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TSDJ MED - Sentencia 05001310501020200039901 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501020200039901 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA -Es principio general de derecho probatorio y de contenido lógico, que la parte no puede crear a su favor su propia prueba; el único respaldo a la última versión de la demandante lo constituye el testimonio de su hermana, sin que se hubiera procurado la asistencia de los demás testigos decretados con el fin de contarse con mejores elementos probatorios para dilucidar el asunto.

HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado CAAP, conforme a la Sentencia SL173 0 de 2020, a partir del 28 de diciembre de 2019. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formul adas en su contra.

Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no enc ontrar demostrado el requisito de convivencia efectiva con el afiliado fallecido, durante no meno s de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

TESIS: (…) En el asunto bajo estudio, en esta demanda radicada en el año 2020, se pretendió e l reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo señalado en su momento por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1730 de 2020, esto es, “…que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…”, contexto que le era favorable a

la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…”, contexto que le era favorable a la demandante, teniendo en cuenta que el causante era afiliado y habría convivido con aquél durante poco más de un (1) año, desde el día 16 de noviembre de 2018 cuan do contrajeron matrimonio, hasta el día su deceso el 28 de diciembre de 2019. La referid a Sentencia SL1730 de 2020 fue dejada sin efectos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU149-2 021 y el órgano de cierre de la especialidad laboral la retomó a través de SL5270-2021; no obstante, en Sentencia SL3507-2024 revisó su línea jurisprudencial en torno al requisito de c onvivencia mínima exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que qui en aspire a tal prestación en calidad de cónyuge o compañera permanente de un afiliado fallecido debe acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años anteriores al deceso del causante , indicando: “… esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cual quiera de las hipótesis que se desprenden de la misma …”. (...) De acuerdo a lo explicado, la convivencia efectiva con el causante se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad

pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, puesProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 6 de 11

jurisprudencialmente se ha sostenido que “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

En el asunto bajo estudio , en esta demanda radicada en el año 2020, se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo señalado en su momento por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1730 de 2020 , esto es, “… que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado…”, contexto que le era favorable a la demandante, teniendo en cuenta que el causante era afiliado y habría convivido con aquél durante poco más de un (1) año, desde el día 16 de noviembre de 2018 cuando contrajeron matrimonio, hasta el día su deceso el 28 de diciembre de 2019.

La referida Sentencia SL1730 de 2020 fue dejada sin efectos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU1492021 y el órgano de cierre de la especialidad laboral la retomó a

La referida Sentencia SL1730 de 2020 fue dejada sin efectos por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU1492021 y el órgano de cierre de la especialidad laboral la retomó a través de SL5270-2021; no obstante, en Sentencia SL35072024 revisó su línea jurisprudencial en torno al requisito de convivencia mínima exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que quien aspire a tal prestación en calidad de cónyuge o compañera permanente de un afiliado fallecido debe acreditar una convivencia noProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 7 de 11

inferior a cinco (5) años anteriores al deceso del causante 2, indicando: “… esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma …” (Subrayas son del texto). Postura reiterada en Sentencias

SL2536-2025 y SL099-2026.

De acuerdo a lo explicado, la convivencia efectiva con el causante se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte …” (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), indistintamente de que el causante sea

años continuos con anterioridad a su muerte …” (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral; requisito que no cumple la demandante , teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda reconoció que, a lo sumo, la vida marital se habría dado durante trece meses , entre noviembre de 2018 y diciembre de 2019.

Con la respuesta a la demanda COLFONDOS S.A. aportó copia de declaraciones extra juicio presentadas con la reclamación administrativa, según las cuales, Elizabeth Zabala Franco (cónyuge del afiliado), Pola Yaneth Pitalua Fabra y Robinson David Arteaga Pitalua (madre y hermano del fallecido), manifestaron ante Notario el día 19 de agosto de 2020, que la pareja convivió en unión libre durante un (1) año desde enero de 2017 y luego en sociedad conyugal, a partir de

2 Criterio que fue acogido por la suscrita Magistrada Ponente a partir de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 radicado 05001310502020170054701.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 8 de 11

noviembre de 2018 hasta cuando murió el señor Carlos Arturo el 2 de diciembre de 2019; versión que es distinta a lo afirmado en los hechos de esta demanda , pero que en todo caso no acredita el término de convivencia exigido , puesto que entre

quienes la aprobaron y en constancia firmaron, momento en que la interesada pudo pedir aclaración, corrección, modificación o simplemente abstenerse de suscribirlo; téngase en cuenta que para esa época habían transcurrido más de ocho (8) meses desdeProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 9 de 11

el deceso del causante, que es un tiempo relativamente considerable para contar con alguna lucidez y entendimiento frente a lo firmado, sin que se desconozca desde luego que cada persona elabora su duelo de manera particular ante la pérdida de un ser querido.

En todo caso, es principio general de derecho probatorio y de contenido lógico, que la parte no puede crear a su favor su propia prueba; el único respaldo a la última versión de la demandante lo constituye el testimonio de su hermana, sin que se hubiera procurado la asistencia de los demás testigos decretados con el fin de contarse con mejores elementos probatorios para dilucidar el asunto. Aunado a ello, en interrogatorio el a quo indagó a la reclamante sobre su lugar de residencia y del señor Carlos Arturo para el año 2018 -cuando contrajeron matrimonio-, a lo que respondió que ella vivía con sus dos hijos en El Corregimiento El Reposo del Municipio de Apartadó y el señor Carlos residía cerca de esa casa, lo que es indicativo que para el año 2018, por lo menos antes de contraer matrimonio, contaban con lugar de habitación distinto y ello controvierte la tesis de que cohabitaban desde el año 2014; tal como concluyó el a quo.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

hipótesis que se desprenden de la misma …”. (...) De acuerdo a lo explicado, la convivencia efectiva con el causante se exige por un lapso de “…no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensi onado conforme a la jurisprudencia vigente del Órgano de Cierre de la especialidad laboral; requisito que n o cumple la demandante, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda reconoci ó que, a lo sumo, la vida marital se habría dado durante trece meses, entre noviembre de 2018 y diciembre de

2019. Con la respuesta a la demanda COLFONDOS S.A. aportó copia de declaraciones ex tra juicio presentadas con la reclamación administrativa, según las cuales, EZF (cónyuge del afiliado ), PYPF y RDAP (madre y hermano del fallecido), manifestaron ante Notario el día 19 de agosto de 2020, que la pareja convivió en unión libre durante un (1) año desde enero de 2 017 y luego en sociedad conyugal, a partir de noviembre de 2018 hasta cuando murió el señor CAAP el 2 de diciembre de 2019; versión que es distinta a lo afirmado en los hechos de esta demanda, pero que en todo caso no acredita el término de convivencia exigido, puesto que entre esos extremos se contabilizan dos (2) años y 11 meses, tiempo insuficiente para tener por demostrados los cinco ( 5) años continuos

no acredita el término de convivencia exigido, puesto que entre esos extremos se contabilizan dos (2) años y 11 meses, tiempo insuficiente para tener por demostrados los cinco ( 5) años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado. En este proceso tanto la demandante en interrogatorio departe, como la testigo EZF (hermana de la accionante), narraron un nuevo relato diferente a lo dicho en la demanda y ante Notario, asegurando que la pareja se conoció, tuvieron un noviazgo y que casi al instante decidieron establecer vida marital a partir del año 2014, sin explicar en forma razonada a qué obedecen los múltiples cambios de fechas. Al respecto, la demandante trató de j ustificar la diferencia de versiones en que la declaración ante Notario la había redactado otro abogado, pero que lo dicho allá no correspondía a la realidad y que firmó en medio del duelo por la muerte reciente de su esposo. ( …) En todo caso, es principio general de derecho probatorio y de contenido ló gico, que la parte no puede crear a su favor su propia prueba; el único respaldo a la última versión de la demandante lo constituye el testimonio de su hermana, sin que se hubiera procurado la asistencia de los demás testigos decretados con el fin de contarse con mejores elementos probatorios para dilucidar el asunto. Aunado a ello, en interrogatorio el a quo indagó a la reclamante sobre su lugar de residencia y del señor CAAP para el año 2018 -cuando contrajeron matrimoni o-, a lo que respondió que ella vivía con sus dos hijos en El Corregimiento El Reposo del Municipio de Apartadó y el señor CAAP residía cerca de esa casa, lo que es indicativo que para el año 2018, por lo menos

respondió que ella vivía con sus dos hijos en El Corregimiento El Reposo del Municipio de Apartadó y el señor CAAP residía cerca de esa casa, lo que es indicativo que para el año 2018, por lo menos antes de contraer matrimonio, contaban con lugar de habitación distinto y ello controvierte la tesis de que cohabitaban desde el año 2014; tal como concluyó el a quo. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 20/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020200039901

Demandante ELIZABETH ZABALA FRANCO

Demandado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Providencia Sentencia Segunda Instancia Tema Seguridad social - pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge de afiliado fallecido, acreditación del requisito de convivencia, falta de prueba -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN

Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de pensión de

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio d e 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción

Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901

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sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado Carlos Arturo Arteaga Pitalua, conforme a la Sentencia SL1730 de 2020, a partir del 28 de diciembre de 2019, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes:

Se afirma que el día 16 de noviembre de 2018 la demandante contrajo matrimonio civil con el señor Arteaga Pitalua, quien falleció el día 28 de diciembre de 2019 , no procrearon hijos, el finado estaba afiliado al sistema de pensiones a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) COLFONDOS S.A. y había cotizado 50 semanas en los tres (3)

procrearon hijos, el finado estaba afiliado al sistema de pensiones a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) COLFONDOS S.A. y había cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso; reclamó pensión de sobrevivientes el 27 de agosto de 2020 siendo negada el 26 de octubre de ese año, aduciendo la AFP que no cumplía el requisito de convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Sostiene que tiene derecho al reconocimiento pensional conforme a la interpretación de La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia según Sentencia SL1730 de 2020.

Respuesta a la demanda:

COLFONDOS S.A. mediante de apoderado judicial, aceptó lo referente a la reclamación presentada y la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, al no acreditarse el requisito de convivencia con el causante durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su óbito ; respecto a la aplicación de la Sentencia SL1730 de 2020 expone que fueProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 3 de 11

revocada por la H. Corte Constitucional en Sentencia SU149 de

2021. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones en su defensa.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Elizabeth; se abstuvo de imponer condena en costas. Contra la decisión no se interpusieron recursos.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que en audiencia la demandante afirmó haber convivido con el afiliado desde el año 2014, versión que encontró acomodada y no real, sin que se dieran explicaciones razonables para haberse modificado los extremos declarados inicialmente en declaraciones extra juicio, tanto por la reclamante como por familiares del señor Carlos Arturo, en el sentido que la vida en pareja tuvo ocurrencia desde enero de 2017 y hasta el fallecimiento de aquél en diciembre de 2019, tiempo insuficiente para acreditar los cinco (5) años de convivencia exigidos en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de esta especialidad.

Alegatos de conclusión:

La apoderada de la demandante aduce que el requisitoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 4 de 11

de convivencia con el causante está acreditado a partir de agosto del año 2014, hasta el 28 de diciembre de 2019 cuando falleció el causante, debiéndose reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. El apoderado de COLFONDOS S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia,

el causante, debiéndose reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. El apoderado de COLFONDOS S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no encontrar demostrado el requisito de convivencia efectiva con el afiliado fallecido, durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901 Página 5 de 11

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

Al haber fallecido el señor Carlos Arturo el día 28 de diciembre de 2019, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión

diciembre de 2019, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”.

Sobre la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme , de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, entre otras. En Sentencia SL100 de 2020, reiterando SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, puesProceso: Ordinario laboral

noviembre de 2018 hasta cuando murió el señor Carlos Arturo el 2 de diciembre de 2019; versión que es distinta a lo afirmado en los hechos de esta demanda , pero que en todo caso no acredita el término de convivencia exigido , puesto que entre esos extremos se contabilizan dos (2) años y 11 meses , tiempo insuficiente para tener por demostrados los cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado.

En este proceso tanto la demandante en interrogatorio de parte, como la testigo Everlides Zabala Franco (hermana de la accionante), narraron un nuevo relato diferente a lo dicho en la demanda y ante Notario, asegurando que la pareja se conoció, tuvieron un noviazgo y que casi al instante decidieron establecer vida marital a partir del año 2014, sin explicar en forma razonada a qué obedecen los múltiples cambios de fechas.

Al respecto, la demandante trató de justificar la diferencia de versiones en que la declaración ante Notario la había redactado otro abogado, pero que lo dicho allá no correspondía a la realidad y que firmó en medio del duelo por la muerte reciente de su esposo. Explicaciones que para esta Judicatura no son creíbles, sólidas, ni coherentes, como para aceptar que los datos reales corresponden a lo dicho en este trámite jurisdiccional y no lo manifestado inicialmente extra proceso, puesto que precisamente en aquellos documentos aparece que el Notario leyó el contenido del acta a los declarantes, quienes la aprobaron y en constancia firmaron, momento en que la interesada pudo pedir aclaración, corrección, modificación o simplemente abstenerse de suscribirlo; téngase en cuenta que

controvierte la tesis de que cohabitaban desde el año 2014; tal como concluyó el a quo.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

COSTAS: Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901

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No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas de Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020200039901

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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al

Radicado: 05001310501020200039901

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TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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