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TSDJ MED - Sentencia 05001310500820200000801 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500820200000801 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESTendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuan do éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente ant eriores al fallecimiento.

HECHOS: Solicitaron las demandantes se condene al reconocimiento y pago de p ensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado FAGF, en favor de su cónyu ge supérstite e hijos.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si se cumplen las condiciones para que los beneficiarios del afiliado, fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, accedan a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: (…) El numeral 2º del artículo 12 que reformó el 46 de la Ley 100 de 19 93, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Conforme a la historia laboral generada por Colpensiones el 29 de enero de 2018, el señor FAGF cotizó un total de 215,86 entre el 12 de mayo de 1988 y el 31 de mayo de 2005 cuando se reportó la n ovedad de retiro; en el acto administrativo que negó el derecho en el año 2013 se reconocen 221 semanas, de las cuales 32.71

12 de mayo de 1988 y el 31 de mayo de 2005 cuando se reportó la n ovedad de retiro; en el acto administrativo que negó el derecho en el año 2013 se reconocen 221 semanas, de las cuales 32.71 lo fueron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. En el detalle del reporte de semanas se verifica que en ese lapso varios ciclos se reportaron con 30 días pero se suman 29, 28, 14 o 12, sin justificación razonable, solo aparece la observación pago aplicado al periodo declarado o valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo; contabilizand o cada periodo con el número de días calendario (como permite la Sentencia SL138-2024), se obtiene un total de 301 días, equivalentes a 43.42 semanas en el último trienio de vida, insuficientes para acceder a la p ensión de sobrevivencia según lo exigido en la Ley 797 de 2003; sin que se observen periodos en ceros (0) o con observación de mora por parte de empleadores, como aduce el recurrente. (…) En el recurso de apelación se aduce que son aplicables los efectos del Acuerdo 049 de 199 0 conforme a la condición más beneficiosa, asunto que no fue incluido en la demanda y debi do a ello, COLPENSIONES no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ni fue objeto de análisis en la Sentencia de Primera Instancia, no siendo el recurso de alzada la oportunidad para in troducir nuevas pretensiones. En todo caso, se reitera que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, no se admite el denominado salto normativo o aplicación ultractiva,

de 2001 y volvió a cotizar en abril de 2003 y registra cero (0) semanas en el año anterior al cambio normativo (folio 6 archivo 10 C01).

Por tanto, en este caso no concurren los presupuestos para que se pueda aplicar la norma legal anterior a la Ley 797 de 2003, tal como explicó la a quo. Debe aclararse que no tiene incidencia que el afiliado haya cotizado más de 29 semanas entre los años 2003 y 2005, densidad que no es suficiente para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, como aduce el apoderado de los demandantes, ya que como se explicó en acápites anteriores, no cumple las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte (Ley 797 de 2003) y tampoco las 26 semanas en la anualidad previa al 29 de enero de 2003 cuando se dio el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 original.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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En el recurso de apelación se aduce que son aplicables los efectos del Acuerdo 049 de 1990 conforme a la condición más beneficiosa , asunto que no fue incluido en la demanda y debido a ello, COLPENSIONES no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ni fue objeto de análisis en la Sentencia de Primera Instancia, no siendo el recurso de alzada la oportunidad para introducir nuevas pretensiones.

En todo caso, se reitera que conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral,

Sentencia de Primera Instancia, no siendo el recurso de alzada la oportunidad para introducir nuevas pretensiones.

En todo caso, se reitera que conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, no se admite el denominado salto normativo o aplicación ultractiva, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año cuando el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Dicha posibilidad es aceptada la H. Corte Constitucional, según las condiciones fijadas en Sentencia SU005-2018, entre ellas, que “… El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 , el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigí a para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo …” y que el reclamante se encuentre en situación de vulnerabilidad (SU174-2025); no obstante, en la historia laboral aparece que en vigencia de dicho Acuerdo el señor Fabio Alonso solo cotizó 63.41 semanas (folio 526 archivo 11 C01); por lo que, tampoco en aplicación de dicha norma se cumplirían requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes.

COSTAS:

En esta Segunda Instancia se condenará en costas a

nuevas pretensiones. En todo caso, se reitera que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, no se admite el denominado salto normativo o aplicación ultractiva, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mis mo año cuando el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Dicha posibili dad es aceptada la H. Corte Constitucional, según las condiciones fijadas en Sentencia SU0052018, entre ellas, que “… El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reuní a la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquie r tiempo…” y que el reclamante se encuentre en situación de vulnerabilidad; no obstante, en la historia laboral aparece que en vigencia de dicho Acuerdo el señor FAGF solo cotizó 63.41 semanas; por lo que, tampoco en aplicación de dicha norma se cumplirían requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis

(folios 87 a 91 archivo 11) -; decisión confirmada en Resolución GNR 244347 del 1º de octubre de 2013 (folios 243 a 248 archivo 11 C01).

Se revisan requisitos con la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado Ley 797 de 2003:

El numeral 2º del artículo 12 que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Conforme a la historia laboral generada por COLPENSIONES el 29 de enero de 2018, el señor Fabio Alonso cotizó un total de 215,86 entre el 12 de mayo de 1988 y el 31 de mayo de 2005 cuando se reportó la novedad de retiro (folios 559 a 562 archivo 11 C01); en el acto administrativo que negó el derecho en el año 2013 se reconocen 221 semanas , de las cuales 32.71 lo fueron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. En el detalle del reporte de semanas se verificaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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que en ese lapso varios ciclos se reportaron con 30 días pero se suman 29, 28, 14 o 12, sin justificación razonable, solo aparece la observación pago aplicado al periodo declarado o valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo ;

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820200000801

Demandantes MARY LUZ CANO CIRO, MARIANA GIRALDO

CANO, JULIAN ALBERTO GIRALDO CANO, MARÍA

JULIANA GIRALDO CANO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Litisconsorte Necesario por Pasiva

SEBASTIÁN ALONSO GIRALDO GALEANO Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge e hijos de afiliado, no cumplimiento del requisito de semanas bajo la norma vigente cuando se causó el derecho y tampoco en aplicación del principio de condición más beneficiosaDecisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio d e 2022 que estableció entre otros, la

deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio d e 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de laProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Fabio Alonso Giraldo Franco, en favor de su cónyuge supérstite e hijos, costas procesales.

Hechos relevantes:

Se afirma que la demandante contrajo matrimonio con el señor Giraldo Franco el día 22 de diciembre de 1999, procrearon a Mariana, Julián Alberto y María Juliana Giraldo Cano; el señor Fabio Alonso estaba cotizando al I.S.S. hoy COLPENSIONES desde agosto de 1995, antes estuvo vinculado a diferentes empresas quienes trasladaron lo ahorrado a la Administradora de Pensiones en ese mismo año; el afiliado falleció el 30 de septiembre de 2005, había cotizado 232.85 semanas, con más de 26 en el año anterior , lo que permite a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa . Efectuada la reclamación administrativa, COLPENSIONES negó el derecho en el año 2013 por no acreditarse el mínimo de semanas requerido, lo que no es cierto, ya que “… tenía cotizado

aplicación del principio de la condición más beneficiosa . Efectuada la reclamación administrativa, COLPENSIONES negó el derecho en el año 2013 por no acreditarse el mínimo de semanas requerido, lo que no es cierto, ya que “… tenía cotizado más de 26 semanas en los últimos 3 años a su fallecimiento …”. La demandada informó que en el año 2007 se otorgó a sus descendientes indemnización sustitutiva, dinero que no fue reclamado por ninguno de ellos.

jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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SEBASTIÁN ALONSO GIRALDO GALEANO fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva en calidad de hijo del afiliado fallecido; el Juzgado le designó Curador Ad Litem quien presentó demanda pretendiendo en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su progenitor, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Respuesta a la demanda:

COLPENSIONES a través de apoderado judicial, aceptó lo referente a la calidad de afiliado del fallecido, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y el contenido de los actos administrativos que la negaron, ya que el señor Fabio Alonso no dejó causado el derecho al no haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte, contaba con 221 semanas cotizadas, de las cuales 32.71 lo fueron en ese lapso y en el año anterior a su deceso solo registra 11.24 semanas. En el año 2007 concedió indemnización

con 221 semanas cotizadas, de las cuales 32.71 lo fueron en ese lapso y en el año anterior a su deceso solo registra 11.24 semanas. En el año 2007 concedió indemnización administrativa en favor de los hijos menores de edad Julián, María Juliana y Mariana, en cuantía de $431.553. Se opuso a las pretensiones formuladas y formuló excepciones en su defensa.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensionesProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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formuladas en su contra por los demandantes y el interviniente ad excludendum. Impuso condena en Costas a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1’300.000 en favor de COLPENSIONES.

Recurso de Apelación:

El apoderado de los demandantes sostiene que la decisión del Juzgado no es acorde al principio de la condición más beneficiosa , ya que el señor Fabio Alonso cumple los presupuestos para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, pues conforme a la historia laboral el último aporte fue cancelado el 17 de junio de 2005, el empleador Montajes y Válvulas de Colombia realizaba aportes irregulares, reportaba la cotización pero no la pagaba, hay pagos que aparecen en ceros (0) y si se mira los empleadores que tuvo en los años 2003, 2004 y 2005, se puede ver que contaba con más

reportaba la cotización pero no la pagaba, hay pagos que aparecen en ceros (0) y si se mira los empleadores que tuvo en los años 2003, 2004 y 2005, se puede ver que contaba con más de 29 semanas, lo que permite aplicarle los efectos del Acuerdo 049 de 1990 conforme a la condición más beneficiosa, ya que apenas estaba entrando en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; además los reclamantes cumplen los requisitos en sus calidades de cónyuge e hijos.

No se allegaron alegatos de conclusión.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si se cumplen las condiciones para que los beneficiarios del afiliado, fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, accedan a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral

las condiciones para que los beneficiarios del afiliado, fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, accedan a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Está por fuera de discusión: que el señor Fabio Alonso Giraldo Franco falleció el día 30 de septiembre de 2005 (folio 15 archivo 01 C01), se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES; el 20 de diciembre de 2006 la señora Mary Luz Cano Ciro reclamó pensión de sobrevivientes enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores para esa época María Juliana, Julián Alberto y Mariana Giraldo Cano, siendo negada por el I.S.S. mediante Resolución No 3637 del 23 de febrero de 2007, en su lugar, concedió indemnización sustitutiva por valor de $1’294.659 en favor de los citados descendientes , toda vez que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes - el causante cotizó 31 semanas en los tres años anteriores a su muerte (folios 87 a 91 archivo 11) -; decisión confirmada en Resolución GNR 244347 del 1º de octubre de 2013 (folios 243 a 248 archivo 11 C01).

Se revisan requisitos con la norma vigente al

suman 29, 28, 14 o 12, sin justificación razonable, solo aparece la observación pago aplicado al periodo declarado o valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo ; contabilizando cada periodo con el número de días calendario (como permite la Sentencia SL138-2024), se obtiene un total de 301 días, equivalentes a 43.42 semanas en el último trienio de vida, insuficientes para acceder a la pensión de sobrevivencia según lo exigido en la Ley 797 de 2003 ; sin que se observen periodos en ceros (0) o con observación de mora por parte de empleadores, como aduce el recurrente.

Viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia:

El alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que la Corte estableció una «zona de paso» entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, como lapso en que pudo causarse la pensión de sobrevivientes y así seguir siendo aplicable la norma inmediatamente anterior, como única posibilidad que admite el órgano de cierre de la especialidad laboral, ver Sentencias SL2488-2025, SL131-2024 y SL34842024, que para el caso corresponde al literal b) del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, donde se exigía al afiliado “…b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte …”. Como el deceso del afiliado se dio en el año 2005 hay lugar a su

durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte …”. Como el deceso del afiliado se dio en el año 2005 hay lugar a su verificación.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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De acuerdo con los parámetros fijados por el órgano de cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL687-2023 reiterando SL2567-2021, en el cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para un afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo señaló: “…la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativ o, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. Ello, toda vez q ue se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictame nte exigido por el precepto derogado …”; observándose que para el 29 de enero de 2003 cuando se dio el tránsito legislativo el causante era cotizante inactivo, presenta novedad de retiro en mayo de 2001 y volvió a cotizar en abril de 2003 y registra cero (0) semanas en el año anterior al cambio normativo (folio 6 archivo 10 C01).

Por tanto, en este caso no concurren los presupuestos

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes.

COSTAS:

En esta Segunda Instancia se condenará en costas a cargo de los demandantes , al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de $400.000 dividida en partes iguales y en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820200000801

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SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de los demandantes, fijándose como agencias en derecho la suma de $400.000 dividida en partes iguales y en favor de COLPENSIONES; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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