pero si nos permite asimila r la situaci—n en este caso, siendo una realidad que una empresa prestadora de servicios, su eje es los contratos qu e se puedan ejecutar y sin estos, no es factible tener personal contratado, sea en cualquier modalidad que se pretenda y ningœn empleador puede ser obligado a contratar a una pers ona a la

prestadora de servicios, su eje es los contratos qu e se puedan ejecutar y sin estos, no es factible tener personal contratado, sea en cualquier modalidad que se pretenda y ningœn empleador puede ser obligado a contratar a una pers ona a la que no podr‡ asignarle ninguna ocupaci—n posible. Dado que la ayuda del gobierno lleg— a su final, la demandada no pod’a continuar con la contrataci—n de estas dos (2) personas por lo que, para el mes de noviembre de 20 21, se les notifica a los empleados la terminaci—n de los cont ratos,Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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reconociŽndoseles eso s’, sus prestaciones sociales acordadas y as’ cerrar definitivamente la empresa. En conclusi—n, los hechos del a–o 2020, fue lo que produjo estas situaciones, pues impidieron que mi cliente p udiera terminar los contratos para el mes de abril-2020, y consecuente con esto, se desat— todo lo antes expuesto, el empl eador termin— de manera motivada los contratos laborales dando fi n al v’nculo laboral, a pesar de los intentos de mantener la pro ductividad de la empresa, no fue posible sostenerse en el mercado. El contrato del a–o 2020 fue acordado por las parte s por un per’odo de tres (3) meses, es decir que comprend’a desde enero 4 de 2020, hasta abril 4 del mismo a–o, fecha para la cual el gobierno ya tiene prohibido la terminaci—n de contr atos laborales y obviamente el cierre de empresas, bajo cualquier argumento.

4 de 2020, hasta abril 4 del mismo a–o, fecha para la cual el gobierno ya tiene prohibido la terminaci—n de contr atos laborales y obviamente el cierre de empresas, bajo cualquier argumento. La primer Sentencia, fue aceptada por mi poderdante , pues a pesar de haberse presentado los hechos de manera fu era de lo normal, su interŽs siempre fue ayudar a los emplead os en estas circunstancias, aunque el fuera el m‡s perjudicado, pues de su propio patrimonio dispuso los recursos para sus liq uidaciones respetando el tiempo y la oportunidad que legalment e estaba concebida para tal fin.

5. PROBLEMA JURŒDICO PARA RESOLVER El problema jur’dico a resolver se circunscribe a e stablecer, si la relaci—n laboral que sostuvo el demandante entre lo s a–os 2017 y 2022, estuvo regida por ininterrumpidos contratos de trabajoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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a tŽrmino fijo en el marco de una sustituci—n patro nal o en algœn momento transmut—, a otro tipo de contrato en consideraci—n a su duraci—n. De establecerse que se trat— de sucesivos contratos a tŽrmino fijo o que cambi— a o tro tipo de contrato, deber‡ definirse la indemnizaci—n que cor responda de haber lugar a ella. Tramitado el proceso en legal forma y por ser compe tente esta Corporaci—n Judicial para conocer de la apelaci—n d e la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispu esto en el

haber lugar a ella. Tramitado el proceso en legal forma y por ser compe tente esta Corporaci—n Judicial para conocer de la apelaci—n d e la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispu esto en el art’culo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resol ver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: La decisi—n del recurso de apelaci—n de la parte de mandante, se proferir‡ atendiendo lo dispuesto en el art’culo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual, la actividad de la segunda instancia se restr inge a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.

Para resolver la apelaci—n, conviene precisar, en p rimer lugar, que no constituye materia de controversia la existe ncia de diversos v’nculos laborales entre Dairo Alberto Cas ta–o Henao y Encauchar Comercializadora S.A.S., ni que el actor prest— sus servicios personales para dicha sociedad entre los a–os 2017 y 2021 bajo distintas modalidades contractuales recon ocidas por ambas partes. Tampoco es objeto de discusi—n que la relaci—n labo ral finaliz— en diciembre de 2021 por decisi—n del empleador, ni qu e elProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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trabajador recibi— las correspondientes liquidacion es de prestaciones sociales derivadas de los contratos celebrados. El desacuerdo radica en determinar si los contratos suscritos entre las partes constituyeron v’nculos independien tes que

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trabajador recibi— las correspondientes liquidacion es de prestaciones sociales derivadas de los contratos celebrados. El desacuerdo radica en determinar si los contratos suscritos entre las partes constituyeron v’nculos independien tes que finalizaron v‡lidamente mediante los respectivos pr eavisos y liquidaciones tal y como lo sostuvo la demandada y lo concluy— el juzgado, o si, por el contrario, existi— una sol a relaci—n laboral continua cuya duraci—n deb’a extenderse m‡s all‡ de los extremos temporales reconocidos en la sentencia de primera instancia, con las consecuentes repercusiones indem nizatorias reclamadas por el actor. Se debe poner de presente que, en cuanto a la carga probatoria, el art’culo 167 del CGP dispone que Ò Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur’dico que ellas persiguen.Ó As’, debe comenzar la Sala por precisar que el art’ culo 46 del CST, subrogado por el art’culo 3 de la Ley 50 de 1990, se–ala: ÒCONTRATO A TƒRMINO FIJO . El contrato de trabajo a tŽrmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci—n no puede ser superior a tres (3) a–os, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del tŽrmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci —n de no prorrogar el contrato, con una antelaci—n no inferior a treinta

1. Si antes de la fecha de vencimiento del tŽrmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci —n de no prorrogar el contrato, con una antelaci—n no inferior a treinta (30) d’as, Žste se entender‡ renovado por un per’odo igual al inicialmente pactado, y as’- sucesivamente.

2. No obstante, si el tŽrmino fijo es inferior a un (1) a–o , œnicamente podr‡ prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per’odos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el tŽrmino de renovaci—n no podr‡ ser inferior a un (1) a–o, y as’- sucesivamente.

Par‡grafo. En los contratos a tŽrmino fijo inferior a un a–o, los trabajadores tendr‡n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci—n al tiempo laborado cualquiera que Žste sea.ÓProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120220023701

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Conforme al rŽgimen previsto para los contratos de trabajo a tŽrmino fijo, el empleador se encuentra facultado p ara acudir a esta modalidad contractual sin importar que el obje to de la empresa sea continuo o no. No obstante, ello no des virtœa que las relaciones laborales, po

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