TSDJ MED - Sentencia 05001310500520200001501 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500520200001501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: APLICACIÓN DE CLAUSULA CONVENCIONALLas partes acordaron el pago triple de dominicales y festivos laborados, lo que incluye la remuneración del descanso dominical, mÆs el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo, con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio, caso en el cual, lo que recibiría en dinero por el trabajo domini cal sería el equivalente al doble de un día ordinario, pero sin perder de vista que el tercer día lo percibiría como compensatorio

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a EPM a reconocer y pagar la suma de $45.857694 por concepto de reliquidación de jornadas laborales entre los aæos 2016 y 2019, co nforme a las disposiciones convencionales y legales. En sentencia de primera instancia el Juzgado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a EPM a reconocer y pagar l a suma de $8’566.222,38 adeudados por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples. Debe la sala analizar si el pago realizado por EPM respecto al trabajo en días dominicales y festivos estÆ ajustado a lo contemplado en la clÆusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 201 7-2019, segœn la cual se debe reconocer en forma triple.

TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia explicó en tØrminos generales que conforme a la clÆusula 29 convencional, EPM debe reconocer la parte remunerativa faltante por el tiempo que el demandante ha laborado en días dominicales, pues de haber prestado el servicio en turnos rotativos, no se

convencional, EPM debe reconocer la parte remunerativa faltante por el tiempo que el demandante ha laborado en días dominicales, pues de haber prestado el servicio en turnos rotativos, no se convino un pago uniforme para todos los trabajadores, el cual se ha pagado doble y no triple como establece la Convención Colectiva, clÆusula que no admite una interpretaci ón diferente. (…) De lo anterior se extrae que las partes acordaron el pago triple de dominicales y festivos laborados, lo que incluye la remuneración del descanso dominical, mÆs el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo, con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio, caso en el cual, lo que recibiría en dinero por el trabajo dominical sería el equivalente al doble de un día ordinario, pero sin perder de vista que el tercer día lo percibiría como compensatorio. Segœn certificación expedi da por el jefe la Unidad de Compensación y Beneficios el 13 de julio de 2021, al seæor OB se le realiz a el pago de los dominicales y festivos de acuerdo con lo previsto en la clÆusula 29 convenci onal, precisando que las labores realizadas en días dominicales y festivos diurnos se remunera con el 200% y si es nocturno con el 270%, pagando ademÆs en ambos casos, un día compensatorio equivalente al 100% o al 170%, respectivamente. ( …) En el expediente obran colillas de pago de nómina percibidas por el demandante entre los aæos 2016 y 2019, donde se incluyen conceptos por festivo diurno, festivo nocturno y descanso remunerado, con el correspondiente nœmero de horas y valor cancelado; con

demandante entre los aæos 2016 y 2019, donde se incluyen conceptos por festivo diurno, festivo nocturno y descanso remunerado, con el correspondiente nœmero de horas y valor cancelado; con el fin de realizar un ejercicio aleatorio y verificar si el demandante percibe dicho s pagos triples, se tomó la colilla de la semana 41 del aæo 2019, donde aparece que el valo r hora es de $9.198,26, incluso superior al afirmado en la demanda que fue de $9.187,22; en esa semana se pagaron 8 horas festivas, distribuidas en dos (2) horas festivas diurnas por valor de $36. 793,04 y seis (6) horas festivas nocturnas en la suma de $149.011,81, lo que claramente demuestra que las p rimeras se reconocieron con el 200% y las segundas con el 270%, es decir, el tiempo laborado en día festivo se pagó doble y adicionalmente se canceló el descanso remunerado, percibiØndo se así el pago triple, como dispone la clÆusula 29 de la Convención Colectiva y no solo dob le, como concluyó el a quo. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. a pagar la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos n octurnos triples; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 10 de julio de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema Generalde Pensiones desde la semana 28 de 2016; revocatoria que incluye igu almente la orden dada a

de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema Generalde Pensiones desde la semana 28 de 2016; revocatoria que incluye igu almente la orden dada a Colpensiones de recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante; en su lugar, se absolverÆ a EPM y COLPENSIONES de l as anteriores pretensiones; confirmÆndose en lo demÆs.

MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ

FECHA: 26/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veintisØis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200001501

Demandante EDUARDO ANTONIO OSORIO BETANCUR

Demandado EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELL˝N E.S.P. - EPM -,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProvidencia Sentencia Segunda Instancia Tema Laboral individual – reajuste del pago de trabajo dominical y festivo en aplicación de clÆusula convencional, reajuste de aportes al sistema general de pensiones -. Decisión Revoca parcialmente la Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez VelÆsquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

pensiones -. Decisión Revoca parcialmente la Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez VelÆsquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

2

Pretensiones:

Se condene a EPM a reconocer y pagar la suma de $45.857694 por concepto de reliquidación de jornadas laborales entre los aæos 2016 y 2019 , conforme a las disposiciones convencionales y legales, para el tiempo laboral suplementario, recargos, dominicales y festivos ; recalcular los aportes al Sistema General de Pensiones ; reliquidar las

laborales entre los aæos 2016 y 2019 , conforme a las disposiciones convencionales y legales, para el tiempo laboral suplementario, recargos, dominicales y festivos ; recalcular los aportes al Sistema General de Pensiones ; reliquidar las prestaciones sociales legales y convencionales ; intereses, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante labora para EPM desde el 13 de septiembre de 1993 en el cargo de conductor ayudante, con la siguiente asignación salarial por hora en los œltimos tres aæos: 2016: $.7561,89, 2017: $8.147,84, 2018: $8.653,14 y 2019: $9.187,22; es afiliado al Sindicato SINTRAEMSDES y beneficiario de la Convención Colectiva 2017-2019; presenta una relación de horas extras, dominicales y feriados laborados entre los aæos 2016 y 2019, que aduce no han sido pagadas en debida forma segœn el artículo 29 convencional , por lo que el empleador le adeuda la suma de $45.857.694, generÆndose un error en el cÆlculo de los aportes al Sistema General de Pensiones y en el pago de las prestaciones sociales; elevó reclamación el día 10 de julio de 2019.

Respuesta a la demanda:

Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. mediante apoderada aceptó lo referente a la vinculación laboral y el cargo desempeæado por el demandante, su afiliación a SINTRAEMSDES, que se beneficia de la Convención Colectiva deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

desempeæado por el demandante, su afiliación a SINTRAEMSDES, que se beneficia de la Convención Colectiva deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

3 Trabajo suscrita con dicha organización sindical y el agotamiento de la reclamación. Explica que en la nómina de los aæos 2016 a 2019 aparecen reportados todos los pagos por los conceptos laborales que comprenden las horas de trabajo efectivamente laboradas en los turnos asignados, cancelados de manera semanal, sin que presentara reclamaciones. Respecto a la clÆusula 29 de la Convención Colectiva , sostiene que se aplica cuando la labor en dominicales y festivos es ocasional ; para los turnos de operación como en la dependencia del actor, que requiere prestar el servicio durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana, se entiende que es permanente y no meramente ocasional , en consecuencia, la forma de pago corresponde hacerla de acuerdo con la ley y por el tiempo efectivamente laborado, sin que sea viable pagar las 8 horas del dominical o festivo cuando se labora œnicamente 4 horas o menos, por cuanto este ajuste a las 8 horas es aplicable solo para los trabajadores que laboran los dominicales y festivos en forma ocasional, no para quienes se encuentran en turnos de trabajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones denominadas pago, inexistencia sustancial del derecho, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, genØrica.

COLPENSIONES a travØs de representante judicial, manifestó que no le constan los hechos afirmados en la

sustancial del derecho, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, genØrica.

COLPENSIONES a travØs de representante judicial, manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda; no presentó oposición a las pretensiones por cuanto no se dirigen en su contra y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de recibir aportes a la seguridad social en pensiones hasta que se acredita la existencia de la relación laboral y/o un mayor valor de los aportes, inexistencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genØrica.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

4

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a EPM a reconocer y pagar la suma de $8’566.222,38 adeudados por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples , de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Convención Colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; reajustar el valor de las prestaciones sociales reconocidas no afectadas por prescripción y demÆs prestaciones legales y extralegales, desde el 10 de julio de 2016; reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones en el período comprendido desde la semana 28 de 2016, quedando a cargo de la entidad de seguridad social recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante. Declaró probada la excepción de

comprendido desde la semana 28 de 2016, quedando a cargo de la entidad de seguridad social recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales diurnos, así como frente a los intereses moratorios y parcialmente la de prescripción, absolviendo a EPM de las demÆs pretensiones formuladas en su contra. Costas a cargo de EPM, fijando las agencias en derecho en la suma de $428.311,12 en favor del demandante.

Recurso de Apelación apoderada de EPM:

Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y en su lugar se absuelva a EPM de todas las pretensiones , afirmando que se aplica el artículo 39 del Decreto 1022 de 1978 segœn el cual para reconocer trabajado habitual, dominical y festivo de trabajadores oficiales por el sistema de turnos, se les pagarÆ el doble mÆs el día de descanso; habitual quiere decir que no se interrumpe, EPM ha dado la aplicación a las normasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

5 teniendo en cuenta el servicio de manera continua, 24 horas al día, todos los días del aæo, los trabajadores han cumplido 48 horas semanales garantizÆndoles un descanso cada semana y el pago de dominicales y festivos conforme a la Ley y la Convención Colectiva; los turnos estÆn determinados por programación entre semanas 1 y 7, no es una labor ocasional sino permanente, no

pago de dominicales y festivos conforme a la Ley y la Convención Colectiva; los turnos estÆn determinados por programación entre semanas 1 y 7, no es una labor ocasional sino permanente, no da lugar a incrementar el reporte hasta 8 horas festivas hasta llegar a las 56 horas; la unidad a la que pertenece el demandante estÆ exceptuada de la jornada laboral de lunes a viernes por cuanto debe laborarse 24 horas al día todo el aæo, estando autorizada EPM para distribuir las 48 horas segœn la necesidad del servicio. Frente a la clÆusula 29 de la Convención Colectiva sobre trabajo en domingos y días feriados, sostiene que ese pago triple comprende la remuneración del descanso legal, mÆs una doble remuneración por el trabajo realizado , Convención que es ley para las partes y no es admisible pensar en un pago cuÆdruple, es decir, tres veces pagado mÆs un día de descanso. En la demanda se reclamó expresamente tiempo entre los aæos 2016 y 2019, no obstante, el Juez la extendió a futuro, lo que es incongruente con lo pedido, mÆxime que en interrogatorio confesó que ya no estÆ en el turno, por cuanto estÆ incapacitado hace mucho tiempo; por lo expuesto no hay acreencias a reconocer.

Alegatos de conclusión: Los apoderados del demandante, EPM y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trÆmite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación.

Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo

demandante, EPM y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trÆmite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación.

Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad queProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

6 invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984, 15 Y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose si el pago realizado por EPM respecto al trabajo en días dominicales y festivos estÆ ajustado a lo contemplado en la clÆusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, segœn la cual se debe reconocer en forma triple.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, revocÆndose la condena impuesta a EPM por reajuste de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Pensiones y costas, condenÆndose en su lugar a Østas œltimas a cargo del demandante; confirmÆndose en lo demÆs; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral

de Pensiones y costas, condenÆndose en su lugar a Østas œltimas a cargo del demandante; confirmÆndose en lo demÆs; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

7 EstÆ por fuera de discusión, que el seæor Eduardo Antonio Osorio Betancur labora al servicio de EPM desde el 13 de septiembre de 1993 en calidad de trabajador oficial, el œltimo cargo desempeæado ha sido como Ayudante Conductor Operación y Mantenimiento Energía adscrito a la Unidad Mantenimiento Redes Distribución Norte desde el 9 de noviembre de 2009 (folio 77 archivo 08 C01); se encuentra afiliado a SIMTRAEMSDES desde el 22 de enero de 1994 y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EPM y la citada organización sindical (folio 27 archivo 08 C01); labora en turnos de operación donde se requiere prestar el servicio durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana.

El Juez de Primera Instancia explicó en tØrminos generales que conforme a la clÆusula 29 convencional, EPM debe reconocer la parte remunerativa faltante por el tiempo que el demandante ha laborado en días dominicales, pues de haber prestado el servicio en turnos rotativos, no se convino un pago uniforme para todos los trabajadores, el cual se ha pagado doble y no triple como establece la Convención Colectiva , clÆusula que no admite una interpretación diferente.

La citada clÆusula convencional establece lo siguiente:

pago uniforme para todos los trabajadores, el cual se ha pagado doble y no triple como establece la Convención Colectiva , clÆusula que no admite una interpretación diferente.

La citada clÆusula convencional establece lo siguiente:

“...CLAUSULA 29“. TRABAJO EN DOMINGOS Y D˝AS FERIADOS : Empresas Pœblicas de Medellín E. S. P. reconocerÆn triples los domingos y feriados laborados por sus trabajadores. Es entendido que tal pago triple comprende la remuneración del descanso dominical de que habla la ley, mÆs una doble remuneración por el trabajo realizad o. Empresas Pœblicas de Medellín E. S. P., de acuerdo con las necesidade s del servicio, podrÆn otorgar una de las tres (3) partes remunerativas de que habla esta clÆusula, en tiempo compensatorio, si el trabajador así lo quiere. PAR`GRAFO; A quien trabajare ocasionalmente en domingo o festi vo por espacio de cuatro (4) horas o mÆs, se le pagarÆ como en el caso de una jornada completa...” (Negrillas fuera de texto, folio 499 archivo 01 C01).

De lo anterior se extrae que las partes acordaron el pago triple de dominicales y festivos laborados, lo que incluyeProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

8 la remuneración del descanso dominical, mÆs el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo , con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio,

la remuneración del descanso dominical, mÆs el pago doble por el servicio prestado en ese día domingo o festivo , con la posibilidad para el trabajador de solicitar que una (1) de estas tres (3) remuneraciones se le realice en tiempo compensatorio, caso en el cual, lo que recibiría en dinero por el trabajo dominical sería el equivalente al doble de un día ordinario, pero sin perder de vista que el tercer día lo percibiría como compensatorio.

Segœn certificación expedida por el Jefe la Unidad de Compensación y Beneficios el 13 de julio de 2021, al seæor Osorio Betancur se le realiza el pago de los dominicales y festivos de acuerdo con lo previsto en la clÆusula 29 convencional, precisando que las labores realizadas en días dominicales y festivos diurnos se remunera con el 200% y si es nocturno con el 270%, pagando ademÆs en ambos casos, un día compensatorio equivalente al 100% o al 170%, respectivamente (folios 78 y 79 archivo 08).

Lo anterior fue ratificado por el testigo Salvador Baena quien se desempeæa en la Unidad de Compensación y Beneficios de EPM, en su declaración brindó detalles sobre la existencia de los siete (7) turnos en que se desarrolla la operación del Ærea de Daæos y Mantenimiento Zona Norte en la cual labora el accionante, servicio que se presta durante las 24 horas los siete (7) días de la semana, todas las cuadrillas rotan por los siete (7) turnos cumpliendo la jornada de 48 horas ordinarias - vigente para esa Øpoca -, pudiendo darse de lunes a viernes, de lunes a

(7) días de la semana, todas las cuadrillas rotan por los siete (7) turnos cumpliendo la jornada de 48 horas ordinarias - vigente para esa Øpoca -, pudiendo darse de lunes a viernes, de lunes a sÆbado o de lunes a domingo, lo que implica laborar unos dominicales y otros no, pagÆndose siempre el dominical y festivo en forma triple segœn la Convención Colectiva , independiente del turno en que se haya laborado, esto es, turno dominical diurno con el 200% o dominical nocturno con el 270%, mÆs el descanso obligatorio remunerado .Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

9 Por su parte, el seæor Eduardo Antonio al responder el interrogatorio aceptó que su jornada ordinaria es de 48 horas a la semana, en el Ærea Mantenimiento Daæos Energía Zona Norte - donde se desempeæa - el servicio se presta todos los días del aæo de manera permanente; reconoció que regularmente labora los días domingos segœn los siete (7) turnos que operan en la empresa, en las semanas en que labora de lunes a domingo tiene un (1) día de descanso dentro de esa semana , el tiempo extra y dominical le es pagado en forma semanal.

En el expediente obran colillas de pago de nómina percibidas por el demandante entre los aæos 2016 y 2019, donde se incluyen conceptos por festivo diurno, festivo nocturno y descanso remunerado, con el correspondiente nœmero de horas y valor cancelado (archivo 01); con el fin de realizar un ejercicio aleatorio y verificar si el demandante percibe dichos pagos triples,

se incluyen conceptos por festivo diurno, festivo nocturno y descanso remunerado, con el correspondiente nœmero de horas y valor cancelado (archivo 01); con el fin de realizar un ejercicio aleatorio y verificar si el demandante percibe dichos pagos triples, se tomó la colilla de la semana 41 del aæo 2019 (folio 441 archivo 01 C01), donde aparece que el valor hora es de $9.198,26 , incluso superior al afirmado en la demanda que fue de $9.187,22; en esa semana se pagaron 8 horas festivas, distribuidas en dos (2) horas festivas diurnas por valor de $36.793,04 y seis (6) horas festivas nocturnas en la suma de $149.011,81, lo que claramente demuestra que las primeras se reconocieron con el 200% y las segundas con el 270%, es decir, el tiempo laborado en día festivo se pagó doble y adicionalmente se canceló el descanso remunerado, percibiØndose así el pago triple, como dispone la clÆusula 29 de la Convención Colectiva y no solo doble, como concluyó el a quo.

Forma de remuneración que es comœn entre los aæos 2016 y 2019, lapso que comprende los reajustes demandados, de donde se concluye que EPM acredita haber cancelado al demandante el tiempo laborado en dominicales y festivos enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

10 debida forma, esto es, triples, en aplicación de lo dispuesto en la clÆusula 29 de la Convención Colectiva, en tanto pagó el día dominical o festivo, mÆs un recargo equivalente a una

10 debida forma, esto es, triples, en aplicación de lo dispuesto en la clÆusula 29 de la Convención Colectiva, en tanto pagó el día dominical o festivo, mÆs un recargo equivalente a una remuneración igual y adicional un día de descanso remunerado. Es de anotarse, que este anÆlisis concuerda con lo concluido en precedente horizontal de las Salas Quinta y Sexta de Decisión Laboral de este Tribunal, en procesos ordinarios laborales con radicados 050013105 005 2020 00106 01 y 050013105 019 2020 00002 01.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. a pagar la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 10 de julio de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones desde la semana 28 de 2016; revocatoria que incluye igualmente la orden dada a Colpensiones de recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante; en su lugar, se absolverÆ a EPM y COLPENSIONES de las anteriores pretensiones; confirmÆndose en lo demÆs .

COSTAS:

Se revocarÆ la condena en Costas de Primera

absolverÆ a EPM y COLPENSIONES de las anteriores pretensiones; confirmÆndose en lo demÆs .

COSTAS:

Se revocarÆ la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a EPM, en su lugar se condenarÆ a Østas a cargo del demandante y en favor de EPM; anotÆndose que las agencias en derecho de Primera Instancia serÆn liquidadas por elProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

11 a quo. No se condenarÆ en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por EPM; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA parcialmente la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en cuanto condenó a Empresas Pœblicas de Medellín E.S.P. a pagar al seæor Eduardo Antonio Osorio Betancur la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples ; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales

Osorio Betancur la suma de $8’566.222,38 por trabajo en días dominicales y festivos nocturnos triples ; así como, la condena a reajustar el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 10 de julio de 2016 y reconocer y pagar a COLPENSIONES los mayores valores por aportes al Sistema General de Pensiones desde la semana 28 de 2016: revocatoria que incluye igualmente la orden dada a Colpensiones de recibirlos e inscribirlos como semanas efectivamente cotizadas en el historial de cotizaciones del demandante; en su lugar, se ABSUELVE a EPM y COLPENSIONES de dichas pretensiones; confirmÆndose la Sentencia de Primera Instancia en lo demÆs ; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500520200001501

12

SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a EPM, en su lugar se condena a Østas a cargo del demandante y en favor de EPM; las agencias en derecho de Primera Instancia serÆn liquidadas por el a quo. No se condena en Costas de Segunda Instancia, segœn lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el tØrmino de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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