TSDJ MED - Sentencia 05001310500620220029101 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500620220029101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIONES COMPATIBLES Y COMPARTIBLES. Seguridad Social – pensión jubilación a cargo del empleador, compatible y compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones, incongruencia de pretensiones, agencias en derecho – No se concede puesto que no se cumple con los requisitos de la primera.

HECHOS: Se afirma que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2008; fue afiliado al I.S.S. desde el inicio de la vinculación, cumplió 20 años de servicio el 5 de septiembre de 1997.Relata que por medio del Decreto 3 de 1976, la Junta Directiva de XXX adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores, con 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad. En el año 1986, con fundamento en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión de desvincular a su personal del I.S.S., a partir del 1º de julio de 1987 y reconocer a todo su personal pensión vitalicia de jubilación; suspendió las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, cuando las retomó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994; para el 30 de junio de 1995 el accionante no realizaba aportes debido a la desafiliación de XXX y que ésta asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con las citadas normas internas; tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de XXX, de la misma manera en que la entidad venía reconociéndola a todos sus servidores, desde los 50 años de edad y más de 20 años

derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de XXX, de la misma manera en que la entidad venía reconociéndola a todos sus servidores, desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio. Como fundamento de la pretensión subsidiaria, expuso que al ser XXX un empleador público y al haber afiliado a todo su personal al I.S.S., se asimila a empleadores del sector privado, caso en el cual no hay lugar a la expedición de Bono tipo B quedando a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubila ción y continuar con las cotizaciones al I.S.S. hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez; la cual informa que le fue reconocida en 2008, y continuó laborando hasta el 31 de mayo de 2009 cuando se retiró del servicio. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de febrero de 2025, resolvió inhibirse de resolver sobre las pretensiones principales de la demanda, absolvió a XXX y XXX de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LGAC. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si es procedente estudiar como principales las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX y al mismo tiempo que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. o si se trata de peticiones incongruentes y contradictorias que conducen a un Fallo inhibitorio como concluyó el Juzgado. 2) En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, se estudiará la subsidiaria, relativa a que XXX

incongruentes y contradictorias que conducen a un Fallo inhibitorio como concluyó el Juzgado. 2) En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, se estudiará la subsidiaria, relativa a que XXX pague la pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal, compatible y/o compartible con la de vejez que actualmente percibe en virtud de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de esta última, en aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% e intereses moratorios.

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en parte por otras razones; veamos: (…) La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que son incongruentes o contradictorias las pretensiones principales, tendientes al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX y al mismo tiempo, la relativa a que se declare la ilegalidad de la desafiliación del I.S.S. para que el empleador continuara asumiendo el pago de la prestación pensional, toda vez que ello conduciría a que el accionant e estuviera válidamente afiliado al I.S.S. y estaría persiguiendo al mismo tiempo que XXX le pague la pensión de jubilación, a menos que estuviera contemplando que con base en el mismo tiempo laborado XXX le reconozca también la pensión de vejez, lo que sería ilegal. Sobre el tema objeto de apelación, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente asumir el estudio de las pretensionesprincipales, como lo ha hecho en otros casos similares, sin que haya lugar a proferir un Fallo

inhibitorio. Es deber del operador jurídico interpretar en el contexto lo solicitado, pues el Juez no necesariamente debe sujetarse a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen; el convocado a interpretar y aplicar la Ley es el Juzgador a partir de los hechos acreditados, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión. Con el fin de evitar Fallos inhibitorios, los Jueces deben adoptar los correctivos correspondientes, disponiendo de la etapa de admisión de la demanda para controlar que no haya pretensiones excluyentes o indebida acumulación de pretensiones, inadmitiendo para que se corrijan estas deficiencias; teniendo además la oportunidad de subsanarse dichas inconsistencias en la etapa de saneamiento. Además, en este caso, nótese que tampoco fue propuesta por las demandadas como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones. Como pretensiones principales se solicita el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX, invocándose la aplicación de lo consagrado en el Decreto 3 de 1976 y las Actas No 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, emanados de la Junta Directiva de la entidad. (…) En el asunto bajo estudio, de acuerdo al contenido de las normas internas expedidas por XXX, entre ellas el Decreto 3 de 1976, no es dable concluir que se contemplara el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación voluntaria, adicional a la pensión que pudiera otorgar el sistema de pensiones. Téngase en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes Cajas de

jubilación voluntaria, adicional a la pensión que pudiera otorgar el sistema de pensiones. Téngase en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían diferentes Cajas de Previsión Social encargadas del reconocimiento de las prestaciones a servidores oficiales, como en el caso de XXX; no obstante, el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 (que entró en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1995 según el artículo 151), dispuso su afiliación obligatoria; fecha para la cual estaba vigente la vinculación del demandante con XXX, sin que cumpliera con el requisito de 20 años de servicios a la entidad, pues inició labores el 5 de septiembre de 1977, había acumulado 17 años y 9 meses de servicio y contaba con 41 años de edad – nació el 23 de julio de 1953 -; por tanto, no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación reclamada en los términos del mencionado Decreto 3 de 1976 y al no haberse causado, no hay lugar a su reconocimiento, en forma compatible y/o compartible, con la de vej ez que actualmente devenga del Sistema General de Pensiones. Acerca de la afiliación al Sistema General de Pensiones por parte de los servidores públicos del nivel territorial, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL14736 de 2017, reiterando CSJ SL2576 -2015 y SL6398 – 2016, señaló que cuando la afiliación de un servidor público del orden territorial se efectúa al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones – como en este caso - o con posterioridad, es el I.S.S. hoy

afiliación de un servidor público del orden territorial se efectúa al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones – como en este caso - o con posterioridad, es el I.S.S. hoy Colpensiones la entidad que debe asumir la pensión, con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el Bono pensional, en aplicación del artículo 5º del Decreto 1068 de 1995.(…)Es de anotarse que en el expe diente obran actos administrativos expedidos por XXX reconociendo pensión de jubilación a algunos de sus servidores, con quienes no es dable compararse el demandante, por encontrarse en condiciones diferentes, dado que aquellos acreditaron los requisitos d e edad y tiempo de servicios mientras fueron aplicables las normas internas que habilitaban a XXX para ello, esto es, antes del 30 de junio de 1995 cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones. Por tanto, por las razones aquí expuestas, hay lugar a confirmar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto absolvió de la pretensión de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de XXX, compatible y/o compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S. hoy XXX. En cuanto a que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. estando XXX en mora frente al pago de aportes; se verifica que en la historia laboral aportada por XXX aparece vinculación al entonces I.S.S. por el empleador a partir del 1º de julio de 1995, como se detalló en precedencia. Recuérdese que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador podía optar por la afiliación

I.S.S. por el empleador a partir del 1º de julio de 1995, como se detalló en precedencia. Recuérdese que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador podía optar por la afiliación al I.S.S. o asumir el riesgo de vejez, lo que indica que XXX obró de conformidad con el marco legalvigente para la época; es más, previo a la desafiliación de los trabajadores a su cargo solicitó autorización al IS.S., la cual le fue CONCEDIDA. (…) Respecto a la pretensión subsidiaria, relativa a que XXX pague la pensión de jubilación como servidor municip al desde su retiro, hasta cuando la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones, en forma compartida, asumiendo XXX el mayor valor si lo hubiere; como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a Colpensiones será de acuerdo al Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización: La a quo explicó que la razón está totalmente del lado de XXX, entidad que afilió a sus trabajadores al I .S.S. conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico al entrar en vigor la Ley 100 de 1993; antes de ello estaba facultada para reconocer legalmente las pensiones a sus servidores; autorización que perdió cuando empezó a regir el sistema general de pensiones, quedando a cargo de XXX únicamente contribuir con el Bono pensional para financiar la pensión de vejez del demandante.(…) No pudiéndose pretender beneficiarse extrayendo lo más conveniente de cada norma, sino que éstas se deben aplicar en su int egridad; habiendo percibido en este caso de manera las mesadas

No pudiéndose pretender beneficiarse extrayendo lo más conveniente de cada norma, sino que éstas se deben aplicar en su int egridad; habiendo percibido en este caso de manera las mesadas pensionales causadas bajo el régimen anterior (Ley 33 de 1985) y de accederse a la reliquidación sería un acto contrario a derecho, quedando sin soporte legal aquellos pagos; tal como tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1078 de 2023, reiterando SL3484 de 2022: “... La prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Ello por cuanto, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa. Explica la mencionada providencia que, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidació n posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento. Y si procedería tal reliquidación cuando: Las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos

que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores ...”.(…)

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620220029101 Demandante LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ CARDONA Demandados EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPMADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProvidencia Sentencia Tema Seguridad Social – pensión jubilación a cargo del empleador, compatible y compartible con la de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones, incongruencia de pretensiones, agencias en derechoDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

agencias en derechoDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente

María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene a EPM a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las Actas No 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de EPM, desde el retiro del servicio , calculada con el 75% del promedio de todo lo

1976 y las Actas No 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de EPM, desde el retiro del servicio , calculada con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, con incrementos legales y mesadas adicionales , intereses moratorios o indexación. Se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. estando EPM en mora frente al pago de aportes. En subsidio, se le condene al pago de la pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal conforme a las normas antes citadas, desde su retiro, hasta cuando la pensión sea asumida por el Sistema General de Pensiones, en forma compartida, asumiendo EPM el mayor valor si lo hubiere; como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a Colpensiones será de acuerdo al Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización; intereses moratorios o indexación; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante nació el día 23 de julio de 1953, para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, en su caso el día 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad, era servidor público vinculado a EPM, entidad que lo inscribió en el I.S.S.; prestó servicios a la demandada desde el 5 de septiembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2008; fueProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

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el 5 de septiembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2008; fueProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

3 afiliado al I.S.S. desde el inicio de la vinculación, cumplió 20 años de servicio el 5 de septiembre de 1997.

Relata que por medio del Decreto 3 de 1976, la Junta Directiva de EPM adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores, con 20 años continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios percibidos en el último año de servicio. En el año 1986, con fundamento en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión de desvincular a su personal del I.S.S., a partir del 1º de julio de 1987 y reconocer a todo su personal pensión vitalicia de jubilación; suspendió las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social hasta el 30 de junio de 1995, cuando las retomó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994 ; para el 30 de junio de 1995 el accionante no realizaba aportes debido a la desafiliación de EPM y que ésta asumía el pago de las pensiones de jubilación de conformidad con las citadas normas internas; tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de EPM , de la misma manera en que la entidad venía reconociéndola a todos su servidores, desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio.

Como fundamento de la pretensión subsidiaria ,

jubilación a cargo de EPM , de la misma manera en que la entidad venía reconociéndola a todos su servidores, desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio.

Como fundamento de la pretensión subsidiaria , expuso que al ser EPM un empleador público y al haber afiliado a todo su personal al I.S.S., se asimila a empleadores del sector privado, caso en el cual no hay lugar a la expedición de Bono tipo B quedando a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y continuar con las cotizaciones al I.S.S. hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez; aduce que EPM no trasladó el cálculo actuarial al I.S.S. por el tiempo laborado conProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

4 omisión en la afiliación, sin que ese periodo pueda convalidarse con el pago del Bono pensional tipo B.

Informa que le fue reconocida la pensión de vejez a cargo del I.S.S., mediante la Resolución No 028203 del 12 de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $2.075.246 y continuó laborando hasta el 31 de mayo de 2009 cuando se retiró del servicio; aduce que el I.S.S. aplicó una hermenéutica errada, al reconocer la pensión de vejez antes de cumplir la edad de 60 años contemplados en sus reglamentos. Agrega que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, se establece una tasa del 90% , debe tenerse en cuenta todo el tiempo cotiza do y el servicio sin cotización.

años contemplados en sus reglamentos. Agrega que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, se establece una tasa del 90% , debe tenerse en cuenta todo el tiempo cotiza do y el servicio sin cotización.

Respuesta a la demanda:

COLPENSIONES a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la edad del demandante y el reconocimiento de la pensión de vejez; frente a los demás hechos afirmó que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, genérica.

La representante judicial de EPM aceptó la vinculación y respecto a los extremos temporales aclaró que prestó servicios hasta el 31 de mayo de 2009 , no hasta 2008 ; admitió la expedición del Decreto 3 de 1976 por la Junta Directiva de la entidad, explicando que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , donde se fijaron plazos de incorporación obligatoria al Sistema General de Pensiones a partir del 30 de junio de 1995 para su caso, por lo que todas las entidades perdieron potestad de reconocimiento de las pensiones de jubilación. Detalló que dicho Órgano expidió también lasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

5 Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, por lo que en sesión del 11 de diciembre de 1986 resolvió desvincular del I.S.S. a los servidores de la entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977,

Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, por lo que en sesión del 11 de diciembre de 1986 resolvió desvincular del I.S.S. a los servidores de la entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977, previa autorización de la entidad de seguridad social y otorgar a todo el personal de Empresa la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegare a conceder el I.S.S. , lo cual se dio mediante la Resolución No 036312 del 12 de diciembre de 2008, que tuvo como elemento de financiación el pago del Bono pensional a cargo de EPM y las respectivas cotizaciones que se realizaron bajo la vigencia del contrato de trabajo.

Frente al tiempo laborado no cotizado por EPM , realizó los trámites para el reconocimiento y pago ante el I.S.S. del Bono pensional al que tenía derecho el demandante, con el fin de financiar la prestación económica, siendo la entidad de seguridad social la que debe reconocer el derecho pensional a los afiliados, razón por la cual no le correspondía asumir el traslado de un cálculo actuarial. Sobre el cese de cotizaciones, detalló que EPM emitió Circular Interna No 1197 del 19 de junio de 2002, inform ando el eventual cese de aportes según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto 692 de 1994, además de conceptos dados por la Contraloría General de Medellín, que advertían un posible detrimento patrimonial en el caso de co ntinuar realizando aportes a la Seguridad Social en Pensiones, cuando ya no se

Decreto 692 de 1994, además de conceptos dados por la Contraloría General de Medellín, que advertían un posible detrimento patrimonial en el caso de co ntinuar realizando aportes a la Seguridad Social en Pensiones, cuando ya no se estaba en obligación de hacerlo; para el momento en que EPM cesó la obligación de cotizar existía jurisprudencia vinculante del Consejo de Estado que la obligaba a dejar de realizar cotizaciones. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago, compensación, falta de competencia paraProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

6 reconocer pensión de jubilación, prescripción, inexistencia de un derecho adquirido.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de febrero de 2025, resolvió inhibirse de resolver sobre las pretensiones principales de la demanda, absolvió a EPM y COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Guillermo Álvarez Cardona, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma de $1.423.500 en favor de Colpensiones y $2.500.000 para EPM.

Recurso de Apelación:

El apoderado del demandante sostiene que al declararse inhibido el juzgado frente a la pretensión principal se abstuvo de resolverlas de fondo, no son solicitudes

Recurso de Apelación:

El apoderado del demandante sostiene que al declararse inhibido el juzgado frente a la pretensión principal se abstuvo de resolverlas de fondo, no son solicitudes contradictorias, EPM era un empleador inscrito ante el I.S.S. y esto no implica que se desprenda de la obligación de reconocer pensiones de jubilación, siendo distinta a la de vejez a cargo de la entidad de seguridad social y de ahí se desprende la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la desafiliación por ser un empleador del sector público que venía cotizando al I.S.S. y tenía a su cargo reconocer pensión de jubilación como pretensión principal; de otro lado, en las mismas actas de la Junta Directiva de EPM se hace referencia a las atribuciones dadas al Gerente General para tal efecto . Respecto a las subsidiarias , se busca la compartibilidad de la pensión , ya que EPM estipuló que una vez reconociera la prestación debía continuar cotizando hasta cuando el I.S.S. pagara la de vejez para convertirla enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

7 compartida, asumiendo el empleador el mayor valor, lo que debe analizarse de cara a lo contenido en las Actas 1115 y 1122 de 1986 y 1987; también se pide que Colpensiones reconozca la pensión con fundamento e n el Decreto 758 de 1990, así como intereses moratorios o indexación y se revoque el monto de las costas impuestas, ya que son sumamente altas para un proceso donde se profirió declaración inhibitoria, debiendo ajustarse a lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura.

intereses moratorios o indexación y se revoque el monto de las costas impuestas, ya que son sumamente altas para un proceso donde se profirió declaración inhibitoria, debiendo ajustarse a lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Alegatos de conclusión: El apoderado de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose: 1) S i esProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

8 procedente estudiar como principal es las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM y al mismo tiempo que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. o si se trata de peticiones incongruentes y contradictorias que conducen a un Fallo inhibitorio como concluyó el Juzgado. 2) En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, se estudiará la subsidiaria, relativa a que EPM

o si se trata de peticiones incongruentes y contradictorias que conducen a un Fallo inhibitorio como concluyó el Juzgado. 2) En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, se estudiará la subsidiaria, relativa a que EPM pague la pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal, compatible y/o compartible con la de vejez que actualmente percibe en virtud de la Ley 33 de 1985 y en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de esta última, en aplicación del Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90% e intereses moratorios. 3) Finalmente, se verificará si es esta la oportunidad procesal para revisar el monto de las agencias en derecho impuestas por la a quo.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia , en parte por otras razones; veamos:

1. ¿Es p rocedente estudiar como principales l as pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM y al mismo tiempo que se declare la ilegalidad de la desafiliación al I.S.S. o se trata de peticiones incongruentes y contradictorias que conducen a un Fallo inhibitorio como

concluyó el Juzgado?:

Está por fuera de discusión , que el señor Luis Guillermo Álvarez Cardona nació el día 23 de julio de 1953 (folio 4 archivo 03 C01); laboró al servicio de EPM desde el 5Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

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(folio 4 archivo 03 C01); laboró al servicio de EPM desde el 5Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620220029101

9 de septiembre de 1977 hasta el 31 de mayo de 2009 en el Equipo Mantenimiento Aguas residuales, en el cargo Líder Operación Mantenimiento (folio 12 archivo 0 3); el I.S.S. le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No 036312 de 2008 teniendo en cuenta el tiempo laborado en EPM y con otros empleadores, para un total de 31.84 años, acreditando 20 años de servicios con el Estado y 55 años de edad , como beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con la Ley 33 de 1985 (folios 48 a 53 archivo 03).

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que son incongruentes o contradictorias las pretensiones principales , tendientes al reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación voluntaria a cargo de EPM y al mismo tiempo, la relativa a que se declare la ilegalidad de la desafiliación del I.S.S. para que el empleador continuara asumiendo el pago de la pre

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