TSDJ MED - Sentencia 05001310501120170081901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501120170081901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO REALIDADRelación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión vejez. No se concede debido a que la demandante no logra probar la existencia del contrato de trabajo.
HECHOS: Se afirma que la demandante se desempeñó como madre comunitaria al servicio del ICBF , desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996, en forma continua e ininterrumpida; debía superar unas pruebas establecidas por el ICBF , asistir a capacitaciones; recibía como salario o compensación una suma inferior al SMLMV; fue supervisada por el ICBF de quien recibía constantes visitas e instrucciones, llamados de atención y requerimientos, subordinada en un 100% al ICBF. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ICBF de todas las pretensiones formuladas en su contra ; explicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar al menos la prestación del servicio y en tal sentido, no se cumple el presupuesto para que se active la presunción de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, además que no se aportó ninguna otra prueba que así lo acredite. El Conflicto Jurídico radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de todas las prestaciones formuladas por la demandante relativas a la existencia de una relación laboral con el ICBF y el reconocimiento de acreencias a que hubiera lugar, por no demostrarse la prestación personal del servicio en favor de la demandada, con ausencia total de prueba.
TÉSIS: Se confirma la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Partiendo de la carga
demostrarse la prestación personal del servicio en favor de la demandada, con ausencia total de prueba.
TÉSIS: Se confirma la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: Partiendo de la carga de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Para la existencia del contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran los siguientes tres elementos esenciales: -La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; -La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exig irle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y -Un salario como retribución del servicio. Reunidos los tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues ha indicado la jurisprudencia que el principio de la primacía de la realidad sobr e las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; caso en el cual, el operador jurídico
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; caso en el cual, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico discutido (…). Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dichapresunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva(…) En el asunto bajo análisis, pese a que fue decretada la prueba testimonial solicitada por la parte activa, integrada por las declaraciones de MLAH, EECG, AEZP, LDLC, RZM, ninguno de ellos asistió a la audiencia para rendir testimonio; por lo que en el expediente no se cuenta con versiones de testigos que pudieran corroborar los hechos afirmados en la demanda, relativos a que la señora MLZP hubiere prestado servicios personales en favor del ICBF como madre comunitaria en un hogar infantil. La demandante tampoco acudió a la audiencia para rendir el interrogato rio al que estaba citada, lo que conllevó a declararla confesa de los hechos
como madre comunitaria en un hogar infantil. La demandante tampoco acudió a la audiencia para rendir el interrogato rio al que estaba citada, lo que conllevó a declararla confesa de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la respuesta a la demanda, sin existir prueba alguna en contrario. De los documentos aportados ningún dato puede extraerse que aporte al esclarecimiento del asunto, en la medida que corresponden a: constancia de convocatoria a conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos que fue declarada fallida; (…) dos (2) fotografías con imágenes de menores, sin datos sobre fechas, lugar u otros que permitan identificar el contexto al que se desea hacer referencia con esas imágenes . Por tanto, el proceso se encuentra completamente huérfano de prueba con la cual se logre demostrar siquiera la prestación personal del servicio de la parte activa en favor del ICBF , como madre comunitaria, entre los años 1994 y 1996, carga probatoria que le asistía a la demandante como directa interesada y ante su incumplimiento, habrá de confirmarse la decisión absolutoria de Primera Instancia. Es de anotarse, y para mayor ilustración a la parte demandante, que en asuntos como el debatido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se configura responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aportes; (…) Así, se reitera, durante ese período la relación especial de las madres comunitarias se regía por el régimen jurídico especial consagrado en la Ley 89 de 1980, Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo 021 de 1996, en la
durante ese período la relación especial de las madres comunitarias se regía por el régimen jurídico especial consagrado en la Ley 89 de 1980, Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo 021 de 1996, en la cuales se entendía como un «trabajo solidario y voluntario» de carácter civil entre ellas y la entidad administradora y de esta última con el ICBF , por medio de un contrato de aportes, en la que en todo caso no había obligación del pago de acreencias laborales ni parafiscales, tal y como se explicó en precedencia...” Así mismo, en Sentencias SL100 -2022, SL2370 -2021, SL4430 -2018, entre otras, indicó que el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las organizaciones comunitarias para la prestación de los servicios de bienestar familiar es de carácter administrativo y atípico, regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 12/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120170081901
Demandante MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120170081901
Demandante MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS
Demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBFProvidencia Sentencia Segunda Instancia Tema Laboral individual – relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión vejez -. Decisión Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
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que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
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Pretensiones:
Se declare la existencia de una relación laboral entre el 1º de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996; se condene al ICBF a reconocer y pagar reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto, por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo, pago de aportes al sistema de pensiones, pensión vejez, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que la demandante nació el día 9 de junio de 1957, se desempeñó como madre comunitaria al servicio del ICBF en el hogar infantil denominado Pucheros ubicado en el barrio Santa Rita de Bello, desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996 , en forma continua e ininterrumpida, donde como agente educativa directamente de la Institución, atendía a la población infantil menor de seis años, promoviendo su desarrollo sicosocial, moral y físico; debía superar unas pruebas establecidas por el ICBF, cumplir unos requisitos en su vivienda donde prestaría el servicio , así como las exigencias de la Institución como un horario fijo de trabajo, asistir a capacitacione s; r ecibía como salario o compensación una suma inferior al mínimo legal mensual vigente ; fue supervisada por el ICBF de quien recibía constantes visitas e instrucciones, llamados de atención y requerimientos,
asistir a capacitacione s; r ecibía como salario o compensación una suma inferior al mínimo legal mensual vigente ; fue supervisada por el ICBF de quien recibía constantes visitas e instrucciones, llamados de atención y requerimientos, subordinada en un 100% al ICBF.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
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Respuesta a la demanda:
El ICBF a través de apoderada judicial, adujo que no le constan o no son ciertos los hechos afirmados en la demanda . Explica que la relación existente entre las Asociaciones de Padres de Familia que administran los Hogares Infantiles, de los cuales se benefician sus propios hijos y los hijos de la comunidad a los que pertenecen los integrantes de tales ASOCIACIONES y el ICBF, es única y exclusivamente la derivada del CONTRATO DE APORTE suscrito entre ellas, en virtud del Sistema Nacional de Bienestar Familiar-SNBF, para la asistencia a la niñez ; las obligaciones adquiridas con terceros por parte de la Asociación se realizan con total autonomía administrativa y presupuestal; sostiene que las ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, usuarios y administradores de los Hogares Infantiles, no depende n del ICBF, ni tampoco sus trabajadores, aunque hagan parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar-SNBF; la intencionalidad de la ley y de los contratos de aporte no ha sido que surja un vínculo laboral entre el ICBF y las Organizaciones y/o trabajadores de los Hogares Infantiles. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas ausencia de relación laboral, legal o
contratos de aporte no ha sido que surja un vínculo laboral entre el ICBF y las Organizaciones y/o trabajadores de los Hogares Infantiles. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria, falta de legitimación en la causa por activa , imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido, prescripción, genérica.
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
4 absolvió al ICBF de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA LIGIA ZAPATA PORRAS , a quien impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho en la suma de $200.000, en favor de la entidad demandada.
El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde para demostrar al menos la prestación del servicio en favor del ICBF como madre comunitaria y en tal sentido, no se cumple el presupuesto para que en su favor se active la presunción de existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, además que no se aportó ninguna otra prueba que así lo acredite. Contra la decisión no se interpusieron recursos.
Alegatos de conclusión:
El apoderado de la demandante expone que el ICBF creó los hogares comunitarios para que atendieran a la
decisión no se interpusieron recursos.
Alegatos de conclusión:
El apoderado de la demandante expone que el ICBF creó los hogares comunitarios para que atendieran a la población infantil, para ello contrat ó los servicios de amas de casa, quienes fungieron como madres comunitarias, a quienes les brindó capacitaciones, l as supervis ó en el hogar donde atendían a los menores para verificar que efectivamente cumpliera con lo estipulado por el los, surgiendo así el contrato de trabajo a término indefinido. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad queProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
5 invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió de todas las prestaciones formuladas por la demandante relativas a la existencia de una relación laboral con el ICBF y el reconocimiento de acreencias a que hubiera lugar, por no demostrarse la prestación personal del servicio en favor de la demandada , con ausencia total de prueba.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral
con el ICBF y el reconocimiento de acreencias a que hubiera lugar, por no demostrarse la prestación personal del servicio en favor de la demandada , con ausencia total de prueba.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:
Partiendo de la carga de la prueba , toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamenteProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
6 allegadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso; debiendo las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 ibidem).
Para la existencia del contrato de trabajo , de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, se requiere que concurran los siguientes tres elementos esenciales:
-La actividad personal del trabajador , es decir, realizada por sí mismo;
-La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y
-Un salario como retribución del servicio.
Reunidos los tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le
duración del contrato; y
-Un salario como retribución del servicio.
Reunidos los tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, pues ha indicado la jurisprudencia que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política , constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral; caso en elProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
7 cual, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico discutido, ver Sentencias SL4176 -2021 y SL8252020, entre otras.
En armonía con lo anterior, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio personal está regida por un contrato de trabajo ; bastándole al trabajador demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active en su favor la presunción de haberse desarrollado bajo una relación de naturaleza laboral; en tal caso, corresponde al empleador desvirtuar dicha figura jurídica, demostrando que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tiene señalado que si bien es
autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , tiene señalado que si bien es cierto a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado; también lo es, que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva, al respecto ver las Sentencias SL728 -2021, SL1022020, SL447-2019, entre otras.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
8 En el asunto bajo análisis, pese a que fue decretada la prueba testimonial solicitada por la parte activa , integrada por las declaraciones de Martha Luz Arango Hoyos, Elba Ester Cartagena Gutiérrez, Aura Emilse Zapata Porras, Luz Dary Lopera Céspedes y Rosmery Zapata Porras , ninguno de ellos asistió a la audiencia para rendir testimonio; por lo que en el expediente no se cuenta con versiones de testigos que pudieran corroborar los hechos afirmados en la demanda , relativos a que la señora María Ligia hubiere prestado servicios personales en favor del ICBF como madre comunitaria en un hogar infantil entre el 1º de febrero de 1994 y el 30 de
pudieran corroborar los hechos afirmados en la demanda , relativos a que la señora María Ligia hubiere prestado servicios personales en favor del ICBF como madre comunitaria en un hogar infantil entre el 1º de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 1996. La demandante tampoco acudió a la audiencia para rendir el interrogatorio al que estaba citada , lo que conllevó a declararla confesa de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la respuesta a la demanda , sin existir prueba alguna en contrario.
De l os documentos aportados ningún dato puede extraerse que aporte al esclarecimiento del asunto, en la medida que corresponden a: constancia de convocatoria a conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos que fue declarada fallida ; respuesta del ICBF Regional Antioquia dirigida al apoderado de la accionante, donde niega la existencia de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral y lo requiere para que suministre cuál fue el operador al que estuvo vinculada la señora María Ligia y los periodos durante los cuales prestó el servicio , precisándole que una vez recibida la información, la Dirección Regional proceder ía a revisar los soportes y en caso de ser suficientes y claros se le daría respuesta; registro civil de nacimiento; dos (2) fotografíasProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
9 con imágenes de menores, sin datos sobre fechas, lugar u otros que permitan identificar el contexto al que se desea hacer referencia con esas imágenes.
Por tanto, el proceso se encuentra completamente
9 con imágenes de menores, sin datos sobre fechas, lugar u otros que permitan identificar el contexto al que se desea hacer referencia con esas imágenes.
Por tanto, el proceso se encuentra completamente huérfano de prueba con la cual se logre demostrar siquiera la prestación personal del servicio de la parte activa en favor del ICBF, como madre comunitaria, entre los años 1994 y 1996, carga probatoria que le asistía a la demandante como directa interesada y ante su incumplimiento, habrá de confirmarse la decisión absolutoria de Primera Instancia.
Es de anotarse , y para mayor ilustración a la parte demandante, que en asuntos como el debatido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se configura responsabilidad solidaria del ICBF por las obligaciones laborales generadas a cargo de administradores de hogares infantiles, en el marco de un contrato de aporte s; el Órgano de Cierre de la especialidad laboral tiene señalado que la relación entre el ICBF y los hogares infantiles se rige por un contrato especial de aportes , obligándose a proveer a una institución de utilidad pública o social los bienes, edificios, dineros, etc. indispensables para la prestación total o parcial del servicio, “...actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia...”, conforme lo dispone el artículo 127 del mismo Decreto 2388 de 1979, sin que en cabeza del ICBF recaiga ningún vínculo laboral ni solidaridad patronal.Proceso: Ordinario laboral
dependencia...”, conforme lo dispone el artículo 127 del mismo Decreto 2388 de 1979, sin que en cabeza del ICBF recaiga ningún vínculo laboral ni solidaridad patronal.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
10 Es así como, en Sentencia SL1757 -2023 se analizó un caso donde la demandante reprochaba que ni la organización comunitaria ni el ICBF, efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones del 15 de enero de 1990 al 30 de octubre de 1991 y del 1º de enero de 1993 al 31 de enero de 1996 – periodo que coincide con el reclamado por la aquí demandante -; la Corte efectuó un recuento del régimen jurídico especial respecto de las madres comunitarias , indicando que “...se mantuvo la exclusión del ICBF del vínculo laboral y su relación se predica respecto de las organizaciones comunitarias por medio del contrato de aportes, sin que tampoco proceda hacia la entidad pública solidaridad patronal ...”; concluyendo la Corte que la norma vigente excluía al ICBF de todo vínculo laboral , no había obligación del pago de acreencias laborales ni parafiscales ; veamos:
“...la normatividad vigente para el momento en que la recurrente prestó sus servicios en favor del hogar comunitario, se excluía todo vínculo laboral con el ICBF y las entidades administradoras del programa.
Así, se reitera, durante ese período la relación especial de las madres comunitarias se regía por el régimen jurídico especial consagrado en
vínculo laboral con el ICBF y las entidades administradoras del programa.
Así, se reitera, durante ese período la relación especial de las madres comunitarias se regía por el régimen jurídico especial consagrado en la Ley 89 de 1980, Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo 021 de 1996, en la cuales se entendía como un «trabajo solidario y voluntario» de carácter civil entre ellas y la entidad administradora y de esta última con el ICBF, por medio de un contrato de aportes, en la que en todo caso no había obligación del pago de acreencias laborales ni parafiscales, tal y como se explicó en precedencia ...” (Negritas y subrayas fuera de texto).
Así mismo, en Sentencias SL100 -2022, SL2370 -2021, SL4430-2018, entre otras, indicó que el contrato de aportes celebrado entre el ICBF y las organizaciones comunitarias para la prestación de los servicios de bienestar familiar, es de carácter administrativo y atípico , regulado por losProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
11 artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia.
COSTAS: No se condenará en Costas en esta segunda instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido
Primera Instancia.
COSTAS: No se condenará en Costas en esta segunda instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de ConsultaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120170081901
12 en favor de la demandante; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.