TSDJ MED - Sentencia 05001310500720230040601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500720230040601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUALEn los casos de personas con enfermedades congØnitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmedi ata, sino en un tiempo prolongado o incluso “ desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel ”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona p ueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la œltima cotización realizada.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago pensión de i nvalidez de origen comœn, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado SØptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 16 de octubre d e 2024, declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de in validez por haber conservado su capacidad laboral residual hasta el 31 de mayo de 2023. Debe la sala anal izar la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la œltima cotización al sistema de pensiones y si Østas fueron producto de una real capacidad laboral residual.
TESIS: (…) Mediante dictamen del 7 de diciembre de 2020 PROTECCIÓN le comunicó el resultado de la calificación de pØrdida de capacidad laboral, asignÆndole el 59% de origen comœ n, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008, que corresponde a la primera evaluación por neurología en
la calificación de pØrdida de capacidad laboral, asignÆndole el 59% de origen comœ n, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008, que corresponde a la primera evaluación por neurología en donde se evidencia su epilepsia y que ha sido refractaria al tratamiento; el 4 de m arzo de 2021 la Administradora le informó que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres (3) aæos anteriores a la estructuración de la invalidez como requisito para acceder al derecho pensio nal y que en su lugar habría lugar a devolución de los saldos. Sostiene la apoderada de la demandada que en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la seæora AY, par a concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le perm itió ejercer una labor. Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional, como la Sala de Casació n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tienen seæalado que en los casos de personas con enfermedades congØnitas, crónicas y/o degenerativas, los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual , puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaci ones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la œltima cotización realizada; debiØndose analizar las circunstancias específicas a fin de verificar si las
calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la œltima cotización realizada; debiØndose analizar las circunstancias específicas a fin de verificar si las cotizaciones efectuadas obedecen a una verdadera capacidad residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones. El anterior criterio fue el aplicado por el Juzgad o al momento de analizar si la demandante tenía derecho a la prestación reclamada ( …) No obstante, escuchado el interrogatorio de parte a la demandante, decretado de oficio por el Juzgad o, se verifica que a la seæora AY se le indagó por el origen de las 68 semanas cotizadas al sistema de p ensiones entre febrero de 2022 y mayo de 2023, a lo que respondió que las efectuó su compaæero permanente el seæor MAFC, a travØs de un tercero ( …) se le preguntó si para esa Øpoca estaba laborando y respondió que no ( …) Lo dicho por la demandante tiene efetos de confesión, toda vez que versa sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria, en los tØrminos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, debiØndose tener por cierto que las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral
residual, puesto que fueron pagadas a travØs de un tercero, sin que en ese laps o hubiere trabajado;contrario a lo concluido en Primera Instancia. Pese a lo anterior, encuentra esta Judicatura que no hay lugar a revocar la Sentencia en cuanto condenó al reconocimiento y pago d e la pensión de invalidez, por cuanto para la Øpoca en que la afiliada reclamó la pensión de invalidez y le fue negada por PROTECCIÓN S.A. - 4 de marzo de 2021 -, igualmente acredita aportes d urante 50 semanas en los tres (3) aæos anteriores a la œltima cotización realizada como producto d e una capacidad laboral residual (…) Por tanto, es viable tomar la fecha de la œltima cotización vÆlida -4 de septiembre de 2018-, como referencia para la contabilización del requisito de semanas y en los tr es (3) aæos anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas, superand o las 50 semanas exigidas en ese periodo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1” de la Ley 860 de 2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, manteniØndose lo resuelto en cuanto a la fecha del disfrute pensional a partir del 1” de junio de 2023, toda vez que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación y no es procedente desmejorar la situación de la Administradora demandada como œnico apelante.
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
MP: MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720230040601
Demandante ASTRID YANETH GIRALDO GIRALDO
Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT˝AS PROTECCIÓN
S.A. Providencia Sentencia Tema Seguridad Social – pensión invalidez de origen comœn, capacidad laboral residual enfermedad congØnita, fecha del disfruteDecisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Ponente
María Eugenia Gómez VelÆsquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, V˝CTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MAR˝A EUGENIA GÓMEZ VEL`SQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se
deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se ado ptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan o tras disposiciones… ”, que modificó el trÆmite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se condene al reconocimiento y pago pensión de invalidez de origen comœn, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que la demandante nació el 3 de diciembre de 1982, estado civil casada, con separación de cuerpos, tiene tres hijos y un nieto, convive en unión marital de hecho con su compaæero permanente Manuel Alejandro Franco Castaæo quien es el œnico proveedor en el hogar, debido a que la seæora Astrid no ha logrado vincularse laboralmente por su estado de salud, que cada día se deteriora mÆs; cuenta con 245.71 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde diciembre de 2005 hasta mayo de 2023, mas no en forma consecutiva, en los œltimos tres (3) aæos acredita 68,57
semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde diciembre de 2005 hasta mayo de 2023, mas no en forma consecutiva, en los œltimos tres (3) aæos acredita 68,57 semanas; es paciente neurológica, con padecimientos de epilepsia y síndrome epilØptico idiopÆtico, relacionado con localizaciones focales, parciales y con ataques de inicio localizado; fue calificada por Protección S.A. el 7 de diciembre de 2020 con el 59% de pØrdida de capacidad laboral estructurada el 2 de julio de 2008. La demandada le negó la pensión de invalidez el 4 de marzo de 2021, aduciendo que no tiene las 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, lo que es cierto, no obstante, si las tiene para la fecha de la calificación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
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Respuesta a la demanda:
PROTECCIÓN S.A. a travØs apoderada judicial, aceptó lo referente a la afiliación y cotizaciones de la demandante, que no han sido constantes, el dictamen de pØrdida de capacidad laboral y la reclamación de la pensión de invalidez; explica que la Administradora no estÆ facultada para dejar de aplicar la ley vigente y que la afiliada no reœne la densidad de cotizaciones dentro de los tres (3) aæos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , como se le comunicó el 4 de marzo de 2021, período en el que solo tiene 34.86
dentro de los tres (3) aæos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , como se le comunicó el 4 de marzo de 2021, período en el que solo tiene 34.86 semanas. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado SØptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia del 16 de octubre de 2024, declaró que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por haber conservado su capacidad laboral residual hasta el 31 de mayo de 2023 ; condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la suma de $20·980.000 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 1” de junio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024, debidamente indexado y continuar pagando la mesada pensional a partir del 1” de octubre de 2024 , en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente , incluyendo 13 mesadas anuales , sin perjuicio de losProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
4 incrementos legales. Autorizó el descuento de aportes con destino al sistema de salud. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A., con agencias en derecho en cuantía de $1·573.500 en favor de la demandante.
inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A., con agencias en derecho en cuantía de $1·573.500 en favor de la demandante.
Explicó la a quo en tØrminos generales , que si bien para la fecha de estructuración de la invalidez la seæora Astrid Yaneth no contaba con la densidad de semanas exigidas en la norma y que en aæos posteriores efectuó cotizaciones que no fueron constantes, lo cierto es que su capacidad de trabajo le permitió realizar aportes entre febrero de 2022 y mayo de 2023, Øpoca en la que laboraba con su compaæero permanente en correrías diligenciando formularios y asesorando clientes, con las que reœne las 50 semanas en los tres aæos anteriores a la œltima cotización, que dan lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, tomando esta œltima fecha como referencia para el disfrute pensional. Absolvió de los intereses moratorios al reconocerse el derecho en aplicación de un criterio jurisprudencial y en su lugar ordenó el pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas.
Recurso de Apelación:
La apoderada de PROTECCIÓN S.A. solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que no quedó probada la capacidad residual de la demandante para las cotizaciones de los aæos 2022 y 2023,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
5 pues confesó en el interrogatorio de parte que no fueron
demandante para las cotizaciones de los aæos 2022 y 2023,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
5 pues confesó en el interrogatorio de parte que no fueron producto de su trabajo y se le tuvo en cuenta hasta la œltima cotización; los demÆs periodos aportados son infrecuentes o esporÆdicos en los aæos 2008, 2011 y 2016, entre Østas dos œltimas anualidades dejó transcurrir cinco (5) aæos, sin que se cumplan los requisitos para tener esas semanas realmente como cotizadas y tampoco hay prueba testimonial al respecto.
Alegatos de conclusión:
Las apoderadas de la demandante y Protección S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trÆmite de primera instancia y al sustentarse el recurso de Apelación.
Agotado el trÆmite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación estÆ dada por los puntos que son objeto de Apelación , de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2“ de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
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Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose la viabilidad
Radicado: 05001310500720230040301
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Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizÆndose la viabilidad de tener como fecha de referencia para el cumplimiento del requisito de cotizaciones, el día en que se efectuó la œltima cotización al sistema de pensiones y si Østas fueron producto de una real capacidad laboral residual.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:
- Capacidad laboral residual:
EstÆ por fuera de discusión , que la seæora Astrid Yaneth Giraldo Giraldo nació el 3 de diciembre de 1982, se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad a travØs de la Administradora de Fondos de Pensiones PROTECCIÓN S.A., donde ha cotizado un total de 245.71 semanas entre diciembre de 2005 y mayo de 2023 (folios 166 a 170 archivo 02 C01); mediante dictamen del 7 de diciembre de 2020 PROTECCIÓN le comunicó el resultado de la calificación de pØrdida de capacidad laboral, asignÆndole el 59% de origen comœn, con fecha de estructuración el 2 de febrero de 2008, que corresponde a la primera evaluación por neurología en donde se evidencia su epilepsia y que ha sido refractaria al tratamiento; el 4 de marzo de 2021 la Administradora leProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
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donde se evidencia su epilepsia y que ha sido refractaria al tratamiento; el 4 de marzo de 2021 la Administradora leProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
7 informó que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres (3) aæos anteriores a la estructuración de la invalidez como requisito para acceder al derecho pensional y que en su lugar habría lugar a devolución de los saldos (folios 25 a 34 archivo 08 C01).
Sostiene la apoderada de la demandada que en el proceso no quedó suficientemente acreditada la capacidad laboral residual de la seæora Astrid Yaneth, para concluir que fue hasta mayo de 2023 que su situación de salud le permitió ejercer una labor.
Con relación a este asunto, tanto la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-588 de 2016, reiterada en Sentencias T-177 de 2023, T-079 de 2019, T-435 de 2018, T354 de 2018, T694 de 2017, como la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL674-2024, reiterando SL781-2021 y SL4329-2021, entre otras, tienen seæalado que en los casos de personas con enfermedades congØnitas, crónicas y/o degenerativas , los efectos de la enfermedad no aparecen de manera inmediata, sino en un tiempo prolongado o incluso “ desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel ”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida
sino en un tiempo prolongado o incluso “ desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel ”, por lo que la fuerza laboral va disminuyendo y esto permite que la persona pueda trabajar hasta que su nivel de afectación le impida desarrollar una labor, caso en el cual, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones: (i) la de calificación de dicho estado; (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la œltima cotización realizada ; debiØndose analizar lasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
8 circunstancias específicas a fin de verificar si las cotizaciones efectuadas obedecen a una verdadera capacidad residual, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones.
El anterior criterio fue el aplicado por el Juzgado al momento de analizar si la demandante tenía derecho a la prestación reclamada, admitiendo como regla general que para el reconocimiento de pensión de invalidez rige la norma vigente al momento de su estructuración, pero que de manera excepcional y segœn la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, es viable contabilizar las semanas cotizadas en forma posterior a la fecha de estructuración, ya que la demandante padece una enfermedad de tipo crónico, pero que sus condiciones particulares le permitieron ejercer una labor productiva durante un determinado tiempo, mÆs allÆ de la fecha de estructuración, acudiendo a tomar como referencia para la contabilización de las semanas, la fecha de la œltima cotización, que corresponde al día 31 de mayo del aæo 2023 , segœn aparece
acudiendo a tomar como referencia para la contabilización de las semanas, la fecha de la œltima cotización, que corresponde al día 31 de mayo del aæo 2023 , segœn aparece reflejado en la historia laboral generada por Protección S.A. el 6 de julio de 2023 (folios 166 a 170 archivo 02 C01).
No obstante, escuchado el interrogatorio de parte a la demandante, decretado de oficio por el Juzgado, se verifica que a la seæora Astrid Yaneth se le indagó por el origen de las 68 semanas cotizadas al sistema de pensiones entre febrero de 2022 y mayo de 2023 , a lo que respondió que las efectuó su compaæero permanente el seæor Manuel Alejandro Franco Castaæeda, a travØs de un tercero , precisando que a travØs de un amigo que gestiona seguros consultó quØ debía hacer paraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
9 sufragar esos aportes, Øste le indicó que debía pagar tanto para pensión como para salud y que así se hizo, enviÆndole al amigo el valor de la cotización cada mes; se le preguntó si para esa Øpoca estaba laborando y respondió que no ; dijo que en algunos fines de semana acompaæaba a su compaæero permanente en correrías por BelØn Altavista, asesorando personas y diligenciando formularios, actividad en la que no volvió a colaborar debido a una fibromialgia que padece.
Lo dicho por la demandante tiene efetos de confesión, toda vez que versa sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte
volvió a colaborar debido a una fibromialgia que padece.
Lo dicho por la demandante tiene efetos de confesión, toda vez que versa sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorecen a la parte contraria, en los tØrminos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral, debiØndose tener por cierto que las cotizaciones realizadas entre febrero de 2022 y mayo de 2023 no tuvieron origen en una verdadera capacidad laboral residual, puesto que fueron pagadas a travØs de un tercero, sin que en ese lapso hubiere trabajado; contrario a lo concluido en Primera Instancia.
Pese a lo anterior, encuentra esta Judicatura que no hay lugar a revocar la Sentencia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto para la Øpoca en que la afiliada reclamó la pensión de invalidez y le fue negada por PROTECCIÓN S.A. - 4 de marzo de 2021 -, igualmente acredita aportes durante 50 semanas en los tres (3) aæos anteriores a la œltima cotización realizada como producto de una capacidad laboral residual , en aplicación del precedente jurisprudencial citado y el artículoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
10 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1” de la Ley 860 de 2003.
Lo expuesto se constata con la historia laboral generada por PROTECCIÓN S.A. el 6 de julio de 2023, donde se
10 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1” de la Ley 860 de 2003.
Lo expuesto se constata con la historia laboral generada por PROTECCIÓN S.A. el 6 de julio de 2023, donde se evidencian cotizaciones posteriores al aæo 2008 - cuando se estructuró la invalidez -, a travØs de distintos empleadores, tales como C.I. Confecciones Balalaika S.A. (2008), Hogar y Moda S.A. (2011), Precooperativa Multiactiva Nuevo SER (2012), FUTESA S.A. (2012), Punto Empleo S.A. (2015), Almacenes Full Muebles S.A.S. (2016), Aseo y Sostenimiento y Compaæía S.A. (2016, 2017 y 2018), Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S. (2018) , siendo Øste el œltimo empleador hasta el 4 de septiembre de 2018; sin que se advierta intención de fraude al sistema de pensiones con estos aportes, si se tiene en cuenta que para esas Øpocas ni siquiera había sido calificada, ya que la evaluación se le practicó el 5 de diciembre de 2020 y el resultado fue notificado el 7 de diciembre de ese aæo (folios 25 a 33 archivo 08 C01); ademÆs, se trató de mœltiples empleadores a lo largo de diez (10) aæos y si bien son dispersas o discontinuas, se efectuaron como trabajadora dependiente, lo que supone la prestación personal del servicio en vigencia de una relación de subordinación, existiendo tambiØn un papel protagónico de verificación a cargo de la
dispersas o discontinuas, se efectuaron como trabajadora dependiente, lo que supone la prestación personal del servicio en vigencia de una relación de subordinación, existiendo tambiØn un papel protagónico de verificación a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), cada vez que recibe el reporte de una novedad en la afiliación, como los ingresos o retiros a travØs de cada razón social que aparece relacionada como empleador.
De lo anterior se infiere que fue hasta el 4 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
11 septiembre de 2018 , que su situación de salud le permitió desempeæarse en una actividad laboral, lo que concuerda con el resumen de la historia clínica en el que se soportó el dictamen emitido por la misma AFP demandada, donde aparece el recuento de consultas mØdicas por neurología entre julio de 2008 y febrero de 2020, con ocasión del cuadro epilØptico, incluyendo asistencia al sistema de urgencias el 25 de enero y el 31 de julio de 2018, anotÆndose en la primera que hubo “aumento de sus crisis convulsivas de ausencia ”, venía con crisis cada 3 semanas pero que a esa Øpoca se reflejaban casi a diario (folio 29 archivo 08).
Por tanto, es viable tomar la fecha de la œltima cotización vÆlida - 4 de septiembre de 2018 -, como referencia para la contabilización del requisito de semanas y en los tres (3) aæos anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas , superando las 50 semanas exigidas en ese
para la contabilización del requisito de semanas y en los tres (3) aæos anteriores hasta el 4 de septiembre de 2015 cotizó 121.14 semanas , superando las 50 semanas exigidas en ese periodo, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1” de la Ley 860 de 2003, lo que le da derecho a acceder a la pensión de invalidez.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, manteniØndose lo resuelto en cuanto a la fecha del disfrute pensional a partir del 1” de junio de 2023, toda vez que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación y no es procedente desmejorar la situación de la Administradora demandada como œnico apelante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
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COSTAS:
No se condenarÆ en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN:
En mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL˝N, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa;
y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; segœn lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, segœn lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500720230040301
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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el tØrmino de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.