TSDJ MED - Sentencia 05001310500420220051201 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500420220051201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIASolicitud que resulta improcedente, toda vez que la prueba en la que tenía interØs el apodera do debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del tØrmino para su reforma, no siendo vÆlido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidas y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a Empresas Pœblica s de Medellín (EPM) a girar a COLPENSIONES y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1” de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a COLPENSIONES que dentro del tØrmino de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba de EPM el pago del cÆlculo actuarial, reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante. Debe la sala verificar si es procedente: 1) ordenar el decreto y prÆctica de prueba no pedida en su oportunidad proc esal. 2) Revocar la condena impuesta por indexación sobre reajustes pensionales. 3) Se revisarÆ en Consulta en favor de Colpensiones la orden de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el cÆlculo actuarial a cargo de EPM.

TESIS: (…) En este caso, se solicita se decrete de oficio, la certificación expedida por EPM el día 8 de

de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el cÆlculo actuarial a cargo de EPM.

TESIS: (…) En este caso, se solicita se decrete de oficio, la certificación expedida por EPM el día 8 de agosto de 2024, respecto al ingreso base de cotizac ión en salud, registrados para el demandante durante el periodo en que el empleador cesó el pago de aportes al sistema de pensiones, esto es, entre el 1” de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012. Solicitud que resulta improcedente, toda vez que la prueba en la que tenía interØs el apoderado debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del tØrmino para su reforma acorde a lo seæalado en el Código Procesal Laboral, exp resando en forma individualizada y concreta los medios de prueba que pretendía hacer valer; no siendo vÆlido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidas y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el d ebido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. RecuØrdese que, si bien el Juez puede decretar pruebas de oficio, se trata de una facultad que otorga el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de obtener aquellas que a su proceso sean indispensabl es para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; facultad que no puede invocars e por los apoderados de las partes para intentar relevarse de la carga probatoria que les as iste y si bien, el Juez o Magistrado puede

hechos controvertidos; facultad que no puede invocars e por los apoderados de las partes para intentar relevarse de la carga probatoria que les as iste y si bien, el Juez o Magistrado puede declararlas de oficio, no es obligatorio ( …) Por lo expuesto, no procede la solicitud de decret o y prÆctica de prueba en esta Segunda Instancia. (…) No le asiste razón al apoderado de COLPENSIONES cuando se opone al pago de la indexación sobre reajustes pensionales, afirmando que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada aplicando aæo a aæo el IPC, toda vez que se trata de conceptos diferentes. ( …) Asunto diferente es el reajuste o las diferencias en favor del pensionado respecto a la mesada que la entidad de s eguridad social le ha venido cancelando, en caso de haber lugar a ellas, para lo cual COLPENSIONES deberÆ reliquidar el IBL incluyendo los factores salariales reportados por EPM por el tiemp o en que cesó el pago de los aportes en pensiones y tendrÆ en cuenta el mÆs favorable segœn c orresponda, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; respecto de estas diferencias es procedente el reconocimiento de la indexación, como mecanismo que permite compensar la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el efecto inflacionario, teniendo en cuenta que se adeudarían desde el 24 de septiembre del aæo 2018. Por lo explicado, es procedente confirmar la condena por concepto de indexación. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor

esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ

FECHA: 11/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420220051201

Demandante DAIRO ELIGIO PALACIO PÉREZ

Demandados EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELL˝N E.S.P.,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProvidencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - pago de cÆlculo actuarial, reliquidación pensión vejez, decreto de prueba en segunda instancia -. Decisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez VelÆsquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa

conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

2

Pretensiones:

Se condene a Empresas Pœblicas de Medellín (EPM) a girar a COLPENSIONES y en favor del demandante, los aportes dejados de cotizar al Sistema de Pensiones, entre el 1” de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012, a travØs de un cÆlculo actuarial que deberÆ elaborarse con base en los salarios devengados en ese periodo debidamente indexados, para que una vez sea pagado por EPM, se incorporen dichos periodos en la historia laboral, se calcule de nuevo el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en los œltimos diez (10) aæos y se condene a COLPENSIONES a pagarle el valor adicional a lo

historia laboral, se calcule de nuevo el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en los œltimos diez (10) aæos y se condene a COLPENSIONES a pagarle el valor adicional a lo que estÆ devengando por concepto de mesada pensional , debidamente indexado; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante laboró al servicio de EPM desde el 3 de junio de 1986 en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a tØrmino indefinido, efectuÆndose cotizaciones al Sistema de Pensiones hasta el 31 de mayo de 2010; se le informó por parte del Jefe de Unidad de Protección Social, que se había cesado el pago de aportes por haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, sin brindarle información suficiente de manera previa sobre las consecuencias desfavorables, sus conocimientos sobre el tema eran precarios, vulnerÆndose el derecho a decidir de manera libre e informada si continuaba cotizando hasta la fecha del retiro definitivo; solo conoció los efectos de la decisión cuando COLPENSIONES liquidó la pensión en forma deficitaria con efectos a partir del 9 de agosto de 2012, sin tener en cuenta los salarios devengados entre junio de 2010 y el 9 de agostoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

3 de 2012 cuando se dio la desvinculación laboral, perdiendo la posibilidad de obtener una reliquidación y mejoramiento de la pensión de vejez, acorde con su esfuerzo.

Respuestas a la demanda:

3 de 2012 cuando se dio la desvinculación laboral, perdiendo la posibilidad de obtener una reliquidación y mejoramiento de la pensión de vejez, acorde con su esfuerzo.

Respuestas a la demanda:

COLPENSIONES mediante apoderada judicial, admitió lo relativo a la afiliación del demandante en el sistema de pensiones y la œltima cotización efectuada en su favor hasta el periodo junio de 2010; frente a lo demÆs manifestó que no le consta; se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas.

EPM a travØs de apoderado, admitió la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales, así como haber cesado el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a partir del 1” de junio de 2010, en aplicación de lo dispuesto en la normatividad segœn la cual, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reœna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin que el demandante manifestara a EPM la voluntad de continuar cotizando; la decisión se adoptó conforme a los lineamientos dados por la Contraloría General de Medellín, Gerencia Seccional Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y precedentes vinculantes del

H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, así como, Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social. Se opuso a las pretensiones formuladas y

del Instituto de Seguros Sociales y precedentes vinculantes del

H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, así como, Circular Conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Protección Social. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones que denominó prohibición de aplicar el precedente de manera retroactiva, falta deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

4 legitimación en la causa por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, pago total, cotizaciones realizadas de manera completa, prescripción.

Conciliación respecto a las pretensiones formuladas frente a EPM:

En la etapa de conciliación, el Juzgado aprobó la propuesta conciliatoria de EPM, segœn el cual, los pagos se realizarÆn desde el momento en que cesaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes al mes de junio aæo 2010 hasta el mes de agosto aæo 2012, dejÆndose constancia que el acuerdo hace trÆnsito a cosa juzgada y presta mØrito ejecutivo, quedando EPM obligada a la cancelación del cÆlculo actuarial segœn indique COLPENSIONES a satisfacción; se dispuso terminar el proceso frente a EPM y continuarlo respecto a COLPENSIONES (folio 1 archivo 16).

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a COLPENSIONES que dentro del tØrmino de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba de EPM el pago del cÆlculo

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a COLPENSIONES que dentro del tØrmino de treinta (30) días siguientes a la fecha en que reciba de EPM el pago del cÆlculo actuarial, reliquide la pensión de vejez reconocida al demandante, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación mÆs favorable segœn corresponda, el de los œltimos diez aæos o el de toda la vida laboral, incluyendo los factores salariales reportados por EPM, aplicando el 75% como tasa de reemplazo segœn lo previsto en el acto administrativo de reconocimiento, donde se aplicó la Ley 33 de 1985; las diferencias pensionales se causarÆn a partir del 24 de septiembre de 2018 por haberProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

5 operado el fenómeno prescriptivo frente a las generadas con anterioridad, debidamente indexadas desde el 24 de septiembre de 2018 hasta el día de la solución total de la obligación; autorizó el descuento de los aportes con destino al sistema de salud; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la de imposibilidad de elaborar el cÆlculo actuarial hasta tanto COLPENSIONES reciba el pago del cÆlculo actuarial por parte de EPM. Se abstuvo de imponer condena en Costas.

Recurso de Apelación apoderado de COLPENSIONES:

Solicita se revoque la condena por concepto de indexación, aduciendo que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada, aplicÆndose aæo tras aæo el

Recurso de Apelación apoderado de COLPENSIONES:

Solicita se revoque la condena por concepto de indexación, aduciendo que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada, aplicÆndose aæo tras aæo el correspondiente índice de precios al consumidor.

Alegatos de conclusión:

Los apoderados del demandante y COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en el trÆmite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación:

Solicitud de decreto de prueba en Segunda Instancia:

El representante judicial de la parte activa solicita se decrete como prueba de oficio, la certificación expedida por EPM el 08 de agosto de 2024, respecto al ingreso base de cotización en salud registrados para su representado, entre el 1” de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012; así mismo, presenta una comparación entre “… 1) liquidación 10 aæos incluyendo el IBC delProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

6 período omiso en la Historia Laboral de Colpensiones y 2) liquidac ión 10 aæos incluyendo el IBC del período omiso certificado por EPM, donde claramente se observa que de realizarse la reliquidación de pensión de mi poderdante con el IBC del período omiso incluido arbitraria e ilegalmente en la Historia Laboral de Colpensiones, se desmejoraría su pensión …” (archivo 06 C02).

Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que

pensión …” (archivo 06 C02).

Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerÆ tambiØn en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente: 1) ordenar el decreto y prÆctica de prueba no pedida en su oportunidad procesal. 2) Revocar la condena impuesta por indexación sobre reajustes pensionales. 3) Se revisarÆ en Consulta en favor de Colpensiones la orden de reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el cÆlculo actuarial a cargo de EPM.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

7 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

1. Solicitud de decreto y prÆctica de prueba en esta

Segunda Instancia:

El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001,

1. Solicitud de decreto y prÆctica de prueba en esta

Segunda Instancia:

El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el 41 de la Ley 712 de 2001, contempla los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas; para ello establece que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas , podrÆ el Tribunal, a petición de parte, ordenar su prÆctica, como tambiØn las demÆs que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

En este caso, se solicita se decrete de oficio, la certificación expedida por EPM el día 8 de agosto de 2024, respecto al ingreso base de cotización en salud, registrados para el demandante durante el periodo en que el empleador cesó el pago de aportes al sistema de pensiones, esto es, entre el 1” de junio de 2010 y el 9 de agosto de 2012.

Solicitud que resulta improcedente, toda vez que la prueba en la que tenía interØs el apoderado debió pedirse en la oportunidad procesal habilitada para ello, esto es, con la presentación de la demanda o dentro del tØrmino para su reforma acorde a lo seæalado en el Código Procesal Laboral, expresando en forma individualizada y concreta los medios de prueba que pretendía hacer valer; no siendo vÆlido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

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pretendía hacer valer; no siendo vÆlido ni procedente intentar introducir en cualquier etapa del proceso, pruebas no pedidasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

8 y/o decretadas en su oportunidad legal, puesto que con ello se atentaría contra el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.

RecuØrdese que, si bien el Juez puede decretar pruebas de oficio, se trata de una facultad que otorga el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el fin de obtener aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos; facultad que no puede invocarse por los apoderados de las partes para intentar relevarse de la carga probatoria que les asiste y si bien, el Juez o Magistrado puede declararlas de oficio, no es obligatorio, menos en este caso cuando con la demanda se adjuntó respecto al seæor Dairo Eligio “…certificación de salarios devengados entre el 30 de mayo de 2010 fecha de cesación de las cotizaciones, hasta el 13 de agosto de 2012, fecha de desvinculación laboral…” (folios 78 a 84 archivo 01).

Por lo expuesto, no procede la solicitud de decreto y prÆctica de prueba en esta Segunda Instancia.

2. Condena por indexación:

No le asiste razón al apoderado de COLPENSIONES cuando se opone al pago de la indexación sobre reajustes pensionales, afirmando que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada aplicando aæo a aæo el IPC , toda vez que se trata de conceptos diferentes.

cuando se opone al pago de la indexación sobre reajustes pensionales, afirmando que la entidad ha pagado los valores pensionales en forma actualizada aplicando aæo a aæo el IPC , toda vez que se trata de conceptos diferentes.

Una cosa es el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado en sede administrativa con efectos a partir del día 1” de agosto de 2012 por encontrar cumplidos los requisitos legalesProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

9 de edad y semanas, en aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del rØgimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ver Resolución GNR 205760 del 14 de agosto de 2013 folios 128 a 132 archivo 01 C01). Pensión que debe reajustarse anualmente el primero de 1” de enero de cada aæo, con el propósito que mantenga su poder adquisitivo constante, aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el aæo inmediatamente anterior, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Asunto diferente es el reajuste o las diferencias en favor del pensionado respecto a la mesada que la entidad de seguridad social le ha venido cancelando, en caso de haber lugar a ellas, para lo cual COLPENSIONES deberÆ reliquidar el IBL incluyendo los factores salariales reportados por EPM por el tiempo en que cesó el pago de los aportes en pensiones y tendrÆ en cuenta el mÆs favorable segœn corresponda, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; respecto de estas diferencias

tiempo en que cesó el pago de los aportes en pensiones y tendrÆ en cuenta el mÆs favorable segœn corresponda, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; respecto de estas diferencias es procedente el reconocimiento de la indexación , como mecanismo que permite compensar la pØrdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el efecto inflacionario, teniendo en cuenta que se adeudarían desde el 24 de septiembre del aæo 2018. Por lo explicado, es procedente confirmar la condena por concepto de indexación.

3. Consulta en favor de Colpensiones:

Se encuentra ajustada a derecho la orden impuesta consistente en elaborar el cÆlculo actuarial teniendo en cuenta los salarios del demandante y una vez recibidas las sumas correspondientes por parte del empleador, reliquidar la mesada, pagÆndole al actor el mayor valor, en caso de encontrar unaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

10 diferencia en su favor, con efectos a partir del 24 de septiembre de 2018 por efectos de la prescripción trienal contemplada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que la reclamación administrativa ante Colpensiones fue radicada en el aæo 2021 (Resolución SUB 322927 de 2021 archivo GRF-AAT-RP-2021_2429366-20211202101714 del expediente administrativo); debiendo continuar pagando la mesada pensional reajustada hacia futuro, en forma indexada; lo cual se encuentra acorde a sus funciones como entidad administradora del Sistema de Pensiones, facultada legalmente

expediente administrativo); debiendo continuar pagando la mesada pensional reajustada hacia futuro, en forma indexada; lo cual se encuentra acorde a sus funciones como entidad administradora del Sistema de Pensiones, facultada legalmente para recibir las afiliaciones de los trabajadores al Sistema, con el correspondiente pago de las cotizaciones a cargo del empleador, causadas por la prestación del servicio; así mismo, en el ordenamiento jurídico tiene asignada la función y obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, como las pensiones de vejez, previo cumplimiento de los requisitos legales, lo que incluye liquidar y recibir el pago del cÆlculo actuarial a cargo de EPM, debiendo incorporarse los respectivos periodos en la historia laboral del demandante, en aras de contribuir a la financiación de las prestaciones económicas derivadas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: Se condenarÆ en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijÆndose como agencias enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

11 derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1·423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo

11 derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1·423.500) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de COLPENSIONES fijÆndose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1’423.500) en favor del demandante Dairo Eligio Palacio PØrez; como quedó explicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500420220051201

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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el tØrmino de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

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