TSDJ MED - Sentencia 05001310500320200021601 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500320200021601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIALLa protección del fuero circunstancial opera desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta el fin del conflicto colectivo, lo cual acaece con la firma de la convención colectiva o en su defecto, la ejecutoria del laudo arbitral y de manera excepcional, cuando las partes tÆcitamente desisten del conflicto.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare fue despedido en forma unilateral e injusta el 11 de junio de 2019, sin justa causa comprobada, estando en trÆmite un con flicto colectivo. Se condene al reintegro al cargo que venía desempeæando o uno de mejor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. En sentencia de primera i nstancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 11 de junio de 2019, terminada sin justa causa comprobada por parte del empleador, cuando existía conflicto laboral por pliego de peticiones presentado entre “SINTRASERTRA” y la Fundación Pascual Bravo siendo el accionante beneficiario de fuero circunstancial; condenó al reintegro laboral al cargo de operario bus u otro de similar categoría al que ostentaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales. Debe la sala analizar: 1) Si para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante era beneficiar io del fuero circunstancial y 2) La existencia de justa causa comprobada para el despido. En caso de confirmarse la decisión 3) Se revisarÆ si debe modificarse en cuanto calculó acreencias hasta el Fallo de Pri mera

Instancia.

circunstancial y 2) La existencia de justa causa comprobada para el despido. En caso de confirmarse la decisión 3) Se revisarÆ si debe modificarse en cuanto calculó acreencias hasta el Fallo de Pri mera Instancia.

TESIS: ( …) El artículo 25 Decreto 2351 de 1965 contempla que los trabajadores qu e hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrÆn ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los tØrminos l egales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Por su parte, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 preceptúa que esta protección “... comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo ar bitral, si fuere el caso ...” (…) Atendiendo a los tØrminos en que fue sustentado el recurso de Apelación y la respuesta a la demanda, la Fundación Pascual Bravo reconoce la afiliación del demandante al sind icato “SINTRASERTRA”, la presentación del pliego de peticiones el 23 de junio de 2017, la finalización de la etapa de arreglo directo el día 30 de agosto de ese aæo, inclusive la convocatoria a conformar u n tribunal de arbitramento; lo que discute es la existencia de supuestas irregularidades o vicios de procedimiento en las que aduce habría incurrido la organización sindical, debido a que solo hasta el

tribunal de arbitramento; lo que discute es la existencia de supuestas irregularidades o vicios de procedimiento en las que aduce habría incurrido la organización sindical, debido a que solo hasta el 14 de noviembre de 2019 el sindicato cumplió con los requisitos y los confl ictos colectivos no son perennes. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL489-2024, SL5537-2021 y SL871-2021, tiene seæalado que la protección del fuero circunstancial opera desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta el fin del conflicto colectivo, lo cual acaece con la firma de la convención colectiva o en su defecto, la ejecutoria del laudo arbitral y de manera excepcional, cuando las partes tÆcitamente desisten del conflicto. ( …) El conflicto colectivo suscitado entre las partes de este proceso fue dirimido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL4827-2020 del 25 de noviemb re de 2020, al desatar el recurso de anulación interpuesto por la Fundación Pascual Bravo contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de febrero de ese aæo; por tanto , hay claridad respecto a que para el día 11 de junio de 2019 cuando el demandante fue despedido, estaba amparado por el fuero circunstancial por cuanto el conflicto aœn no se había so lucionado, estando pendiente la decisión del tribunal de arbitramento, tal como explicó el a quo . ( …) Por todo lo

amparado por el fuero circunstancial por cuanto el conflicto aœn no se había so lucionado, estando pendiente la decisión del tribunal de arbitramento, tal como explicó el a quo . ( …) Por todo lo expuesto, se confirmarÆ la decisión de Primera Instancia en cuanto declaró que el demandante erabeneficiario de fuero circunstancial para la fecha del despido. ( …) El a quo explicó en tØrminos generales que en estos casos se exige la ocurrencia de una justa causa comprobada, sin que encontrara demostrada la culpabilidad del trabajador en la rotura del vidrio del vehí culo que conducía. Por su parte, el apoderado de la pasiva hace depender la justeza del despido en que el empleado era conocedor del reglamento interno de trabajo y que se aportó la relación de los 23 procesos disciplinarios adelantados en los diferentes aæos y la sanción apl icada; ya que la reincidencia o historial de desempeæo del empleado se tiene en cuenta para da r por terminado el vínculo con justa causa. (…) Todo lo anterior evidencia que la insistencia del empleador en justificar el despido en la acumulación de faltas a lo largo de seis (6) aæos, claramente incumple con el principio de inmediatez que se exige cuando el dador del empleo tiene l a intención de terminar el contrato con fundamento en las faltas primigenias, ya que entre la causa que da origen y el despido, solo debe mediar el tiempo que resulte razonable y de no proceder el emplea dor a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un tØrmino prudencial, se entenderÆ que le perdonó la

solo debe mediar el tiempo que resulte razonable y de no proceder el emplea dor a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un tØrmino prudencial, se entenderÆ que le perdonó la falta (SL2660-2022 reiterando SL18110-2016); sin que sea admisible que en el aæo 2019, se saquen a relucir los disciplinarios tramitados de hasta seis (6) aæos atrÆs y se observ a que entre el evento de mayo de 2019 y el inmediatamente anterior ya había transcurrido al menos un (1) aæo. AdemÆs, que la citación a descargos solo se motivó en el incidente ocurrido el 24 de mayo de 2019, no en las 22 faltas que ya habían sido disciplinadas aæos atrÆs, tal como reconoció el administrador del personal de conductores. (…) Por lo que, atendiendo las circunstancias o características particulares del caso, considera esta Judicatura que la situación no revestía una gravedad de tal magnitud o entidad que justificara fulminar el contrato de trabajo (…) En consecuencia, se confirmarÆ la decisión recurrida en cuanto declaró que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa comprobada por parte del empleador ( …) Solicita el apoderado del demandante se modifique la condena impuesta, en cuanto calculó las acreencias hasta la fecha del Fallo de Primera Instancia, para que en su lugar se imponga condena in generi. Pedimento que es razonable y atendible, fundado en que se causan unas prestaciones legales y extralegales regidas por laudos arbitr ales y convenciones colectivas que le son aplicables, lo que resulta coherente con lo debatido en este proceso si se tiene

causan unas prestaciones legales y extralegales regidas por laudos arbitr ales y convenciones colectivas que le son aplicables, lo que resulta coherente con lo debatido en este proceso si se tiene en cuenta que el accionante hace parte de una organización sindical y precisam ente su despido ocurrió mientras se dirimía un conflicto colectivo que culminó con laudo arbitral revisado por la H. Corte Suprema de Justicia. De otro lado, carece de sentido mantener las cifras calculadas desde 12 de junio de 2019 – día siguiente al despido - hasta el 31 de mayo de 2024 - mes en que se profirió la Sentencia de Primera Instancia -, cuando los salarios dejados de percibir, las pr estaciones legales y/o extralegales a que hubiere lugar, se continuarÆn causando hasta cuando quede ejecut oriada la Sentencia y se efectœe el reintegro laboral ordenado, con el pago efectivo de l as acreencias reconocidas. Por tanto, en estos tØrminos se modificarÆ la decisión de Primera Instancia; confirmÆndose en todo lo demÆs.

MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ

FECHA: 26/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintisØis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320200021601

Demandante JOSÉ LEONARDO ALZATE CARDONA

Lugar y fecha Medellín, veintisØis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500320200021601

Demandante JOSÉ LEONARDO ALZATE CARDONA

Demandado FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO

Vinculado SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS

TRABAJADORES DE SERVICIOS Y TRANSPORTE Y

CONEXOS “SINTRASERTRA” Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Fuero circunstancial – ausencia de justa causa de despido comprobada, reintegro laboral, condena en abstractoDecisión Confirma y modifica Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez VelÆsquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”,

las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare que el demandante fue despedido en forma unilateral e injusta el 11 de junio de 2019, sin justa causa comprobada, estando en trÆmite un conflicto colectivo. Se condene al reintegro al cargo que venía desempeæando o uno de mejor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el seæor JosØ Leonardo presta servicios a la Fundación Pascual Bravo desde el 12 de marzo de 2013 mediante contrato de trabajo a tØrmino indefinido, como operario de bus; fue despedido el 11 de junio de 2019, sin demostrarse una causa justa y legal, el salario bÆsico era de $1.298.514. Pertenecía al Sindicato Nacional de Industria de los Trabajadores de Servicios de Transportes y ConexosSINTRASERTAy se le descontaba la cuota sindical, organización que presentó pliego de peticiones el 23 de junio de 2017 , recibido por la demandada y el Ministerio del Trabajo; el 5 de julio siguiente se instaló la mesa de

organización que presentó pliego de peticiones el 23 de junio de 2017 , recibido por la demandada y el Ministerio del Trabajo; el 5 de julio siguiente se instaló la mesa de negociación, la etapa de arreglo directo culminó sin acuerdo el 31 de julio de ese aæo, en asamblea extraordinaria del 13 de agosto de 2017 se decidió convocar un Tribunal de Arbitramento para la solución del conflicto, convocado eProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

3 integrado por la cartera ministerial en acto administrativo del aæo 2020, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere solucionado el conflicto.

Respuesta a la demanda:

Fundación Pascual Bravo a travØs de apoderado judicial, admitió el vínculo laboral, los extremos temporales, cargo desempeæado, salario, la afiliación del trabajador a la organización sindical “SINTRASERTRA” y la presentación del pliego de peticiones . Sostiene que la terminación del contrato laboral se dio con justa causa comprobada, por faltas disciplinarias imputables solo al empleado y su reincidencia en contravenir las normas reglamentarias, luego de escucharlo en descargos y de haber verificado los hechos; conforme al acta de la asamblea extraordinaria de la organización sindical el 13 de agosto de 2017 no se votó por el Tribunal de Arbitramento sino la huelga; no estaba vigente un conflicto, ya que dentro de las fechas establecidas por la legislación la organización sindical no presentó solicitud ante el

organización sindical el 13 de agosto de 2017 no se votó por el Tribunal de Arbitramento sino la huelga; no estaba vigente un conflicto, ya que dentro de las fechas establecidas por la legislación la organización sindical no presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo para el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento y así se lo hizo saber en varios comunicados, a lo cual se oponía hasta tanto se resolviera denuncia formal ante la Procuraduría y la autoridad administrativa del trabajo, siendo irregular que se pretendiera mantener un conflicto que surtió los tiempos reglamentarios . Se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mØrito que denominó inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, genØrica.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

4 La organización sindical “SINTRASERTRA” no allegó respuesta a la demanda (archivo 54).

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 11 de junio de 2019, terminada sin justa causa comprobada por parte del empleador, cuando existía conflicto laboral por pliego de peticiones presentado entre “SINTRASERTRA” y la Fundación Pascual Bravo siendo el accionante beneficiario de fuero circunstancial; condenó al reintegro laboral al cargo de operario bus u otro de similar categoría al que ostentaba, con el

peticiones presentado entre “SINTRASERTRA” y la Fundación Pascual Bravo siendo el accionante beneficiario de fuero circunstancial; condenó al reintegro laboral al cargo de operario bus u otro de similar categoría al que ostentaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados del 12 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2024 de la siguiente manera: salarios: $87.140.021,16, cesantías: $7·266.719, intereses a las cesantías: $781.376, prima de servicios: $7266.719, vacaciones: $3.633.360, debidamente indexadas hasta el momento del pago de la obligación; así como cancelar los aportes al sistema de pensiones . Impuso condena en Costas a la pasiva fijando las agencias en derecho en cuantía de $5.200.000.

Recursos de Apelación:

El apoderado de la Fundación Pascual Bravo expresó desacuerdo con la decisión condenatoria, afirmando que se demostró la irregularidad y causas imputables al sindicatoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

5 por la mora en resolverse un conflicto colectivo ; detalla que la etapa de arreglo directo finalizó el 30 de agosto de 2017, la organización sindical debió solicitar la conformación del tribunal de arbitramiento el 15 de agosto de ese aæo, segœn el contenido del acta se pasó a la votación cuando es un acto de asamblea y no de junta directiva, no se indicó el motivo de la reunión extraordinaria ni el punto de proposiciones y varios,

contenido del acta se pasó a la votación cuando es un acto de asamblea y no de junta directiva, no se indicó el motivo de la reunión extraordinaria ni el punto de proposiciones y varios, aparecen 128 votos por huelga y 0 votos por tribunal de arbitramento; solo hasta el 14 de noviembre de 2019 el sindicato cumplió con los requisitos y los conflictos colectivos no son perennes ; por los vicios de procedimiento, incluyendo dos radicados iguales, se formularon denuncias ante la Procuraduría, el Ministerio del Trabajo y la Fiscalía, situación que le dio a la Fundación plena confianza para actuar al estar respetando el espíritu de la norma . Existió justa causa para el despido, se citó en debida forma, se le puso de presente la falta, aceptó conocer el reglamento interno de trabajo, habiØndose calificado el incidente conforme al artículo 55, se aportó tambiØn la relación de los 23 procesos disciplinarios adelantados en los diferentes aæos y la sanción aplicada; segœn el reglamento, la reincidencia o historial de desempeæo del empleado se tiene en cuenta para dar por terminado el vínculo con justa causa, no se trató de persecución sindical sino de falta atribuible directamente al trabajador, quien conductor pasaba continuamente por ese paradero y no podría hablarse de un caso fortuito, mÆxime cuando el bus transitaba con pasajeros, teniendo el deber de garantizar la seguridad de los ocupantes e integridad del vehículo.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

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transitaba con pasajeros, teniendo el deber de garantizar la seguridad de los ocupantes e integridad del vehículo.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

6 El apoderado del accionante solicita se modifique la sentencia condenatoria, en cuanto a los guarismos, para que sea in generi, ya que los incrementos salariales que se aplican a su representado son distintos a los del IPC, se causan unas prestaciones legales y tambiØn extralegales por laudos arbitrales y convenciones colectivas que le son aplicables, prestaciones e indexación que se deben continuar causando hasta cuando se efectœe el reintegro del trabajador.

Alegatos de Conclusión:

Los apoderados de ambas partes reiteraron argumentos expuestos en el trÆmite de primera instancia. La Fundación accionada refiere que la multiplicidad de faltas a lo largo de un período extenso de relación laboral entre los aæos 2013 y 2019, permiten inferir una gravedad intrínseca en la conducta del trabajador , que va mÆs allÆ de un error puntual y se convierte en una actitud laboral inaceptable.

El togado que representa a la activa aduce que el recurso de la Fundación no cumple con el principio de consonancia, no atacó todos los puntos en que se fundó la sentencia condenatoria, no se comprobó la justa causa de despido, existió un conflicto laboral dentro de los causes legales; frente a lo cual debe indicarse que de los argumentos expuestos se extrae con claridad cuÆles son las inconformidades

sentencia condenatoria, no se comprobó la justa causa de despido, existió un conflicto laboral dentro de los causes legales; frente a lo cual debe indicarse que de los argumentos expuestos se extrae con claridad cuÆles son las inconformidades de la pasiva con el Fallo de Primera Instancia.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

7 Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose: 1) Si para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante era beneficiario del fuero circunstancial y 2) La existencia de justa causa comprobada para el despido. En caso de confirmarse la decisión 3) Se revisarÆ si debe modificarse en cuanto calculó acreencias hasta el Fallo de Primera Instancia.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente confirmar y modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente confirmar y modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

8

1. Respecto a si el demandante era beneficiario del

fuero circunstancial para la fecha del despido:

Los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OITreconocen el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirÆn los contratos de trabajo y del empleo ; siendo esos convenios el soporte normativo de la libertad sindical , entendida en su triple dimensión, derecho de asociación, de negociación y de huelga.

El artículo 25 Decreto 2351 de 1965 contempla que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrÆn ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los tØrminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto . Por su parte, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 preceptœa que esta protección “... comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso ...” (Negrillas fuera de texto).

cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso ...” (Negrillas fuera de texto).

El órgano de cierre de la especialidad laboral tiene seæalado que el propósito de este mecanismo de protección se dirige a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, conProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

9 el fin de evitar que, con fundamento en el poder subordinante, se utilice el despido de los servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación (SL489-2024, reiterando CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453 y SL937-2022).

En el asunto que se revisa estÆ por fuera de discusión, que entre el demandante y la Fundación Pascual Bravo existió un contrato de trabajo desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 11 de junio de 2019, desempeæÆndose el seæor JosØ Leonardo como operario de bus, Øpoca para la que percibía un salario de $1.298.514. Atendiendo a los tØrminos en que fue sustentado el recurso de Apelación y la respuesta a la demanda, la Fundación Pascual Bravo reconoce la afiliación del seæor JosØ Leonardo al sindicato “SINTRASERTRA”, la presentación del pliego de peticiones el 23 de junio de

la Fundación Pascual Bravo reconoce la afiliación del seæor JosØ Leonardo al sindicato “SINTRASERTRA”, la presentación del pliego de peticiones el 23 de junio de 2017, la finalización de la etapa de arreglo directo el día 30 de agosto de ese aæo, inclusive la convocatoria a conformar un tribunal de arbitramento; lo que discute es la existencia de supuestas irregularidades o vicios de procedimiento en las que aduce habría incurrido la organización sindical, debido a que solo hasta el 14 de noviembre de 2019 el sindicato cumplió con los requisitos y los conflictos colectivos no son perennes.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL489-2024, SL5537-2021 y SL871-2021, tiene seæalado que la protección del fuero circunstancial opera desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta el fin del conflicto colectivo , lo cual acaece con la firma de la convención colectiva o en suProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

10 defecto, la ejecutoria del laudo arbitral y de manera excepcional, cuando las partes tÆcitamente desisten del conflicto. Para su limitación en el tiempo se debe estudiar cada situación particular, a fin de determinar si en aquellos eventos de prolongación del conflicto, esta se ha debido a falta de interés en su conclusión, ya que “… el simple paso del tiempo no implica inexorablemente el decaimiento del conflicto …” (Negrillas fuera de texto SL759-2019).

El conflicto colectivo suscitado entre las partes de

interés en su conclusión, ya que “… el simple paso del tiempo no implica inexorablemente el decaimiento del conflicto …” (Negrillas fuera de texto SL759-2019).

El conflicto colectivo suscitado entre las partes de este proceso fue dirimido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL4827-2020 del 25 de noviembre de 2020 , al desatar el recurso de anulación interpuesto por la Fundación Pascual Bravo contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de febrero de ese aæo; por tanto, hay claridad respecto a que para el día 11 de junio de 2019 cuando el demandante fue despedido, estaba amparado por el fuero circunstancial por cuanto el conflicto aœn no se había solucionado, estando pendiente la decisión del tribunal de arbitramento, tal como explicó el a quo.

Ahora bien, de ser cierta la hipótesis planteada por el recurrente, relativa a la existencia de irregularidades o vicios de procedimiento en la convocatoria y conformación del tribunal de arbitramento, es un asunto cuya revisión y/o verificación escapa a la competencia del Juez Laboral y deben ventilarse ante la autoridad administrativa competente. No obstante, esta Judicatura no advierte fundadas tales acusaciones, puesto que de haber ocurrido así, el Ministerio del Trabajo no habríaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

11 accedido a ordenar la convocatoria de dicho tribunal para que estudiara y decidiera sobre el conflicto colectivo, decisión que

Radicado: 05001310500320200021601

11 accedido a ordenar la convocatoria de dicho tribunal para que estudiara y decidiera sobre el conflicto colectivo, decisión que adoptó mediante Resolución No 0071 del 15 de enero de 2020, donde reseæó el agotamiento de todos los pasos previos y del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordenamiento para tal fin (folios 235 a 237 archivo 02 C01); advirtiØndose que el pliego de peticiones que originó este conflicto sindical fue del aæo 2017.

Precisamente frente a las inconformidades del empleador demandado, se pronunció la Corte en la citada Sentencia SL48272020 indicando que “… lo decidido por el Ministerio del Trabajo reviste presunción de legalidad , que ata no solo a las partes, sino igualmente el cumplimiento de las órdenes allí previstas, para que los Ærbitros procedieran a definir la contienda colectiva. Así las cosas, se equivoca el empleador al pretender que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la Corte pase a hacer un estudio sobre el cumplimiento de los tØrminos y etapas del conflicto colectivo, y como tal, evalœe las argumentos fÆcticos y jurídicos del órgano ministerial encargado de revisar el acierto, legalidad y satisfacción de los requisitos para la convocatoria del Tribunal de arbitramento …”; recordó que acorde con los artículos 236 a 238 de la Constitución Política y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la que deberÆ acudir la

recordó que acorde con los artículos 236 a 238 de la Constitución Política y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la que deberÆ acudir la Fundación Pascual Bravo, en caso de insistir en lo planteado.

Por todo lo expuesto, se confirmarÆ la decisión de Primera Instancia en cuanto declaró que el demandante era beneficiario de fuero circunstancial para la fecha del despido.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500320200021601

12

2. Sobre la existencia de justa causa comprobada

para la terminación del contrato de trabajo:

El a quo explicó en tØrminos generales que en estos casos se exige la ocurrencia de una justa causa comprobada, sin que encontrara demostrada la culpabilidad del trabajador en la rotura del vidrio del vehículo que conducía . Por su parte, el apoderado de la pasiva hace depender la justeza del despido en que el empleado era conocedor del reglamento interno de trabajo y que se aportó la relación de los 23 procesos disciplinarios adelantados en los diferentes aæos y la sanción aplicada; ya que la reincidencia o historial de desempeæo del empleado se tiene en cuenta para dar por terminado el vínculo con justa causa.

Este planteamiento reitera lo expuesto desde la respuesta a la demanda, cuando se afirmó que la finalización de la relación contractual estuvo soportada en las faltas disciplinarias y su reincidencia; en similar sentido, en los alegatos de conclusión de segunda instancia insistió en que la

respuesta a la demanda, cuando se afirmó que la finalización de la relación contractual estuvo soportada en las faltas disciplinarias y su reincidencia; en similar sentido, en los alegatos de conclusión de segunda instancia insistió en que la multip

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