TSDJ MED - Sentencia 05001310500920220012501 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310500920220012501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: DEPENDENCIA DE MADRE RESPECTO DE HIJO FALLECIDO-El auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer num éricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio Tabares, hecho ocurrido el día 6 de junio de 2020. Por su parte el señor LETB solicita el pago del auxilio funerario. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favo r de la progenitora del causante, pero condenó a la entidad al otorgamiento del auxilio funerario por valor de $4.389.015 con destino al señor LETB, monto que debía ser indexado al momento del pago. Debe la sala determinar si la señora MGBB tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo, analizando puntualmente el asunto relativo a la depe ndencia económica. En caso afirmativo, se establecerá si es dable otorgar los intereses morat orios. De otro lado, se examinará si el cese de aportes del afiliado fallecido meses antes del dece so, así como el pago de los gastos exequiales a través de una póliza, tornan improcedente el reconoc imiento del auxilio funerario en favor del tomador del seguro. Dependiendo de lo resuelto, se mirará lo atinente a la indexación de la
través de una póliza, tornan improcedente el reconoc imiento del auxilio funerario en favor del tomador del seguro. Dependiendo de lo resuelto, se mirará lo atinente a la indexación de la condena.
TESIS: (…) Para la Sala, una mirada ligera del asunto, apresura damente permitiría concluir que los ingresos de la reclamante, por sí solos, serían suf icientes para asumir los costos de manutención, incluso de todo el núcleo, pues con el salario mínimo, que para el año 2020 (época de los hechos) ascendía a $877.000, estarían llamados a cubrirse l os $726.600 que mínimamente requería para sobrevivir. Ello sumado a la condición de desempleo d el causante. Esta es la teoría del caso que muestra la AFP, pero que no comparte esta Magistratura, pues muchas otras circunstancias nutren el debate, que reflejan un panorama absolutamente d isímil al dibujado en una deficiente investigación, que claramente no detalla la realidad del núcleo, marcada por aspectos determinantes que merecen un estudio. (…) En todo caso, en gracia de discusión, no se puede llegar al extremo de considerar dependencia económica de q uien, consiguiendo empleo días antes del deceso, comienza a efectuar aportes al hogar, ni desconocer el peso de una ayuda que pervive de años atrás, sólo porque en época cercana al fallecimiento, quien la proporcionaba perdió la fuente formal de ingresos. ( …) Recuérdese en este punto, tal y como se referenció e n el acápite que antecede, que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta. Incluso desde la
de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios correspondientes.
Por su parte PORVENIR S.A. solicita que se confirme la sentencia en cuanto a la negativa de la prestación por sobrevivientes, al considerar que no se probó la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, dado que contaban con ingresos propios y autonomía económica, y que la ayuda brindada por su hijo era esporádica y no determinante para su subsistencia; igualmente, sostiene que no se acreditaron los elementos jurisprudenciales de la dependencia exigidos por la ley. De otra parte, pide revocar la condena al pago del auxilio funerario, por cuanto los gastos exequiales ya habían sido cubiertos mediante un contrato preexequial, lo que excluye el reconocimiento de un pago adicional por el mismo concepto, solicitando en consecuencia la absolución total.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si la señora María Genoveva Bravo Bedoya tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada tras el deceso de su hijo Christian Mauricio Tabares Bravo, analizando puntualmente el asunto relativo a la dependencia económica. En caso afirmativo, se establecerá si es dable otorgar los intereses moratorios.
De otro lado, se examinará si el cese de aportes del afiliado fallecido meses antes del deceso, así como el pago de los gastos exequiales a través de una póliza, tornan improcedente el reconocimiento del auxilio funerario en favor del tomador del
fallecido meses antes del deceso, así como el pago de los gastos exequiales a través de una póliza, tornan improcedente el reconocimiento del auxilio funerario en favor del tomador del seguro. Dependiendo de lo resuelto, se mirará lo atinente a la indexación de la condena.
4. GENERALIDADES SOBRE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
El art. 73 de la Ley 100 de 1993 prevé que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48.
El primero de estos señala que tendrán derecho a tal prestación, para el caso que nos ocupa, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos añosProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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inmediatamente anteriores al fallecimiento. Aquí la densidad, NO es el filtro que se debe superar.
Ahora, en cuanto a los beneficiarios, el art. 74 ibidem los reseña, encontrándonos en el literal d) a los padres del causante, sí y sólo sí, dependían económicamente, y no existía cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
Inicialmente la norma exigió la acreditación de la dependencia económica, y que esta lo fuera en forma total y absoluta.
Posteriormente tales expresiones se declararon inexequibles (sentencia C-111 de 2006), hecho que dio lugar a múltiples
formal de ingresos. ( …) Recuérdese en este punto, tal y como se referenció e n el acápite que antecede, que la dependencia económica no tiene que ser total ni absoluta. Incluso desde la contestación se aprecia un criterio de la AFP muy rest rictivo cuando señala que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, re creación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas por su hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a la ausencia de precisión en cifras, los testimonios analizados presentan una coherencia en torno a los elementos esenciales del caso: (i) la convivencia y pertenencia del causante al núcleo familiar, (ii) la realización de aportes económicos habituale s por parte de este, (iii) la destinación de tales aportes a gastos necesarios del hogar y (iv) el desmejoramiento de las condiciones económicas tras su fallecimiento. Tales coincidencias, valoradas en conjunto y bajo un criterio de sana crítica, en asocio con el concepto de interdependencia económic a, permiten tener por demostrado que el auxilio brindado por el causante no era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la aus encia de aquel aporte, sino hacerlo encondiciones adecuadas. ( …) En conclusión, se extrae de la prueba tanto documen tal como testimonial que de la remuneración percibida por el causante se destinaba un porcentaje cuantioso
Y tal tesis fue avalada por la a quo, quien lamentó el desconocimiento de cifras para efectos de examinar la relevancia del aporte del causante en las dinámicas económicas del núcleo familiar.
Para la Sala, una mirada ligera del asunto, apresuradamente permitiría concluir que los ingresos de la reclamante, por sí solos, serían suficientes para asumir los costos de manutención,
4 Folio 16 archivo 02 y folio 69 archivo 14.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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incluso de todo el núcleo, pues con el salario mínimo, que para el año 2020 (época de los hechos) ascendía a $877.000, estarían llamados a cubrirse los $726.600 que mínimamente requería para sobrevivir. Ello sumado a la condición de desempleo del causante.
Esta es la teoría del caso que muestra la AFP, pero que NO comparte esta Magistratura, pues muchas otras circunstancias nutren el debate, que reflejan un panorama absolutamente disímil al dibujado en una deficiente investigación, que claramente NO detalla la realidad del núcleo, marcada por aspectos determinantes que merecen un estudio.
En cuanto al cese de aportes del causante al régimen pensional, desfasada resultan las cuentas que realiza el apoderado de la AFP5, al cuantificar 6 o 7 meses entre el último ciclo aportado y el deceso, pues ciertamente transcurrieron 78 días, es decir, algo más de dos meses.
Basta acudir a la historia laboral del afiliado 6, en la que se
más precarias condiciones de vida.
Concatenando esa cifra con la expresada por la demandante en el interrogatorio absuelto, se aprecia una abismal diferencia. Allí expresa que por comida se iba más de un millón . Desconoce la Sala si medio un error del investigador al anotar el monto, tal vez omitiendo un cero o lo propicio la versión de una persona como la reclamante, con notorios problemas auditivos (así se apreció en el interrogatorio), avanzada edad, escasa escolaridad y eventualmente aturdida, para entonces, por la reciente pérdida de un hijo.
En atención a lo dicho, para esta Sala, los costos de vida de la familia resultaban muy superiores a $726.000 mensuales,Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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consecuencialmente, la madre NO estaba en condiciones de sufragarlos, menos aún en su totalidad, máxime si con antelación al deceso de su hijo, se aumentó el costo de vida con el reciente crédito realizado para construir.
Recuérdese en este punto, tal y como se referenció en el acápite que antecede, que la dependencia económica NO tiene que ser total ni absoluta. Incluso desde la contestación se aprecia un criterio de la AFP muy restrictivo cuando señala que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y todas las necesidades mínimas de los padres dependientes, deben ser asumidas por su hijo afiliado al Sistema General de Pensiones y que se encuentren imposibilitados de obtener ingresos económicos diferentes de los obtenidos por la persona de quien dependen.
la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a la ausencia de precisión en cifras, los testimonios analizados presentan una coherencia en torno a los elementos esenciales del caso: (i) la convivencia y pertenencia del causante al núcleo familiar, (ii) la realización de aportes económicos habituales por parte de este, (iii) la destinación de tales aportes a gastos necesarios del hogar y (iv) el desmejoramiento de las condiciones económicas tras su fallecimiento.
Tales coincidencias, valoradas en conjunto y bajo un criterio de sana crítica, en asocio con el concepto de interdependencia económica, permiten tener por demostrado que el auxilio brindado por el causante NO era accesorio, sino permanente, relevante y necesario para garantizar la subsistencia digna de su progenitora. Y es que no se trata de establecer numéricamente, si aquella podía sobrevivir con la ausencia de aquel aporte, sino hacerlo en condiciones adecuadas.
Aunado a lo expuesto, en torno a la inconsistencia detectada por la a quo, relacionada con el esclarecimiento de si el señor CesarProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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Augusto Sánchez (padre del nieto de la demandante y expareja sentimental de Leidy Johana Tabares), integraba o no el grupo familiar del causante, habrá de señalarse que de los tres testigos traídos a juicio y los cinco entrevistados en la investigación, solo
testimonial que de la remuneración percibida por el causante se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que inc luía la manutención de su madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres, una hermana y un sobrino me nor; también se demostró, incluso aritméticamente, que era factible aportar al hogar el monto referenciado (de hasta $500.000 mensuales) el que resultaba relevante, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada, la que pareciese examinar los hallazgos, incluso de la investigación administrativa, bajo el ropaje de una dependencia absoluta. En consideración a lo expuesto, se revocará la decisión objeto del recurso de alzada y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su, desde el 6 de junio de 2020. ( …) Aclarado lo anterior, esta Magistratura procede a exa minar el asunto relativo a la procedencia de los intereses moratorios. ( …) Acudamos a la misiva contentiva de la negativa expedida por Porvenir S.A. en el trámite administrativo. En su texto se remite a los hallazgos de la investigación administrativa. Empero, aunque existen sesgos en su valoración, pues aquel documento, por sí sólo, da cuenta de la existencia del aporte del hijo fallecido, lo cierto es que tan sólo a través de la prueba recaudada en este proceso , se esclarecieron algunos puntos, aflorando con mayor claridad la dependencia económica, cuya acr editación echó de menos la a quo,
sentimental de Leidy Johana Tabares), integraba o no el grupo familiar del causante, habrá de señalarse que de los tres testigos traídos a juicio y los cinco entrevistados en la investigación, solo uno referencia su existencia, pero en un contexto disímil7, así:
Ello teniendo en cuenta que previamente la reclamante indicó que:
Una valoración integral de la prueba, señala que en algún momento la familia habitó en una vivienda de propiedad del señor Sánchez, a quien le pagaban arriendo, siendo otra en la que se encontraban para la época de los hechos, momento histórico en el que era la hermana de la accionante la arrendadora, el padre del menor no habitaba allí y sólo aportaba con la cuota alimentaria, destinada exclusivamente para los gastos de su hijo.
En conclusión, se extrae de la prueba tanto documental como testimonial que de la remuneración percibida por el causante se destinaba un porcentaje cuantioso para los gastos fundamentales del hogar, lo que incluía la manutención de su
7 Folio 87 archivo 14.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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madre, aporte que resultaba indispensable para la congrua subsistencia de ese núcleo familiar integrado también por el afiliado, sus padres, una hermana y un sobrino menor; también se demostró, incluso aritméticamente, que era factible aportar al hogar el monto referenciado (de hasta $500.000 mensuales) el que resultaba relevante, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada, la que pareciese examinar
hogar el monto referenciado (de hasta $500.000 mensuales) el que resultaba relevante, claro está, analizado en un contexto diferente al que plantea la demandada, la que pareciese examinar los hallazgos, incluso de la investigación administrativa, bajo el ropaje de una dependencia absoluta.
En consideración a lo expuesto, se REVOCARÁ la decisión objeto del recurso de alzada y en su lugar se condenará a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Christian Mauricio Tabares, desde el 6 de junio de 2020.
Lo anterior, por cuanto no obró el fenómeno jurídico de la prescripción al haberse impetrado la demanda dentro término trienal que contempla el art. 151 del CPT y la SS, ya que conforme el acta emitida por la Oficina Judicial de Medellín8, ésta se radicó el 25 de marzo de 2022, se admitió el 02 de agosto de ese año 9 y se notificó personalmente a la AFP aquel mes.
Se adeuda lo siguiente:
8 Archivo 01. 9 Archivo 07Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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Y es que en atención al IBC reportado por el causante, ésta prestación se otorgará en cuantía de un SMLMV, generándose un retroactivo que a la fecha asciende a $90.868.408, liquidado al 31 de mayo de 2026 , prestación que la demandada deberá continuar reconociendo a partir del 1 de junio de esta anualidad,
sólo a través de la prueba recaudada en este proceso , se esclarecieron algunos puntos, aflorando con mayor claridad la dependencia económica, cuya acr editación echó de menos la a quo, precisamente porque NO resultó una labor sencilla el entendimiento de las dinámicas familiares, apoyada en la noción interdependencia económica. (…) Así las cosas, no se aprecia que la negativa haya sido caprichosa, sino que correspondió, como se dijo, a una desafortunada intelección a partir de una versión incompleta de los hechos, razón por la cual no se encuentran causados los intereses moratorios pretendidos. (…) Del auxilio funerario ( …) se concluye que para el reconocimiento es necesario demostrar que se trate de la muerte de un afiliado o pensionado del sistema de pensiones y que el solicitante sufragó los gastos fúnebres de aquel. (…) Descendiendo al caso, no es objeto de discusión la calidad de afiliado del fallecido, ni siquiera el pago de los gastos funerarios a cargo del reclamante del auxilio. Lo que se discute es su improcedencia bajo el entendido que el costo no se puede asumir a través de la materialización de una p óliza exequial y que, al cesar aportes 78 días antes del fallecimiento, no se causó el derecho. No obstante, de la lectura de las normas en comento, se desprende una interpretación restrictiva por parte del recurrente, al introducir requisitos que no fueron contemplados por el legislador, bastando con decir que es válido el pago de los gastos funerales que realizó el progenitor a través de la póliza del contrato preexequial, sin que tenga ninguna incidencia el cese de cotizaciones al régimen pensional pues ello no despoja al
sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el art. 1 de la Ley 717 de 2001.
Sin embargo, no impera un criterio objetivo para su imposición, dado que jurisprudencialmente se ha permitido examinar si las razones de la negativa del fondo lo fueron en estricto apego de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Acudamos a la misiva contentiva de la negativa expedida por Porvenir S.A. en el trámite administrativo. En su texto se remite a los hallazgos de la investigación administrativa. Empero, aunque existen sesgos en su valoración, pues aquel documento, por sí sólo, da cuenta de la existencia del aporte del hijo fallecido, lo cierto es que tan sólo a través de la prueba recaudada en este proceso, se esclarecieron algunos puntos, aflorando con mayor claridad la dependencia económica, cuya acreditación echó de menos la a quo, precisamente porque NO resultó una labor sencilla el entendimiento de las dinámicas familiares, apoyada en la noción interdependencia económica.
Se aprecia pues una dificultad real que se presentaba respecto del esclarecimiento del derecho especialmente en cabeza de unaProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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persona como la aquí demandante, al percibir un salario, dificultad a la que se enfrentó la juez al punto que en un momento la balanza se inclinó en contra de los intereses de la peticionaria, encontrando eco sus súplicas tan sólo en esta instancia, precisamente tras un análisis más garantista y
a cargo del reclamante del auxilio. Lo que se discute es su improcedencia bajo el entendido que el costo no se puede asumir a través de la materialización de una póliza exequial y que, alProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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cesar aportes 78 días antes del fallecimiento, NO se causó el derecho.
No obstante, de la lectura de las normas en comento, se desprende una interpretación restrictiva por parte del recurrente, al introducir requisitos que NO fueron contemplados por el legislador, bastando con decir que es válido el pago de los gastos funerales que realizó el progenitor a través de la póliza del contrato preexequial, sin que tenga ninguna incidencia el cese de cotizaciones al régimen pensional pues ello NO despoja al fallecido de la calidad de afiliado.
Y por las mismas razones anteriormente estudiadas frente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, es procedente la indexación del auxilio funerario.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, revocándola en el aspecto antes aludido.
Las costas en esta instancia correrán a cargo de Porvenir S.A., de un lado, a favor del señor Enrique Tabares, dado que NO tuvo éxito en el recurso de alzada, y de otro lado, en favor de la señora María Genoveva Bravo, por haber salido la AFP vencida en juicio. En esta instancia, se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.750.905, monto que deberá pagar a cada uno de los mencionados. Adicionalmente, en primera instancia, deberán
de los gastos funerales que realizó el progenitor a través de la póliza del contrato preexequial, sin que tenga ninguna incidencia el cese de cotizaciones al régimen pensional pues ello no despoja al fallecido de la calidad de afiliado. Y por las mism as razones anteriormente estudiadas frente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes, es proced ente la indexación del auxilio funerario. En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, revocándola en el aspecto antes aludido.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAAl servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, diecinueve (19) de junio de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105009-2022-00125-01
Demandante MARIA GENOVEVA BRAVO BEDOYA
LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA
Demandado PORVENIR S.A. Providencia Sentencia Tema Dependencia de madre respecto de hijo fallecido. Intereses moratorios. Procedencia de auxilio funerario. Decisión CONFIRMA auxilio funerario. REVOCA negación de pensión de sobrevivientes y en su lugar CONCEDE
Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
Link: 05001310500920220012501 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA
Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
Link: 05001310500920220012501 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso de la referencia.
En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes elProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 19 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
La señora MARIA GENOVEVA BRAVO BEDOYA pretende que se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo Mauricio Tabares, hecho ocurrido el día 6 de junio de 2020, junto con los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Por su parte el señor LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA solicita el pago del AUXILIO FUNERARIO.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO
LOS SIGUIENTES HECHOS:
Por su parte el señor LUIS ENRIQUE TABARES BEDOYA solicita el pago del AUXILIO FUNERARIO.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO
LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que era la madre de Christian Mauricio Tabares Bravo, quien falleció el 6 de junio de 2020, data para la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y tenía cotizadas 133 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso. Que el causante aportaba entre $400.000 y $500.000 para el mercado y servicios públicos, datos que suministró en la investigación.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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Que los ingresos del hogar también se conformaban con lo que devengaba por ser trabajadora de aseo, y el progenitor como celador (cónyuge de esta), actividad por la que cada uno recibía un SMLMV. Que el 17 de septiembre de 2020, en condición de madre del causante, fue la única que solicitó el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes, denegada mediante comunicado emitido el 21 de octubre de esa anualidad, por no acreditarse dependencia económica. Que una vez falleció el hijo, por la ausencia de los ingresos que aportaba, suspendieron los servicios públicos de internet, no siguió comprando los elementos básicos alimenticios, ni ropa, cesando el disfrute de actividades recreativas, dado que sus propios recursos son insuficientes para llevar una vida digna. Que el señor Luis Enrique Tabares asumió los gastos
siguió comprando los elementos básicos alimenticios, ni ropa, cesando el disfrute de actividades recreativas, dado que sus propios recursos son insuficientes para llevar una vida digna. Que el señor Luis Enrique Tabares asumió los gastos funerarios a través de PROEXEQUIAL RESURGIR y CASA DE FUNERALES mediante un contrato exequial, por lo que reclamó a la AFP el auxilio, siendo denegado por cubrirse aquellos costos a través de una póliza.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió PORVENIR S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los hechos relativos al parentesco, el fallecimiento del afiliado y su condición de cotizante activo, la reclamación elevada y el contenido de la comunicación proferida. Refiere que, aunque se satisfacía el requisito de densidad, NO sucedía lo mismo con la dependencia económica, destacando que conforme la investigación administrativa, la reclamante y suProceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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cónyuge tenían ingresos propios que les permitía solventar los gastos propios del hogar, y actualmente vivían en una casa de su propiedad, lo que cataloga como una mejora en la calidad de vida. También señaló que el causante, para el momento del fallecimiento (junio de 2020), hacía tres meses se encontraba desempleado, dado que la última cotización fue para el ciclo de marzo de esa anualidad, con un IBC de $628.122.
En cuanto a los gastos fúnebres, indica que NO fueron asumidos por el reclamante, sino por una sociedad con quien tenía un
marzo de esa anualidad, con un IBC de $628.122.
En cuanto a los gastos fúnebres, indica que NO fueron asumidos por el reclamante, sino por una sociedad con quien tenía un seguro exequial, razón por la que era improcedente el reconocimiento del auxilio según lo normado en el art. 86 de la Ley 100 de 1993.
1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a Porvenir S.A. del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la progenitora del causante, pero CONDENÓ a la entidad al otorgamiento del auxilio funerario por valor de $4.389.015 con destino al señor Luis Enrique Tabares, monto que debía ser indexado al momento del pago.
Finalmente condenó en costas a la entidad, fijando como agencias en derecho el 6% de la condena.
Dentro del término concedido por la ley, ambas partes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920220012501
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2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR
Tras el análisis de la prueba recaudada, sostuvo que si bien el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud de la densidad de semanas que contaba en los tres años anteriores al deceso (133), lo cierto era que la progenitora, única reclamante, NO había demostrado la condición de beneficiaria de
en virtud de la densidad de semanas que contaba en los tres años anteriores al deceso (133), lo cierto era que la progenitora, única reclamante, NO había demostrado la condición de beneficiaria de tal prestación en lo atinente al requisito de dependencia económica.
Precisó que el hogar estaba conformado, de un lado, por el causante, la madre y padre de aquel, los tres contribuían, el primero con sus labores informales tras cesar la relación laboral en época de pandemia, los restantes con el salario mínimo que percibían por los oficios desempeñados, y de otro lado, por la hermana del afiliado y su sobrino, la primera ama de casa, el segundo menor de edad, condición que claramente les impedía colaborar con los gastos.
En este escenario, reprochó el desconocimiento de cifras de los testigos (ingresos, gastos y aportes de cada uno) e incluso la propia interrogada (que incurrió en imprecisiones al contrastar su versión con la vertida en la investigación administrativa) lo que impedía colegir una dependen