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TSDJ MED - Sentencia 05001310501020180016302 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501020180016302 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: RELACIÓN LABORAL, MODALIDAD Y EXTREMOS TEMPORALES -El demandante no cumplió con la carga de demostrar una sola vinculación de manera continua, que percibiera remuneración por destajo o según la cantidad de metros cúbicos de material extraído; que, revisada la liquidación de prestaciones sociales y los comprobantes de nómina, concuerdan con las novedades de ingreso y retiro en los periodos reportados al sistema de seguridad social, sin que observara sumas pendientes por pagar al accionante.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo co n Construcciones FERSAN S.A.S. del 26 de enero al 19 de octubre de 2015, cuando fue despedi do de manera ilegal e injusta; se condene a las codemandadas en forma solidaria, a recon ocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las sociedades codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar: 1. Acreditación de la relación lab oral con Construcciones Fersan S.A. de manera continua del 24 de abril al 19 de septiembre de 2015. En caso afirmativo se revisará: 2. Modalidad contractual y 3. Si hay lugar a ordenar el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

TESIS: (…) La Juez de primera instancia explicó en términos generales, que la prueba practicad a le ofreció claridad y concordancia para concluir que entre aquellos existieron tres (3) c ontratos de

TESIS: (…) La Juez de primera instancia explicó en términos generales, que la prueba practicad a le ofreció claridad y concordancia para concluir que entre aquellos existieron tres (3) c ontratos de trabajo en la modalidad por obra o labor determinada, iniciados el 24 de enero, 4 de junio y 8 de septiembre de 2015, remunerados con el salario mínimo legal mensual vigente; que el demandante no cumplió con la carga de demostrar una sola vinculación de manera co ntinua, que percibiera remuneración por destajo o según la cantidad de metros cúbicos de material extraído; que revisada la liquidación de prestaciones sociales y los comprobantes de nómina, con cuerdan con las novedades de ingreso y retiro en los periodos reportados al sistema de seguridad social, sin que observara sumas pendientes por pagar al accionante. ( …) Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que, una vez probada l a prestación personal del servicio, la parte actora no queda relevada de otras cargas probatorias, como la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva. En el asunto bajo estudio, el apoderado del accionante incurre en inconsi stencias que denotan su propia falta de claridad en cuanto a los extremos temporales, lo que resta fuerza o poder de convicción a su afirmación respecto a que con el empleador existió un a vinculación continua a término indefinido entre abril y septiembre de 2015. Téngase en cuenta que en la demanda afirmó

caso afirmativo se revisará: 2. Modalidad contractual y 3. Si hay lugar a ordenar el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Temas objeto de apelación:

1. Acreditación de la relación laboral con Construcciones Fersan S.A. de manera continua del 24 de

abril al 19 de septiembre de 2015:

Tal como dispone el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato laboral “…puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio …”. Por su parte, el artículo 46 ibidem preceptúa que “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito” y el artículo 47, contempla que el contrato cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

La Juez de primera instancia explicó en términos generales, que la prueba practicada le ofreció claridad y concordancia para concluir que entre aquellos existieron tres (3) contratos de trabajo en la modalidad por obra o labor determinada, iniciados el 24 de enero, 4 de junio y 8 de septiembre de 2015 , remunerados con el salario mínimo

concordancia para concluir que entre aquellos existieron tres (3) contratos de trabajo en la modalidad por obra o labor determinada, iniciados el 24 de enero, 4 de junio y 8 de septiembre de 2015 , remunerados con el salario mínimo legal mensual vigente; que el demandante no cumplió con la carga de demostrar una sola vinculación de manera continua, que percibiera remuneración por destajo o según la cantidad de metros cúbicos de material extraído; que revisada la liquidación de prestaciones sociales y los comprobantes de nómina, concuerdan con las novedades de ingreso y retiro en los periodos reportados al sistema de seguridad social, sin que observara sumas pendientes por pagar al accionante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Está por fuera de discusión que el señor Jesús Evelio prestó servicios personales a Construcciones Fersan S.A.S., ejerciendo el oficio de pilero, en el año 2015, lo que discute el apoderado del demandante es la modalidad y los extremos temporales de la vinculación, pues admite que existió un primer contrato laboral del 24 de enero al 17 de febrero de 2015 cuando se interrumpió por estar laborando su representado con otras entidades; sostiene que se dio un segundo vínculo ininterrumpido, desde el 26 de abril hasta el 19 de septiembre de 2015, que según afirma, fue confesado por la demandada.

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que una vez probada la prestación personal del servicio, la parte actora no

por la demandada.

Acerca de este tema, la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que una vez probada la prestación personal del servicio, la parte actora no queda relevada de otras cargas probatorias , como la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva (ver Sentencias SL7282021, SL102-2020, SL447-2019, entre otras).

En el asunto bajo estudio, el apoderado del accionante incurre en inconsistencias que denotan su propia falta de claridad en cuanto a los extremos temporales , lo que resta fuerza o poder de convicción a su afirmación respecto a que con el empleador existió una vinculación continua a término indefinido entre abril y septiembre de 2015. Téngase en cuenta que en la demanda afirmó que solo hubo un nexo del 26 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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enero al 19 de octubre de 2015, versión que modificó al sustentar el recurso de apelación, donde ya admite una interrupción en febrero de eso año por haberle prestado servicios el señor Evelio a otros empleadores; es ambivalente respecto al extremo inicial del segundo contrato porque varía entre el 24 y el 26 de abril de 2015 y modificó el final, ya que ahora aduce que culminó el 19 de septiembre de ese año y no el 19 de octubre como afirmó inicialmente en la demanda.

de convicción a su afirmación respecto a que con el empleador existió un a vinculación continua a término indefinido entre abril y septiembre de 2015. Téngase en cuenta que en la demanda afirmó que solo hubo un nexo del 26 de enero al 19 de octubre de 2015, versión que modificó al sustentar el recurso de apelación, donde ya admite una interrupción en febrero de eso año por haberle prestado servicios el señor Evelio a otros empleadores; es ambivalente respec to al extremo inicial del segundo contrato porque varía entre el 24 y el 26 de abril de 2015 y modificó el final, ya que ahora aduce que culminó el 19 de septiembre de ese año y no el 19 de o ctubre como afirmó inicialmente en la demanda. ( …) Valorada en conjunto la prueba practicada, esta Judicatura no encuentra sustento probatorio para dar credibilidad a la afirmación del recurrente, respecto a que existió un contrato de trabajo, de manera ininterrumpida, desde el 26 de abri l hasta el 19 de septiembre de 2015 y que la parte actora devengaba un salario superior al mínimo legal, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, en los que el señor Evelio se dese mpeñó como pilero, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Por sustracción de materia, no hay lugar a ordenar reajuste de prestaciones sociales. Igualmente se confirmará la decisión recurrida en cuantoabsolvió de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, h echo que no aparece acreditado en el proceso siendo carga probatoria del demandante demostrar el despido y por el contrario los testigos, expusieron que el señor Evelio dejó de prestar el servicio cuando se

acreditado en el proceso siendo carga probatoria del demandante demostrar el despido y por el contrario los testigos, expusieron que el señor Evelio dejó de prestar el servicio cuando se terminaron las pilas asignadas en la obra, lo que ocurrió con ellos tambi én ya que cumplían igual labor, afirmando que a todos les fue entregada la liquidación de prestaciones sociales. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020180016302

Demandante JESÚS EVELIO MOSQUERA CÓRDOBA

Demandados CONSTRUCCIONES FERSAN S.A.S.,

BIENES Y BIENES S.A.

Providencia Sentencia Tema Laboral individual - relación laboral, modalidad y extremos temporales, prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio d e 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de trabajo con Construcciones FERSAN S.A.S. del 26 de enero al 19 de octubre de 2015 , cuando fue despedido de manera ilegal e injusta; se condene a las codemandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante fue contratado por Construcciones FERSAN S.A.S. el 26 de enero de 2015, de manera verbal a término indefinido, para prestar servicios personales como pilero a Bienes y Bienes S.A., en las obras

Se afirma que el demandante fue contratado por Construcciones FERSAN S.A.S. el 26 de enero de 2015, de manera verbal a término indefinido, para prestar servicios personales como pilero a Bienes y Bienes S.A., en las obras denominadas Entre Hojas y Barcelona ubicadas en el municipio de Itagüí, se pactó un salario a destajo cuyo promedio mensual era de $1’956.000 ; cumplía con el horario asignado por Bienes y Bienes S.A. y órdenes del contratista en atención a directrices del beneficiario de la construcción por medio de sus ingenieros y maestros de obra; fue despedido el 19 de octubre de 2015 por el señor Fernando Agudelo Murillo de manera injusta; no le fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social integral acorde al salario devengado; cada catorce días su empleador efectuaba un corte con acta de obra que debía firmar, de la cual no se le suministró copia; no le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones compensadas.

jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Respuesta a la demanda:

Bienes y Bienes S.A. a través de apoderada expresó que no son ciertos o no le constan los hechos afirmados en la demanda; niega la existencia de vínculo con el demandante, ya que nada tuvo que ver en la construcción de los proyectos Torres de Barcelona y Entre hojas en Itagüí, no es dueña ni beneficiaria, sus diferentes etapas constructivas han estado a cargo de la sociedad B Y B Constructores LTDA. de acuerdo a

que nada tuvo que ver en la construcción de los proyectos Torres de Barcelona y Entre hojas en Itagüí, no es dueña ni beneficiaria, sus diferentes etapas constructivas han estado a cargo de la sociedad B Y B Constructores LTDA. de acuerdo a las licencias otorgadas por la Curaduría Primera Urbana del citado municipio; explica que en el caso de los pileros se realiza contrato por obra o labor determinada al tratarse de la etapa inicial del proceso de construcción, por lo que una vez culminada se finaliza el contrato. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones en su defensa.

Construcciones Fersan S.A.S. mediante apoderada explicó que en alguna oportunidad celebró contratos de naturaleza civil con Bienes y Bienes S.A para la ejecución de obras civiles, teniendo la obligación Construcciones Fersan de ejecutar el proyecto con su personal a cargo, con quienes celebra contratos por obra o labor determinada y no a término indefinido. Acepta que el demandante laboró a su servicio, pero no para obras contratadas con Bienes y Bienes S.A., sino en Nativo Madera ejecutada por Inversiones Campoamelia S.A., en Entre Hojas desarrollada por Urbaniza S.A. y en Barcelona construida por B Y B Constructores S.A.; detalla que el señor Jesús Evelio ingresó a la primera obra como pilero el día 24 de enero de 2015 hasta el 30 de enero del mismo año; en la segunda del 5 de abril hasta el 25 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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mayo de 2015, en la tercera a partir del 4 de junio de 2015 ,

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mayo de 2015, en la tercera a partir del 4 de junio de 2015 , el 9 de agosto de esa anualidad dejó abandonado su trabajo sin justificación, regresó a solicitar trabajo y de nuevo fue contratado el 8 de septiembre de 2015 para finalizar las pilas en la obra Entre Hojas cuya duración se dio hasta el día 19 del mismo mes y año . Afirma haberse pactado el salario mínimo legal mensual vigente, por el buen rendimiento en la excavación de pilas y extracción de piedras la empresa le otorgaría una ganancia que no constituía salario; no prestó servicio los días sábados por política de las constructoras; contó con afiliación a la seguridad social con base en el salario acordado, no elaboraba actas de corte; la liquidación de prestaciones sociales del primer contrato que duró seis (6) días en enero le fueron canceladas de manera personal dentro de la obra; el 4 de septiembre de 2015 le liquidó 133 días laborados por valor de $644.200 y el tiempo correspondiente del 8 al 19 de septiembre de 2015 también se le liquidó.

Sentencia de Primera Instancia:

Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín 2, absolvió a las sociedades codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jesús Evelio Mosquera Córdoba, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en favor de la parte pasiva.

Evelio Mosquera Córdoba, a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en favor de la parte pasiva.

2 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSJANTA 21-16 de 24 d e febrero de 2021Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Recurso de Apelación apoderado del demandante:

Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que en el expediente está plenamente probada la prestación del servicio del demandante en dos periodos en favor de Fersan, en las obras Nativo Madera, Barcelona y Entre Hojas, vinculación que se dio con la empresa Fersan, según la historia laboral desde el 24 de enero hasta el 17 de febrero de 2015 , cuando se dio una interrupción por estar laborando con otras entidades; existió un segundo vínculo de manera ininterrumpida, del 26 de abril al 19 de septiembre de 2015 tal como lo confiesa la demandada, aunque niega que fue continuo, luego aduce que esta vinculación habría iniciado el 24 de abril de ese año; con consignaciones catorcenales desde abril hasta septiembre y el último pago de prestaciones sociales por $58.000, pero no acreditó la elaboración de liquidación por este concepto durante todo el tiempo que duró la relación laboral o que los pagos realizados hayan sido por prestaciones sociales y tampoco de haberse entregado anticipos, que no están permitidos, a menos que sean destinados a vivienda o educación.

este concepto durante todo el tiempo que duró la relación laboral o que los pagos realizados hayan sido por prestaciones sociales y tampoco de haberse entregado anticipos, que no están permitidos, a menos que sean destinados a vivienda o educación.

Alegatos de conclusión:

El apoderado del demandante reiteró en general, argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1. Acreditación de la relación laboral con Construcciones Fersan S.A. de manera continua del 24 de abril al 19 de septiembre de 2015. En caso afirmativo se revisará: 2. Modalidad contractual y 3. Si hay lugar a ordenar el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral

entre el 24 y el 26 de abril de 2015 y modificó el final, ya que ahora aduce que culminó el 19 de septiembre de ese año y no el 19 de octubre como afirmó inicialmente en la demanda.

Tampoco es cierto que Construcciones Fersan S.A.S. confesara la existencia de un único contrato entre abril y septiembre de 2015, ya que adicional al de enero de ese año, admitió un segundo que se habría desarrollado del 5 de abril al 25 de mayo y el tercero ejecutado entre el 4 de junio y el 9 de agosto del mismo año, que aduce, habría abandonado el trabajador pero que le dio la oportunidad de retomar el 8 de septiembre siguiente, para finalizar el 19 de septiembre de 2015 por cumplimiento de la labor contratada.

Ante la diversidad de fechas expresadas en la demanda y el recurso de Apelación, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada con el fin de verificar si como aduce el recurrente, entre abril y septiembre de 2015 está acreditada la continuidad en el ejercicio del oficio como pilero desempeñado por el señor Evelio; anotándose que en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y queda facultado para formar libremente su convencimiento, conforme a los principios de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Al respecto, la prueba testimonial no ofrece luces

del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Al respecto, la prueba testimonial no ofrece luces para esclarecer el asunto , ya que si bien los señores José Milton Luna Asprilla, Pedro Antonio Andrade Moreno y Brayan Palomeque Mosquera, afirmaron haber coincidido con el señor Evelio desempeñándose todos como pileros en el año 2015, en las mismas obras denominadas Nativos, Barcelona y Entre Hojas, lo cierto es que no recuerdan la época de inicio y terminación, desconocen cuánto tiempo duró la vinculación, no presenciaron el proceso de contratación del accionante ni el hecho de su salida de la que se enteraron por comentarios de compañeros; además que los dos últimos coincidieron en que la labor no fue continua sino que hubo interrupción contractual, sin recordar siquiera en qué meses se ejecutaron.

Al revisarse las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral, diligenciadas en nombre del empleador Construcciones Fersan S.A.S., se verifica que para el caso del señor Jesús Evelio se reportó novedad de ingreso en abril de 2015 con 25 días cotizados y retiro en mayo con 25 días cotizados; posteriormente, ingreso en junio de ese año con 28 días reportados, todo el ciclo de julio y 21 días en agosto con novedad de retiro (folios 32 a 52 archivo 15 C01); prueba documental que desvirtúa la continuidad en la prestación del servicio, como aduce el recurrente.

Es sabido que entre las mismas partes pueden

días en agosto con novedad de retiro (folios 32 a 52 archivo 15 C01); prueba documental que desvirtúa la continuidad en la prestación del servicio, como aduce el recurrente.

Es sabido que entre las mismas partes pueden celebrarse contratos sucesivos y que la interrupción por menos de 30 días generalmente no afectaría la unidad contractual; no obstante, deben tenerse en cuenta las particularidades del caso, donde lo relatado es concordante con los contratos de trabajoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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por duración de obra o labor determinada, suscritos entre las partes los días 4 de junio y 8 de septiembre de 2015, donde se estableció un objeto específico y medible consistente en la ejecución del 50% de la estructura en el cargo de pilero , que corresponde a la fase inicial en la construcción de una obra civil, concretamente en la obra denominada Entre Hojas (folios 17 a 25 archivo 15 C01).

Respecto a la historia laboral generada por PROTECCIÓN S.A. para el sistema de pensiones, debe decirse que, si bien constituye un indicio de existencia de vínculo laboral, en este caso no está en discusión la prestación del servicio, sino la modalidad y los extremos temporales de la vinculación; al respecto, con el empleador Construcciones Fersan S.A.S. para el lapso en discusión aparecen reportados 25 días en mayo y 25 en junio de 2015, luego 28 días en julio, 30 en agosto y 21 en septiembre de ese año, sin que aparezcan novedades de ingreso y retiro, no obstante, coincide con las

25 días en mayo y 25 en junio de 2015, luego 28 días en julio, 30 en agosto y 21 en septiembre de ese año, sin que aparezcan novedades de ingreso y retiro, no obstante, coincide con las planillas de autoliquidaciones y con la liquidación de prestaciones sociales por 11 días del 8 al 18 de septiembre de 2015; todo ello, da a entender que para el periodo en cuestión se dieron distintas vinculaciones, tal como concluyó la a quo.

Acerca de la remuneración, en el proceso nada distinto se demostró a que se pactó el salario mínimo legal mensual vigente, como aparece en los contratos de trabajo, en las planillas de autoliquidación y en la historia laboral; si bien se afirmó que el demandante recibía un pago adicional de acuerdo con el rendimiento como pilero, que la accionada adujo no constituía salario, ninguna prueba se aportó para demostrar laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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cantidad y tampoco el incentivo por metros cúbicos excavados o piedras extraídas.

Valorada en conjunto la prueba practicada, esta Judicatura no encuentra sustento probatorio para dar credibilidad a la afirmación del recurrente, respecto a que existió un contrato de trabajo, de manera ininterrumpida, desde el 26 de abril hasta el 19 de septiembre de 2015 y que la parte actora devengaba un salario superior al mínimo legal, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, en los que el señor Jesús Evelio se desempeñó como pilero, devengando el salario mínimo legal

debiéndose confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, en los que el señor Jesús Evelio se desempeñó como pilero, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Por sustracción de materia, no hay lugar a ordenar reajuste de prestaciones sociales.

Igualmente se confirmará la decisión recurrida en cuanto absolvió de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, hecho que no aparece acreditado en el proceso siendo carga probatoria del demandante demostrar el despido y por el contrario los testigos Pedro Antonio Andrade Moreno y Brayan Palomeque Mosquera , expusieron que el señor Evelio dejó de prestar el servicio cuando se terminaron las pilas asignadas en la obra, lo que ocurrió con ellos también ya que cumplían igual labor, afirmando que a todos les fue entregada la liquidación de prestaciones sociales.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de

Primera Instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado; se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de Construcciones Fersan S.A.S. y Bienes y Bienes S.A., por partes iguales; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura.

iguales; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante JESÚS EVELIO MOSQUERA CÓRDOBA; se fija como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en favor de ConstruccionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020180016302

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Fersan S.A.S. y Bienes y Bienes S.A. , por partes iguales; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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