TSDJ MED - Sentencia 05001310500420190040701 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500420190040701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INTERESES MORATORIOS - relación laboral, prestaciones sociales, cálculo de indemnización moratoria, presentación de la demanda dentro del término de 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.

HECHOS: El demandante manifies ta haber celebrado un contrato a término fijo, y ser despedido antes del cumplimiento del mismo, alegando que no se presenta una justa causa, y que, además no recibió pago de liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia solicita que se declare la existencia de la relación laboral fue terminada sin justa causa y como consecuencia de lo anterior le sea reconocido y pagado reajuste de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci ón por despido sin justa causa, sanciones moratorias de los artículos 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexaci ón, costas procesales. La parte opositora no contestó la demanda, tal como reposa en el Auto del 14 de junio de 2023, y no se presentó a la audiencia obligatoria de conciliación y demás actuaciones procesales pertinentes. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de la relación laboral mediante contrato a término indefinido celebrado verbalmente, condenó al demandado por los conceptos expresados en la parte petitoria mencionados anteriormente. El problema jurídico consiste en v erificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la forma como se liquidó la indemnización moratoria por falta de pago; revisándose si en este caso, la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de

forma como se liquidó la indemnización moratoria por falta de pago; revisándose si en este caso, la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, se debió haber liquidado hasta cuando se satisfaga la obligación o si esta sanci ón corre por los primeros veinticuatro (24) meses y luego se aplica intereses moratorios, como concluyó el Juzgado

TESIS: Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2858-2023 – en un asunto similar, donde el salario del trabajador superaba el mínimo legal mensual vigente -, indicó que la imposición de la sanción morator ia a que se viene haciendo referencia está sometida a dos reglas, la primera: cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, caso en el cual, de probarse la ausencia de buena fe en la falta de pago d e salarios y prestaciones y la segunda, cuando se acude ante la Administración de Justicia después de 24 meses del fenecimiento laboral, (…) En el caso bajo análisis, quedó por fuera de debate que el vínculo laboral declarado finalizó el día 3 de marzo de 2017 y la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el día 28 de junio del mismo año esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, por lo que se aplica la primera de las reglas fijadas por el órgano de cierre de la e specialidad laboral, consistente en que el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, mas no hasta cuando se satisfaga la obligación – como solicita la recurrente -, vencidos este término se causan intereses

deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, mas no hasta cuando se satisfaga la obligación – como solicita la recurrente -, vencidos este término se causan intereses moratorios; verificándose que la decisión del Juzgado es acorde a lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia citadas, toda vez que calculó la indemnización moratoria a razón de su salario diario hasta el mes 24, disponiendo que a partir del mes 25 s e deben los intereses moratorios reglamentados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; decisión que además se acompasa con lo contemplado en parágrafo 2º de la precitada norma, por cuanto el trabajador devengaba más de un (1) salario mínimo me nsual vigente. Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada recurrente en su pretensión de acceder a la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se satisfaga la obligación por ser el salario superior al mínimo legal mensual vigente; encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZFECHA: 27/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190040701

Demandante JORGE LEYTON GONZÁLEZ ARBOLEDA

veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190040701

Demandante JORGE LEYTON GONZÁLEZ ARBOLEDA

Demandado JAIR ANTONIO VEGA ACOSTA Providencia Sentencia Tema Laboral individual – relación laboral, prestaciones sociales , cálculo de indemnización moratoria, presentación de la demanda dentro del término de 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajoDecisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

2

ANTECEDENTES

que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare que entre los señores Jorge Leyton González Arboleda y Jair Antonio Vega Acosta en calidad de propietario del establecimiento de comercio DROVIVIR , existió una relación laboral a término fijo desde el día 1º de julio del 2016 hasta el día 3 de marzo del 2017, que fue terminada sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de reajuste de salarios, horas extras diurnas y nocturnas, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante se vinculó con el señor Jairo Antonio el día 1º de Julio de 2016 , mediante contrato de trabajo a término fijo, con vigencia de 12 meses, hasta el día 3 de marzo de 2017 ; se desempeñó como oficial de obra, se le impuso un horario de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábados, con 45 minutos de descanso en el día ; el salario pactado fue de $1600.000 mensuales durante toda la relación laboral; semanalmente trabajaba una hora y media extra diurna que nunca le fue remunerada; los días 1, 2, y 3 de marzo de 2017

$1600.000 mensuales durante toda la relación laboral; semanalmente trabajaba una hora y media extra diurna que nunca le fue remunerada; los días 1, 2, y 3 de marzo de 2017 laboró en la jornada habitual, recibiendo el pago de $49.000 diarios, inferior al valor correspondiente que era de $53.333 ; elProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

3 día 3 de marzo del 2017 fue despido sin justa causa ; no recibió pago de la liquidación de prestaciones sociales.

Respuesta a la demanda:

La parte opositora compareció ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el día 28 de agosto de 2017 (Despacho al que fue repartido inicialmente el trámite del proceso ), donde se practicó la diligencia de notificación personal del Auto admisorio de la demanda, oportunidad en la que se le hizo entrega de copia de la providencia y de la demanda, advi rtiéndole que debía dar respuesta a más tardar dentro de la audiencia que se program ó para el 25 de junio de 2019 a la 1:30 pm, fecha en la que se recaudaría toda la prueba y debía presentarse con o sin abogado, con las pruebas que estim ara necesarias (folio 19 archivo 01).

Por Auto del 25 de junio de 2019, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas declaró la falta de competencia y dispuso remitir las diligencias ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (folio 34 archivo 01), correspondiéndole el trámite

de Pequeñas Causas declaró la falta de competencia y dispuso remitir las diligencias ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (folio 34 archivo 01), correspondiéndole el trámite por reparto al Juzgado Cuarto Laboral, Despacho que mediante providencia del 21 de abril de 2022 advirtió que el demandado estaba notificado en debida forma , no obstante, atendiendo a que la audiencia donde debía darse respuesta a la demanda no se llevó a cabo, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, nuevamente corrió traslado al demandado por el término de diez (10) días para que diera contestación a laProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

4 demanda (archivo 02 C01); sin que la parte opositora allegara manifestación alguna, por lo que se declaró no contestada la demanda en Auto del 14 de junio de 2023 (archivo 04 C01).

Al momento de llevarse a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio , el accionado no asistió, procediendo el Juzgado a aplicar la consecuencia jurídica consistente en presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, conforme a lo contemplado en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sentencia de Primera Instancia:

EL Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre los señores Jorge Leyton González Arboleda como trabajador oficial de construcción y Jair Antonio Vega

Sentencia de Primera Instancia:

EL Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre los señores Jorge Leyton González Arboleda como trabajador oficial de construcción y Jair Antonio Vega Acosta en condición de empleador , existió un contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal , desde el 1º de julio de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017, con un salario mensual de $1600.000 ; condenó al demandado a reconocer y pagar de los siguientes conceptos y valores: salarios insolutos: $13.000, cesantías: $ 1075.555, intereses a las cesantías: $86.044, prima: $ 1075.555, vacaciones: $ 537.777; con las siguientes indemnizaciones: por despido sin justa causa: $1600.000, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $959.994; indemnización moratoria a razón de $53.333 diarios a partir del 4 de marzo de 2017 hasta el mes 24 , liquidada en cuantía de $38400.000 y a partir del mes 25 se deben losProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

5 intereses moratorios reglamentados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indexación sobre los anteriores conceptos excepto los indemnizatorios. C ondenó al pago de los aportes al Sistema de Pensiones en la AFP donde se encuentre afiliado el accionante ; en caso de no existir afiliación, deberá pagar el cálculo actuarial por los periodos del 1º de julio de

aportes al Sistema de Pensiones en la AFP donde se encuentre afiliado el accionante ; en caso de no existir afiliación, deberá pagar el cálculo actuarial por los periodos del 1º de julio de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017 teniendo en cuenta un salario de $1600.000. Impuso costas al demandado, fijando como agencias en derecho la suma de $4500.000 en favor del accionante.

Recurso de Apelación:

La apoderada de la parte activa solicita se modifique la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la forma como se calculó la condena por indemnización moratoria que debe corresponder a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se satisfaga la obligación, afirmando que la demanda fue radicada dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación del contrato de trabajo , lo que ocurrió el 3 de marzo de 2017 y se acudió a la Administración de Justicia e l 28 de junio de 2017 , solo que inicialmente fue presentada ante los Jueces de Pequeñas Causas y llegó al Juzgado del Circuito en el año 2019.

No se allegaron alegatos de conclusión.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

6 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo

invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia , en cuanto a la forma como se liquidó la indemnización moratoria por falta de pago ; revisándose si en este caso, la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales , se debió haber liquidado hasta cuando se satisfaga la obligación o si esta sanción corre por los primeros vienticuatro (24) meses y luego se aplica intereses moratorios, como concluyó el

Juzgado.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Está por fuera de discusión que entre los señores Jorge Leyton González Arboleda como trabajador oficial de construcción y Jair Antonio Vega Acosta en condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal, desde el 1º de julio de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017, con un salario mensual de $1600.000 y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

indefinido de manera verbal, desde el 1º de julio de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017, con un salario mensual de $1600.000 y que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

Sobre el tema objeto de litigio, el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, establece que:

“… 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses , o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(…) PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen másProceso: Ordinario laboral

dinero.

(…) PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen másProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

8 de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente …” (Negrillas fuera de texto).

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL28582023 – en un asunto similiar, donde el salario del trabajador superaba el mínimo legal mensual vigente -, indicó que la imposición de la sanción moratoria a que se viene haciendo referencia está sometida a dos reglas, la primera: cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, caso en el cual, de probarse la ausencia de buena fe en la falta de pago de salarios y prestaciones, “… el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses , vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago …”; la segunda, cuando se acude ante la Administración de Justicia después de 24 meses del fenecimiento laboral, “… el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera,

después de 24 meses del fenecimiento laboral, “… el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo …” (Negrillas fuera de texto) ; reiterando la tesis vertida en Sentencias SL2805-2020, SL3274-2018, Radicados 46385 del 25 de julio de 2012 , 38177 del 3 de mayo de 2011 , 36577 del 6 mayo de 2010, entre otros.

En el caso bajo análisis , quedó por fuera de debate que el vínculo laboral declarado finalizó el día 3 de marzo de 2017 y la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el día 28 de junio del mismo año (folio 10 archivo 01),Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

9 esto es, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, por lo que se aplica la primera de las reglas fijadas por el órgano de cierre de la especialidad laboral, consistente en que el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, mas no hasta cuando se satisfaga la obligación – como solicita la recurrente -, vencidos este término se causan intereses moratorios; verificándose que la decisión del Juzgado es acorde a lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia citadas, toda vez que calculó la indemnización moratoria a razón de $53.333 diarios (ya que el salario fue determinado en

moratorios; verificándose que la decisión del Juzgado es acorde a lo dispuesto en la normatividad y jurisprudencia citadas, toda vez que calculó la indemnización moratoria a razón de $53.333 diarios (ya que el salario fue determinado en $1600.000 mensuales) a partir del 4 de marzo de 2017 (día siguiente a la finalización del vínculo laboral) hasta el mes 24, liquidada en cuantía de $38400.000, disponiendo que a partir del mes 25 se deben los intereses moratorios reglamentados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; decisión que además se acompasa con lo contemplado en parágrafo 2º de la precitada norma, por cuanto el trabajador devengaba más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Así las cosas, no le asiste razón a la apoderada recurrente en su pretensión de acceder a la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se satisfaga la obligación por ser el salario superior al mínimo legal mensual vigente ; encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera

Instancia.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

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COSTAS:

En esta Segunda Instancia no se condenará en costas al no haberse causado , pues si bien no prosperó el recurso de Apelación formulado, lo cierto es que el demandado no compareció al proceso, a pesar de haberse notificado en forma personal; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo

Apelación formulado, lo cierto es que el demandado no compareció al proceso, a pesar de haberse notificado en forma personal; de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa ; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190040701

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TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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