TSDJ MED - Sentencia 05001310500620220014901 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500620220014901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIAEl porcentaje asignado a la deficiencia de la demandante, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificació n de la invalidez, lo que significa que, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, desde el 01 de marzo de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la AFP PORVENIR S.A. y la MINIS TERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala definir: (i) ¿Si la señora demandante causó la pensión especial de vej ez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4 ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (ii) ¿Si procede el reconocimiento de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación?
TESIS: (…) En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía, en la cual se establece que la demandante nació 18 de mayo de 1964, razón por l a cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2019. Tenemos que en la últim a historia laboral se
cual se establece que la demandante nació 18 de mayo de 1964, razón por l a cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2019. Tenemos que en la últim a historia laboral se registra 1.077 semanas cotizadas en toda su vida laboral desde el 14 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2020, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional a efectos de acceder a la prestación económica pretensa. (…) De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 47.83%, en donde el porcentaje de deficiencia, es del 26.23% (…) Como se puede otear, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la defi ciencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, razón por la cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la p ensión
Justicia, en sentencia SL1037-2021 razonó que:
No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009.
De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 14, se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 47.83%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, es del 26.23%, así:
13 Fol. 38 a 41 archivo No 0808ContestaciónPorvenir 14 Fol. 22 a 32 archivo No 0303AnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
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Como se puede otear, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la
al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, razón por la cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía , mientras que para la pensión anticipada de vejez se exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia.
La deficiencia es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona, pero para la pensión anticipada de vejez, solamente se toma el criterio de la deficiencia, el cual se califica hasta un porcentaje máximo del 50 %, lo que quiere decir que, siProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 12 de 27 en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25% o más, con ello se reúne la condición exigida para los fines del artículo 33,
049 de 1990, aplicable en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que la pensión se reconocerá a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar porProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 13 de 27 la pensión, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Lo anterior permite concluir que, la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y alcanza la deficiencia física, psíquica o sensorial requerida, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general. La señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda satisfizo el requisito de la edad el 18 de mayo de 2019, cuando cumplió 55 años, fecha para la cual ya contaba con la densidad de semanas requerida, en tanto que, en su haber acumulaba más de 1.000 semanas; sin embargo, la deficiencia física, psíquica o sensorial solo se vino a conocer mediante dictamen del 25 de septiembre de 2019 , proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 15, en la que además determinó que la
merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la p ensión anticipada de vejez se exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio re lacionado con la deficiencia. (…) En ese sentido, dado que el porcentaje asignado a la deficiencia de la demandante, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porc entaje superior al 50%. (…) no existe duda que la señora EMAC, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 d e 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual abre paso al estudio de la fecha de reconocimiento, el I.B.L y el monto de la primera mesada pensional. ( …) Sobre el disfrute pensional ( …) la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en o tras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y alcanza la deficiencia física, psíquica o sensorial requerida, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del si stema de
aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del si stema de pensiones, como regla general. (…) por lo tanto, se puede establecer que la causación del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de laley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se causó el 18 de mayo de 2019. ( …) sin que se evidencia que para el 18 de mayo de 2019 (fecha de causación del derecho) haya cesado en las cotizaciones. Ahora, lo que sí se evidencia es que, para la fecha en que elevó la solicitud ante PORVENIR S.A. el 17 de diciembre de 201917, ya contaba con los requisitos para el reconocimiento del derecho, por lo tanto, la prestación debe reconocerse d esde el 01 de septiembre de 2019, día siguiente a la última cotización. (…) Respecto a los intereses moratorios (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el recono cimiento prestacional se otorga acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la prestación reclamada también es aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, l o que significa que, la negativa de la entidad de seguridad social estuvo amparada por el ordenamiento jurí dico, porque siguiendo la literalidad de la ley, la pensión especial de vejez por deficiencia está inscrita en el régimen de prima media con prestación definida, pero por vía jurisprudencial se aplica al régimen
explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever»Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 21 de 27 Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el reconocimiento prestacional se otorga acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la prestación reclamada también es aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que significa que, la negativa de la entidad de seguridad social estuvo amparada por el ordenamiento jurídico, porque siguiendo la literalidad de la ley, la pensión especial de vejez por deficiencia está inscrita en el régimen de prima media con prestación definida, pero por vía jurisprudencial se aplica al régimen de ahorro individual con solidaridad. En ese mismo horizonte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 28, impartió absolución de los intereses en un caso de similares contornos, por cuanto “ el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte”.
2.10 Indexación
Esta Colegiatura impondrá condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser
siguiendo la literalidad de la ley, la pensión especial de vejez por deficiencia está inscrita en el régimen de prima media con prestación definida, pero por vía jurisprudencial se aplica al régimen de ahorro individual con solidaridad. En ese mismo horizonte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impartió absolución de los intereses en un caso de simil ares contornos, por cuanto “el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte”. (…) Esta Colegiatura impondrá condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, PORVENIR S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ( …) En ese orden, lo procedente es revocar la decisión de primer grado, reconocer el derecho reclamado por la actora a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por trece mesadas anuales, debidamente indexada.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 02 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220014901 Demandante Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda Demandada Porvenir S.A. y Otro Providencia Sentencia Tema Pensión especial de vejez por deficiencia Decisión Revoca y condena Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien funge como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 2 de 27 Mediante poderhabiente judicial la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda persigue que se declare que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer la pensión
Misericordias Álvarez Castañeda persigue que se declare que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, desde el 01 de marzo de 2020, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
1.1.1. Hechos relevantes
Como premisas fácticas del petitum indicó que la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, nació el 18 de mayo de 1964; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó una PCL del 47.83%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2019; que el 17 de diciembre de 2019, presentó ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez por invalidez, pero le fue negada a través de oficio del 27 de febrero de 2020, porque no cuenta con el 50% de PCL; que ha cotizado 1.077 semanas; que al contar con una PCL del 47.83%, de la cual, el 26.23% corresponde a la deficiencia, le permite causar el derecho pensional reclamado; que el 14 de febrero de 2020 a través de derecho de petición solicitó nuevamente el reconocimiento pensional; que presentó acción de tutela y el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Medellín negó la misma, siendo confirmada por el Juzgado Veinte
solicitó nuevamente el reconocimiento pensional; que presentó acción de tutela y el Juzgado Tercero de Ejecución Municipal de Medellín negó la misma, siendo confirmada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito; que debido a la negativa pensional, solicitó laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 3 de 27 devolución de saldos, obteniendo respuesta positiva por parte de Porvenir S.A. 1.
1.2 Trámite procesal
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de julio de 2022 2, admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Porvenir S.A. Igualmente, mediante auto del 05 de octubre de 2022 3 se integró al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.2.1. Contestaciones
Una vez notificada4 PORVENIR S.A., contestó la demanda el 22 de agosto de 2022 5 y, en tal propósito, expresó que la demandante reclama una pensión especial que es propia del régimen de prima media con prestación definida y no del régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, la edad y semanas cotizadas no son parámetros para determinar el derecho; que de ser procedente el estudio pensional, la actora no cumple con los requisitos para generar el derecho, dado que no cuenta con el 50% de calificación de las deficiencias, por lo que, tampoco hay lugar a la condena por intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad
cuenta con el 50% de calificación de las deficiencias, por lo que, tampoco hay lugar a la condena por intereses moratorios e indexación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la entidad demandada; necesidad del equilibrio financiero del sistema;
1 Fol. 1 a 8 archivo No 0102Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 0404AutoAdmite 3 Fol. 1 a 4 archivo No 0909AutoIntegra 4 Fol. 1 a 4 archivo No 0606NotificacionDemandante 5 Fol. 1 a 28 archivo No 0808ContestacionPorvenirProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 4 de 27 hecho exclusivo de un tercero; prescripción; compensación; cosa juzgada; y la innominada o genérica.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , una vez notificado6, contestó la demanda el 10 de noviembre de 2022 7, y en ese norte, manifestó que las pretensiones se encuentran dirigidas a una entidad diferente al ministerio; que en razón a una solicitud del 28 de febrero de 2021, el bono pensional de la demandante fue emitido y redimido anticipadamente a través de resolución No 24875 del 22 de junio de 2021, el cual hizo parte de la devolución de saldos que la AFP le otorgó a la demandante, por lo que, en el evento de asistirle derecho a la prestación que reclama, deberá Porvenir S.A. solicitar a la actora el reintegro de las sumas de dinero. Como excepciones de mérito propuso las que denominó ausencia de responsabilidad de la Naciónreclama, deberá Porvenir S.A. solicitar a la actora el reintegro de las sumas de dinero. Como excepciones de mérito propuso las que denominó ausencia de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público en el reconocimiento pensional de la demandante; buena fe; y la genérica.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 8, con la que la cognoscente de instancia absolvió a la AFP PORVENIR S.A. y la MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda, gravándola en costas procesales.
6 Fol. 1 a 3 archivo No 1010NotificacionMinisterioProcuraduria 7 Fol. 1 a 29 archivo No 1212ContestacionMinisterio 8 Fol. 1 a 3 archivo No 2525ActaSentencia y audiencia virtual archivo No 2424GrabaciónAudinciaSentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 5 de 27 1.2.3 Apelación
La decisión fue recurrida por la DEMANDANTE, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se debe tener en cuenta que la señora Elisabet de la Misericordia Álvarez logró acreditar la pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual consiste en tener más de 1.000 semanas, 55 años de edad y una deficiencia de origen común superior al 50%,
Álvarez logró acreditar la pensión anticipada de vejez por invalidez, la cual consiste en tener más de 1.000 semanas, 55 años de edad y una deficiencia de origen común superior al 50%, en este caso, superior al 25% establecida en el dictamen; que contrario a lo manifestado por la juez de instancia, la pensión especial reclamada sí es procedente en el RAIS, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 028 de 2023; que no es dable manifestar por un fondo privado la negativa pensional, pues existe una obligación frente a las personas en situación de invalidez y que por su situación económica no puede seguir laborando; que la devolución de saldos otorgada por el RAIS, se puede compensar o devolver del retroactivo pensional; que se demostró ampliamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial por deficiencia. En definitiva, solicitó que se revoque la decisión de instancia y se conceda la pensión especial de vejez por invalidez.
1.2.4 Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 20 de noviembre de 2025 9, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de
9 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 6 de 27 conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte
Radicado 05001310500620210014901
Página 6 de 27 conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora reforzó los argumentos del recurso de alzada, pretendiendo la revocatoria de la decisión de primer grado, para en su lugar, concederse la prestación reclamada. Por su parte, Porvenir S.A. solicitó que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Validez procesal
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia 10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: (i) ¿Si la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (ii) ¿Si procede el
10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
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10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 7 de 27 reconocimiento de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación?
2.3. Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, con basamento en que, la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí resulta aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda sí cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la Ley 797 de 2003, junto con su retroactivo, sin lugar a los intereses moratorios, dado que, el reconocimiento se abre paso acogiendo un nuevo criterio jurisprudencial. De igual manera, se declara la compensación respecto del valor otorgado como devolución de saldos, conforme pasa a exponerse.
2.4. Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial
Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
o sensorial
Para resolver los problemas jurídicos planteados, debemos remitirnos al contenido del art. 9º de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuyo parágrafo 4º, dispone lo siguiente:Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 8 de 27 “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”
El objetivo central de esta pensión especial, no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.
En otros términos, dicha prerrogativa le permite adelantar al asegurado el goce de la prestación pensional de vejez una vez acredite un mínimo de 1000 semanas de cotización, y una edad mínima de 55 años.
Ahora, la juzgadora de primer grado en uno de sus argumentos centrales de desestimación de las pretensiones, arguyó que la referida pensión especial no era aplicable al régimen de ahorro
mínima de 55 años.
Ahora, la juzgadora de primer grado en uno de sus argumentos centrales de desestimación de las pretensiones, arguyó que la referida pensión especial no era aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino solamente a quien estuviere afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Desde esta orilla, dentro del ámbito de aplicación de la norma que estatuye la prestación económica reclamada, cierto es que se encuentra consagrada en el régimen de prima media con prestación definida; no obstante, por vía jurisprudencial la SalaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 9 de 27 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 11, viene adoctrinando que dicha prestación “puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad” , como “garantía del derecho constitucional a la seguridad social de los afiliados al sistema”. En atención a lo anterior, en este aspecto le asiste razón a la apoderada judicial del recurrente, con lo cual se derruye la posición de la cognoscente de instancia, al desconocer el precedente jurisprudencial que sobre este tópico ha decantado la máxima autoridad de la justicia ordinaria, tanto más cuanto que, si tal regla de decisión viene sosteniéndose desde el año 2020. Así las cosas, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, los cuales son: (I) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia
cumplir para acceder a la prestación, los cuales son: (I) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más.
2.4.1 Edad
En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía 12, en la cual se establece que la señora Elisabet de las Misericordias Álvarez Castañeda nació 18 de mayo de 1964, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2019.
2.4.2 Semanas de cotización
11 CSJ SL4108-2020, reiterada en la SL397-2021, SL2265-2022, y SL2420-2025 12 Fol. 3 archivo No 0303AnexosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620210014901
Página 10 de 27 Tenemos que en la última historia laboral 13 se registra 1.077 semanas cotizadas en toda su vida laboral desde el 14 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2020, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional a efectos de acceder a la prestación económica pretensa.
2.4.3 Deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1037-2021 razonó que:
No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento
Página 12 de 27 en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25% o más, con ello se reúne la condición exigida para los fines del artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993. Lo dicho con antelación, tiene respaldo en la posición argüida por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la T-007 de 2009. M.P Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
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