TSDJ MED - Sentencia 05001310501020220017901 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501020220017901 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR LABORES REALIZADAS EN CONDICIONES INSALUBRESEl artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001 – 2003, no puede interpretarse aisladamente; la consecuencia del vencimiento del plazo de 90 días no implica automáticamente que todos los cargos del Municipio sean insalubres, sino, en todo caso, los específicamente señalados en la cláusula Aunque está probado el tiempo de servicios, no existe prueba de que el demandante hubiera ejecutado labores concretas en condiciones insalubres.
HECHOS: El señor FJAC laboró para el Municipio de Medellín, desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 24 de febrero de 2014, como trabajador oficial, ocupando como último cargo el de obrero y estuvo afiliado al sindicato SINTRAMUMED desde 1990. Alegó haber cumplido más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, requisito temporal previsto para conservar beneficios convencionales.
Fundamentó su reclamación en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 –2003, que consagra una pensión especial de jubilación para trabajadores que hayan laborado en condiciones insalubres, en socavones o a temperaturas anormales y sostuvo que, al no haberse realizado dentro del término de 90 días el estudio que debía identificar los cargos insalubres, todas las labores debían considerarse insalubres, incluido su cargo de obrero. Es así que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Distrito Especial de Medellín de
la pensión de jubilación convencional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Distrito Especial de Medellín de todas las pretensiones. Por tanto, el conflicto jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003, suscrita entre el Municipio de Medellín y SINTRAMUMED, analizándose si por no haberse definido dentro de los 90 días siguientes a la firma de la Convención cuáles trabajos se realizaban en condiciones insalubres, debe entenderse que todos lo eran, incluyendo el oficio del demandante como obrero.
TESIS: (…)El texto convencional invocado como fundamento del beneficio pensional, Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001 – 2003 en su artículo 71, exige además del tiempo de servicio mínimo de 20 años, que el trabajador oficial haya estado dedicado a labores ejercidas a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres; así: “...ARTÍCULO 71: JUBILACIÓN (…) El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: (…) b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres …” (…) Por su parte, el artículo 74 denominado “Condiciones Insalubres Para Efectos de Jubilaciones Especiales”,
la Sentencia de Primera Instancia , en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003, suscrita entre el Municipio de Medellín y SINTRAMUMED , analizándose si por no haberse definido dentro de los 90 días siguientes a la firma de la Convención cuáles trabajos se realizaban en condiciones insalubres, debe entenderse que todos lo eran, incluyendo el oficio del demandante como obrero.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
El texto convencional invocado como fundamento del beneficio pensional , Convención Colectiva de Trabajo conProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
6 vigencia 2001 – 2003 en su artículo 71 , exige además del tiempo de servicio mínimo de 20 años, que el trabajador oficial haya estado dedicado a labores ejercidas a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres; así:
“...ARTÍCULO 71: JUBILACIÓN
(…) El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:
(…) b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres …” (Negritas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 74 denominado “Condiciones
dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres …” (Negritas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 74 denominado “Condiciones Insalubres Para Efectos de Jubilaciones Especiales ”, en el inciso 3º, determinó que el Comité de Seguridad Industrial haría un estudio “…para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 …” (Negrillas fuera de texto, folios 104 a 108 archivo 03 C01).
En el inciso 4º del precitado artículo 74 se señaló que el Comité de Seguridad Industrial contaría con el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la Convención, para definir cuáles trabajos se realiza ban en condiciones insalubres , en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especial y si no lo hicieren en dicho término se considerarían insalubres . Al respecto, se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusiónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
7 que al no haberse cumplido con la realización del estudio dentro del término fijado, debe asumirse que todos los oficios son insalubres, incluyendo el del demandante.
Pero el citado inciso no debe entend erse de manera
que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres …” (…) Por su parte, el artículo 74 denominado “Condiciones Insalubres Para Efectos de Jubilaciones Especiales”, en el inciso 3º, determinó que el Comité de Seguridad Industrial haría un estudio “…para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación especial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 …” En el inciso 4º del precitado artículo 74 se señaló que el Comité de Seguridad Industrial contaría con el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la Convención, para definir cuáles trabajos se realizaban en condiciones insalubres, en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especial y si no lo hicieren en dicho término se considerarían insalubres. Al respecto, se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusión que al no haberse cumplido con la realización del estudio dentro del término fijado, debe asumirse que todos los oficios son insalubres, incluyendo el del demandante. (…)La norma convencional no estableció que la consecuencia del incumplimiento de ese término de 90 días sería que todos los cargos se considerarían insalubres como se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusión,
estableció que la consecuencia del incumplimiento de ese término de 90 días sería que todos los cargos se considerarían insalubres como se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusión, pues cabe la posibilidad que se estuviera refiriendo a los cargos del inciso 3º, esto es, los oficios quese realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores de Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo; en los que no se incluye el de Obrero ejercido por el accionante. (…)ninguna prueba se allegó con la cual se demuestre el desempeño en alguna de las anteriores actividades, esto es fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo; se desconoce desde cuándo fue asignado como Obrero y cuáles fueron los cargos ocupados antes o en qué fechas, tampoco hay evidencia sobre cuáles eran las actividades concretas ejercidas en el oficio de Obrero - que alega en la demanda tiene y que concuerda con la certificación laboral - o que las hubiere desempeñado a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.(…) la certificación laboral aportada como Obrero de la Secretaría de Infraestructura Física no se especifica qué funciones desempeñó o si estaban enmarcadas en alguno de aquellos empleos, para efectos de analizarse si estaba inmerso en alguna de las tareas que eventualmente darían lugar a reconocer la pensión especial de jubilación, lo cual incumplió. Aun si la labor del demandante estuviera enmarcada en alguna de las distintas denominaciones de Obrero, en el
el cargo de obrero no fue clasificado como insalubre y tampoco se demuestra haberse desempeñado en alguno de esos oficios.
Alegatos de conclusión:
El apoderado del demandante solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda , afirmando que e l a quo , debió aplicar la regla entendiendo que todos los oficios eran insalubres, por no haberse realizado el estudio dentro de un plazo ; en su lugar, el Juez concluyó que la consecuencia era inaplicable porque no hay fecha para contar los 90 días; siendo esta decisión contraria al principio de favorabilidad utilizado por el mismo despacho al decidir la validez del acuerdo colectivo.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
5 invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico:
Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia , en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003, suscrita entre el Municipio de Medellín y SINTRAMUMED ,
desvinculado el 24 de febrero de 2014 , ocupando como último cargo el de Obrero de la Secretaría de Infraestructura Física (folios 29 y 47 archivo 03).
No obstante, ninguna prueba se allegó con la cual se demuestre el desempeño en alguna de las anteriores actividades, esto es fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la CarpinteríaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
8 Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo; se desconoce desde cuándo fue asignado como Obrero y cuáles fueron los cargos ocupados antes o en qué fechas, tampoco hay evidencia sobre cuáles eran las actividades concretas ejercidas en el oficio de Obrero - que alega en la demanda tiene y que concuerda con la certificación laboral - o que las hubiere desempeñado a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.
Ahora bien, la demandada aportó el documento denominado Evaluación de Sesenta Cargos de Trabajadores Oficiales en el Municipio de Medellín desarrollado por el Instituto del Tórax en el año 1993, donde aparecen funciones básicas de los cargos entre ellos inhumador, cerrajero, carpintero, práctico agrícola, viverista , ebanista y varios cargos de obrero, tales como: obrero de pavimentos en la Secretaría de Obras Públicas cuya función principal era pegar mezcla y preparar el terreno para extenderla o el obrero de vías encargado de arreglar vías en cuanto a cunetas, cordones y muros de
darían lugar a reconocer la pensión especial de jubilación, lo cual incumplió. Aun si la labor del demandante estuviera enmarcada en alguna de las distintas denominaciones de Obrero, en el acápite conclusiones numeral 5.3 de dicho estudio se indica que ninguno de los puestos analizados presenta este perfil de insalubre(…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020220017901
Demandante FRANCISCO JAVIER ARBELÁEZ CARDONA
Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN hoy DISTRITO ESPECIAL DE
CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Providencia Sentencia Tema Laboral colectivo - pensión de jubilación convencional, trabajo en condiciones insalubres, en socavones y a temperaturas anormales, falta de prueba -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN
MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo,
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción
Laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
2 desde la fecha en que tuvo derecho, intereses moratorios, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el demandante prestó servicios al Municipio de Medellín desde el 28 de marzo de 1990 hasta 24 de febrero de 2014 , por tiempo superior a 20 años cumplidos antes del 31 de julio de 2010 , como trabajador oficial en el cargo de Obrero; es afiliado a la organización sindical SINTRAMUMED desde el 5 de junio de 1990 con la cual la entidad suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 20012003; norma que está vigente y en cuyos artículos 71 y 74 se
sindical SINTRAMUMED desde el 5 de junio de 1990 con la cual la entidad suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 20012003; norma que está vigente y en cuyos artículos 71 y 74 se consagra una pensión de jubilación para quien cumpla 20 años de servicios, cualquiera sea la edad, siempre que haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres , estableciéndose allí un plazo de 90 días para que el Comité de Seguridad Industrial definiera cuáles serían aquellos trabajos y como hasta el momento no lo ha hecho, la consecuencia es que todas las actividades se consideran insalubres. La última acta d e cierre convencional se suscribió el 14 de octubre de 2008, sin que fuera modificado el beneficio pensional.
Respuesta a la demanda:
El Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín) mediante apoderado judicial, aceptó la vinculación laboral del demandante , cargo desempeñado, extremos temporales, existencia de la organización sindical y de la Convención Colectiva de Trabajo deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
3 la que se benefició el trabajador ; sostiene que la mal llamada “Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2003”, es una recopilación más no un acuerdo independiente, mismo que contiene en su artículo 74 el estudio en mención, toda vez que corresponde a la cláusula 4 ª proveniente de la Convención
“Convención Colectiva de Trabajo 2001 -2003”, es una recopilación más no un acuerdo independiente, mismo que contiene en su artículo 74 el estudio en mención, toda vez que corresponde a la cláusula 4 ª proveniente de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1982 y que no está vigente, ya que el estudio de los cargos desempeñados en condiciones insalubres por los trabajadores se realizó de conformidad con lo estipulado en la cláusula 3 ª de la Convención Colectiva de Trabajo 19931994, que fijó un término perentorio de cinco (5) meses entre el 1º de julio y el 1º de diciembre de 1993, estudio que fue realizado por el Instituto del Tórax donde se determinó que ningún cargo se desempeñaba bajo esas condiciones; si aún en gracia de discusión, se pretendiera darle aplicación a la Convención citada, ésta adolece de la fecha de la firma, lo que impide contabilizar el término de 90 días para realizar el estudio y no cumple con el depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para que surta efectos jurídicos. Se opuso a la s pretensiones y formuló excepciones.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Francisco Javier Arbeláez Cardona , a quien impuso condena en costas, fijando las agencias en derecho en la
absolvió al Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Francisco Javier Arbeláez Cardona , a quien impuso condena en costas, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la demandada . Contra la decisión no se interpusieron recursos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
4 El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que la ausencia de la fecha de suscripción de la Convención Colectiva 2001 -2003 suscrita entre la entidad demandada y la organización sindical SINTRAMUMED, no puede entenderse en forma desfavorable a los trabajadores, más cuando fue el ente municipal quien efectuó el depósito ante el Ministerio del Trabajo el 4 de septiembre de 2003 y ha reconocido sus efectos; concluyó que el demandante laboró durante 20 años, 4 meses y 3 días desde el 28 de marzo de 1990 hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, no se cuenta con extremo inicial para contabilizar el plazo de 90 días en que se debía realizar el estudio de cargos y en todo caso, según el análisis elaborado por el Instituto del Tórax el cargo de obrero no fue clasificado como insalubre y tampoco se demuestra haberse desempeñado en alguno de esos oficios.
Alegatos de conclusión:
El apoderado del demandante solicita se revoque la
7 que al no haberse cumplido con la realización del estudio dentro del término fijado, debe asumirse que todos los oficios son insalubres, incluyendo el del demandante.
Pero el citado inciso no debe entend erse de manera aislada, sino en conjunto con las demás disposiciones como “...un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes ...” ( SL676-2024 reiterando SL3139-2023).
La norma convencional no estableció que la consecuencia del incumplimiento de ese término de 90 días, sería que todos los cargos se considerarían insalubres como se aduce en la demanda y en los alegatos de conclusión , pues cabe la posibilidad que se estuviera refiriendo a los cargos del inciso 3º, esto es, los oficios que se realizan con fogones de ACPM, en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores de Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo ; en los que no se inc luye el de Obrero ejercido por el accionante.
En el presente asunto, está aceptado por la demandada que el señor Francisco Javi er le prestó servicios por tiempo superior a veinte (20) años, como trabajador oficial, contabilizados desde el 28 de marzo de 1990 , habiéndose desvinculado el 24 de febrero de 2014 , ocupando como último cargo el de Obrero de la Secretaría de Infraestructura Física (folios 29 y 47 archivo 03).
No obstante, ninguna prueba se allegó con la cual se
Obras Públicas cuya función principal era pegar mezcla y preparar el terreno para extenderla o el obrero de vías encargado de arreglar vías en cuanto a cunetas, cordones y muros de contención; obrero de cobertura dedicado a limpieza de excavación y construcción en quebradas , como también otros obreros adscritos a Secretaría de Tránsito, Desarrollo Comunitario u otras dependencias (folios 88 a 111 archivo 16 C01).
Anotándose que en la certificación laboral aportada como Obrero de la Secretaría de Infraestructura Física no se especifica qué funciones desempeñó o si estaban enmarcadas en alguno de aquellos empleos, para efectos de analizarse si estaba inmerso en alguna de las tareas que eventualmente darían lugar a reconocer la pensión especial de jubilación, lo cual incumplió.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
9 Aun si la labor del demandante estuviera enmarcada en alguna de las distintas denominaciones de Obrero , en el acápite conclusiones numeral 5.3 de dicho estudio se indica que ninguno de los puestos analizados presenta este perfil de insalubre (folio 270 archivo 16).
No siendo de recibo lo afirmado en los alegatos de conclusión, respecto a que la demandada no cumplió con dicho estudio y, por tanto, todos los cargos deben considerarse como insalubres; toda vez que, de acuerdo con lo explicado en acápites anteriores, en el expediente sí obra prueba documental relativa al estudio de cargos que habrían de considerarse insalubres en la entidad.
insalubres; toda vez que, de acuerdo con lo explicado en acápites anteriores, en el expediente sí obra prueba documental relativa al estudio de cargos que habrían de considerarse insalubres en la entidad.
Es de anotarse que en la Sentencia SL3045-2019 de la Sala de Descongestión Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (citada en la demanda), se abordó el estudio de un caso donde no estuvo en discusión que el cargo ocupado por el accionante fue el de obrero de pavimentos y que éste fue realizado a altas temperaturas ; asunto distinto al presente, debido a que el señor Francisco Javier solo acredita haber ejercido como Obrero pero no de pavimentos y tampoco se sabe durante cuánto tiempo lo hizo, porque la certificación laboral anuncia que ese fue el último cargo ocupado, es decir que antes estuvo asignado en otros de los que no se tiene información ; en todo caso, no hay constancia de haber estado expuesto a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres, eventos contemplados para acceder a la pensión especial de jubilación , como dispone la norma convencional invocada, el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo; tal como concluyó el a quo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
10 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.
COSTAS:
No se condenará en Costas en esta segunda instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365
COSTAS:
No se condenará en Costas en esta segunda instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta
Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310501020220017901
11
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.