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TSDJ MED - Sentencia 05001310500820220020101 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310500820220020101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONALExigencia de cumplir tiempo de servicios y edad de manera concomitante antes del 31 de julio de 2010 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005./

HECHOS: La demandante, prestó servicios al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA desde el 19 de junio de 1989 hasta el 1.º de enero de 2020, por más de 20 años, en calidad de trabajadora oficial. Estuvo afiliada al sindicato SINTRASENA y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, cuyo artículo 109 consagró una pensión de jubilación convencional. Cuando cumplió 50 años de edad el 22 de febrero de 2011, requisito exigido para las mujeres en la cláusula convencional, presentó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2022, la cual fue negada por el SENA. Es así que solicita el r econocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2004. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las pretensiones y ordenó reconocer y pagar la pensión convencional a partir del retiro, con retroactivo indexado, y condenó en costas al SENA. Por tanto, el conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA, el ti empo de

Instancia, analizándose si para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA, el ti empo de servicios y la edad deben acreditarse con fecha límite hasta el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta los efectos sobre su vigencia en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

TESIS: (…)El artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 -2004, invocada como fuente del derecho a la pensión de jubilación reclamada, estableció lo siguiente: “... ARTÍCULO 109.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes...”(….) Por su parte, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 , dispuso que las reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2005) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado. En los que se suscribieran entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se enc ontraban

Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6762024 reiterando SL3139-2023, señaló que dichas normas extralegales son fuentes de derecho y en esa medida, susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados, textos que deben ser comprendidos como “...un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes ...”, excluyéndose interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 , dispuso que las reglas de carácter pensional que rigieran a la fecha de su vigencia (29 de julio de 2005) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado. En los que se suscribieran entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes; precisando que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Sobre este tema en particular la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 ; precisando que, cuando una disposiciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 ; precisando que, cuando una disposiciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues si desde el inicio así se previó, debe primar la voluntad de las partes de darles mayor estabilidad en el tiempo y porque al estar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y expectativa legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo firmados, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (SL3635-2020, SL2543-2020, SL2986-2020).

En Sentencia SL4781-2018 el órgano de cierre de la especialidad laboral analizó los efectos de la misma cláusula convencional invocada en este proceso por servidor del SENA, explicando que su vigencia inicial venció el 31 de diciembre de 2004 y para el 29 de julio de 2005 -fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005se estaba surtiendo la prórroga automática por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que “los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010”2; allí mismo reiteró Sentencia SL839-2018 indicando que la norma extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho se cumpliera tanto la edad como el tiempo de servicios.

estipulado. En los que se suscribieran entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se enc ontraban vigentes; precisando que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 . Sobre este tema en particular la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 ; precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse , pues si desde el inicio así se previó, debe primar la voluntad de las partes de darles mayor estabilidad en el tiempo y porque al estar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y expectativa legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo firmados, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010(…)En Sentencia SL4781-2018 el órgano de cierre de la especialidad laboral analizó los efectos de la misma cláusula convencional invocada en este proceso por servidor del SENA, explicando que su vigencia inicial venció el 31 de diciembre de 2004 y para el 29 de julio de 2005 -fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005se estaba surtiendo la prórroga automática por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que “los beneficios convencionales allí incluidos

Acto Legislativo 1 de 2005se estaba surtiendo la prórroga automática por efectos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que “los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010”(…) Postura reiterada en Sentencias SL230-2023 y SL1167-2025, en esta última se analizó un caso donde se absolvió al SENA del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que si bien el trabajador oficial prestó servicios por más de 20 años hastajunio de 2012, arribó a la edad pensional en el 2019, concluyéndose que “…no causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación, porque aquello ocurrió con posterioridad al finiquito y también al 31 de julio de 2010…” recordando que “… El Acto Legislati vo 01 de 2005 extingue la vigencia de las convenciones colectivas, en lo relativo a las pensiones, para aquellos preceptos que al 29 de julio de 2005 se encontraren surtiendo su prórroga automática, a más tardar el 31 de julio de 2010, salvo que se hubiere dispuesto por los interlocutores sociales una fecha posterior …” De acuerdo con lo explicado, no hay lugar a entender que para el año 2011 cuando la demandante alcanzó el requisito de los 50 años de edad, el beneficio convencional le era aplicable, ya que había perdido vigencia desde el 31 de julio de 2010; tampoco hay prueba de que sobre la cláusula convencional invocada se hubiere pactado o previsto un término de vigencia superior a la citada fecha que debiera respetarse. (…)Es de anotarse que el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra

presentar alegatos, el apoderado de la demandante desistió del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de Primera Instancia, desistimiento que se acepta en aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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Por su parte, el apoderado del SENA reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación , solicitando se revoque la Sentencia condenatoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del SENA; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15 , 66° y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y SINTRA SENA, el tiempo de servicios y la edad

a la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y SINTRA SENA, el tiempo de servicios y la edad deben acreditarse con fecha límite hasta el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta los efectos sobre su vigencia en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Está por fuera de discusión la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el SENA, do nde prestó sus servicios desde el 19 de junio de 1989 hasta 1º de enero de 2020 por más de 20 años como trabajadora oficial, el último salario devengado fue de $1877.673, estuvo afiliada a SINTRASENA y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo co n vigencia 2003-2004; nació el 22 de febrero de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011 (folio 25 archivo 03 C01).

La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que los requisitos de tiempo de servicios y edad debían cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, el cual finalizó en enero de 2020, habiendo alcanzado la accionante la edad requerida en el año 2011 ; sostuvo que el beneficio convencional se encontraba vigente, ya que el Acto Legislativo

allí mismo reiteró Sentencia SL839-2018 indicando que la norma extralegal exigía que para la causación efectiva del derecho se cumpliera tanto la edad como el tiempo de servicios.

Postura reiterada en Sentencias SL230-2023 y SL1167-2025, en esta última se analizó un caso donde se absolvió al SENA del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que si bien el trabajador oficial prestó servicios

2 “…Como en este caso la convención colectiva de trabajo cumplió su término inicial el 31 de diciembre de 2004, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 se encontraba surtiendo sus prórrogas legales, por no haber sido denunciada, de acuerdo con el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, los beneficios pensionales allí consignados mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no hasta el 31 de diciembre de 2004, como lo determinó el Tribunal…”.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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por más de 20 años hasta junio de 2012 , arribó a la edad pensional en el 2019, concluyéndose que “…no causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación, porque aquello ocurrió con posterioridad al finiquito y también al 31 de julio de 2010 …” recordando que “… El Acto Legislativo 01 de 2005 extingue la vigencia de las convenciones colectivas, en lo relativo a las pensiones, para aquellos preceptos que al 29 de julio de 2005 se encontraren surtiendo

se hubiere pactado o previsto un término de vigencia superior a la citada fecha que debiera respetarse. (…)Es de anotarse que el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra cobijado por la pensión de vejez que le fue reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500820220020101 Demandante LUZ ONOFRE VILLA Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAProvidencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - Pensión de jubilación convencional, exigencia de cumplir tiempo de servicios y edad de manera concomitante antes del 31 de julio de 2010 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 -. Decisión Revoca Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN

MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción

Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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Oficiales del SENA – SINTRASENA -, desde el momento en que tuvo derecho a ella , intereses moratorios , indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la demandante nació el 22 de febrero de 1961, prestó sus servicios en el SENA desde el 19 de junio de 1989 hasta 1º de enero de 2020 por más de 20 años como trabajadora oficial, el último salario devengado fue de $1877.673, estuvo afiliada a SINTRASENA y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003 -2004,

trabajadora oficial, el último salario devengado fue de $1877.673, estuvo afiliada a SINTRASENA y fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003 -2004, donde el empleador se obligó a reconocer una pensión de jubilación a las mujeres que le hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, último requisito que cumplió el 22 de febrero del 2011 ; en la actualidad se encuentra vigente el canon convencional, elevó reclamación el 16 de marzo de 2022 recibiendo respuesta negativa.

Respuesta a la demanda:

El SENA Regional Antioquia mediante apoderad o judicial aceptó los hechos afirmados en la demanda; sostiene que para acceder a la pensión de jubilación el tiempo de servicios y la edad deben cumplirse en su totalidad antes del 31 de julio de 2010 y para esa fecha, la demandante contaba con 49 años de edad 5 meses y 9 días . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensiónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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de jubilación convencional; condenó al SENA a su reconocimiento y pago a partir del día siguiente a la fecha del retiro del servicio; para su liquidación dispuso tener en cuenta el 100% del último salario devengado, reconociendo el retroactivo en forma indexada hasta cuando se efectúe el pago de la

reconocimiento y pago a partir del día siguiente a la fecha del retiro del servicio; para su liquidación dispuso tener en cuenta el 100% del último salario devengado, reconociendo el retroactivo en forma indexada hasta cuando se efectúe el pago de la obligación. Absolvió de la pretensión de intereses moratorios. Impuso costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $3’900.000 en favor de la señora Luz Onofre Villa.

Recurso de Apelación:

La defensa del SENA sostiene que la interpretación de las normas no puede ir más allá de lo consagrado en ellas ; la norma convencional exige 20 años de servicios y la edad, en forma conjunta; los efectos de las pensiones convencionales se permitieron hasta el 31 de julio de 2010 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que vía Sentencia se le pueda otorgar efectos posteriores y para la citada fecha, la demandante no cumplía los requisitos, ya que alcanzó la edad en el año

2011. Solicita se revoque la decisión de Primera Instancia.

Es de anotarse que el apoderado de la demandante había solicitado se accediera a la pretensión de intereses moratorios dado el incumplimiento por parte del SENA durante todo este tiempo; apelación de la cual desistió en los alegatos.

Alegatos de c onclusión: En la oportunidad para presentar alegatos, el apoderado de la demandante desistió del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de Primera Instancia, desistimiento que se acepta en aplicación del artículo 316 del Código General del Proceso aplicable por

finalizó en enero de 2020, habiendo alcanzado la accionante la edad requerida en el año 2011 ; sostuvo que el beneficio convencional se encontraba vigente, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió la celebración de nuevas convenciones, pero no dejó sin efectos las que estaban vigentes y por ello la demandante contaba con una “expectativa legítima”.

El artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, invocada como fuente del derecho a la pensión de jubilación reclamada, estableció lo siguiente:

“... ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) delProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes...” (Negritas fuera de texto).

Sobre la interpretación de las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL6762024 reiterando SL3139-2023, señaló que dichas normas extralegales son fuentes de derecho y en esa medida, susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados, textos

recordando que “… El Acto Legislativo 01 de 2005 extingue la vigencia de las convenciones colectivas, en lo relativo a las pensiones, para aquellos preceptos que al 29 de julio de 2005 se encontraren surtiendo su prórroga automática, a más tardar el 31 de julio de 2010, salvo que se hubiere dispuesto por los interlocutores sociales una fecha posterior …”; así mis mo explicó que “… el Tribunal no incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida alguna pues, por el contrario, se atuvo a la doctrina que la Corporación ha decantado sobre: i) el entendimiento de la cláusula 109 de la CCT 2003 -2004 suscrita por el SENA; ii) el Act o Legislativo 01 de 2005 y, iii) el principio de favorabilidad, entre otras, en las sentencias CSJ SL4781 -2018, SL3635 -2020 y SL2733-2022 respectivamente…”.

De acuerdo con lo explicado, no hay lugar a entender que para el año 2011 cuando la demandante alcanzó el requisito de los 50 años de edad, el beneficio convencional le era aplicable, ya que había perdido vigencia desde el 31 de julio de 2010; tampoco hay prueba de que sobre la cláusula convencional invocada se hubiere pactado o previsto un término de vigencia superior a la citada fecha que debiera respetarse. Si bien cuando existen diferentes posturas sobre un criterio normativo debe resolverse en favor del demandante, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 CP), debe indicarse que dicha regla parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas

criterio normativo debe resolverse en favor del demandante, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 CP), debe indicarse que dicha regla parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (SL845-2024, SL3169-2023) y para el caso concreto, estima esta Judicatura que la norma convencional invocada perdió vigencia el 31 de julio de 2010 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y mientras fue aplicable soloProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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admitía un entendimiento, esto es, que tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación de la pensión de jubilación, acogiéndose el precedente vertical citado.

Al respecto, en Sentencia SL1167-2025 indicó la Corte: “… Si bien es cierto, se insiste, entre dos lecturas contrapuestas de un criterio normativo es imperativo escoger la más favorable a los intereses del trabajador, ello no implica que en el entendimiento que se realiza de aquel, siempre deba existir una intelección más benéfica a este, por cuanto, lo que regula la legislación en últimas, es una relación bilateral que crea derechos y obligaciones en favor del subordinado, pero también del dispensador del empleo, que igual requieren de protección y amparo judicia l, sin desconocer que la relación laboral es materialmente desigual…”.

Es de anotarse que el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra cobijado por la pensión de vejez que le fue reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES ,

Es de anotarse que el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra cobijado por la pensión de vejez que le fue reconocida en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES , mediante Resolución del 13 de enero de 2020 , según consulta efectuada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, base de datos de acceso público (archivo 07 C02).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, en su lugar, se absolverá al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de todas las pretensiones formuladas en su contra por l a demandante.

COSTAS:

Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta a la demandada; en su lugar, se le absolveráProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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por este concepto. Sin condena en Costas de Primera Instancia conforme al numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. No se condenará en Costas de Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de Apelación formulado; de conformidad con lo establecido los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandada, en su lugar, se ABSUELVE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA - de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ ONOFRE VILLA; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas impuesta en Primera Instancia a cargo de la demandada, en su lugar, se le absuelve por este concepto. Sin condena en Costas enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500820220020101

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Primera ni en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

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