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TSDJ MED - Sentencia 05001310500220200013501 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500220200013501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: REEMBOLSO DE INCAPACIDADES ASUMIDAS POR EL EMPLEADOR - Aunque la empresa demandante no aportó con la demanda soporte documental que diera cuenta de los valores pagados a la empleada, por los subsidios que ahora se reclaman, no puede castigarse, por una falencia probatoria al empleador que de manera diligente asumió el pago de las incapacidades generadas a su trabajadora durante más de 3 años, garantizándole su mínimo vital, aun cuando las entidades a las que por Ley les correspondía reconocer las incapacidades evadieron su responsabilidad negándose a efectuar su pago. /

HECHOS: Solicita la parte actora que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las incapacidades concedidas a su trabajadora (CJVZ) desde día 180 al 540, es decir, entre el 29 de enero de 2016 y el 3 de agosto de 2017, y a la Nueva EPS a pagar las incapacidades expedidas a partir del día 540, esto es, entre el 4 de agosto de 2017 y el 19 de julio de 2019. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S. la suma de $9.499.600 por las incapacidades que dicha empresa pagó a su trabajadora, entre el 23 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2017; así mismo condenó a la Nueva EPS a reconocer y pagar la suma de $17.947.617 entre el 17 de enero de 2017 y el 19 de julio de 2019. La Sala deberá establecer si Colpensiones y la Nueva EPS se encuentran en la obligación de reembolsar a favor de la empresa, los subsidios por incapacidad temporal que fueron cancelados a favor de su trabajadora.

establecer si Colpensiones y la Nueva EPS se encuentran en la obligación de reembolsar a favor de la empresa, los subsidios por incapacidad temporal que fueron cancelados a favor de su trabajadora. Dependiendo de ello se estudiará si operó el fenómeno de la prescripción y si la liquidación efectuada por el despacho está ajustada a derecho.

TESIS: (…) Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone : “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administrador as de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.” (…) los incisos 5º y 6º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, al respecto disponen: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión

“En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”

En cuanto al monto del subsidio de incapacidad, el artículo 227 del CST preceptúa:

“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por cientoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante...”

La Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV. Esto quiere decir, que como la base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros noventa (90) días de duración de la cesación de labores y del 50% para los siguientes novent a (90) días, excepto, cuando al

ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…) El artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1313 de 2018 estableció: Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requieracontinuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del

sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros noventa (90) días de duración de la cesación de labores y del 50% para los siguientes novent a (90) días, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo.

Por su parte, los incisos 5º y 6º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, al respecto disponen:

“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones dond e se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, segúnProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

Esta disposición fue replicada en el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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El artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1313 de 2018 dispone que para que se considere que se trata de una prórroga de incapacidad esta no debe tener una interrupción mayor a 30 días calendario, pues de lo contrario debe entenderse que se trata de una incapacidad inicial, según se lee:

Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa

de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente c ódigo CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.

De lo anterior puede colegirse que cuando el trabajador se le generen subsidios por incapacidad temporal por accidente o enfermedad común, dichos subsidios se pagarán los 2 primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día y hasta el día 180 las incapacidades serán pagadas por la EPS.

Antes de cumplirse el día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al fondo de pensiones antes del día

150. Si el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS, si el concepto es DESFAVORABLE se iniciará el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pero continuaran a cargo del fondo de pen siones las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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Si antes del día 150 de incapacidad la EPS no ha remitido el concepto DE REHABILITACIÓN al fondo de pensiones, sea FAVORABLE O DESFAVORABLE, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

concepto DE REHABILITACIÓN al fondo de pensiones, sea FAVORABLE O DESFAVORABLE, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

Y las incapacidades superiores al día 540 deben ser reconocidas por la por la EPS, cuyo dinero debe ser reembolsado por el ADRES.

En el caso de autos, no hay discusión de que a la trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQ UEZ ZAPATA se le generaron incapacidades en forma continua desde el 23 de julio de 2015 hasta el 19 de julio de 2019 conforme se observa en la certificación expedida por la NUEVA EPS visible a folios 87/100 archivo 28, donde además se verifica que la entidad las canceló hasta el 22 de enero de 2016, es decir, por los primeros 180 días y con posterioridad a tal data, no se le cancelaron más subsidios a la referida trabajadora.

Está también probado que la NUEVA EPS remitió a COLPENSIONES, concepto de rehabilitación el día 20 de noviembre de 2015, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, cumpliendo lo dispuesto por la normatividad a que se hizo referencia.

Por tanto, a partir del día 181, esto es 23 de enero de 2016, COLPENSIONES debió asumir el pago de incapacidades hasta el día 540, esto es 16 de enero de 2017, conforme la normativa yProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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jurisprudencia reseñada, pues aunque la entidad realizó dictamen de pérdida de capacidad laboral el 23 de febrero del

curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS debe rá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). (…) Artículo 2.2.3.2.3 Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario. (…) En el caso de autos, no hay discusión de que a la trabajadora (CJVZ) se le generaron incapacidades en forma continua desde el 23 de julio de 2015 hasta el 19 de julio de 2019 conforme se observa en la certificación expedida por la Nueva EPS, donde además se verifica que la entidad las canceló hasta el 22 de enero de 2016, es decir, por los primeros 180 días y con posterioridad a tal data, no se le cancelaron más subsidios a la referida trabajadora. (…) la Nueva EPS remitió a COLPENSIONES, concepto de rehabilitación el día 20 de noviembre de 2015, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, cumpliendo lo dispuesto por la normatividad a que se hizo

incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable. (…)”

Aduce también la NUEVA EPS que no puede ordenarse el pago de las incapacidades, porque l a parte demandante no cumplió cumplido con el trámite administrativo fijado por la entidad paraProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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solicitar el reembolso de las mismas; sin embargo, estima la Sala que esto no es obstáculo para que por vía judicial se pueda ordenar el reconocimiento de los subsidios cubiertos por el empleador, cuando dentro del presente proceso se probó que las entidades llamadas a juicio eran responsable s del pago de las aludidas incapacidades, las que por demás fueron expedidas por la NUEVA EPS y están sustentadas en los documentos allegados por la propia entidad visibles a folios 87/100 archivo 28.

Así mismo, considera esta magistratura, que aunque la empresa demandante no aportó con la demanda soporte documental que diera cuenta de los valores pagados a la señora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ por los subsidios que ahora se reclaman, no puede castigarse, por una falencia probatoria, al empleador que de manera diligente asumió el pago de las incapacidades generadas a su trabaj adora durante más de 3 años, garantizándole su mínimo vital, aun cuando las entidades a las que por Ley les correspondía reconocer las incapacidades evadieron su responsabilidad negándose a efectuar su pago, razón por la que en aras de establecer la verdad material en el presente asunto y en uso de las facultades otorgadas por el

que por Ley les correspondía reconocer las incapacidades evadieron su responsabilidad negándose a efectuar su pago, razón por la que en aras de establecer la verdad material en el presente asunto y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 83 del CPT y la SS se decretó prueba de oficio con el fin de verificar los pagos efectuados por l a empresa demandada a su trabajadora.

En cumplimiento de lo anterior, la empresa demandante allegó comprobantes de nómina y relación de pagos, documentos que fueron incorporados en la carpeta 012 de la segunda instancia, sin que ninguna de las partes hubiera efectuado pronunciamiento dentro del término de traslado y en los cualesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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se verifica que efectivamente INGENIERIA ESPECIALIZADA canceló a la trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ las incapacidades que ahora se reclaman, pues durante el lapso en que la EPS expidió incapacidades entre el 22 de enero de 2016 y el 19 de julio de 2019, las cuales no fueron reconocidas ni por la EPS ni el fondo de pensiones, el empleador realizó el pago de nómina, incluso teniendo en cuenta el salario en un 100% , cuando para estos periodos el porcentaje a reconocerse era del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 227 del CST.

De otro lado alega la NUEVA EPS que las incapacidades reclamadas están prescritas, con lo cual difiere esta Sala pues según documentos visibles a folios 80/83 y 107/123 del archivo 03 se prueba que la empresa demandante solicitó a las demandadas el reconocimiento de los subsidios objeto de

EPS remitió a COLPENSIONES, concepto de rehabilitación el día 20 de noviembre de 2015, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad, cumpliendo lo dispuesto por la normatividad a que se hizo referencia. (…) Por tanto, a partir del día 181, esto es 23 de enero de 20 16, COLPENSIONES debió asumir el pago de incapacidades hasta el día 540, esto es 16 de enero de 2017, conforme la normativa y jurisprudencia reseñada, pues aunque la entidad realizó dictamen de pérdida de capacidad laboral el 23 de febrero del mismo año, e n el mismo se determinó que la pérdida de capacidad laboral de la señora (CJVZ), era inferior al 50%, siendo entonces su obligación continuar con el pago de las incapacidades, según lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-270 de 2023, como de forma acertada lo analizó el a quo. (…) Encuentra la Sala que las incapacida des generadas con posterioridad al día 541 deben ser cubiertas por la Nueva EPS, como también lo concluyó el a quo, esto es, las causadas desde el 17 de enero de 2017 hasta el 1 9 de julio de 2019, pues aunque la señora (CJVZ), fue objeto de varias calificaciones, finalmente no alcanzó una merma del 50%, lo que devino en que no se le reconoció la pensión de invalidez y por tanto no puede quedar desprotegida en el tiempo en que se siguieron generando incapacidades y aún no había logrado su recuperación. (…) Considera esta magistratura, que aunque la empresa demandante no aportó con la demanda soporte documental que diera cuenta de los valores pagados a la señora (CJVZ) por los

recuperación. (…) Considera esta magistratura, que aunque la empresa demandante no aportó con la demanda soporte documental que diera cuenta de los valores pagados a la señora (CJVZ) por los subsidios que ahora se reclaman, no puede castigarse, por una falencia probatoria, al empleador que de manera diligente asumió el pago de las incapacidades generadas a su trabajadora durante más de 3 años, garantizándole su mínimo vital, aun cuando las entidade s a las que por Ley les correspondía reconocer las incapacidades evadieron su responsabilidad negándose a efectuar su pago, razón por la que en aras de establecer la verdad material en el presente asunto y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 83 del CPT y la SS se decretó prueba de oficio con el fin de verificar los pagos efectuados por la empresa demandada a su trabajadora. (…) De otro lado alega la Nueva EPS que las incapacidades reclamadas están prescritas, con lo cual difiere esta Sala pues según documentos del archivo, se prueba que la empresa demandante solicitó a las demandadas el reconocimiento de los subsidios objeto de condena en junio de 2017 y en marzo y mayo de 2019 y la demanda se radicó el 28 de febrero de 2020 esto es, antes de que transcurrieran 3 años de que trata el artículo 151 del CPT y la S.S. (…)

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 10/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 10 de abril de 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 10 de abril de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220200013501

Demandante INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S.

Demandados COLPENSIONESNUEVA EPS

Providencia Sentencia Tema Subsidios por incapacidad Decisión CONFIRMA CONDENA

Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar las incapacidades concedidas a su

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la parte actora que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar las incapacidades concedidas a su trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ desde día 180 al 540, es decir, entre el 29 de enero de 2016 y el 3 de agosto de 2017 por valor de $9.503.167 y a la NUEVA EPS a pagar las incapacidades expedidas a partir del día 540, esto es, entre el 4 de agosto de 2017 y el 19 de julio de 2019 por valor de $17.782.750, así como las costas del proceso a cargo de ambas demandadas.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES,

EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:

✓ Que su trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ ZAPATA se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES. ✓ Que la referida empleada fue diagnosticada con POLIMIALGIA REUMÁTICA, enfermedad que le generó incapacidades continuas desde el 23 de julio de 2016 hasta el 19 de julio de 2019, equivalentes a 1.164 días.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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✓ Que la NUEVA EPS le canceló las incapacidades hasta el 28 de enero de 2016, equivalentes a 186 días. ✓ Que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable los días 5 de enero, 13 de abril y 18 de julio de

de enero de 2016, equivalentes a 186 días. ✓ Que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable los días 5 de enero, 13 de abril y 18 de julio de 2016 y continuó emitiéndole incapacidades. ✓ Que el 23 de febrero de 2016 COLPENSIONES le calificó una pérdida de capacidad laboral del 30.14%, dictamen que fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le determinó una merma del 40.96% , confirmado por la Junta Nacional de Calificación el 22 de febrero de 2017. ✓ Que el 9 de mayo de 2017 Colpensiones le informó a la trabajadora que no era posible continuar reconociéndole el subsidio de incapacidad por no tener un concepto de rehabilitación favorable. ✓ Que el 7 de junio de 2017 solicitó a las demandadas el pago de las incapacidades, recibiendo respuesta por parte de la NUEVA EPS en abril de 2018 donde se le indicó que no se autorizó su pago, dado que la afiliada fue calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% , por lo que era necesario iniciar un proceso de reintegro laboral, pese a que esta no contaba con un concepto favorable. ✓ Que el 10 de abril de 2018 COLPENSIONES le calificó a la señora VELÁSQUEZ ZAPATA una pérdida de capacidad laboral del 37.47%, porcentaje que fue modificado por la Junta Regional de Calificación a un 50.18%. ✓ Que durante todo este tiempo el médico tratante continuó expidiendo incapacidades, pero las mismas no fueron reconocidas ni por COLPENSIONES ni por la NUEVA EPS.Proceso Ordinario Laboral

se dieron a la empresa demandante explicando las razones por las que no era procedente el pago de las incapacidades reclamadas. Respecto a los demás hechos aseguró que no le constan y por tanto serán objeto de debate probatorio.

Por su parte la NUEVA EPS aceptó la afiliación de la trabajadora a dicha entidad, el diagnóstico que se le dio y que este le haProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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generado las incapacidades a que se hace referencia , habiendo sido cubiertas por la EPS hasta el 28 de enero de 2016, advirtió que el único concepto de pronóstico desfavorable de rehabilitación con destino a Colpensiones fue emitido el 30 de octubre de 2015 y se remitió el 20 de noviembre del mismo año, sin que la EPS haya emitido otros conceptos que sean vinculantes. Adujo que es cierto que la entidad negó las incapacidades solicitadas por la empresa demandante conforme se le informó en la respuesta a derecho de petición. En cuanto a los restantes hechos indicó que no le constan.

1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 31 de julio de 2023 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S . la suma de $9.499.600 por las incapacidades que dicha empresa pagó a su trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ ZAPATA, entre el 23 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2017, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

Junta Regional de Calificación a un 50.18%. ✓ Que durante todo este tiempo el médico tratante continuó expidiendo incapacidades, pero las mismas no fueron reconocidas ni por COLPENSIONES ni por la NUEVA EPS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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✓ Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen anterior, determinando que su pérdida de capacidad laboral era de 40.96%, quedando entonces la empleada en un limbo, al no poder acceder a la pensión de invalidez, no recibir subsidios por incapacidades y tampoco haberse podido reintegrar a su labor debido a su condición de salud. ✓ Que la Corte Constitucional en sentencia T -401 de 2017 señaló que las incapacidades que superen los 180 días hasta el día 540 deben estar a cargo del fondo de pensiones y a partir del día 540 deben ser asumidas por la EPS.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a las súplicas de la demanda.

En primer lugar, se pronunció COLPENSIONES manifestando que acepta la calidad de afiliada a dicho fondo de la señora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ ZAPATA, así como el contenido de los dictámenes emitidos por la entidad y las respuestas que se dieron a la empresa demandante explicando las razones por las que no era procedente el pago de las incapacidades reclamadas. Respecto a los demás hechos aseguró que no le constan y por tanto serán objeto de debate probatorio.

incapacidades que dicha empresa pagó a su trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ ZAPATA, entre el 23 de enero de 2016 y el 16 de enero de 2017, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

Así mismo CONDENÓ a la NUEVA EPS a reconocer y pagar a INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S. la suma de $17.947.617 por las incapacidades que pagó a su trabajadora CLAUDIA JANETH VELÁSQUEZ ZAPATA, entre el 17 de enero de 2017 y el 19 de julio de 2019, valor que deberá indexarse a la fecha de pago.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y a la NUEVA EPS, las que se liquidarían en el momento procesal oportuno.

Dentro del término oportuno NUEVA EPS y COLPENSIONES interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Comenzó por advertir que aunque la NUEVA EPS aduce que no hay prueba de que la empresa demandante haya cancelado a su trabajadora las incapacidades que aquí se reclaman , conforme a los documentos aportados se puede establecer el referido pago, dado qu e la parte actora ha venido reclamando las incapacidades desde 2017, sin que las entidades hayan negado su reconocimiento con el argumento que no se hubiera acreditado el pago a la señora VELÁSQUEZ ZAPATA, sino que la negativa siempre se fundó en que no eran la s responsables de

su reconocimiento con el argumento que no se hubiera acreditado el pago a la señora VELÁSQUEZ ZAPATA, sino que la negativa siempre se fundó en que no eran la s responsables de cancelar los subsidios durante ese período de tiempo, sumado a que la representante legal de la empresa en su interrogatorio afirmó bajo la gravedad de juramento que si se realizaron dichos pagos.

Señaló que conforme la prueba obrante en el proceso se establece que a la trabajadora CLAUDIA JANETH VELASQUEZ se le generaron incapacidades desde el 23 de julio de 2015y elProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500220200013501

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19 de julio de 2019 y según se admite en la demanda la EPS le canceló los primeros 180 días , esto es, hasta el 22 de enero de 2016 y a partir de allí ni el fondo de pensiones ni la EPS pagaron los aludidos subsidios.

Por tanto, concluyó que

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