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TSDJ MED - Sentencia 05001310501020240001101 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501020240001101 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ DEL DECRETO 3135 DE 1968 Y DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985La citada norma o los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez, no hicieron alusión a que se tratara de una prestación económica de origen laboral o profesional, tampoco que fuera otorgada por el siste ma de riesgos laborales, sino que fue reconocida con base en disposición legal que integraba el régimen prestacional de seguridad social de los servidores públicos.

HECHOS: Solicitó la demandante se condene al reconocimiento y pago de la pen sión de invalidez compatible con la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM o en subsi dio la que más le convenga económicamente; mesada 14 en ambas pensiones, intereses moratorios, i ndexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de M edellín, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Debe la sala verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la UGPP de reactivar el pago de pensión de invalidez compatible con la de jubilació n, mesada 14 e intereses moratorios.

TESIS: (…) Sobre el tema objeto de análisis, la Sala de Casación Laboral de la H. Co rte Suprema de Justicia en Sentencia SL1746-2025 que retoma SL3869-2021 y SL12442019, recordó que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles - con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1 993 -, porque cubren

pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles - con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1 993 -, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y reglamentación distinta; exp licó también que la limitante de la parte final del parágrafo 2º del artículo 10 d e la Ley 776 de 2002, impide que un afiliado cobre simultáneamente las pensiones por riesgo común y profesional “por el mismo evento”; jurisprudencia que es acorde a lo expuesto por la apoderada de la demandante en los alegatos de conclusión; no obstante, en este caso no se cumplen los criterios que permitan a la señora RE beneficiarse en forma simultánea de las pensiones de invalidez y de jubilación, que en su momento le fueron reconocidas conforme al régimen prestacional aplicable como trabaj adora oficial. ( …) Obsérvese que la citada norma o los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez, no hicieron alusión a que se tratara de una prestación económica de origen laboral o profesional, tampoco que fuera otorgada por el siste ma de riesgos laborales (…) su costo era asumido por el empleador TELECOM, condicionado al retiro definitivo del servicio oficial, dado que no podía recibir más de una asignación provenien te del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; pensión que no tenía el carácter de definitiva o vitalicia, ya que se le exigió a la beneficiaria someterse a las evaluaciones médicas periódicas (…) Encontrando

archivo 05 C01).

Obsérvese que la citada norma o los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez, no hicieron alusión a que se tratara de una prestación económica de origen laboral o profesional , tampoco que fuera otorgada por el sistema de riesgos laborales, sino que fue reconocida con base en disposición legal que integraba el régimen prestacional de seguridad social de los servidores públicos, al tener la demandante la calidad de trabajadora oficial; prestación que si bien fue reconocida por la Caja de Previsión Social CAPRECOM, su costo era asumido por el empleador TELECOM, condicionado al retiro definitivo del servicio oficial, dado que no podía recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; pensión que no tenía el carácter de definitiva o vitalicia, ya que se le exigió a la beneficiaria someterse a las evaluaciones médicas periódicas que ordenara la Subdirección de Servicios de Salud, con el fin de verificar si había lugar a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión en caso de haberse modificado la incapacidad, agravado o desaparecido, en aplicación de los artículos 67 del Decreto 1848 de 1969 y 44 de la Ley 100 de 1993.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral ajustada a derecho la decisión adoptada por CAPRECOM, consistente en dejar de pagar la anterior pensión de invalidez, cuando leProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral ajustada a derecho la decisión adoptada por CAPRECOM, consistente en dejar de pagar la anterior pensión de invalidez, cuando leProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía de $811.904, con efectos a partir del 8 de febrero de 2007 cuando cumplió la edad exigida, correspondiéndole a TELECOM asumir la cuota parte correspondiente al tiempo laborado de 1974 a 1994 y al Fondo de Reserva Pensional CAPRECOM lo atinente a los aportes realizados desde abril de 1994 hasta octubre de 1996 (ver Resolución No 1154 del 8 de junio de 2007, folios 27 a 34 archivo 05 C01).

Del anterior contexto se extrae que ambos reconocimientos tienen como objeto o finalidad garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, inicialmente a través de la pensión de invalidez consagrada en el régimen prestacional que le era aplicable como servidora pública - prestación de carácter temporal mientras subsistieran las causas que le dieron origen - y luego, mediante la pensión de jubilación a la que accedió cuando cumplió la edad mínima requerida - esta sí de manera vitalicia -; en las dos pensiones confluyen el tiempo de servicios, la Caja de Previsión que las reconoce y la entidad empleadora que las financia ;

jubilación a la que accedió cuando cumplió la edad mínima requerida - esta sí de manera vitalicia -; en las dos pensiones confluyen el tiempo de servicios, la Caja de Previsión que las reconoce y la entidad empleadora que las financia ; siendo legal, lógico y razonable que el reconocimiento y pago de prestación definitiva de jubilación a la trabajadora, reemplace la cobertura de la seguridad social que inicialmente tuvo con la de invalidez, como ocurre y se permite de manera similar en el régimen privado, donde es factible que la pensión vitalicia de vejez sustituya la de invalidez o la especial de vejez por deficiencia física, que tienen naturaleza temporal.

Lo anterior en razón del principio de eficiencia, en atención a que el sistema de seguridad social cuenta conProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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recursos limitados para la cobertura de los riesgos, los cuales deben ser utilizados de manera óptima, por lo que “… no se pueden reconocer prestaciones de manera simultánea ante una misma contingencia, si cumplen con la misma función o finalidad …” (ver Sentencia SL2302-2023, que reitera SL207-2022 y SL50922020); tal como explicó el a quo.

Sobre lo pretendido en forma subsidiaria:

Se reconozca la pensión que más le convenga económicamente: Considera esta Judicatura que a la accionante le resulta más favorable la pensión vitalicia de jubilación, que la de invalidez cuyo reconocimiento fue de carácter temporal, pudiendo inclusive dejarse sin efectos en caso de verificarse que desaparecieron las condiciones que le

accionante le resulta más favorable la pensión vitalicia de jubilación, que la de invalidez cuyo reconocimiento fue de carácter temporal, pudiendo inclusive dejarse sin efectos en caso de verificarse que desaparecieron las condiciones que le dieron origen. Lo mismo ocurre en términos económicos, ya que la pensión de jubilación para el año 2007 equivalía a $943.617 (según Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en proceso donde se reclamó reliquidación folio 49 archivo 05) y la de invalidez para ese mismo año se reconoció en cuantía inferior de $811.904.

Mesada 14: según constancia expedida por el Consorcio FOPEP el 4 de mayo de 2023, donde aparecen los pagos efectuados a la demandante por pensión de jubilación desde junio de 2015, aparece que en los meses de junio y noviembre de cada año percibe doble mesada, lo que denota que le son reconocidas 14 mesadas anuales y por tanto, no tiene fundamento su reclamo.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia.

COSTAS:

No se condenará en Costas en Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

en el artículo 128 de la Constitución Política; pensión que no tenía el carácter de definitiva o vitalicia, ya que se le exigió a la beneficiaria someterse a las evaluaciones médicas periódicas (…) Encontrando esta Sala de Decisión Laboral ajustada a derecho la decisión adoptada por CAPRECOM, consistente en dejar de pagar la anterior pensión de invalidez, cuando le reconoció pensi ón de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía de $811.904, con efectos a partir del 8 de febrero de 2007 cuando cumplió la edad exigida, correspon diéndole a TELECOM asumir la cuota parte correspondiente al tiempo laborado de 1974 a 1994 y al Fondo de Reserva Pensional CAPRECOM lo atinente a los aportes realizados desde abril de 1994 hasta oc tubre de 1996. (…) Sobre lo pretendido en forma subsidiaria: Se reconozca la pensión que más le conveng a económicamente: Considera esta Judicatura que a la accionante le resulta más favorable la pensión vitalicia de jubilación, que la de invalidez cuyo reconocimiento fue de carácter temporal, pudiendo inclusive dejarse sin efectos en caso de verificarse que desaparecieron las condiciones que le dieron origen. Lo mismo ocurre en términos económicos, ya que la pensión de jubilación para el año 2007 equivalía a $943.617 (según Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circu ito de Medellín enproceso donde se reclamó reliquidación folio 49 archivo 05) y la de invalidez para ese mismo año se

con los intereses moratorios. La defensa de la UGPP reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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CONSIDERACIONES

Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico:

Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a la UGPP de reactivar el pago de pensión de invalidez compatible con la de jubilación, mesada 14 e intereses moratorios.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

Sobre el tema objeto de análisis , la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1746-2025 que retoma SL3869-2021 y SL1244-2019, recordó que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles - con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 -, porque cubren riesgos distintos, tienen

recordó que las pensiones de invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez son compatibles - con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 -, porque cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y reglamentación distinta; explicó también que la limitante de la parte final del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, impide que un afiliado cobre simultáneamente las pensiones por riesgo común yProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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profesional “por el mismo evento ”; jurisprudencia que es acorde a lo expuesto por la apoderada de la demandante en los alegatos de conclusión; no obstante, en este caso no se cumplen los criterios que permitan a la señora Rosa Elena beneficiarse en forma simultánea de las pensiones de invalidez y de jubilación, que en su momento le fueron reconocidas conforme al régimen prestacional aplicable como trabajadora oficial.

Según la prueba obrante en el expediente, CAPRECOM mediante Resolución No 2164 del 7 de octubre de 1996, le reconoció “una pensión mensual de invalidez ” por padecer una pérdida de capacidad laboral del 80%, con efectos a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio oficial , debiendo someterse a las revisiones médicas cuando fuera requerida; la cuantía inicial fue de $249.903,75; luego se reliquidó en $531.685,64 a partir de noviembre de 1996 según Resolución No 1902 del 10 de septiembre de 1997;

equivalía a $943.617 (según Sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circu ito de Medellín enproceso donde se reclamó reliquidación folio 49 archivo 05) y la de invalidez para ese mismo año se reconoció en cuantía inferior de $811.904. según constancia expedida por el Consorcio FOPEP el 4 de mayo de 2023, donde aparecen los pagos efectuados a la demandante por pensión de jubilación desde junio de 2015, aparece que en los meses de junio y noviembre de cada año percibe doble mesada, lo que denota que le son reconocidas 14 mesadas anuales y, por tanto, no tiene fundamento su reclamo. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/04/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020240001101

Demandante ROSA ELENA VÁSQUEZ DÍAZ

Demandados UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPProvidencia Sentencia Tema Seguridad social - compatibilidad entre las pensiones de invalidez del Decreto 3135 de 1968 y

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPProvidencia Sentencia Tema Seguridad social - compatibilidad entre las pensiones de invalidez del Decreto 3135 de 1968 y de jubilación de la Ley 33 de 1985, mesada 14, intereses moratorios -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez compatible con la pensión de jubilación

1 De conformidad con lo indicado en la Ley 2213 del 13 de junio de 2 022 que estableció entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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reconocida por CAPRECOM o en subsidio la que más le convenga económicamente; mesada 14 en ambas pensiones, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

reconocida por CAPRECOM o en subsidio la que más le convenga económicamente; mesada 14 en ambas pensiones, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la demandante estuvo vinculada como trabajadora oficial en TELECOM desde el 28 de mayo de 1974 y se retiró el 1º de noviembre de 1996, luego de sufrir accidente de trabajo que le generó pérdida de capacidad laboral del 80%, dando lugar al reconocimiento de pensión de invalidez con efectos desde su desvinculación, por valor de $531.685.64. Mediante acto administrativo del 8 de junio de 2007 CAPRECOM le reconoció de oficio pensión de jubilación por contar con 20 años de servicio y 55 años de edad, en cuantía de $811.904.00 y le negó la convencional que había reclamado. Expone que la pensión de invalidez se dejó de pagar hace algún tiempo, siendo compatibles ambas prestaciones; en ninguna de las dos le ha sido cancelada la mesada 14.

Respuesta a la demanda:

La UGPP mediante apoderada judicial, admitió lo referente a la vinculación de la demandante con TELECOM, los extremos temporales, la pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de jubilación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando excepciones en su defensa.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

excepciones en su defensa.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante; declaró probada la excepción de prescripción respecto a la mesada 14 e intereses moratorios reclamados entre los años 2000 y 2007; impuso condena en Costas a la accionante, fijando agencias en derecho en la suma de $200.000 en favor de la UGPP. No se interpusieron recursos.

Alegatos de conclusión:

La apoderada de la demandante sostiene que desde el marco normativo y jurisprudencial vigente, son compatibles la pensiones de jubilación y de invalidez con origen en accidente de trabajo o enfermedad profesional , ya que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes, se cotiza en forma separada para cada riesgo ; no existe prohibición normativa que impida al trabajador acceder a ambas de manera simultánea; no debe acudirse al criterio de la finalidad de la prestación , pues lo relevante es que protegen riesgos distintos. Insiste en que la mesada 14 debe ser reconocida en las dos pensiones, con los intereses moratorios. La defensa de la UGPP reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria.

cuando fuera requerida; la cuantía inicial fue de $249.903,75; luego se reliquidó en $531.685,64 a partir de noviembre de 1996 según Resolución No 1902 del 10 de septiembre de 1997; en ambos actos administrativos se precisó que las sumas reconocidas se pagaban por CAPRECOM con cargo al empleador TELECOM (folios 10 a 15 archivo 05 C01).

Esta prestación tuvo como fundamento el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales ”, el cual preceptuaba: “… ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión , pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista …”; así como el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para obtener el ingreso base de liquidación con todo el tiempo de servicio prestado a TELECOM entre 1974 y 1996,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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según Resolución No 0330 del 20 de febrero de 2007 que fijó su cuantía en $683.839 desde el 21 de julio de 2006 (folios 21 a 26 archivo 05 C01).

Obsérvese que la citada norma o los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de invalidez, no hicieron alusión a que se tratara de una

conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501020240001101

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SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

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