TSDJ MED - Sentencia 05001310500920210004801 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500920210004801 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: INDEMNIZACIÓN CONVENCIONALAsí pues, del relato del señor ET en la queja formulada, en donde hace alusión a la demandante, solamente refleja algunas desavenencias y disparidades dentro del entorno laboral y, por lo mismo, ello no puede servir de sustento a la empresa demandada para catalogar la justa causa a título de grave.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que el vínculo laboral terminó si n justa causa y que, al estar amparada por fuero circunstancial, se ordene su reintegro con el pago de salari os y prestaciones dejadas de percibir. De manera subsidiaria, pidió el reconocimient o de la indemnización convencional prevista en la convención colectiva de trabajo En sentencia de primera instancia el Juzgado declaró que la desvinculación deviene en injustificada y , en consecuencia, condenó a Une EPM Telecomunicaciones, a reconocer y pagar a la demandante, l a indemnización establecida en la cláusula 4° de la CCT. Debe la sala dilucidar: ¿Si en el despido por parte de la demandada medió una justa causa o, por el contrario, lo fue sin que mediara justa causa?
TESIS: Lo primero que resalta la Sala es que mediante comunicación del 31 de enero de 2018 le fue notificado a la trabajadora que su contrato de trabajo se daría por terminad o unilateralmente con justa causa. En consonancia con lo anterior, en la comunicación de terminación unilateral con justa causa la entidad empleadora Une EPM Telecomunicaciones S.A. sí previno o ap ercibió a la demandante sobre la falta o conducta que da lugar al finiquito del víncul o. Dicho lo anterior, la cognoscente de instancia consideró que las conductas endilgadas a la actora no revestían justas
demandante sobre la falta o conducta que da lugar al finiquito del víncul o. Dicho lo anterior, la cognoscente de instancia consideró que las conductas endilgadas a la actora no revestían justas causas, dado que, el contrato comercial con Telecinco y CM& permitía la contrataci ón de servicios adicionales que no pueden ser suministrados por el proveedor principal. Igual mente, que los servicios adicionales eran autorizados por el señor ET e IC, y no por la demandante. Adicional a ello, en cuanto al manejo de la caja menor con CM&, la demandante entregó los so portes a través de correo electrónico. Del mismo modo, llama la atención en que por las m ismas faltas al señor ET se le impuso una sanción de suspensión del cargo por seis días, lo que entrevé l a inobservancia del principio de igualdad en desarrollo de las relaciones laborales. ( …) Así pues, una vez revisado el reglamento interno de trabajo , se tiene que en el Capítulo XI regula las “Justas causas de terminación del contrato de trabajo calificadas en el reglamento interno de trabajo”, y en particular, las que fueron reprochadas a la actora (…) desde la óptica netamente formal, debe decirse que las partes convinieron elevar al nivel de falta grave cualquiera de las conductas contenidas en el artículo 64 del reglamento interno de trabajo, razón por la cual lo procedente ahora es analizar si la conducta desplegada por la actora se encuadra en las referidas faltas graves estipuladas en los numerales 3 y 35 del artículo 64 ejusdem. Previo al referido análisis, vale traer a colación el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto de la consagración de las faltas
35 del artículo 64 ejusdem. Previo al referido análisis, vale traer a colación el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto de la consagración de las faltas graves en los reglamentos internos de trabajo o contratos de trabajo, según el cual, “las cláusulas o normas que sirvan al despido justificado deben, en principio, evitar situaciones genéricas, oscuras e imprecisas”. A la vez, de variar su jurisprudencia en lo tocante a la función del juez en tratándose de la gravedad de las justas causas que dan lugar a la extinción del vínculo laboral ( …) De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez (…) Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que, a pesar de que el reglament o interno de trabajo consagre un listado de 40 numerales o conductas catalogadas como faltas graves que dan lugar al finiquito del contrato por justa causa, ello no libera al juzgador de realizar el juicio valorativo del cardumen probatorio que conlleve a concluir la existencia o no de la justa causa y su entidad suficiente para romper el vínculo laboral. (…) De lo expuesto, refulge cristalino que la señora AMPC no tuvo incidencia o participación en la presunta irregularidad presentada en el con trato con TELECINCO S.A.S., dado que, tal como se extrae de la versión rendida por el Director de Producto y Contenido, y de los descargos de IC, fue esta última quien con autorización de su jefe inmediatosubcontrató los servicios adicionales, a más de que también revelan que el porcentaje del AIU del
contractuales, lo cierto es que, la trabajadora aquí demandante no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso de contratación adelantado. ( …) por lo cual, se itera, la inexistencia de prueba alguna denotativa de que la actora desde la óptica formal haya intervenido en la subcontratació n de los servicios adicionales. Así pues, del relato del señor ET en la queja formulada, en donde hace alusión a la demandante, solamente refleja algunas desavenencias y disparidades dentro del entorn o laboral y, por lo mismo, ello no puede servir de sustento a la empresa demandada para catalogar la justa causa a título de grave. (…) Por manera que, se equivocó la entidad demandada al determinar que la actora incurrió en las irregularidades contractuales establecidas en el informe de auditoría y, en esa medida, la terminación del contrato de trabajo deviene en injusta, lo que c onlleva al reconocimiento de la indemnización por despido que fulminó la juez de instancia conforme a lo estipulado en la convención colectiva, decisión que no fue objeto de reproche de manera particular y concreta, por lo cual la Sala carece de competencia para estudiar su monto o cuantificación. Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala diferente a despachar de manera desfavorable los puntos objeto de apelación, dirigidos infructuosamente a encuadrar los hechos en una justa causa y, por contera, habrá de impartirse confirmación a la sentencia de primer grado.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
Contenido, y de los descargos de IC, fue esta última quien con autorización de su jefe inmediatosubcontrató los servicios adicionales, a más de que también revelan que el porcentaje del AIU del 20% se pactó con “el Gerente de TELECINCO, CJ y yo, pactamos esa subcontratación. Yo estoy autorizada para pactarlo”, de lo que fácil es concluir que ningún reproche pued e endilgársele a la demandante en relación con la eventual irregularidad contractual. De otra parte, se le endilga a la actora como falta grave la del numeral “35. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contratos sin el cumplimiento de la normatividad y disposicio nes internas vigentes”, aun cuando no aparece demostrado que la laborante haya participado en la presunta irregularidad contractual, de lo cual se sigue que, de ninguna manera se encuadra la conducta d e la actora en la causal esgrimida por la empresa demandada como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, ni menos rotularla de grave para romper el vínculo laboral. ( …) tales reproches quedan sin sostén alguno, en razón a que, no existe elemento probatorio que indique que en ejercicio de sus funciones haya sido la persona que autorizaba la subcontratación o que definía el porcentaje del AIU y, en esa medida, fundamentar la justeza de la terminación del contrato con ello, rebasa la facul tad del empleador en la determinación de finiquitar el vínculo contractual laboral, po rque a pesar de que exista un informe de auditoría en la que según la empresa se evidenciaron irregu laridades contractuales, lo cierto es que, la trabajadora aquí demandante no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso de contratación adelantado. ( …) por lo cual, se itera, la inexistencia de prueba alguna
numeral “35. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contratos sin el cumplimiento de la normatividad y disposiciones internas vigentes”, aun cuando no aparece demostrado que la laborante haya participado en la presunta irregularidad contractual, de lo cual se sigue que, de ninguna manera se encuadra la conducta de la actora en la causalProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 24 de 31 esgrimida por la empresa demandada como justa causa para finalizar el contrato de trabajo, ni menos rotularla de grave para romper el vínculo laboral.
Y es que, al no participar o intervenir la actora en la presunta irregularidad contractual, en lo relativo a establecer si el contrato permitía la subcontratación por “servicios adicionales” o el pago del 20% de AIU que debía reconocer Une EPM Telecomunicaciones, como puntos de reproche a la actora en la formulación de los cargos y en la carta de terminación del contrato, tales reproches quedan sin sostén alguno, en razón a que, no existe elemento probatorio que indique que en ejercicio de sus funciones haya sido la persona que autorizaba la subcontratación o que definía el porcentaje del AIU y, en esa medida, fundamentar la justeza de la terminación del contrato con ello, rebasa la facultad del empleador en la determinación de finiquitar el vínculo contractual laboral, porque a pesar de que exista un informe de auditoría en la que según la empresa se evidenciaron irregularidades contractuales, lo cierto es que, la trabajadora aquí demandante no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso de contratación adelantado.
Ahora, ciertamente en la denuncia presentada por Elmer Toro
puede evidenciarse respecto del lapso que la actora ejerció como administradora, esto es, abril y mayo de 2016 o, por lo menos, no aparecen reportadas de manera específica y particular durante ese lapso de tiempo.
Por manera que, se equivocó la entidad demandada al determinar que la actora incurrió en las irregularidades contractuales establecidas en el informe de auditoría y, en esa medida, la terminación del contrato de trabajo deviene en injusta, lo que conlleva al reconocimiento de la indemnización por despido que fulminó la juez de instancia conforme a lo estipulado en la convención colectiva, decisión que no fue objeto de reproche de manera particular y concreta, por lo cual la Sala carece de competencia para estudiar su monto o cuantificación.
Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala diferente a despachar de manera desfavorable los puntos objeto de apelación, dirigidos infructuosamente a encuadrar los hechos en
26 Fol. 88 y 89 archivo No 07ContestacionUneProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 30 de 31 una justa causa y, por contera, habrá de impartirse confirmación a la sentencia de primer grado.
3. Costas
Por la segunda instancia, se impondrán costas a cargo de Une EPM Telecomunicaciones S.A. por no haber prosperado el recurso de alzada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905 correspondiente a UN SMLMV y a favor de Ana María Pelaez Cardona. Las de primera instancia se confirman, con fundamento en que, el ente demandado resultó ser la parte vencida en el proceso, y frente al monto de las mismas, debe decirse que no es
FECHA: 03/03/2026
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DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 3 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801 Demandante Ana María Pelaez Cardona Demandada Une EPM Telecomunicaciones Providencia Sentencia Tema Indemnización Convencional Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 03 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
Mediante poderhabiente judicial la señora ANA MARÍA PELAEZ CARDONA persigue que se declare que el vínculo laboral terminó sin justa causa estando amparada por el fuero circunstancial y, en consecuencia, que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, a reintegrar o reinstalar a laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
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en consecuencia, que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, a reintegrar o reinstalar a laProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 2 de 31 demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos respectivos y las prestaciones sociales legales y extralegales que se llegaren a causar durante su desvinculación; los perjuicios morales; la indexación; y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pretende que ante la inexistencia de la justa causa, se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES al reconocimiento de la indemnización contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, los perjuicios morales, la indexación, y las costas del proceso.
1.1.1. Hechos relevantes
De acuerdo con el factum planteado en el incoativo, la señora Ana María Pelaez Cardona se vinculó laboralmente con Une EPM Telecomunicaciones S.A. a través del contrato de trabajo No 0312012, desde el 20 de marzo de 2012, ejerciendo el cargo de Profesional C Mercadeo, asignada a la Vicepresidencia de Mercadeo; que mediante documento del 28 de abril de 2016, le fue comunicado que a partir del 01 de mayo de 2016 desempeñaría el cargo bajo la dependencia de la Vicepresidencia de Negocios Hogares, adscrita de manera directa a la Gerencia de Medios Propios, encargada del canal de televisión Tigo Une; que el cambio de dependencia generó la asignación de nuevas
desempeñaría el cargo bajo la dependencia de la Vicepresidencia de Negocios Hogares, adscrita de manera directa a la Gerencia de Medios Propios, encargada del canal de televisión Tigo Une; que el cambio de dependencia generó la asignación de nuevas funciones, como la producción y programación de medios propios, la trasmisión de los eventos especiales de la compañía, y a partir del año 2017, era la encargada de dirección de todos los contenidos; que el 08 de abril de 2016, Une EPM Telecomunicaciones S.A. celebró un contrato de prestación deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 3 de 31 servicios con Telecinco S.A.S.; que en marzo de 2016, la señora Ana María Pelaez Cardona fue designada como supervisora del contrato; que en abril de 2016 fue designado como supervisor el señor Elmer Hernando Toro Montoya; que en noviembre de 2017 fue designada como supervisora la señora Isabel Cristina Tobón Mejía; que la señora Ana María Pelaez Cardona en noviembre de 2017 fue designada como administradora auxiliar técnica y de calidad; que el 08 de noviembre de 2017 el Director de Relaciones Laborales de la demandada, citó a la señora Ana María Pelaez Cardona a diligencia de descargos, por motivo de unas aparentes irregularidades en la ejecución del contrato con Telecinco SAS; que el 09 de noviembre de 2017 rindió los descargos, aclarando todo lo concerniente al contrato entre Une EPM Telecomunicaciones y Telecinco, en especial, que no era la encargada de la administración del contrato; que con posterioridad a los descargos anexó pruebas que desvirtuaban
todo lo concerniente al contrato entre Une EPM Telecomunicaciones y Telecinco, en especial, que no era la encargada de la administración del contrato; que con posterioridad a los descargos anexó pruebas que desvirtuaban los cargos formulados por la demandada; que el 31 de enero de 2018 Une EPM Telecomunicaciones dio por terminado el contrato de trabajo a la señora Ana María Pelaez Cardona, aduciendo una justa causa de despido; que en el proceso disciplinario que se le adelantó, se sorprendió a la demandante con cargos nunca antes conocidos ni informados previa a la citación a descargos; que no le dieron a conocer los medios de prueba documental y testimonial arrimados al proceso; que la fundamentación de la justa causa es contraria a la realidad, en especial porque no administró el contrato celebrado entre UNE y Telecinco, así como tampoco subcontrató con terceros. Resaltó que a la fecha de finalización del contrato se encontraba amparada por fuero circunstancial, por estar afiliada al Sindicato de Industria de Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios PúblicosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 4 de 31 Domiciliarios Complementarios y Conexos – SINPRO, que agrupa entre otros trabajadores a los de UNE EPM, organización sindical que había presentado pliego de peticiones a la compañía demandada, sin que a la fecha del despido hubiese culminado el trámite de negociación colectiva; que el despido ocasionó serios y graves perjuicios patrimoniales y morales a la señora Ana María Pelaez Cardona; que el 30 de octubre de 2018 presentó la
trámite de negociación colectiva; que el despido ocasionó serios y graves perjuicios patrimoniales y morales a la señora Ana María Pelaez Cardona; que el 30 de octubre de 2018 presentó la reclamación administrativa, la cual fue negada a través de comunicado del 15 de noviembre de 2018; que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo devengaba un salario de $9.354.732 1.
1.2 Trámite procesal
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de febrero de 2021 2 admitió la demanda, ordenando su notificación y traslado a la accionada Une EPM Telecomunicaciones S.A.
1.2.1. Contestación
Una vez notificada 3, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. contestó la demanda el 05 de mayo de 20214, y en tal propósito, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, si bien la señora Ana María Pelaez Cardona estuvo vinculada a la demandada entre el 20 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2018, su contrato de trabajo se dio por terminado debido al grave
1 Fol. 1 a 24 archivo No 04MemorialSubsanación. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoAdmite 3 Fol. 1 archivo No 06ConstanciaNotificacionDemandada 4 Fol. 1 a 75 archivo No 07ContestacionUneProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 5 de 31 incumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el manejo y ejecución del contrato comercial suscrito entre UNE y
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Página 5 de 31 incumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el manejo y ejecución del contrato comercial suscrito entre UNE y TELECINCO, propiamente porque promovió la subcontratación a través de ítems adicionales con las compañías Telepress, Fonema y Emotion, las que prestaban los mismos servicios que Telecinco; que la actora incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, pasando por alto las políticas de la compañía en la ejecución del contrato entre EPM y Telecinco; que hubo falta de control de parte de la demandante respecto del manejo correcto que debió darle a la interventoría al contrato suscrito con CM&, lo que implicó un detrimento patrimonial de $98.926.630; que la actora no es beneficiaria de fuero circunstancial, puesto que el conflicto colectivo sostenido con la organización sindical SINPRO finalizó el 06 de diciembre de 2016, esto es, mucho antes de la terminación del contrato de trabajo que fue en enero de 2018, además de que el contrato finalizó con justa causa. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; y temeridad de la parte actora.
1.2.2 Sentencia de primera instancia
El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de marzo de 2023 5, con la que la cognoscente de instancia declaró que la desvinculación realizada por Une EPM Telecomunicaciones a la señora Ana María Pelaez Cardona, deviene en injustificada; que Ana María Pelaez Cardonano se
5, con la que la cognoscente de instancia declaró que la desvinculación realizada por Une EPM Telecomunicaciones a la señora Ana María Pelaez Cardona, deviene en injustificada; que Ana María Pelaez Cardonano se
5 Fol. 1 a 2 archivo No 32Acta Art. 80 ContinuaHastafallo y audiencia virtual archivo No 31ContinuaArt.80hastafalloProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 6 de 31 encontraba amparada por fuero circunstancial; declaró que Ana María Pelaez Cardona era beneficiaria de la convención colectiva 2013-2016 y, en consecuencia, condenó a Une EPM Telecomunicaciones, a reconocer y pagar a la demandante, la indemnización establecida en la cláusula 4° de la CCT, en cuantía de $64.625.606, debidamente indexada; absolvió a Une EPM Telecomunicaciones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Finalmente, gravó en costas a Une EPM Telecomunicaciones y en favor de la demandante.
1.2.3 Apelación
La decisión fue recurrida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , la que aseveró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que, efectivamente existe una justa causa para haber terminado el contrato de trabajo de la demandante por faltas graves en el desarrollo de la labor que venía desempeñando, y ello tiene sustento en la queja presentada por Elmer Toro a través de la línea ética, quien alude a las diferentes irregularidades que se venían presentando en el manejo y ejecución del contrato
desarrollo de la labor que venía desempeñando, y ello tiene sustento en la queja presentada por Elmer Toro a través de la línea ética, quien alude a las diferentes irregularidades que se venían presentando en el manejo y ejecución del contrato suscritos entre UNE y Telecinco; que el señor Elmer Toro informó que las irregularidades se venían presentando desde el 16 de abril del 2016, fecha en la que fue designado por la señora Isabel Cristina como interventor del contrato con Telecinco, en reemplazo de la demandante Ana María Pelaez, pero que pudo observar que el cargo era solamente de nombre, porque quien tomaba las decisiones era Ana María e Isabel; que en la denuncia a la línea ética se anuncia que aproximadamente en seis meses se invirtió una cantidad de dinero para la adecuación del estudioProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 7 de 31 de televisión con el ánimo de iniciar con un nuevo programa y se recibió la orden por parte de la señora Isabel Cristina de solicitar los pagos de esos trabajos a través de Telecinco, y que en ese momento el interventor procedió con lo pertinente. De igual modo, adujo que según la queja, había que atender los pagos adicionales a través de Telecinco y eso incrementa un 20% por administración; que el señor Elmer Toro también informó en la queja que desconocía las razones del cambio de la nueva escenografía después de haber invertido tanto dinero; que con la queja se demuestran algunas irregularidades evidentes del contrato; que existen unas faltas graves que se sustentan en el contrato y en las políticas corporativas de la compañía; que la queja y las irregularidades llevaron con posterioridad a que se
queja se demuestran algunas irregularidades evidentes del contrato; que existen unas faltas graves que se sustentan en el contrato y en las políticas corporativas de la compañía; que la queja y las irregularidades llevaron con posterioridad a que se hiciera la investigación referente a los actos que estaban cometiendo tanto la señora Ana María como la interventora; que las irregularidades cometidas por la demandante son malas prácticas que tenían tanto la señora Ana María como su jefe, señora Isabel Cristina, testigo dentro del presente proceso; que la juez de instancia no vio desde la óptica que debía mirar, esto es, las faltas graves y evidentes que se estaban cometiendo; que las faltas cometidas, determinaron también un amedrentamiento de la persona que había puesto también como administrador, quien luego, decidió impulsar la investigación ante la línea ética; que las faltas graves evidentemente se cometieron en contra del reglamento interno de trabajo de la compañía, inmerso dentro del contrato comercial que se estaba desarrollando; que en materia de contratación, al ser dineros de la compañía, se debió escalonar siempre ante sus superiores, cosa que no se hizo; que la juez de instancia dice que existen unos correos electrónicos en donde se avisa por parte de la demandante sobre esa situación, pero elloProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 8 de 31 no es cierto desde la óptica de la entidad demandada, por cuanto eran unos correos totalmente diferentes a la temática sobre los manejos que se le estaban dando a esos contratos; que si no hubiera existido la denuncia ante la línea ética, las irregularidades se hubieran seguido presentando, por lo que,
eran unos correos totalmente diferentes a la temática sobre los manejos que se le estaban dando a esos contratos; que si no hubiera existido la denuncia ante la línea ética, las irregularidades se hubieran seguido presentando, por lo que, infiere, no es cierto que la demandante haya puesto en conocimiento de la entidad las irregularidades a través de correos; que la demandante tampoco informaba sobre los soportes y gastos adicionales que se causaban; que la testigo Isabel Cristina manifestó “con el mayor desparpajo ” que podían hacer cambios o compras adicionales con autonomía, pero ello, claramente deja entrever las irregularidades que estaban descritas dentro de los manuales y los contratos que tenían a cargo y sobre el contrato con Telecinco; que una vez recolectada la información y con el informe de auditoría, se encontraron hallazgos como el hecho de que no estaba estipulado en el contrato el pago de una AIU del 20% a Telecinco por servicios adicionales, sino que el mismo fue celebrado de manera informal y verbal, cuando obviamente no existen acuerdos verbales dentro del contrato que hagan valer esos gastos adicionales. Asimismo, acotó que esos cobros adicionales durante la ejecución del contrato al 30 de septiembre del 2017, ascendían a $242.428.923 sin IVA, al cual se le aplicó un AIU de $39.841.854; que se incluyeron servicios subcontratados con terceros sin el debido proceso de selección y contratación, a tono con las políticas y procedimientos de Une y el contratista; que los servicios adicionales estaban incluidos en el contrato con Telecinco, por lo que, no había necesidad de subcontratarlos; que no se encuentra sustentada la razón para contratar los mismos servicios ya
procedimientos de Une y el contratista; que los servicios adicionales estaban incluidos en el contrato con Telecinco, por lo que, no había necesidad de subcontratarlos; que no se encuentra sustentada la razón para contratar los mismos servicios ya contratados con Telecinco, con otros terceros; que de requerirseProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 9 de 31 algo diferente a los servicios contemplados inicialmente, se debía cotizar de manera independiente o podía pactarse con un nuevo requerimiento para que la compañía en asocio con el contratista definieran las características de un nuevo servicio, teniendo en cuenta las tarifas del mercado, cosa que no se hizo con la subcontratación, además de brillar por su ausencia cualquier documento que diga que fue el conducto regular que siguió a cabo tanto la administradora como la interventora del contrato con Telecinco; que se presentó un cúmulo de irregularidades que conllevaron a la denuncia e investigación a través de la auditoría, lo que condujo a que se llamara a descargos a la demandante, oportunidad en la que se estableció que tenía pleno conocimiento de las tareas que debía desarrollar como administradora; que la demandante estaba vinculada a la compañía desde el año 2012, por lo que evidentemente era de su conocimiento pleno cuáles eran las políticas y el desarrollo de cada uno de los contratos; que en los descargos del 9 de noviembre de 2017, se le pusieron de presente todas las pruebas con las que contaba la empresa, al tiempo de darle la oportunidad de allegar pruebas. Asimismo, agrega, se citó a la señora Isabel Cristina Tobón y se recibió la versión libre del jefe directo de la demandante, el señor Roberto
tiempo de darle la oportunidad de allegar pruebas. Asimismo, agrega, se citó a la señora Isabel Cristina Tobón y se recibió la versión libre del jefe directo de la demandante, el señor Roberto Amín y, de consiguiente, la terminación del contrato está debidamente sustentada; que el juzgado de primera instancia no le dio el valor probatorio desde la misma óptica que tuvo la empresa demandada; que las falencias que dieron lugar a la terminación del contrato tienen que ver con la subcontratación del contrato comercial suscrito con Telecinco a través de los contratos adicionales, con compañías como Fonema y Emotion, quienes prestaban los mismos servicios contratados con Telecinco, aparte de haberse surtido el debido proceso deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210004801
Página 10 de 31 contratación y de compras de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos para el efecto por UNE; que se incluyeron como contratos adicionales, equipos solicitados por personal de UNE que no estaban previstos en el objeto del contrato comercial suscritos con Telecinco y que fueron adquiridos sin cumplir el proced