TSDJ MED - Sentencia 05001310501120190053001 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501120190053001 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: REVOCATORIA ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE RETROACTIVONo existe ni se demuestra por parte de COLPENSIONES que haya adelantado un procedimiento administrativo tendiente a revocar el acto administrativo irregular, tampoco que se haya gara ntizado el debido proceso al afiliado/pensionado, menos aún se evidencia que haya optado por ponerle de presente tal irregularidad a la demandante, para obtener en línea de principio la autori zación con fines de revocar el acto administrativo irregular.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene a COLPENSIONES a abstenerse de iniciar proceso d e cobro coactivo y, por ende, a realizar deducciones sobre las mesadas pensionales que deveng a la demandante como beneficiaria de la pensión de vejez que le fue concedida a tra vés de resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014; que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez. En sentencia de primera instancia, el J uzgado absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala definir:
(i) ¿Si Colpensiones puede recobrar directamente el pago de sumas de dinero reconocidas irregularmente a través de un acto administrativo propio que reconoció el derecho a la pensión de vejez?, y por contera, (ii) ¿Si una persona puede percibir de manera simultánea mesadas pensionales y salario como servidor público?
TESIS: ( …) A efectos de resolver de fondo la litis, lo primero que se deja claro, es que con la expedición de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la actora, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012,
expedición de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la actora, con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $ 1.654.488, y le otorgó un retroactivo neto p or valor de $ 27.276.139, el cual fue ingresado en nómina del mes de agosto de 2014, a pesar de que, dich a situación comporta un error del ente de seguridad social, puesto que creó un derecho a favor de la afiliada, hoy pensionada, y por tanto, para proceder a revocar dicho acto administrativo, debe ceñirse a las reglas establecidas por el CPACA frente al tema, con arreglo al artículo 93, previo el consentimiento expreso y por escrito del titular. (…) Por todo lo anterior, en vista de que la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014 consolidó una situación jurídica a favor de la actora, con sistente en reconocer el disfrute pensional a partir del 01 de septiembre de 2012, generándole y pagándole la pensión desde aquella calenda, aún a pesar de que seguía activa laboralmente como servidora pública en Empresas Públicas de Medellín, de la cual se retiró o renunció a partir del 01 de marz o de 2014. Desde una perspectiva jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la sentencia C584 de 1997 y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justici a, refulge la incompatibilidad o prohibición de percibir salario y pensión de vejez de manera simultánea, con un ítem, que en esos eventos el disfrute pensional solamente opera a partir del retiro efectiv o del
incompatibilidad o prohibición de percibir salario y pensión de vejez de manera simultánea, con un ítem, que en esos eventos el disfrute pensional solamente opera a partir del retiro efectiv o del servicio, el cual, para el caso de la actora, solo hubiere sido posible a partir del 01 de marzo de 2014; sin embargo, como COLPENSIONES reconoció el disfrute de la pensión de ve jez a partir del 01 de septiembre de 2012, cuando la actora estaba activa laboralmente percibiendo su salario, ciertamente se presenta un pago de lo no debido en favor de la demandante, pero la solución a tal aspecto no podía ser la expedición de un acto administrativo por parte d e la entidad de seguridad social, ordenando el reintegro de lo pagado irregularmente, sino que debía ceñirse a los postulados legales y jurisprudenciales referidos a la revocatoria directa del acto administrativo. Nótese que, en lo que refiere al presente asunto, no existe ni se demuestra por parte de COLPENSI ONES que haya adelantado un procedimiento administrativo tendiente a revocar el acto administrati vo irregular, tampoco que se haya garantizado el debido proceso al afiliado/pensionado, menos aún se evidencia que haya optado por ponerle de presente tal irregularidad a la demandante, para obtener en línea de principio la autorización con fines de revocar el acto administrativo irregular. (…) Ahora, el a quo consideró que se presentaba un pago de lo no debido, en tanto que, no se podía percibir pensión ysalario de manera simultánea, y por lo tanto, se encontraba ajustada a derecho la res olución SUB265691 del 10 de octubre de 2018, emitida por COLPENSIONES donde se ordena el reintegro de $27.071.322 por concepto de pago de lo no debido de una pensión de vejez, por el lapso
resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 16 de 23 Por todo lo anterior, en vista de que la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014 14 consolidó una situación jurídica a favor de la actora, consistente en reconocer el disfrute pensional a partir del 01 de septiembre de 2012 , generándole y pagándole la pensión desde aquella calenda, aún a pesar de que seguía activa laboralmente como servidora pública en Empresas Públicas de Medellín, de la cual se retiró o renunció a partir del 01 de marzo de 2014 . Desde una perspectiva jurídica al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la sentencia C-584 de 1997 y el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, refulge la incompatibilidad o prohibición de percibir salario y pensión de vejez de manera simultánea, con un ítem, que en esos eventos el disfrute pensional solamente opera a partir del retiro efectivo del servicio, el cual, para el caso de la actora, solo hubiere sido posible a partir del 01 de marzo de 2014 ; sin embargo, como COLPENSIONES reconoció el disfrute de la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2012, cuando la actora estaba activa laboralmente percibiendo su salario, ciertamente se presenta un pago de lo no debido en favor de la demandante, pero la solución a tal aspecto no podía ser la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad de seguridad social, ordenando el reintegro de lo pagado irregularmente, sino que debía ceñirse a los postulados legales y
no podía ser la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad de seguridad social, ordenando el reintegro de lo pagado irregularmente, sino que debía ceñirse a los postulados legales y jurisprudenciales referidos a la revocatoria directa del acto administrativo. Nótese que, en lo que refiere al presente asunto, no existe ni se demuestra por parte de COLPENSIONES que haya adelantado un procedimiento administrativo tendiente a revocar el acto administrativo irregular, tampoco que se haya garantizado el debido proceso al afiliado/pensionado, menos aún se evidencia que haya optado por 14 Fol. 47 a 52 archivo No 02ExpedienteDigital. 15 CSJ Radicación No 37959-2011, SL17358-2017, SL3939-2018, SL330-2019 y SL2636-2022Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 17 de 23 ponerle de presente tal irregularidad a la demandante, para obtener en línea de principio la autorización con fines de revocar el acto administrativo irregular. Sobre este ítem, el Consejo de Estado16 dijo lo siguiente: «Se ha dicho por parte de la jurisprudencia que la administración, debe someter sus actuaciones a procesos reglados y respetar sus propios actos, ello como garantía del debido proceso de los ciudadanos y como límite en el ejercicio del poder público. Por tanto, la regla general es que no puede revocar los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica particular a su arbitrio, debiendo velar por la protección del principio de la buena fe y de la seguridad jurídica, lo que logra, con la solicitud y obtención de la autorización del particular para
SUB265691 del 10 de octubre de 2018, emitida por COLPENSIONES donde se ordena el reintegro de $27.071.322 por concepto de pago de lo no debido de una pensión de vejez, por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrero de 2014; con todo ello, considera la Sala que, si bien en efecto se presenta un pago de lo no debido, también lo es, que la entidad d e seguridad social debe ceñirse a los paramentos legales y jurisprudenciales referidos a la revocatoria del act o administrativo, pues de lo contrario, se estaría permitiendo que “el ciudadano quede al arbitrio de la administración” , lo que va en contravía de la línea de interpretación trazada en la sentencia SU182-2019. Así las cosas, la razón está del lado del recurrente, lo que implica la revocatoria integral de la decisión de primer grado, con la consecuente prosperidad de la pretensión pri mera de la demanda, esto es, que la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018 en l a que ordena a el reintegro de $27.071.322 por concepto de retroactivo entre el 01 de septiembr e de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrer o de 2014, decisión confirmada a través de la resolución DIR255 del 09 de enero de 201922, no surten efectos jurídicos, y en consecuencia, no existe mérito para que COLPENSIONES ejecute tal acto administrativo con el consecuente cobro ejecutivo o la deducción de tal concepto sobre la mesada pension al que viene
simultánea, y por lo tanto, se encontraba ajustada a derecho la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018 20, emitida por COLPENSIONES donde se ordena a la señora Amparo de María Auxiliadora Bernal Vélez el reintegro de $27.071.322 por concepto de pago de lo no debido de una pensión de vejez, por el lapso comprendido 17 Fol. 80 a 91 archivo No 02ExpedienteDigital. 18 Fol. 99 a 107 archivo No 02ExpedienteDigital. 19 Fol. 47 a 52 archivo No 02ExpedienteDigital. 20 Fol. 80 a 91 archivo No 02ExpedienteDigital.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 19 de 23 entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrero de 2014; con todo ello, considera la Sala que, si bien en efecto se presenta un pago de lo no debido, también lo es, que la entidad de seguridad social debe ceñirse a los paramentos legales y jurisprudenciales referidos a la revocatoria del acto administrativo, pues de lo contrario, se estaría permitiendo que el ciudadano quede al arbitrio de la administración, lo que va en contravía de la línea de interpretación trazada en la sentencia SU182-2019. Así las cosas, la razón esta del lado del recurrente, lo que implica la revocatoria integral de la decisión de primer grado, con la consecuente prosperidad de la pretensión primera de la demanda, esto es, que la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 201821 en la que ordena a la señora Amparo de María Auxiliadora Bernal Vélez el reintegro de
prosperidad de la pretensión primera de la demanda, esto es, que la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 201821 en la que ordena a la señora Amparo de María Auxiliadora Bernal Vélez el reintegro de $27.071.322 por concepto de retroactivo entre el 01 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrero de 2014, decisión confirmada a través de la resolución DIR255 del 09 de enero de 2019 22, no surten efectos jurídicos, y en consecuencia, no existe mérito para que COLPENSIONES ejecute tal acto administrativo con el consecuente cobro ejecutivo o la deducción de tal concepto sobre la mesada pensional que viene disfrutando la actora. En cuanto a la segunda pretensión referida a que se declare que le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo entre el 01 de septiembre de 2012 al 28 febrero de 2014, debe decirse que, tal como se explicó en líneas anteriores, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la sentencia C584 de 1997, y el precedente de la Sala Laboral de la Corte 21 Fol. 80 a 91 archivo No 02ExpedienteDigital. 22 Fol. 99 a 107 archivo No 02ExpedienteDigital.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 20 de 23 Suprema de Justicia23, se genera una incompatibilidad o prohibición de percibir salario y pensión de vejez de manera simultánea, por manera que, el hecho de que COLPENSIONES haya incurrido en un ostensible error al no optar por la revocatoria directa del acto administrativo sin garantizar el debido proceso a la pensionada, no permite pregonar que
23 CSJ Radicación No 37959-2011, SL17358-2017, SL3939-2018, SL330-2019 y SL2636-2022 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicación No 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01 (3251-17) del 03 de septiembre de 2020.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 21 de 23 tendría dicha facultad al ser ésta una potestad inherente a la competencia del juez administrativo cuando la manifestación de la entidad es puesta en su conocimiento por medio del respectivo medio de control. Dicho lo anterior, lo procedente es revocar la decisión de instancia, para en su lugar, declarar que Colpensiones no agotó los procedimientos administrativos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para la revocatoria de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, a través de la cual otorgó el derecho pensional con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012 y, en consecuencia, se dispondrá que no produce ningún efecto jurídico la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018, confirmada mediante resolución DIR255 del 09 de enero de 2019, quedando a salvo el derecho de acción por parte de la entidad de seguridad social respecto de acudir ante la jurisdicción contenciosa a iniciar la acción de lesividad o la revocatoria directa del acto administrativo con el fin de recuperar los dineros pagados de manera irregular. 2.5 Costas En segunda instancia, se imponen costas a cargo de la parte
y en consecuencia, no existe mérito para que COLPENSIONES ejecute tal acto administrativo con el consecuente cobro ejecutivo o la deducción de tal concepto sobre la mesada pension al que viene disfrutando la actora. (…) el hecho de que COLPENSIONES haya incurrido en un ostensible error al no optar por la revocatoria directa del acto administrativo sin garantizar el de bido proceso a la pensionada, no permite pregonar que el retroactivo recibido por la actora se ajuste a derecho, pues la prohibición legal de recibir dos asignaciones del Estado tiene un entronque claro en la Constitución Nacional (artículo 128) y, en esa medida, la pretensión segunda no tiene vocaci ón de prosperidad; no obstante ello, no es de competencia de esta Sala el abordaje y orden del reintegro de mesadas pensionales a cargo de la demandante, o el estudio de los efectos de la revocatoria directa cuando quiera que se han recibido dineros de buena fe, pues ello sólo sería procedente si quien hubiere adelantado el presente proceso fuera la misma entidad de seguridad soci al. En ese orden, como lo que aquí se discute no es la revocatoria directa del acto administrativo en un proceso a instancia de la entidad de seguridad social sino por la demandante, n o puede estudiarse por la Sala los efectos jurídicos de una revocatoria directa del acto administrativo, dado que, quien acude a la jurisdicción es el pensionado y no la entidad de seguridad social ( …) Dicho lo anterior, lo procedente es revocar la decisión de instancia, para en su lugar, declarar que Colpensiones no agotó los procedimientos administrativos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para la revocatoria de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, a través de la cua l otorgó el derecho
los procedimientos administrativos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para la revocatoria de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, a través de la cua l otorgó el derecho pensional con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2012 y, en consecuenci a, se dispondrá que no produce ningún efecto jurídico la resolución SUB26 5691 del 10 de octubre de 2018, confirmada mediante resolución DIR255 del 09 de enero de 2019, q uedando a salvo el derecho de acción por parte de la entidad de seguridad social respecto de acudir ante la jurisdicción contenciosa a iniciar la acción de lesividad o la revocatoria directa del acto administrativo con el fin de recuperar los dineros pagados de manera irregular.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 18 de marzo de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Demandante Amparo de María de la Auxiliadora Bernal Vélez Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Revocatoria acto administrativo que reconoce retroactivo Decisión Revoca Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS
MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
VISTOS Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación impetrado por AMPARO DE MARÍA DE LA AUXILIADORA BERNAL VÉLEZ contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2025 por el Juzgado Once Laboral del Circuito.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001
Página 2 de 23 Mediante vocera judicial, la demandante AMPARO DE MARÍA AUXILIADORA BERNAL VÉLEZ pretende que se condene a COLPENSIONES a abstenerse de iniciar proceso de cobro coactivo y, por ende, a realizar deducciones sobre las mesadas pensionales que devenga la demandante como beneficiaria de la pensión de vejez que le fue concedida a través de resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014; que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez en los términos de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014; lo ultra y extra petita; y las costas procesales. 1.1.1. Hechos relevantes En sustento de sus pretensiones, señaló que venía cotizando para el ISS, hoy Colpensiones desde el 13 de enero de 1975; que a partir del 26 de abril de 1976 se vinculó a Empresas Públicas de Medellín,
En sustento de sus pretensiones, señaló que venía cotizando para el ISS, hoy Colpensiones desde el 13 de enero de 1975; que a partir del 26 de abril de 1976 se vinculó a Empresas Públicas de Medellín, prestando sus servicios hasta el 01 de marzo de 2014; que el 30 de agosto de 2012 a través de su empleador Empresas Públicas de Medellín reportó la novedad de retiro al sistema general de pensiones; que el 11 de septiembre de 2012 solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que le reconoció la pensión a través de resolución GNR360525 del 18 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.694.403, a partir del 01 de marzo de 2014; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución GNR360525 del 18 de diciembre de 2013, para que le fuera reconocida la pensión desde el 11 de septiembre de 2012; que Empras Públicas de Medellín, le aceptó la renuncia a partir del 01 de marzo de 2014; que Colpensiones mediante resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2012, modificó la resolución GNR360525 del 18 de diciembre de 2013, reconociendo el valor de $27.276.139 como retroactivo pensional generado desde el 01 de septiembre de 2012, esto es, a partir del díaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 3 de 23 siguiente a la novedad de retiro del sistema general de pensiones; que el 08 de febrero de 2016, fue notificada de la resolución GNR25591 del
Radicado 05001310501120190053001 Página 3 de 23 siguiente a la novedad de retiro del sistema general de pensiones; que el 08 de febrero de 2016, fue notificada de la resolución GNR25591 del 25 de enero de 2016, por medio de la cual se ordena el reintegro de $66.417.818 por concepto de retroactivo pagado a la demandante por el periodo de septiembre de 2012 hasta enero de 2016, y la diferencia del mes de diciembre de 2014, así como también, remitió el acto administrativo a la Gerencia Nacional de Cobro, para el cobro coactivo; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución GNR25591 del 25 de enero de 2016, siendo resuelto el de reposición a través de resolución No 95981 del 05 de abril de 2016, modificando los valores por cobrar a la demandante; y el recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución VPB27347 del 29 de junio de 2016, mediante la cual confirmó la orden de reintegro del valor de $27.100.028 por concepto de retroactivo causado de septiembre de 2012 a diciembre de 2013, dado que la señora Amparo de María Auxiliadora Bernal Vélez se encontraba activa en el servicio oficial con Empresas Públicas de Medellín hasta el 01 de marzo de 2014; que el 23 de octubre de 2018 fue notificada de la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018, mediante la cual revocó las resoluciones GNR25591 del 25 de enero de 2016, GNR95981 del 5 de abril de 2016, y la SUB217641 del 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, ordenó el
GNR25591 del 25 de enero de 2016, GNR95981 del 5 de abril de 2016, y la SUB217641 del 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, ordenó el reintegro de $27.071.322 por concepto de pago de lo no debido de la pensión de vejez por el periodo del 1 de septiembre de 2012 al 30 de diciembre de 2013 y diferencias pensionales para el periodo de enero y febrero de 2014; que mediante resolución DIR255 del 9 de enero de 2019 se resolvió el recurso de apelación contra la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018, confirmando en su integridad la orden de reintegro de mesadas pensionales; que la resolución SUB265691 del 10 de octubre de 2018 y resolución DIR255 del 9 de enero de 2019, no prestan mérito ejecutivo de conformidad con elProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 4 de 23 artículo 99 de la Ley 1437 de 2011; que Colpensiones debía proceder ante la jurisdicción contenciosa administrativo en acción de lesividad a solicitar la nulidad de la resolución GNR279586 del 08 de agosto de 2014, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez desde la novedad de retiro del sistema general de pensiones; que Colpensiones no puede iniciar un proceso de cobro coactivo de un dinero que la demandante ya no tiene en su haber patrimonial, además que recibió de buena fe, y que, en caso de proceder a un embargo, afectaría de manera ostensible sus condiciones mínimas de vida, puesto que la pensión es su única fuente de ingresos; que el 21 de marzo de 2019
de buena fe, y que, en caso de proceder a un embargo, afectaría de manera ostensible sus condiciones mínimas de vida, puesto que la pensión es su única fuente de ingresos; que el 21 de marzo de 2019 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, pero se declaró fallida el 29 de abril de 2019 por parte de la Procuraduría 130 Judicial II Delegada ante los Jueces Contencioso Administrativos1. 1.2 TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de febrero de 2021 2, concediéndole a la accionada el término de diez (10) días hábiles para que brindara respuesta al escrito incoativo (doc.04, carp.01). 1.2.1 Contestación COLPENSIONES contestó la demanda a través de apoderada judicial3, procediendo a oponerse a las pretensiones formuladas, en consideración a que, a la señora Amparo de María Auxiliadora Bernal Vélez le fue reconocida la pensión de vejez sin ser beneficiaria, es decir, 1 Fol. 139 a 151 archivo No 02ExpedienteDigital. 2 Fol. 153 a 154 archivo No 02ExpedienteDigital. 3 Fol. 1 a 11 archivo No 03ContestaciónDemanda y folios 415 a 426 archivo No 10SubsanacionContestacionColpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 5 de 23 se generó un doble pago con cargo a recursos del Estado, lo que contraviene el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto se reconoció un retroactivo pensional
Página 5 de 23 se generó un doble pago con cargo a recursos del Estado, lo que contraviene el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por cuanto se reconoció un retroactivo pensional desde el 01 de septiembre de 2012 hasta febrero de 2014, cuando estaba prestando sus servicios para Empresas Públicas de Medellín en calidad de trabajadora oficial. Propuso como excepciones de mérito las que denominó pago de lo no debido; enriquecimiento sin causa; prescripción; compensación; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. 1.2.2. Decisión de primer grado El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de enero de 20254, con la que el cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora Amparo de María Auxiliadora Bernal Vélez, gravándola en costas procesales a favor de Colpensiones. 1.2.3 APELACIÓN La decisión fue apelada por la parte DEMANDANTE, la que sostuvo que el juez desvió el debate jurídico, porque realizó un análisis extensivo frente a la posibilidad de percibir asignación salarial cuando se trata de empleados del sector público, con el otorgamiento de la mesada pensional, sin embargo, la discusión se centraba en establecer si Colpensiones le asiste o no el derecho al recobro del retroactivo pensional; que la discusión sobre la simultaneidad de percibir salario y pensión ya se encuentra zanjada a la fecha por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero debe tenerse en cuenta que la
pensional; que la discusión sobre la simultaneidad de percibir salario y pensión ya se encuentra zanjada a la fecha por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero debe tenerse en cuenta que la 4 Fol. 1 a 2 archivo No 14ActaAAudienciaArt77Y80 y audiencia virtual archivo No 13GrabacionAudienciaArt77y80.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 6 de 23 pensión de vejez a la actora fue reconocida en el año 2013, es decir, cuando tal posición jurídica no estaba decantada; que las disposiciones legales se deben interpretar de manera integral, por lo tanto, en el caso concreto, estima que sí es procedente aplicar el artículo 164 numeral primero, literal C) del CPACA, el cual establece un principio general del derecho, que es el principio de la buena fe; que no dable aducir que la demandante de manera malintencionada hubiera pedido varias veces que le concedieran el retroactivo; por el contrario, como cualquier ciudadano de a pie, amparada en la buena fe solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión; que la demandante no estaba en la obligación de conocer el régimen de incompatibilidades; que la entidad de seguridad social tenía conocimiento de que la actora ejercía el cargo de servidora pública, porque así lo anunció desde la resolución inicial; que no puede ser posible que por un error de una entidad pública especializada en el área, se le esté trasladando dicha carga a un afiliado lego en el tema, quien además recibió de buena fe el retroactivo pensional; que se aduce por el juez el tema del enriquecimiento sin causa porque habría un detrimento patrimonial en contra de la entidad
lego en el tema, quien además recibió de buena fe el retroactivo pensional; que se aduce por el juez el tema del enriquecimiento sin causa porque habría un detrimento patrimonial en contra de la entidad de seguridad social, pero también hay un detrimento patrimonial en caso que a la actora se le obligue a retornar un dinero que recibió de buena fe; que ante el error de Colpensiones, debía iniciar la acción de lesividad con miras a declarar nulo su propio acto administrativo; que la resolución por medio del cual otorgó el derecho pensional le generó a la actora un reconocimiento de un derecho adquirido, el cual solamente puede revocarse a través de la acción judicial de lesividad, proceso que no se cumplió por la entidad demandada; que el afiliado en este caso es la parte débil de la relación, por ende, no puede obligársele a devolver un dinero que además ya no está en su haber patrimonial; que Colpensiones tiene un desorden administrativo, al comenzar inicialmente a cobrar 66 millones de pesos, y con posterioridad seguiráProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120190053001 Página 7 de 23 haciendo el recobro, sin tener en cuenta el artículo 83 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, referido a que, no habrá lugar a recibir o recuperar las prestaciones pagadas de buena fe; que Colpensiones no cumplió con la carga de acreditar que la demandante hubiese actuado de mala fe o de manera fraudulenta y engañosa, por el contrario, queda plenamente demostrado que los pagos que se realizaron a su favor se hicieron por el error de Colpensiones. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia de
engañosa, por el contrario, queda plenamente demostrado que los pagos que se realizaron a su favor se hicieron por el error de Colpensiones. En definitiva, solicita que se revoque l