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TSDJ MED - Sentencia 05001310501020170057602 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501020170057602 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - Requisitos de acreditación del tiempo mínimo de servicios y del desempeño efectivo de labores bajo tierra (socavones) como mecánico, conforme

a la Convención Colectiva de Trabajo de Industrial Hullera S.A./

HECHOS: El demandante laboró para Industrial Hullera S.A., sociedad posteriormente liquidada, cuyo pasivo pensional fue asumido parcialmente por las sociedades demandadas. Estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido del 10 de mayo de 1982 al 1.º de junio de 1998 y señala haber desempeñado durante toda su relación laboral funciones de mecánico y soldador bajo tierra, en actividades de alto riesgo. Sostuvo que cumplía los requisitos del parágrafo 3.º del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, al haber laborado más de 15 años para la empresa y al menos 10 años en socavones y haber cumplido los requisitos para la pensión el 1.º de enero de

2013. Por tanto, solicita el r econocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con efectos desde el 1.º de enero de 2013. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y a bsolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Por tanto, e l co nflicto Jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si e l demandante acredita el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y labores en socavones de la mina, bajo tierra, exigidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el parágrafo 3º del artículo 45 de la Convención

requisitos de tiempo de servicios y labores en socavones de la mina, bajo tierra, exigidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el parágrafo 3º del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo - pactada con Industrial Hullera S.A. Liquidada - vigente para los años 19951997. En caso afirmativo, se estudiará si las sociedades codemandadas tienen la obligación de asumir su reconocimiento y pago.

TESIS: La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Industrial Hullera S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia vigente del 15 de febrero de 1995 al 14 de febrero de 1997, en el capítulo de jubilaciones estable ce lo siguiente: “… ARTICULO 45(…) …) PARAGRAFO 3°-- Los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieren prestado sus servicios a la Compañía, durante quince (15) años o más, y menos de veinte (20) continuos y hayan realizado sus labores como mínimo durante diez (10) años contin uos o discontinuos en los socavones de la Mina, vale decir, bajo tierra, tendrán derecho a la pensión de jubilación una vez acrediten haber cumplido cincuenta (50) años de edad …” (…)En lo que es materia de discusión, se aportó una certificación de fecha 13 de abril de 1999, suscrita por José F. Posada S. como Ingeniero de Minas, según la cual, el demandante laboró por espacio de 18 años al servicio de Industrial Hullera S.A. como mecánico y soldador (autógena y eléctrica), armador en estructuras y reparación de maquinaria (…); siendo desconocido en el proceso quién era el mencionado ingeniero, cuál era

presten o hubieren prestado sus servicios a la Compañía, durante quince (15) años o más, y menos de veinte (20) continuos y hayan realizado sus labores como mínimo durante diez (10) años continuos o discontinuos en los socavones de la Mina, vale decir, bajo tierra , tendrán derecho a la pensión de jubilación una vez acrediten haber cumplidoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 7

cincuenta (50) años de edad …” (folios 45 y 46 archivo 02 C01. Negrillas y subrayas fuera de texto).

En lo que es materia de discusión, s e aportó una certificación de fecha 13 de abril de 1999, suscrita por José

F. Posada S. como Ingeniero de Minas , según la cual, el demandante laboró por espacio de 18 años al servicio de Industrial Hullera S.A. como mecánico y soldador (autógena y eléctrica), armador en estructuras y reparación de maquinaria

(folio 13 archivo 02 C01); siendo desconocido en el proceso quién era el mencionado ingeniero, cuál era su rol dentro de la compañía, la razón por la cual tenía conocimiento de ese hecho, documento que carece de logotipo, sello o alguna otra distinción que diera a entender que provenía del empleador, no especifica fechas de inicio y terminación, no precisa funciones. Llama la atención que se certifica 18 años de labores que superan los 14. 8 años reflejados en la historia laboral durante los cuales se efectuaron aportes a través de Industrial Hullera entre septiembre de 1983 y mayo de 1998, también sobrepasa los

los 14. 8 años reflejados en la historia laboral durante los cuales se efectuaron aportes a través de Industrial Hullera entre septiembre de 1983 y mayo de 1998, también sobrepasa los 16.8 años aducidos por el apoderado recurrente , aspectos que conducen a restarle credibilidad al contenido del mencionado documento.

Además de la imprecisión en el total del tiempo laborado, tema que es crucial para demostrar el cumplimiento de los requisitos convencionales en la medida que se exige haber prestado sus servicios a la Compañía, durante 15 años o más y a lo sumo contaría con 14.8 años; es relevante demostrar que prestó los servicios como mecánico, mínimo durante diez (10) años en los socavones de la Mina, valeProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 8

decir, bajo tierra ; resultando por lo menos extraño que el apoderado al sustentar el recurso aduzca que según los declarantes el señor Javier “ sí fue minero de socavón ”, oficio distinto al mencionado en la demanda, que es mecánico y soldador.

Al respecto, el testigo Joaquín Emilio Flórez Colorado (mecánico) respondió que conoció al señor Javier Antonio cuando ingresó a laborar en Industrial Hullera en el año 1980, como mecánico soldador dentro de la mina, bajo tierra y que así lo hizo durante todo el tiempo; por su parte, el declarante Guillermo Antonio Cano Correa (peón de mina) aseguró que el accionante ingresó a finales del año 1981 , negando que lo hiciera en el año 1982 como se adujo en la

Hullera S.A. como mecánico y soldador (autógena y eléctrica), armador en estructuras y reparación de maquinaria (…); siendo desconocido en el proceso quién era el mencionado ingeniero, cuál era su rol dentro de la compañía, la razón por la cual tenía conocimiento de ese hecho, documento que carece de logotipo, sello o alguna otra distinción que diera a entender que provenía del empleador, no especifica fechas de inicio y terminación, no precisa funciones. Llama la atención que se certifica 18 años de labores que superan los 14.8 años reflejados en la historia laboral durante los cuales se efectuaron aportes a través de Industrial Hullera entre septiembre de 1983 y mayo de 1998, también sobrepasa los 16.8 años aducidos por el apoderado recurrente, aspectos que conducen a restarle credibilidad al contenido del mencionado documento. (…) es relevante demostrar que prestó los servicios como mecánico, mínimo durante diez (10) años en los socavones de la Mina, vale decir, bajo tierra; resultando por lo menos extraño que el apoderado al sustentar el recurso aduzca que según los declarantes el señor Javier “sí fue minero de socavón”, oficio distinto al mencionado en la demanda, que es mecánico y soldador. (…)exhibe claras inconsistencias entre los extremos temporales relatados por los testigos y de sus dichos respecto a lo afirmado en el líbelo genitor, lo que les resta credibilidad; además, la manifestación de haberse desempeñado siempre como mecánico soldado r bajo tierra tampoco es coincidente con la documental, puesto que nocorresponde con lo consignado en el contrato de aprendizaje donde aparece que el demandante fue vinculado en esa modalidad durante dos años como aprendiz maquinaria agrícola y allí nada se

trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación, reiterando este último que el señor Javier Antonio demostró el tiempo mínimo convencional de 15 años para acceder a la pensión de jubilación, sumando 16 años 8 meses y 17 días de labores como mecánico y soldador al interior de la mina o en socavones.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 6

tiempo de servicios y labores en socavones de la mina, bajo tierra, exigidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el parágrafo 3º del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo - pactada con Industrial Hullera S.A. Liquidada - vigente para los años 1995-1997. En caso afirmativo, se estudiará si las sociedades codemandadas tienen la obligación de asumir su reconocimiento y pago.

como mecánico soldado r bajo tierra tampoco es coincidente con la documental, puesto que nocorresponde con lo consignado en el contrato de aprendizaje donde aparece que el demandante fue vinculado en esa modalidad durante dos años como aprendiz maquinaria agrícola y allí nada se dice respecto a la asignación de labores como mecánico soldador y menos en mina, bajo tierra.(…)

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/03/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020170057602

Demandante JAVIER ANTONIO AGUDELO CORREA

Demandado CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A.,

FABRICATO S.A.

Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - Pensión de jubilación convencional , acreditación del tiempo mínimo de servicios y el desempeño en oficio como mecánico en socavón de la mina, bajo tierra -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN

MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 2

Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, con efectos desde el 1º de enero de 2013 cuando cumplió la totalidad de requisitos exigidos; intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante laboró para Industrial Hullera sociedad liquidada desde el 1º de diciembre de 2015, cuyo pasivo pensional fue normalizado a través del mecanismo de asunción de pago por un tercero en cabeza de las sociedades codemandadas; estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de mayo de 1982 al 1º de junio de 1998, todo el tiempo ejecutó la funciones bajo tierra en socavones , en actividades de alto riesgo, como mecánico y soldador, cumpliendo lo exigido en la Convención

junio de 1998, todo el tiempo ejecutó la funciones bajo tierra en socavones , en actividades de alto riesgo, como mecánico y soldador, cumpliendo lo exigido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, artículo 4 5 parágrafo 3°; el último salario devengado fue de $285.829, nació el día 1º de diciembre de 1963.

Respuestas a la demanda:

CEMENTOS ARGOS S.A. y FABRICATO S.A. mediante representante judicial, aceptaron lo referente a la liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A., la primera de ellas admitió además haber suscrito un acuerdo de asunción de pasivo pensional, en proporción a la participación accionaria sin que dentro de los relacionados se encuentre el demandante por loProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 3

que no está legitimado en la causa que aduce; frente a los demás hechos adujeron que no les consta. Se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones.

Por Auto del 28 de abril de 2023 el Juzgado declaró no contestada la demanda por parte de Fabricato S.A. , decisión confirmada en segunda instancia el 18 de agosto de ese año (archivos 21 C01 y 02 C02).

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las sociedades accionadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Javier Antonio Agudelo Correa, a quien impuso condena en Costas fijando como

declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las sociedades accionadas de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Javier Antonio Agudelo Correa, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma equivalente medio salario mínimo legal mensual vigente, en favor de las demandadas.

El a quo explicó en términos generales que en asuntos como el presente, para que se activ e la responsabilidad subsidiaria de Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos Argos S.A. como sociedades matrices de Industrial Hullera S.A., se exige haberle reclamado directamente a su empleador la pensión de jubilación y el demandante no cumplió con esa carga, pudiendo hacerlo, ya que afirma haber cumplido requisitos para la pensión de jubilación en el año 2013 y aquella fue liquidada dos años después en el 2015 ; explicó que dentro del listado de trabajadores respecto de quienes seProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 4

normalizó el pasivo pensional a cargo de las codemandadas no está incluido el señor Javier Antonio y que de todas maneras éste no demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, haber realizado la labor en la mina, bajo tierra, en la medida que la prueba testimonial fue incoherente y contradictora, mostrando ánimo de beneficiar a la parte activa, además que no hay forma de extraer los extremos temporales con claridad.

Recurso de apelación:

El apoderado del demandante sostiene que su representado ingresó a Industrial Hullera mediante un contrato

de beneficiar a la parte activa, además que no hay forma de extraer los extremos temporales con claridad.

Recurso de apelación:

El apoderado del demandante sostiene que su representado ingresó a Industrial Hullera mediante un contrato de aprendizaje ejecutado durante dos años entre el 1º de octubre de 1980 y el mismo día y mes de 1982, tiempo que debió ser cotizado y de no haberse realizado deben asumirlo las sociedades matrices; mediante contrato de trabajo prestó servicios durante 14 años y 8 meses , para un total de 16,8 años. Respecto a las fechas de la relación laboral dijo que es entendible que el Juzgado no apreciara lo dicho por los testigos por no haber atinado en el tiempo de inicio, no obstante, la documental no deja duda del tiempo laborado sin importar las fechas de ingreso y salida; aduce que según los declarantes el señor Javier si laboró en la minería de socavón, es decir, si fue minero de socavón , prueba que no se puede desconocer, cumpliendo así los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación ; que a Industrial Hullera no se le podía reclamar por estar liquidada.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 5

Alegatos de conclusión: Los apoderados de Fabricato S.A. y el demandante reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación, reiterando este último que el señor Javier Antonio demostró el tiempo mínimo convencional de 15 años para acceder a la pensión de jubilación, sumando 16 años 8 meses y

Hullera S.A. Liquidada - vigente para los años 1995-1997. En caso afirmativo, se estudiará si las sociedades codemandadas tienen la obligación de asumir su reconocimiento y pago.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Industrial Hullera S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera del Departamento de Antioquia vigente del 15 de febrero de 199 5 al 14 de febrero de 1997, en el capítulo de jubilaciones establece lo siguiente:

“… ARTICULO 45°. - Cuando un trabajador que reúna los requisitos para tener derecho a pensión de jubilación haya laborado la mayor parte del tiempo por sistema de contrato, pero durante los últimos dos (2) años esté trabajando al jornal, la Empresa liquidará su pensión de jubilación con base en el jornal promedio devengado en el último año del contrato, si este resulta más favorable.

PARAGRAFO 1°.- Cuando un trabajador haya servido más de quince (15) años a la Compañía y se inhabilita total y definitivamente para toda clase de trabajo, de acuerdo con certificación médica, la Compañía le reconocerá una pensión proporcional al tiempo servido. Para tal caso podrá asesorarse del sindicato.

(…) PARAGRAFO 3° -- Los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieren prestado sus servicios a la Compañía, durante quince (15) años o más, y menos de veinte (20) continuos y hayan realizado sus labores como mínimo durante diez (10) años continuos o

declarante Guillermo Antonio Cano Correa (peón de mina) aseguró que el accionante ingresó a finales del año 1981 , negando que lo hiciera en el año 1982 como se adujo en la demanda y tampoco en 1980 como manifestó el primer deponente, lo que exhibe claras inconsistencias entre los extremos temporales relatados por los testigos y de sus dichos respecto a lo afirmado en el líbelo genitor, lo que les resta credibilidad ; además, la manifestación de haberse desempeñado siempre como mecánico soldador bajo tierra tampoco es coincidente con la documental , puesto que no corresponde con lo consignado en el contrato de aprendizaje donde aparece que el demandante fue vinculado en esa modalidad durante dos años como aprendiz maquinaria agrícola y allí nada se dice respecto a la asignación de labores como mecánico soldador y menos en mina, bajo tierra.

Así las cosas, al no estar demostrado el tiempo mínimo de prestación de servicios y que la actividad se ejerciera en los socavones de la mina, bajo tierra, como exige la ConvenciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602 9

Colectiva de Trabajo, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de las sociedades demandadas dividida por partes iguales ;

Instancia a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de las sociedades demandadas dividida por partes iguales ; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia , que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020170057602

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SEGUNDO: Se Condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo a cargo del demandante Javier Antonio Agudelo Correa, fijándose como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de las sociedades demandadas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A., dividida por partes iguales ; acorde lo indicado en la parte motiva

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día. Se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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