TSDJ MED - Sentencia 05001310500620230010601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500620230010601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN M`S BENEFICIOSAEs posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades bÆsicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen comœn, en aplicación del principio de la cond ición mÆs beneficiosa en concordancia, con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiocho Laboral del Ci rcuito de Medellín, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, absolvió a COLPENSIONES de las pretensi ones formuladas en su contra. Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose si el demandante cumple los requisitos fijados por la H. Corte Constitucion al para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición mÆs beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aæo, aunque la estructuración de la invalidez se diera en vigencia de la Ley 860 de 2003.
TESIS: ( …) Solo resta por verificar si el accionante cumple las condiciones fijadas po r la H. Corte Constitucional, para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición mÆs beneficiosa, como pretende el apoderado recurrente. ( …) Primero: El seæor –demandantese encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita las condicio nes del test de
condición mÆs beneficiosa, como pretende el apoderado recurrente. ( …) Primero: El seæor –demandantese encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita las condicio nes del test de procedencia y en razón de ello es persona de especial protección constitucional, d ebido a que padece múltiples patologías y entre ellas se le diagnosticó “tumor malig no de próstata” o cáncer de próstata; cuenta con 68 aæos de edad al haber nacido el 4 de septiembre de 1956 por lo que hace parte del grupo poblacional ubicado en el rango de la vejez o adulto mayor acorde al artículo 7” de la Ley 1276 de 2009 y Sentencia T-013 de 2020; de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Benefi ciarios de Programas Sociales SISBEN aparece clasificado en el grupo A3 en estado de “pobreza extrema ” (…) En tales circunstancias, es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades bÆsicas, esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. (…) Conforme a lo obrante en el expediente, se observa que el accionante se ha enfrentado a barreras socioeconómicas y del mercado laboral, que le han imposibilitado cumplir con el requisito de semanas de cotización (…) Aunado al antecedente por cÆncer de próstata de riesgo alto, reportado en el aæo 2018 segœn el dictamen de Colpensiones, Øpoca que coincide con los tres (3) aæ os anteriores a la estructuración de la invalidez y que puede tenerse como justificación razonable para no haber efectuado
aæo 2018 segœn el dictamen de Colpensiones, Øpoca que coincide con los tres (3) aæ os anteriores a la estructuración de la invalidez y que puede tenerse como justificación razonable para no haber efectuado las cotizaciones exigidas en la norma vigente. (…) Segundo. Fue dictaminado con una pØrdida de capacidad laboral del 51.13%, con fecha de estructuración el día 8 de mayo de 2019, q ue si bien no se estructuró dentro de los 3 aæos siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (como lo contempla la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral), de acuerdo con el precedente constitucional esto no condiciona el reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición mÆs beneficiosa. Tercero. Cotizó en total 560 semanas, de las cuales 4 04.01 lo fueron antes de regir el Sistema General de Pensiones semanas por lo que acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6” del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual tendrÆn derecho a l a pensión de invalidez quienes demuestren haber cotizado trescientas (300) semanas, en cualquier Øpoca, con anterioridad al estado de invalidez. (…) En síntesis, el demandante cumple las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, con aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici ón mÆs beneficiosa. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia,
ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici ón mÆs beneficiosa. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición mÆs beneficiosa ( …)
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 25/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500620230010601
Demandante JORGE IV`N ACOSTA MORENO
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - pensión invalidez de origen comœn, aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición mÆs beneficiosaDecisión Revoca Sentencia absolutoria de Primera Instancia Ponente
María Eugenia Gómez VelÆsquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
2 comœn, en aplicación del principio de la condición mÆs beneficiosa en concordancia con el artículo 6” del Decreto 758 de 1990, con el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante nació el 4 de septiembre
estructuración de la invalidez, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante nació el 4 de septiembre de 1956, a la fecha de presentación de la demanda contaba con 66 aæos de edad, ha cotizado al Sistema de Pensiones un total de 559 semanas, de las cuales 397 lo fueron antes del 1” de abril de 1994 ; fue diagnosticado con hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial, trastorno de riæón y del urØter, tumor maligno de próstata, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con pØrdida de capacidad laboral del 51.13% de origen comœn, estructurada el 8 de mayo de 2019 . Reclamó la pensión de invalidez, siendo negada por COLPENSIONES el 2 de diciembre de 2021 por no contar con la densidad mínima de semanas; reiteró la petición el 13 de julio de 2022 invocando el principio de la condición mÆs beneficiosa , recibiendo respuesta no favorable el 2 de diciembre de ese aæo. Aduce que estÆ clasificado en la base de datos del SISBEN en el grupo A3 de pobreza extrema, que sumado a sus condiciones de salud lo ubican en situación de vulnerabilidad, por su edad no cuenta con ingresos propios para satisfacer su mínimo vital, las afectaciones mØdicas lo limitaron laboralmente a la edad de 62 aæos, aunado al desempleo estructural en el país y dificultad para acceder a un empleo formal, se ha desempeæado en oficios de la construcción con exposición a trabajos en alturas, lo que
aæos, aunado al desempleo estructural en el país y dificultad para acceder a un empleo formal, se ha desempeæado en oficios de la construcción con exposición a trabajos en alturas, lo que ha obstaculizado la continuidad en las cotizaciones, soloProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
3 estudió bÆsica primaria, su compaæera permanente es de avanzada edad y tambiØn sufre quebrantos de salud, es invidente, su hija es madre soltera con dos hijos menores a cargo; ha agotado los mecanismos para reclamar el derecho pensional.
Respuesta a la demanda:
COLPENSIONES a travØs apoderada judicial, admitió el contenido del dictamen de pØrdida de capacidad laboral y de los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez; sostiene que tampoco se cumplen los requisitos para acceder a la condición mÆs beneficiosa por cuanto ese principio no goza de aplicación temporal ilimitada. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín2, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el seæor Acosta
probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el seæor Acosta Moreno, a quien impuso condena en Costas.
2 Por disposición del Acuerdo CSJANTA24-108 de 2 de Mayo de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
4 Recurso de apelación apoderado del demandante:
Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se debe optar por la interpretación mÆs favorable al trabajador, pudiØndose acoger la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional como en SU-556 de 2019 por ser la que mejor protege el derecho fundamental del demandante, ya que permite acudir por favorabilidad al Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez y el accionante cumple con la densidad de semanas exigidas para ello, mientras que la postura de la H. Corte Suprema de Justifica que fue la adoptada por el Juzgado, es mÆs restrictiva, por cuanto limita en el tiempo la aplicación del citado principio constitucional.
El demandante acredita todos los presupuestos con los que se demuestra su situación de vulnerabilidad , vive en un rancho, no tiene forma de proveerse una congrua subsistencia y depende de ayudas de terceros, no tiene la forma
constitucional.
El demandante acredita todos los presupuestos con los que se demuestra su situación de vulnerabilidad , vive en un rancho, no tiene forma de proveerse una congrua subsistencia y depende de ayudas de terceros, no tiene la forma de cotizar a la seguridad social, estudió hasta 5” de primaria, el sector de la construcción donde se ha desempeæado no tiene consistencia, su estado de salud no le ha permitido estar ubicado laboralmente y cotizar, sector que se caracteriza por su informalidad, mÆs aœn para personas de avanzada edad y con patologías como las que padece; cotizó 397 semanas antes del 1” de abril de 1994, forjando una expectativa legítima para adquirir la pensión de invalidez, sin que el Juzgado analizara en debida forma los criterios del test de procedencia. En caso de confirmarse la decisión, solicita se le exonere de condena en Costas en ambas instancias.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
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Alegatos de conclusión:
La apoderada de COLPENSIONES reiteró argumentos expuestos en el trÆmite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria, ya que el demandante no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) aæos anteriores al 8 de mayo de 2019, fecha de estructuración de la invalidez y tampoco es viable dar aplicación al principio de la condición mÆs beneficiosa, que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene un limite temporal hasta el 26 de diciembre de 2006 y en
condición mÆs beneficiosa, que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene un limite temporal hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso del seæor Jorge IvÆn la invalidez se estructuró en el aæo 2019.
Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
6 Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose si el demandante cumple los requisitos fijados por la H. Corte Constitucional para acceder a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición mÆs beneficiosa concordado con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aæo, aunque la estructuración de la invalidez se diera en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
invalidez se diera en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
EstÆ por fuera de discusión , que el seæor Jorge IvÆn Acosta Moreno nació el día 4 de septiembre de 1956 y cuenta con 68 aæos de edad (folio 15 archivo 02 C01); fue calificado en primera oportunidad por COLPENSIONES el 11 de mayo de 2020 con una pØrdida de capacidad laboral del 44.25% de origen comœn, estructurada el 8 de mayo de 2019 fecha de la œltima valoración mØdica laboral; al resolver el recurso interpuesto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 31 de marzo de 2021, le asignó el 51.13% con igual fecha de estructuración , teniendo en cuenta deficiencias por alteraciones debidas a neoplasias o cÆncer, por enfermedad cardiovascular hipertensiva, por enfermedad de la próstata y de las vesículas seminales, por enfermedad de la vejiga, lesión de segmentos móviles de la columna lumbar (folios 78 a 89 archivo 09 C01). Se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones en el RØgimen de Prima Media con Prestación Definida, ha cotizado un total de 560 semanas en toda la vida laboral, desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 30 de junio de 2018; de las cuales, 404.01 loProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
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1974 hasta el 30 de junio de 2018; de las cuales, 404.01 loProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
7 fueron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (folios 534 a 538 archivo 09 C01).
TambiØn estÆ acreditado que el demandante no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) aæos anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (entre el 8 de mayo de 2019 y el mismo día y mes de 2016) como lo exige la norma vigente para esa fecha Ley 860 de 2003, lapso en el que cotizó 14.85 semanas ; razón por la cual COLPENSIONES le negó el derecho pensional.
El seæor Jorge IvÆn tampoco cumple las condiciones para la aplicación del principio de la condición mÆs beneficiosa segœn la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez – Ley 100 de 1993 en su versión original -, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso» , en la que se fijó un límite para seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso del demandante la estructuración de la invalidez se dio en el aæo 2019, por fuera de ese tØrmino, segœn lo indicado en Sentencia SL131-2024, tal como fue explicado por la Juez de Primera Instancia como
la estructuración de la invalidez se dio en el aæo 2019, por fuera de ese tØrmino, segœn lo indicado en Sentencia SL131-2024, tal como fue explicado por la Juez de Primera Instancia como fundamento para proferir Sentencia absolutoria.
Al respecto, la Juez de Primera Instancia, luego de concluir que el reclamante no cumple con las semanas exigidas en la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y tampoco con la inmediatamente anterior como permite la H. Corte Suprema de Justicia, explicando que no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 con la tesis de la H. Corte Constitucional, por cuanto no es viable realizarProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
8 una bœsqueda histórica hasta encontrar la norma mÆs favorable; el estado de invalidez se dio 13 aæos despuØs del límite temporal fijado por el órgano de cierre de esta especialidad para aplicar la condición mÆs beneficiosa y ademÆs corresponde a una contingencia derivada de las distintas patologías aunada a las consecuencias de la edad como adulto mayor, mas no una expectativa legítima.
En síntesis, la a quo cumplió con los requisitos de transparencia y argumentación suficiente, para acogerse al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y apartarse de la jurisprudencia constitucional, explicando en todo caso las razones por las cuales consideró tampoco habría lugar al reconocimiento pensional si eventualmente acudiera al principio de la condición
Corte Suprema de Justicia y apartarse de la jurisprudencia constitucional, explicando en todo caso las razones por las cuales consideró tampoco habría lugar al reconocimiento pensional si eventualmente acudiera al principio de la condición mÆs beneficiosa .
Solo resta por verificar si el accionante cumple las condiciones fijadas por la H. Corte Constitucional , para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición mÆs beneficiosa , como pretende el apoderado recurrente.
Sobre este tema, la H. Corte Constitucional tiene seæalado que el principio de “condición mÆs beneficiosa ” admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos , fundamentÆndose en aspectos relevantes seæalados en Sentencia T-113 de 2021 , entre ellos, el de confianza legítima a favor de quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un rØgimen , aunque aœn no haya perdido la capacidad laboral exigida, caso en el cual existe una expectativa legítima deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
9 pensionarse en caso de presentarse la invalidez.
En Sentencia SU-448 de 2016 fijó los alcances de la condición mÆs beneficiosa en pensiones de invalidez , explicando que este principio se soporta a su vez en el de solidaridad, por cuanto las personas que cumplieron con la densidad de cotizaciones exigidas en un rØgimen anterior, aportando un monto relevante de semanas, se considera
explicando que este principio se soporta a su vez en el de solidaridad, por cuanto las personas que cumplieron con la densidad de cotizaciones exigidas en un rØgimen anterior, aportando un monto relevante de semanas, se considera suficiente para financiar su propia pensión, por lo que en caso de aplicarse de manera tajante la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, negÆndose el derecho, se desconocerían derechos fundamentales como la seguridad social y principios constitucionales como la solidaridad, igualdad y equidad; precisando que “...el principio de la condición mÆs beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, si no que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia...” (Negritas fuera de texto).
Así mismo, en Sentencia SU-038 de 2023 , seæaló que tiene el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados frente a cambios normativos intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho y que tratÆndose de una pensión de invalidez, el Juez debe verificar el cumplimiento de requisitos tanto bajo la norma vigente, como en las disposiciones anteriores : “... le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigen te al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones anteriores. Esto œltimo
disposiciones anteriores : “... le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigen te al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones anteriores. Esto œltimo procede cuando el peticionario hubiere forjado una expectativa legítima e n vigencia de ese rØgimen anterior –y que no se hubiere previsto un rØgimen de transición aceptable–...”.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
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Postura reiterada en Sentencia SU-072 de 2024 , donde ademÆs explicó que el precedente fijado en las Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 tambiØn es aplicable a las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de afiliados al RAIS, sintetizando las reglas de decisión relevantes respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de pensiones de invalidez, en virtud del principio de condición mÆs beneficiosa, de la siguiente manera:
“... Síntesis de las reglas de decisión . La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes respecto de la aplicación ultra ctiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de pensiones de invalidez, en virtud del principio de condición mÆs beneficiosa:
Reglas de decisión
1. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición mÆs beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para e l
Reglas de decisión
1. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, el principio de la condición mÆs beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para e l reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes
tres requisitos: (i) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia3. (ii) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dicta minado con una pØrdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. (iii) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pen sión
3 Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, ademÆs de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrezaextrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congØnita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las
catastrófica, congØnita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades bÆsicas del accionante, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
11 de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cu alquier tiempo.
2. Este precedente constitucional es aplicable a los afiliados al RAIS. Esto, porque (i) en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 la Corte no limitó la regla de decisión al RPM, (ii) en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que este precedente era aplicable a las solicitudes pensionales de afiliados al RAIS y (iii) el principio de ig ualdad no permite que los afiliados al RAIS reciban un trato menos favorable, en comparación con los afiliados al RPM, en cuanto al acceso a la pensión de inva lidez, en virtud del principio de condición mÆs beneficiosa.
3. Las AFP son las responsables de reconocer, financiar y pagar la pensión de
afiliados al RPM, en cuanto al acceso a la pensión de inva lidez, en virtud del principio de condición mÆs beneficiosa.
3. Las AFP son las responsables de reconocer, financiar y pagar la pensión de invalidez de los afiliados al RAIS que acrediten tener derecho a la prestación en virtud de la aplicación ultractiva del requisito mínimo de semanas previsto en el artículo 6” del Acuerdo 049 de 1990.
(Negritas fuera de texto).
Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU-068 de 2018, SU-354 de 2017, SU-406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carÆcter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que acoge esta Sala de Decisión Laboral por ser mÆs garantista para la protección de los derechos fundamentales del demandante.
Por lo anterior, procede esta Judicatura a verificar si el seæor Jorge IvÆn cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , de acuerdo con la prueba obrante en el expediente; veamos:
Primero: El seæor Acosta Moreno se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita lasProceso: Ordinario laboral
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional , de acuerdo con la prueba obrante en el expediente; veamos:
Primero: El seæor Acosta Moreno se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que acredita lasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500620230010601
12 condiciones del test de procedencia y en razón de ello es persona de especial protección constitucional , debido a que padece mœltiples patologías y entre ellas se le diagnosticó “tumor maligno de próstata ” o cÆncer de próstata; cuenta con 68 aæos de edad al haber nacido el 4 de septiembre de 1956 por lo que hace parte del grupo poblacional ubicado en el rango de la vejez o adulto mayor acorde al artículo 7” de la Ley 1276 de 2009 y Sentencia T-013 de 2020; de acuerdo al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN aparece clasificado en el grupo A3 en estado de “pobreza extrema” (folio 48 archivo 02 C01);
En tales circunstancias, es posible inferir que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades bÆsicas , esto es, su mínimo vital y una vida en condiciones dignas. En interrogatorio de parte la activa reconoció que en el mes puede conseguirse $300.000 o $400.000 cuando tiene la posibilidad de ejercer en oficios de pintura o estuco, su grupo familiar estÆ conformado con la esposa y un nieto en zona rural del Municipio de Copacabana; estudió hasta 5” grado de bÆsica
posibilidad de ejercer en oficios de pintura o estuco, su grupo familiar estÆ conformado con la esposa y un nieto en zona rural del Municipio de Copacabana; estudió hasta 5” grado de bÆsica primaria. Se practicó prueba testimonial rendida por la seæora Beatriz Elena VØlez , pareja del demandante hace 33 aæos, quien manifestó que labora 3 días al mes realizando aseo en casas, cuya historia clínica obra en el expediente y figura tambiØn af
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