TSDJ MED - Sentencia 05001310500420190056301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500420190056301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANT˝AS AL RÉGIMEN ANUALIZADOAcordar un beneficio por cambio de rØgimen de cesantías no constituye una trasgresió n al libre consentimiento del trabajador, mÆxime que no se afectan derechos adquiridos, mí nimos o irrenunciables.
HECHOS: Solicitó el demandante se ordene a la demandada la liquidación y pago de cesantías desde el 7 de julio de 2004; la indemnización moratoria por el no pago oportuno; indexación y costas del proceso. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circui to de Medellín, absolvió al METRO DE MEDELL˝N LTDA. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró que el cambio de rØgimen de cesantías retroactivas al anualizado fue l egal y constitucional, al haberse efectuado en forma libre y voluntaria por el trabaja dor, sin prueba de constreæimiento por el empleador.
TESIS: ( …) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” ; de igual forma el artículo 167 ibidem, determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consag ran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por tanto, las partes estÆn obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conllev a
jurídico que ellas persiguen”; por tanto, las partes estÆn obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conllev a inexorablemente a la negativa de Østos. ( …) En el asunto debatido se aduce por el demandante que el empleador lo presionó y le condujo colectivamente a cambiarse del rØgim en de cesantías retroactivo al anualizado, ofreciØndole o imponiØndole una bonificación co mo incentivo y que con ello se habría viciado su voluntad. Al respecto, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 implementó un rØgimen de cesantías que sería liquidado al 31 de diciembre de cada aæo, para qu ienes se vincularan a órganos y entidades estatales, concediendo facultades para establecer programas de incentivos que permitieran a los servidores pœblicos inmersos en el rØgim en retroactivo de cesantías, acogerse a la nueva regulación anualizada. ( …) Conforme a lo precisado en la jurisprudencia anterior, el acordar un beneficio por cambio de rØgimen de cesantí as no constituye una trasgresión al libre consentimiento del trabajador, mÆxime en este caso que no se demostró l o afirmado en los hechos de la demanda, referente a que el trabajador fue amenazado con el despido en caso de no aceptación del cambio de rØgimen de cesantías, pues no obra prueba algun a relacionada con que se ejerciera fuerza, presión o coacción moral, sicológica y menos aœn física por parte de la empresa Metro de Medellín Ltda. para que suscribiera el acuerdo aludido, tal co mo
relacionada con que se ejerciera fuerza, presión o coacción moral, sicológica y menos aœn física por parte de la empresa Metro de Medellín Ltda. para que suscribiera el acuerdo aludido, tal co mo concluyó el Juez de Primera Instancia. ( …) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la decisión de Primera Instancia.
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190056301 Demandante MAURICIO HENAO OCAMPO
Demandado EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL
VALLE DE ABURR` LIMITADA – METRO DE
MEDELL˝N LTDA. - Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Laboral individual - Traslado del rØgimen retroactivo de cesantías al rØgimen anualizado, indemnización moratoria -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez VelÆsquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral .Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
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Pretensiones:
Se ordene a la demandada la liquidación y pago de cesantías desde el 7 de julio de 2004 ; la indemnización moratoria por el no pago oportuno; indexación y costas del proceso.
Hechos relevantes:
Se afirma que el demandante se vinculó inicialmente con el Metro de Medellín como Operador de Imprenta, el 31 de diciembre de 2002 pasó al cargo de Auxiliar Operador y el 4 de diciembre de 2007 fue ascendido a Operador de Estación; en el
con el Metro de Medellín como Operador de Imprenta, el 31 de diciembre de 2002 pasó al cargo de Auxiliar Operador y el 4 de diciembre de 2007 fue ascendido a Operador de Estación; en el aæo 2004, sin socializar las consecuencias legales, persuadió a los trabajadores y les condujo colectivamente a cambiarse del rØgimen de cesantías retroactivo al anualizado, para tal fin les impuso una bonificación como incentivo que era prohibido por la Ley, viciando con ello la libre voluntad de los trabajadores en el cambio de rØgimen y amenazando verbalmente con el despido a quien no lo aceptara; el cambio de rØgimen condujo a una variación de las condiciones contractuales de los trabajadores.
Respuesta a la demanda:
La EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. a travØs de apoderada judicial, aceptó el vínculo laboral con el demandante; frente a los demÆs hechos afirmó que no son ciertos, explicando que en ningœn momento lo presionó o amenazó para realizar el cambio de rØgimen de cesantías, sino que ofreció una bonificación para quienes loProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
3 aceptaran; se trató de un acuerdo de voluntades libre de vicios para cambiar la forma de liquidar las cesantías, con efectos hacia futuro y sin desconocer derechos adquiridos; el incentivo ofrecido no es ilícito ni inconstitucional y no existe norma que impida al empleador presentar el ofrecimiento a sus trabajadores tendientes a negociar derechos laborales que no
hacia futuro y sin desconocer derechos adquiridos; el incentivo ofrecido no es ilícito ni inconstitucional y no existe norma que impida al empleador presentar el ofrecimiento a sus trabajadores tendientes a negociar derechos laborales que no tienen el carÆcter de irrenunciables. Se opuso a las pretensiones y para su defensa formuló las excepciones denominadas buena fe, temeridad, inexistencia de la obligación, prescripción.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al METRO DE MEDELL˝N LTDA. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el seæor MAURICIO HENAO OCAMPO, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma de $900.000 en favor de la entidad accionada. Contra la decisión no se interpusieron recursos.
No se allegaron alegatos de conclusión.
Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
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CONSIDERACIONES
Se conoce la sentencia en el grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, al haberle sido adversa la decisión de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
Consulta en favor del demandante, al haberle sido adversa la decisión de Primera Instancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró que el cambio de rØgimen de cesantías retroactivas al anualizado fue legal y constitucional, al haberse efectuado en forma libre y voluntaria por el trabajador, sin prueba de constreæimiento por el empleador.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicables por analogía al procedimiento laboral “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; de igual forma el artículo 167 ibidem, determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por tanto, las partes estÆn obligadas a probar elProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
5 supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de Østos. Sobre el tema de la necesidad de la prueba, pueden verse las Sentencias SL 2505 de 2019, SL4032 de 2017 y Radicado 37989 del 22 de enero del aæo 2013 la H.
la negativa de Østos. Sobre el tema de la necesidad de la prueba, pueden verse las Sentencias SL 2505 de 2019, SL4032 de 2017 y Radicado 37989 del 22 de enero del aæo 2013 la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
De lo anterior, se colige que las partes deben al interior de la actividad procesal asumir las cargas probatorias que les impone la ley, que permitan al operador jurídico adquirir certeza para proferir una decisión, ya que la mera presentación de la demanda, de las excepciones o simplemente afirmar no constituye prueba.
En el asunto debatido se aduce por el demandante que el empleador lo presionó y le condujo colectivamente a cambiarse del rØgimen de cesantías retroactivo al anualizado, ofreciØndole o imponiØndole una bonificación como incentivo y que con ello se habría viciado su voluntad.
Al respecto, en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 implementó un rØgimen de cesantías que sería liquidado al 31 de diciembre de cada aæo, para quienes se vincularan a órganos y entidades estatales, concediendo facultades para establecer programas de incentivos que permitieran a los servidores pœblicos inmersos en el rØgimen retroactivo de cesantías, acogerse a la nueva regulación anualizada; veamos:
“…Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la pres ente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Est ado
“…Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la pres ente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Est ado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesantías:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
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a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin per juicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrÆ establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores pœblicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan rØgimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en e l presente artículo…” (Negrillas fuera del texto).
El inciso final de la norma anterior fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C-428 de 1997 , indicando que representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa, ya que corresponde al Congreso de la Repœblica de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa, ya que corresponde al Congreso de la Repœblica de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
Sobre este tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 2241 de 2021 y SL 5078 de 2019, Radicado 72970, en proceso similar adelantado en contra de la entidad aquí demandada, seæalando que lo indicado por la H. Corte Constitucional no tiene incidencia en los casos en que las partes acuerdan, en el marco de una relación laboral subordinada entre un trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado, el traslado de rØgimen de cesantías a cambio de un incentivo económico, mÆxime que no se afectan derechos adquiridos, mínimos o irrenunciables del trabajador ; lo anterior teniendo en cuenta que el aparte de la norma era inexequible porque le permitía alProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
7 Gobierno ejercer, sin límite alguno, una potestad reservada al legislador, cual es la de fijar los gastos de la administración, cuando ello es una función propia el órgano legislativo; y que “…la misma Sentencia CC C-428-1997 legitimó la posibilidad de que el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo rØgimen de cesantías, caso en el cual era dable mutar de la liquidación retroactiva a la anual …”: En la primera de las providencias, se indicó:
el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo rØgimen de cesantías, caso en el cual era dable mutar de la liquidación retroactiva a la anual …”: En la primera de las providencias, se indicó:
“…En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación œnicamente pueden hacerse obligatorios para las relac iones laborales futuras, es decir, las que se entablen despuØs de haber en trado aquØlla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, n o es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situacion es jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se ve nían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el œnico que puede optar por incorporarse al rØgimen posterior, pudiendo permanecer e n el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y baj o el supuesto de su mejor conveniencia. (Subraya la Sala) …” (Negrillas fuera del texto).
Conforme a lo precisado en la jurisprudencia anterior, el acordar un beneficio por cambio de rØgimen de cesantías no constituye una trasgresión al libre consentimiento del trabajador, mÆxime en este caso que no se demostró lo afirmado en los hechos de la demanda, referente a que el trabajador fue amenazado con el despido en caso de no aceptación del cambio de rØgimen de cesantías, pues no obra prueba alguna relacionada con que se ejerciera fuerza, presión o coacción
en los hechos de la demanda, referente a que el trabajador fue amenazado con el despido en caso de no aceptación del cambio de rØgimen de cesantías, pues no obra prueba alguna relacionada con que se ejerciera fuerza, presión o coacción moral, sicológica y menos aœn física por parte de la empresa Metro de Medellín Ltda. para que suscribiera el acuerdo aludido, tal como concluyó el Juez de Primera Instancia.
AdemÆs, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL 2874 del 17 de julio deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
8 2019, Radicado 61609 y SL 3635 del 4 de septiembre de 2019, Radicado 60655, ha seæalado que la prueba de la presión, coacción o del constreæimiento, debe quedar plenamente demostrada y es carga probatoria del trabajador por ser quien la alega.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la decisión de Primera Instancia.
COSTAS: No se condenarÆ en Costas en esta Segunda Instancia, al haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
DECISIÓN:
En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR
DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL ,
Judicatura.
DECISIÓN:
En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedenciaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420190056301
9 conocidas, que por vía de Consulta se revisa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia; segœn lo explicado en la parte considerativa.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el tØrmino de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.