TSDJ MED - Sentencia 05001310500920210066201 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500920210066201 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO CÓNYUGE DE AFILIADO FALLECIDO, CON SEPARACIÓN DE HECHO Y VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE - El cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferi or a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar l a continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que esta circunst ancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzg ado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la “ sustitución pensional” en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor N DJGR. Debe la sala verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1. Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el afiliad o fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años, así como, si deben co rresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo, demostrando vínculo actuante. En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Indexación sobre retroactivo p ensional
años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo, demostrando vínculo actuante. En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Indexación sobre retroactivo p ensional
3. Reembolso de los saldos devueltos o compensación.
TESIS: Está por fuera de discusión que el señor NDJGR falleció el día 5 de septiembre de 2019, contrajo matrimonio por el rito católico con la señora CBCI el día 5 de diciembre de 1981 ( …) Mediante comunicación del 28 de junio de 2020, PROTECCIÓN S.A. informó a las hermanas del causante que el señor NDJGR no contaba con beneficiarios de ley y les otorgó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual “por el fallo del juicio de sucesión”, en proporción del 25% para cada una; negó la pensión de sobrevivientes a la señora CBCI. ( …) Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especial izada en Sentencias SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, SL1755-2024, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier ti empo, sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado qu e esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable. ( …) Conforme a lo debatido y
establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; revisándose: 1. Si la demandante en calidad de cónyuge supérstite acredita convivencia efectiva con el afiliado fallecido por un lapso no inferior a cinco (5) años, así como, si deben corresponder a los últimos años de vida del causante o pueden acreditarse en cualquier tiempo, demostrando vínculo actuante . En caso de confirmarse la decisión se revisará: 2. Indexación sobre retroactivo pensional 3. Reembolso de los saldos devueltos o compensación.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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1. Calidad de beneficiaria de la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge de afiliado fallecido, con separación de hecho y vínculo
matrimonial vigente:
Está por fuera de discusión que el señor Nicolás de Jesús Gaviria Rivillas falleció el día 5 de septiembre de 2019 (folio 25 archivo 01 C01), contrajo matrimonio por el rito católico con la señora Clara Beatriz Cardona Isaza el día 5 de diciembre de 1981 (según partida de matrimonio folio 30 archivo 01), acto llevado a registro civil el 7 de junio de 1995 (folio
acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.
Convivencia efectiva que se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado conforme a laProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024 y Sentencia SU-149 de 2021 de la H. Corte Constitucional.
Cuando existe separación de hecho y se mantiene vigente el vínculo matrimonial, la jurisprudencia especializada en Sentencias SL158-2026, SL2457-2025, SL2534-2025, SL1755-2024, entre otras, tiene señalado que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo , sin que sea necesario
hecho, que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años, convivencia que pudo darse en cualquier tiempo , sin que sea necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos , dado que esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable.
En al asunto bajo estudio, los deponentes y varios de los entrevistados por la demandada en investigación administrativa, coincidieron en reconocer que la señora Clara Beatriz y el señor Nicolás de Jesús fueron esposos, contrajeron matrimonio al inicio de la década de los años 80 y que la vida marital se dio hasta el año 2019 cuando este falleció; no obstante, el extremo final por ellos aducido debe contrastarse con el reconocimiento efectuado desde la presentación de la demanda, donde la pretensora confesó que en el año 2014 se dio la separación de hecho, lo que evidencia que hay ausencia de convivencia en los cinco (5) años anteriores al deceso del afiliado.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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Las hermanas del fallecido, tanto en la investigación administrativa como en este proceso, adujeron que la convivencia entre aquellos se dio solo durante un año y medio posterior al matrimonio, versión en la que son acompañadas por algunos entrevistados en la investigación administrativa, lo que, de ser cierto, llevaría a concluir que tampoco en cualquier tiempo, se acreditaría el lapso de convivencia exigido. No obstante, su relato debe valorarse en contexto con la demás prueba practicada,
necesario demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado qu e esta circunstancia no constituye una exigencia prevista en la normatividad aplicable. ( …) Conforme a lo debatido y probado en este proceso, es claro que PROTECCIÓN S.A. recibió la reclamación de la p ensión de sobrevivientes presentada por la cónyuge del causante y luego de adelantada la correspond iente investigación administrativa, concluyó en forma errada, que su afiliado no contaba con beneficiarios, disponiendo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de las cuatro (4) hermanas de aquél; decisión que no consultó lo que en la mism a investigación aparecía, esto es, existía controversia entre la cónyuge y las hermanas del fallecido ( …) La administradora de pensiones recibió de la demandante la documentación que acreditaba la calidad de cónyuge y debió investigar en forma amplia el contexto de lo ocurrido, teniendo muy en cuenta lo que en la investigación se dijo, sin limitarse a negar el derecho po r no demostrarse la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, desconociendo qu e ese requisito también puede cumplirse en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia rei terada del órgano de cierre de la especialidad laboral, criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL4344-2022 y más reciente en SL158-2026, SL2457-2 025, SL2534-2025, siendo
de Medellín, respectivamente, donde aparecen como padrinosProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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Nicolás Gaviria Rivillas y Clara Beatriz Cardona (folios 68 a 70 archivo 01 C01); documentos que no fueron tachados, contienen información sobre hechos que no fueron refutados por la parte demandada y dan a entender que la pareja mantuvo el vínculo al menos hasta el año 1994, pues así eran vistos y reconocidos en sociedad, al punto que eran llamados por sus allegados para que fueran los padrinos de sus recién nacidos, en un rito de gran valor para los integrantes de la religión católica como es el bautismo; lo que además desvirtúa la versión de las vinculadas como litisconsorte necesario por pasiva , relativo a que su hermano se separó al año y medio de matrimonio, esto es, a mediados de 1983 y que después de ello no tuvo contacto alguno con la cónyuge, puesto que los citados documentos reflejan que sí eran vistos como pareja, al menos hasta 1994, como explicó la a quo.
Conforme a lo debatido y probado en este proceso, es claro que PROTECCIÓN S.A. recibió la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por la cónyuge del causante y luego de adelantada la correspondiente investigación administrativa, concluyó en forma errada, que su afiliado no contaba con beneficiarios, disponiendo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de las cuatro (4) hermanas de aquél; decisión que no consultó lo que en la misma investigación aparecía, esto es, existía controversia entre la
beneficiarios, disponiendo la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual en favor de las cuatro (4) hermanas de aquél; decisión que no consultó lo que en la misma investigación aparecía, esto es, existía controversia entre la cónyuge y las hermanas del fallecido (folio 111 archivo 11 C01) así: “… AMPLIACION: LOS HERMANOS DEL AFILIADO RADICARON SU SOLICITUD EN LA ADMINISTRADORA, LA SEÑORA ANA CECILIA GAVIRIA RIVILLAS FUE CONTACTADA POR TELÉFONO, PERO INDICA QUE NO CONOCE A LA CÓNYUGE Y QUE EL AFILIADO VIVIA CON ELLA POR LO QUE ES NECESARIO VALIDAR CON EL EMPLEADOR Y CON LOS FAMILIARES Y VECINOS DE LA SEÑORA ANA CECILIAProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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GAVIRIA (DIRECCIÓN CARRERA 72A 93 94) PORQUE EXISTISTE LA CONTROVERSIA …” (Negrillas son del texto, subrayado nuestro).
La administradora de pensiones recibió de la demandante la documentación que acreditaba la calidad de cónyuge y debió investigar en forma amplia el contexto de lo ocurrido, teniendo muy en cuenta lo que en la investigación se dijo, sin limitarse a negar el derecho por no demostrarse la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, desconociendo que ese requisito también puede cumplirse en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la
causante, desconociendo que ese requisito también puede cumplirse en cualquier tiempo, como lo permite la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre de la especialidad laboral, criterio que no es reciente sino de vieja data, desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la SL1869-2020, SL2746-2020, SL1180-2022, SL43442022 y más reciente en SL158-2026, SL2457-2025, SL25342025, siendo conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones para el año 2020 cuando decidió negar la pensión a la demandante.
De acuerdo con lo explicado, lo decidido en primera instancia está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al tema debatido; sin que se exija en estos casos la demostración del denominado vínculo actuante, esto es, que posterior a la separación de hecho quienes conformaban la pareja se demuestren afecto, ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento como sugiere la apoderada de PROTECCIÓN S.A.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite del señor Nicolás de Jesús.
2. Indexación sobre retroactivo pensional:
No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el
de cónyuge supérstite del señor Nicolás de Jesús.
2. Indexación sobre retroactivo pensional:
No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el aumento del salario mínimo cada año , toda vez que confunde la disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, como en este caso, deben ser reajustadas de oficio cada año por la entidad administradora de seguridad social, con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, con el objeto de que mantengan su poder adquisitivo constante.
Cosa distinta es la indexación reconocida sobre el retroactivo pensional, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario, pues no es lo mismo por ejemplo una suma adeudada en el año 2019 -cuando se causó la pensión de sobrevivientesy pagada en el año 2026, lapso en el que evidentemente ha perdido valor; condena que procede inclusive de oficio ya que conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia “… el juez del trabajo tiene el deber, incluso en empleo de las facultades oficiosas, de indexar los montos causados en favor del demandante, con el fin de desarrollar losProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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principios de equidad, justicia social, buena fe e integridad en el pago, para
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principios de equidad, justicia social, buena fe e integridad en el pago, para ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario …”, ver Sentencia SL8541-2025, reiterando AL3028-2024 y SL359-2021. Por tanto, se confirmará la condena impuesta por indexación.
3. Reembolso de los saldos devueltos o se aplique
compensación:
La a quo indicó que la entidad de seguridad social podría promover las acciones legales a que haya lugar para recuperar tales dineros, en caso de considerarlo pertinente, al no haber sido rigurosa en la investigación, donde se había aportado prueba de la calidad de cónyuge de la demandante; afirmación que comparte esta Sala de Decisión Laboral, agregando que en uno de los apartes de la investigación administrativa se había puesto de presente que existía controversia -entre cónyuge supérstite y hermanas del finado-, tal como fue detallado en acápite anterior.
Por lo anterior, la sociedad demandada contaba con la facultad de legal de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación económica , al encontrarse frente a un conflicto entre posibles beneficiarios, disponiendo que acudieran ante la jurisdicción ordinaria para que mediante sentencia judicial se definiera si alguna de ellas acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o había lugar a la devolución de saldos en favor de los herederos del afiliado, optando por dejar de lado ese mecanismo preventivo.Proceso: Ordinario laboral
de la pensión de sobrevivientes o había lugar a la devolución de saldos en favor de los herederos del afiliado, optando por dejar de lado ese mecanismo preventivo.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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Sin que tampoco proceda declarar la compensación de lo pagado a las hermanas del causante, descontándolo del retroactivo pensional al que tiene derecho la cónyuge supérstite, toda vez que el pago efectuado a las primeras no genera efectos liberatorios frente a la obligación que le asiste respecto a la segunda, según los criterios señalados por el órgano de cierre de esta especialidad (SL2200-2022); no puede invocar su propio error, descuido o falta de diligencia en la investigación administrativa para exonerarse de tal responsabilidad, que en caso de admitirse, implicaría afectación al derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; cuando además quien recibió los saldos no hace parte del núcleo familiar de la demandante. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió a las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS de las pretensiones formuladas en su contra
por PROTECCIÓN S.A.
Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en costas.
COSTAS:
Se condenará en Costas en Segunda Instancia a cargo de
PROTECCIÓN S.A. y las señoras GLORIA ELENA, ANA
SL1180-2022, SL4344-2022 y más reciente en SL158-2026, SL2457-2 025, SL2534-2025, siendo conocido por la demandada en su calidad de Administradora del Sistema de Seguri dad SocialIntegral en Pensiones para el año 2020 cuando decidió negar la pensión a la demandante. De modo que ( …) De acuerdo con lo explicado, lo decidido en primera instancia está acorde a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes aplicables al tema debatido; sin q ue se exija en estos casos la demostración del denominado vínculo actuante, esto es, que posterio r a la separación de hecho quienes conformaban la pareja se demuestren afecto, ayuda mutua, solidaridad y acompañamiento como sugiere la apoderada de PROTECCIÓN S.A. ( …) No le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la pensión cuenta con su propio mecanismo de actualización con el aumento del salario mínimo cada año, toda vez que con funde la disposición legal contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, como en este caso, deben s er reajustadas de oficio cada año por la entidad administradora de seguridad social, con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, con el obj eto de que mantengan su poder adquisitivo constante. Cosa distinta es la indexación reconocid a sobre el retroactivo pensional, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario, pues no es lo mismo po r ejemplo una suma adeudada en el año 2019 -cuando se causó la pensión de sobrevivientesy pagada en el año 2026,
de la moneda causado por el fenómeno inflacionario, pues no es lo mismo po r ejemplo una suma adeudada en el año 2019 -cuando se causó la pensión de sobrevivientesy pagada en el año 2026, lapso en el que evidentemente ha perdido valor. ( …) La a quo indicó que la entidad de seguridad social podría promover las acciones legales a que haya lugar para recuperar tales din eros, en caso de considerarlo pertinente, al no haber sido rigurosa en la investigación, donde se había aportado prueba de la calidad de cónyuge de la demandante; afirmación que comparte est a Sala de Decisión Laboral, agregando que en uno de los apartes de la investigación adm inistrativa se había puesto de presente que existía controversia -entre cónyuge supérstite y hermanas del finado-, tal como fue detallado en acápite anterior. Por lo anterior, la sociedad demandada co ntaba con la facultad de legal de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación económ ica, al encontrarse frente a un conflicto entre posibles beneficiarios, disponiendo que acudieran ante la jurisdicción ordinaria para que mediante sentencia judicial se definiera si algu na de ellas acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o había lugar a la dev olución de saldos en favor de los herederos del afiliado, optando por dejar de lado ese mec anismo preventivo. (…) Sin que tampoco proceda declarar la compensación de lo pagado a las her manas del causante, descontándolo del retroactivo pensional al que tiene derecho la cón yuge supérstite, toda vez que el pago efectuado a las primeras no genera efectos liberatorios frente a la obligación que le asiste respecto a la segunda, según los criterios señalados por el órgano de cierr e de esta
toda vez que el pago efectuado a las primeras no genera efectos liberatorios frente a la obligación que le asiste respecto a la segunda, según los criterios señalados por el órgano de cierr e de esta especialidad (SL2200-2022); no puede invocar su propio error, descuido o falta de diligencia en la investigación administrativa para exonerarse de tal responsabilidad, que en caso de admi tirse, implicaría afectación al derecho fundamental a la seguridad social de la demand ante; cuando además quien recibió los saldos no hace parte del núcleo familiar de la demand ante. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió a las señoras demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, es procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes, incluyendo lo relativo a la condena en costas.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920210006201
Demandante CLARA BEATRIZ CARDONA ISAZA
Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Litisconsorte necesario por pasiva y llamadas en garantía
Demandante CLARA BEATRIZ CARDONA ISAZA
Demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Litisconsorte necesario por pasiva y llamadas en garantía
GLORIA ELENA GAVIRIA RIVILLAS, ANA CECILIA
GAVIRIA RIVILLAS, MAGNOLIA DEL SOCORRO
GAVIRIA RIVILLAS, LILIANA MARÍA GAVIRIA
RIVILLAS Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social -Pensión de sobrevivientes reclamada por cónyuge de afiliado con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, habiéndose efectuado devolución de saldos en favor de hermanas del causanteDecisión Confirma Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio d e 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción
Laboral.Proceso: Ordinario laboral
vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción
Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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Pretensiones:
Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge Nicolás de Jesús Gaviria Rivillas, con efectos a partir del 5 de septiembre de 2019 , intereses moratorios o indexación , costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que la demandante contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Nicolás de Jesús el día 5 de diciembre de 1981 , protocolizado en notaría el 7 de junio de 1995; el causante falleció el día 5 de septiembre de 2019 en Medellín, en los últimos tres (3) años había cotizado cincuenta (50) semanas; compartieron desde las nupcias hasta el deceso de aquél brindándose socorro y ayuda, el vínculo matrimonio se mantuvo vigente; mantuvieron techo, lecho y mesa hasta julio de 2014, cuando la señora Clara Beatriz decidió suspender la convivencia debido a continuos maltratos físicos y sicológicos que recibía de su esposo, más cuando se encontraba bajo efectos del alcohol, no obstante, conservaron comunicación constante, el afiliado le entregaba $250.000 mensuales para su manutención; no concibieron hijos; participaron en eventos religiosos como padrinos de bautismo en 1988, 1990 y 1994, lo que ilustra sobre
entregaba $250.000 mensuales para su manutención; no concibieron hijos; participaron en eventos religiosos como padrinos de bautismo en 1988, 1990 y 1994, lo que ilustra sobre la unión en diferentes circunstancias de la vida.
El 13 de diciembre de 2019 reclamó ante PROTECCIÓN S.A. la pensión de sobrevivientes, siendo negada el 13 de mayo de 2020, aduciéndose que no acreditó el tiempo de convivenciaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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exigido, en contraste con los 30 años de vida como esposos; reiteró la petición el 19 de agosto de 2020, recibiendo similar respuesta, donde además le explicó que según entrevistas realizadas la unión habría durado solo un año y que al momento del fallecimiento no vivían bajo el mismo techo, rompiéndose el vínculo marital.
Respuesta a la demanda:
PROTECCIÓN S.A. a través de apoderada, aceptó lo referente a la afiliación del señor Gaviria Rivillas, la reclamación de la demandante y la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; frente a los demás hechos afirmó que no le constan. Explicó que de acuerdo a investigación realizada, la pareja solo convivió por un año y medio, después el señor Nicolás se fue a vivir a casa de su madre, con sus hermanas, hasta cuando falleció; también se presentaron a reclamar las cuatro (4) hermanas del finado de nombres Gloria Elena, Magnolia del Socorro, Liliana María y Ana Cecilia Gaviria Rivillas,
hasta cuando falleció; también se presentaron a reclamar las cuatro (4) hermanas del finado de nombres Gloria Elena, Magnolia del Socorro, Liliana María y Ana Cecilia Gaviria Rivillas, a quienes mediante comunicado del 28 de julio de 2020, les informó la improcedencia de lo pedido al no ser beneficiarias, en su lugar les reconoció la devolución de saldos en cuantía de $20216.576 para cada una. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas falta de acreditación de requisitos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción, genérica.
Llamó en garantía a las señoras Gaviria Rivillas hermanas del afiliado fallecido , solicitando que en caso de declararse que la demandante ostente la calidad de beneficiariaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310500920210006201
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en calidad de cónyuge supérstite del causante, el pago de las mesadas pensionales estaría a cargo de las hermanas del afiliado o estarían obligadas a retornarle a PROTECCIÓN S.A. los dineros reconocidos como devolución de saldos, con el fin de contar con el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivencia; además de los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
Las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS mediante apoderada, adujeron que su hermano se
costas procesales.
Las señoras GLORIA ELENA, ANA CECILIA, MAGNOLIA DEL SOCORRO y LILIANA MARÍA GAVIRIA RIVILLAS mediante apoderada, adujeron que su hermano se separó de cuerpo, lecho y techo de la señora Cardona Isaza cuando llevaban un año y medio de convivencia, por motivos de infidelidad de la demandante, luego, aquél residió siempre con su hermana Ana Cecilia Gaviria Rivillas en casa familiar propiedad de su progenitora en el barrio Castilla de Medellín, sin que ésta evidenciara algún contacto con la reclamante. Sostienen que recibieron la devolución de saldos en calidad de herederas, no como beneficiarias, sin que tengan la obligación de efectuar el reembolso, cualquier consecuencia económica por la omisión administrativa de PROTECCIÓN S.A para identificar si la demandante era o no beneficiaria, es imputable a la Administradora de Pensiones por su negligencia; de existir persona con mejor derecho debió ser la demandada quien lo descubriera y tramitara a tiempo. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía; formularon excepciones en su defensa.
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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho a la “sustitución pensional ” en calidad de cónyuge supérstite , con ocasión del fallecimiento del señor Nicolás de Jesús Gaviria Rivillas; condenó a PROTECCIÓN S.A. a su reconocimiento y