TSDJ MED - Sentencia 05001310501020250006401 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501020250006401 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TEMA: COMPAÑERA PERMANENTE PENSIONADO FALLECIDOContrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “ auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común ”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivien tes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente VMRO. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolv ió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Debe la sala dilucidar: ¿Si LECL, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes cau sada por el señor VMRO (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es unifo rme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevi vientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años. De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de
jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de pensionado fallecido. Derecho reclamado por la señora LECL ( …) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora arguye que la co nvivencia inició desde el 5 de octubre de 2005 y perduró hasta el momento del óbito del pensionado [3 de diciembre de 2024] ( …) Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser co rroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son evidentes y diversas contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislum bra que se haya presentado entre los pretensos convivie ntes una “ auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino haci a un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma. Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bi en las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también
en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el
4 CSJ SL1730-2020.
5CC SU149-2021. 6 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida p ara ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como par a el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 7 CSJ SL3507-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de pensionado fallecido.
2.8 Derecho reclamado por la señora Luz Elena Cano Leal
2.8.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que la pretensora nació el 6 de enero de 1959, lo cual se
la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bi en las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL17442023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de un a mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí of recida (CSJ SL55242016, reiterada en la CSJ SL35702021)”. Ello para remarcar que, mal haría la Sala en acoger lo consignado en las declaraciones extraprocesales suscritas por la actora y la señoras BEC y MMMV ante la Notaría Primera de Itagüí, para dar por demostrada la convivencia, pues la prueba extraprocesal si acaso tiene valor de prueba documental con contenido declarativo, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco muestra la contundencia suasoria del caso para dar porprobada la convivencia alegada por la accionante (CSJ SL18112 de 2017 reiterada en la CSJ SL 4516
principio probatorio según el cual a las partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
De otro lado, se allegó una serie de registros fotográficos 8 con las cuales se pretende demostrar la convivencia de la pareja; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 9, tiene dicho que: “pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los
8 Fol. 3, archivo No 08, Expediente 9 CSJ SL903-2014Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes”. Dentro de ese contexto, la acreditación de la convivencia no pende únicamente de lo que se refleja en las fotografías desconectadas de un marco temporal, siendo en estos casos la prueba testimonial el medio suasorio por excelencia para acreditar la convivencia, lo que en efecto no se presenta en el sub examine , pues como lo sostuvo el a quo y lo reafirma esta Judicatura, la existencia de la convivencia real y efectiva, por línea general se acredita a través de la prueba testimonial y no con registros fotográficos.
Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son evidentes y diversas contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y
acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son evidentes y diversas contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “ auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común ”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma.
Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL16692021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutuaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida
la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco muestra la contundencia suasoria del caso para dar porprobada la convivencia alegada por la accionante (CSJ SL18112 de 2017 reiterada en la CSJ SL 4516 de 2019). En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese norte, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 19 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401 Demandante Luz Elena Cano Leal Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes – Compañera permanente pensionado fallecido Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS
MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y
VISTOS
Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por LUZ ELENA CANO LEAL contra la decisión proferida el 19 de enero de 2026 por el Juzgad o Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
La señora LUZ ELENA CANO LEAL actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, a efectos de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente Víctor Manuel Ramírez Orozco; en consecuencia, que se condene a la administradora del RPMPD, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.
1.1.1 Hechos relevantes
Como premisas fácticas del petitum indicó que convivió con su compañero permanente, Víctor Manuel Ramírez Orozo, desde el 5 de octubre de 2005 y hasta el 3 de diciembre de 2024, data en la que se produjo su óbit o.
permanente, Víctor Manuel Ramírez Orozo, desde el 5 de octubre de 2005 y hasta el 3 de diciembre de 2024, data en la que se produjo su óbit o. Aclaró que, durante todo el tiempo que estuvo vigente la convivencia, compartieron techo, lecho y mesa, al paso de que afirmó que no procrearon hijos.
Acotó que, a través de la resolución SUB-309906 del 9 de noviembre de 2022, la entidad demandada le reconoció al causante una pensión de vejez en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones accionada en resolución SUB98686 del 28 de marzo de 2025 resolvió negar la petición aduciendo que no convivió con el finado durante los 5 últimos años; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos.
1.2 TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 2 de mayo de 2025, concediéndole a la accionada el término de die zProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
(10) días hábiles a fin de que brindara respuesta al escrito incoativo (doc.09, carp.01).
1.2.1 Contestación
La accionada COLPENSIONES brindó respuesta a la demanda a través de gestora judicial (doc.14, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, por cuanto la actora “(…) no logra satisfacer los requisitos mínimos dispuestos en la legislación para efectos
permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión de sobrevivientes de quien aduce ser la compañera permanente del de cujus.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
2.8.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente. Este requisito constituye el punto neural de la controversia, pues desde los albores de la contienda COLPENSIONES ha sostenido que la pretensora, “(…) no acredita ser miembro del grupo familiar del causante, ni haber mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico; ante ta l circunstancia se imposibilita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que mediante esta demanda se pretende, pues el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, constituyen el hecho que legitima el reconocimiento de la futura prestación de sobrevivientes o sustitución pensional y para el caso como se indicó no se encuentra debidamente acreditado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023, afincó que:
“De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida establ e, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtiv as, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar
gestora judicial (doc.14, carp.01), en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, por cuanto la actora “(…) no logra satisfacer los requisitos mínimos dispuestos en la legislación para efectos de acreditar el tiempo de convivencia con en el causante, ya que, no existió convivencia como pareja y/o cónyuges, los últimos cinco años antes del fallecimiento de esta”.
Complementariamente aseguró que, “(…) de la prueba documental aportada, no acredita ser miembro del grupo familiar del causante, ni haber mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico; ante ta l circunstancia se imposibilita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que mediante esta demanda se pretende, pues el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, constituyen el hecho que legitima el reconocimiento de la futura prestación de sobrevivientes o sustitución pensional y para el caso como se indicó no se encuentra debidamente acreditado”. En oposición a la acción, propuso los medios enervantes de fondo que nominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.
1.2.2 Decisión de primera instanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida
seguridad social del orden público y la genérica.
1.2.2 Decisión de primera instanciaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2026, con la que el cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos formulados por la señora LUZ ELENA CANO LEAL, gravándola en costas del proceso.
En fundamento de la decisión, el sentenciador de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, puntualizó que, la promotora no adunó al tracto procesal soporte acreditativo que diera cuenta la convivencia real y efectiva que se reclama en los conflictos de esta naturaleza, tanto más cuánto que, no se logró diferenciar con claridad el tránsito de una relación laboral a una relación marital, ni se acreditó que la administración de los recursos del hogar, esto es, la pensión de vejez reconocida al causante a partir del año 2022, hubiera estado a cargo de la supuesta pareja, pues continuó siendo gestionada por familiares del causante.
1.2.3 APELACIÓN
El poderhabiente judicial de la promotora de la litis, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en orden a que se revoque la sentencia adoptada en la primera instancia y, de consiguiente, se concedan las pretensiones consignadas en el escrito incoativo.
En concreto, el opugnante advirtió que el a quo no valoró en su completa dimensión los medios suasorios acopiados en el acontecer judicial, en
concedan las pretensiones consignadas en el escrito incoativo.
En concreto, el opugnante advirtió que el a quo no valoró en su completa dimensión los medios suasorios acopiados en el acontecer judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la convivencia de la pareja RAMÍREZ CANO, particularmente las testificales y el interrogatorio de parte, los que, vale decir, resultaron coincidentes en afirmar, entre otros, que compartieron techo, lecho y mesa desde el mes de octubre de 200 5 hasta el 3 de diciembre de 2024, fecha del óbito, lo que evidencia el apoyo y afecto mutuo que se afirmó desde el libelo incoativo. De manera similar, luego de citar in extenso algunos pasajes de la declaración de los testigosProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
traídos a juicio, concluyó que la actora sí mantuvo una unión marital de hecho con el decesado y, por ende, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
1.2.4 Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 20 de febr ero de 2026 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma calenda, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte activa reiteró los argumentos con los que afincó el recurso de alzada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte activa reiteró los argumentos con los que afincó el recurso de alzada.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Validez procesal. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ELENA CANO LEAL, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas jurídicos
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala estriba en dilucidar: ¿Si LUZ ELENA CANO LEAL, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Víctor Manuel Ramírez Orozco (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
2.3. Tesis de la Sala
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, bajo el argumento de que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco (q.e.p.d.), al no acreditar como
argumento de que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco (q.e.p.d.), al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del pensionado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.3. Solución del problema jurídico planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole a aquél, probar sus aserciones para que el juzga dor establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a
afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS y, por cuya virtud, le incumbe a las partesProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 11202183, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 3 de diciembre de 2024 (págs.12 a 13, do c.03, carp.01).
2.4 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado1, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo compendio normativo, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se pro dujo el 3 de diciembre de 2024.
2.5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido
introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se pro dujo el 3 de diciembre de 2024.
2.5 Calidad de pensionado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por lo s artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido. En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de la resolución SUB309906 del 9 de noviembre de 2022 (págs.42 a 49, doc.14, carp.01), reconoció la pensión de vejez al señor Víctor Manuel Ramírez Orozco, a partir del 1º de noviembre de 2022, en cuantía inicial de un (1) SMLMV, vale decir, $ 1.000.000, focalizándose entonces el disenso en torno de la calidad de beneficiaria de la actora respecto del pensionado fallecido.
1 CSJ SL701-2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
2.6 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional2, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, mod ificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”3.
2 CC SU149-2021. 3 CC SU149 de 2021.Proceso Ordinario Laboral
últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”3.
2 CC SU149-2021. 3 CC SU149 de 2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020250006401
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia4 revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional5 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional6, referido de manera preponderante a la exigencia de la convivencia por un lustro de años, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado e s exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pe nsionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”. (Negrilla fuera del texto)
En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al
2.8 Derecho reclamado por la señora Luz Elena Cano Leal
2.8.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que la pretensora nació el 6 de enero de 1959, lo cual se documenta con la copia de la cédula de ciudadanía (pág.01, doc.03, carp.01), luego a la fecha del óbito del señor Víctor Manuel Ramírez Orozco, aquella contaba con 65 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por el extremo pasivo.
2.8.2 Calidad de compañera permanente. Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)” (CSJRadicación No 32694 del 09 de julio de 2008). Siendo ello así, de la respuesta brindada al escrito incoativo se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos de la pensión
donde aflo