TSDJ MED - Sentencia 05001310501120210006501 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501120210006501 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSi bien quedó verificado que mantuvo una relación sentimental con Luis Enrique Collazos y que tuvieron hijos en comœn, ninguna de las pruebas practicadas permite establecer con suficiente certeza que dicha convivencia se mantuvo de manera efectiva durante los tres aæos inmediatamente anteriores al fallecimiento.
HECHOS: Solicitó la demandante se condenara a Colpensiones a suspender la prestación reconocida a favor de SLT mediante la Resolución del 11 de diciembre de 2007; a reactivar y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de LEC en un 100 %, en su favor, desde la fecha en que le fue suspendida, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar: si GMRV acreditó los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de LEC, y si, a partir de ello, resulta procedente reconocerle la prestación reclamada y modificar la situación pensional previamente definida a favor de SLT mediante sentencia judicial ejecutoriada.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes no se acredita con la simple existencia de una relación afectiva, ni con la procreación de hijos en comœn, sino mediante la demostración de una verdadera comunidad de vida, estable, permanente y vigente para la época prevista por la ley. (…) Bajo ese
afectiva, ni con la procreación de hijos en comœn, sino mediante la demostración de una verdadera comunidad de vida, estable, permanente y vigente para la época prevista por la ley. (…) Bajo ese entendido, le correspondía a GMRV demostrar que convivió de manera efectiva con LEC durante los tres aæos anteriores a su fallecimiento, esto es, aproximadamente entre mayo de 1988 y mayo de
1991. Para establecer si dicho requisito estÆ acreditado, la sala procede a valorar toda la prueba aportada al proceso: el interrogatorio de las partes, la prueba testimonial, la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el aæo 2007. (…) La prueba testimonial presentada por l a demandante no logra demostrar la convivencia, toda vez que la declaración de TJM, vecina de la actora, enseæó un conocimiento limitado de la convivencia (…) Su conocimiento se limita a observaciones externas propias de una vecina, insuficientes para acreditar una verdadera comunidad de vida, ya que la convivencia no se demuestra tan solo indicando que veía como frecuentaba la vivienda, sin justificar la razón de su dicho, ni allegó otras pruebas que permitan establecer una autØntica relación familiar. (…) En igual sentido, con la declaración de la testigo LMDE, vecina de la demandante, tampoco se verifica la convivencia, ya que durante la audiencia presentó evidentes dificultades para precisar aspectos relevantes de los hechos. (…) Asimismo, reconoció que desconocía completamente la existencia de la otra relación estable mantenida por LEC y que solo tuvo conocimiento de ella despuØs de su fallecimiento. TambiØn seæaló haber visto a GMR y al causante como pareja, pero
existencia de la otra relación estable mantenida por LEC y que solo tuvo conocimiento de ella despuØs de su fallecimiento. TambiØn seæaló haber visto a GMR y al causante como pareja, pero aceptó igualmente que no convivía con ellos ni conocía realmente lo que ocurría dentro del hogar, al ser algo muy íntimo, lo cual, debilita significativamente la eficacia probatoria de su relato respecto del hecho verdaderamente relevante, que es la convivencia efectiva durante los aæos previos al fallecimiento. Por el contrario, JICL, si bien es hijo de SL y existe una innegable cercanía familiar, expone una versión que coincide sustancialmente con otros elementos de prueba, toda vez que manifestó que durante toda su infancia observó a su padre convivir con su madre y que siempre integraron un mismo nœcleo familiar. Por otro lado, SAP, afirmó haber conocido a SL como compaæera de LEC durante varios aæos y seæaló que vivían juntos para la Øpoca del fallecimiento, y aunque tampoco ofrece detalles exhaustivos sobre la vida domØstica de la pareja, su relato resulta compatible con la investigación administrativa y con las conclusiones alcanzadas judicialmente en
2007. La investigación administrativa practicada por Colpensiones constituye un elemento relevante, pues en ella se concluyó expresamente que no se acreditó el contenido ni la veracidadde la solicitud presentada por GMRV, estableciØndose que LEC y la demandante convivieron entre 1978 y 1981, pero que posteriormente se separaron. Asimismo, se indicó que para el momento del fallecimiento quien convivía con el causante era SLT. Es cierto que la investigación no reemplaza la valoración judicial de los elementos de convicción, pero es un elemento de juicio importante que
fallecimiento quien convivía con el causante era SLT. Es cierto que la investigación no reemplaza la valoración judicial de los elementos de convicción, pero es un elemento de juicio importante que coincide con la restante prueba aportada al proceso. No pasa por alto la sala, la sentencia judicial proferida el 30 de marzo de 2007 por este tribunal, en donde se concluyó que era SLT quien convivía con LEC para la Øpoca de su fallecimiento. En dicha providencia se indicó que la prueba permitía concluir que SL había convivido con el causante durante los aæos anteriores a su muerte y que, en consecuencia, ostentaba mejor derecho que GMRV para acceder a la prestación económica de sobrevivencia. Aunque dicha sentencia no genera cosa juzgada en los tØrminos antes mencionados, sí constituye un antecedente judicial relevante, especialmente porque examinó directamente el conflicto existente entre las dos pretendidas beneficiarias y arribó a conclusiones coincidentes con la investigación administrativa posteriormente adelantada por Colpensiones. (…) Así las cosas, la prueba de la demandante logró demostrar la existencia de una relación pasada y de hijos comunes, pero no la convivencia continua y efectiva exigida por las normas aplicables al caso. En consecuencia, al no acreditarse uno de los presupuestos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes, las pretensiones formuladas no estÆn llamadas a prosperar. En suma, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 11/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 11/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL˝N
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 11 de septiembre de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501 Demandante Gloria Mirana Ramírez VØlez Demandados Colpensiones Saturia Loaiza Torres Providencia Sentencia Tema Para efectos de la pensión de sobrevivientes, la condición de compaæero permanente exigida por el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, requiere la demostración de una convivencia real y efectiva con el causante durante los tres aæos anteriores a su fallecimiento, carga probatoria que no se satisface con la sola existencia de hijos en comœn o una relación sentimental previa. Decisión Confirma sentencia Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo
La sala revisa la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante.
ANTECEDENTES
PretensionesProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 2 de 24 Gloria Mirana Ramírez VØlez solicitó que se condenara a Colpensiones a suspender la prestación reconocida a favor de Saturia Loaiza Torres mediante la Resolución 032407 del 11 de
Página 2 de 24 Gloria Mirana Ramírez VØlez solicitó que se condenara a Colpensiones a suspender la prestación reconocida a favor de Saturia Loaiza Torres mediante la Resolución 032407 del 11 de diciembre de 2007; a reactivar y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Enrique Collazos en un 100 %, en su favor, desde la fecha en que le fue suspendida, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 18 de mayo de 1991 falleció Luis Enrique Collazos por causas de origen no profesional, cuando se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS); que Saturia Loaiza Torres solicitó y obtuvo la pensión de sobrevivientes en calidad de compaæera permanente y representante de sus hijos menores.
Seæaló que tambiØn reclamó la prestación económica de sobrevivientes en calidad de compaæera permanente y en representación de sus hijos, aduciendo haber convivido con el causante desde el 12 de febrero de 1978 hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa por mÆs de 13 aæos.
Expuso, que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 003446 del 9 de abril de 1992; que la prestación fue distribuida en un 50 % para las dos compaæeras y el otro 50 % entre los cuatro hijos menores.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
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prestación fue distribuida en un 50 % para las dos compaæeras y el otro 50 % entre los cuatro hijos menores.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 3 de 24 Indicó, que mediante Resolución 000521 del 4 de marzo de 1994 se extinguió su derecho pensional y se acreció la participación de los demÆs beneficiarios; que posteriormente, mediante Resolución 03528 del 20 de abril de 1998, se redistribuyó nuevamente la pensión en su favor, otorgÆndole el 50 % de la prestación a partir del 1 de mayo de 1998.
Seæaló que Saturia Loaiza Torres promovió un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes; que durante ese trÆmite fue vinculada œnicamente como interviniente ad excludendum; que el Juzgado SØptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2006, modificada por el Tribunal Superior de Medellín, extinguiendo el derecho que ella ostentaba sobre el 50 % de la prestación; que Colpensiones dio cumplimiento a dicha decisión mediante Resolución 032407 del 11 de diciembre de 2007, reconociendo el 100 % de la pensión a Saturia Loaiza Torres y retirÆndola de nómina.
Manifestó que durante ese proceso se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, pues debió ser vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva al tener un derecho adquirido sobre la prestación; que por tal razón promovió incidente de
Manifestó que durante ese proceso se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, pues debió ser vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva al tener un derecho adquirido sobre la prestación; que por tal razón promovió incidente de nulidad el 14 de marzo de 2017; que el juzgado informó que el expediente estaba extraviado y ordenó su reconstrucción; y que finalmente, el 31 de enero de 2019, se determinó que no era posible reconstruirlo, por lo que se daría cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 126 del Código General del Proceso (CGP).Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 4 de 24 Contestaciones
Colpensiones manifestó que son ciertos los hechos del fallecimiento de Luis Enrique Collazos, las solicitudes pensionales presentadas por Saturia Loaiza Torres y Gloria Mirana Ramírez VØlez, el reconocimiento y redistribución de la pensión de sobrevivientes mediante las diferentes resoluciones expedidas por el ISS, el proceso judicial promovido por Saturia Loaiza Torres, la vinculación de la demandante a este, las sentencias proferidas por el Juzgado SØptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, así como el cumplimiento de dichas decisiones mediante la Resolución 032407 de 2007; que no es cierto que se hubiera vulnerado e l debido proceso de la demandante, pues fue debidamente vinculada y notificada dentro del proceso judicial; que tuvo por cierto el trÆmite de nulidad promovido en 2017 si así se acreditaba documentalmente; que es cierto que el expediente se
debido proceso de la demandante, pues fue debidamente vinculada y notificada dentro del proceso judicial; que tuvo por cierto el trÆmite de nulidad promovido en 2017 si así se acreditaba documentalmente; que es cierto que el expediente se encontraba extraviado y se intentó su reconstrucción; y que no es cierto que procediera la aplicación del artículo 126 del CGP para revivir un proceso que se encontraba legalmente terminado y ejecutoriado.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, sentencia anticipada, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago de retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar, imposibilidad de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación deProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 5 de 24 las condenas, compensación, prescripción y/o caducidad de la acción, buena fe e improcedencia de condena en costas.
Saturia Loaiza Torres aceptó como ciertos el fallecimiento del causante, la solicitud y el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes, el proceso judicial promovido por ella, la vinculación de Gloria Mirana Ramírez VØlez, las decisiones allí adoptadas y su cumplimiento por Colpensiones. Admitió que la demandante reclamó la prestación, pero negó la convivencia alegada, al sostener que quedó desvirtuada en la investigación administrativa. Se atuvo al contenido de las resoluciones
adoptadas y su cumplimiento por Colpensiones. Admitió que la demandante reclamó la prestación, pero negó la convivencia alegada, al sostener que quedó desvirtuada en la investigación administrativa. Se atuvo al contenido de las resoluciones expedidas por Colpensiones. Rechazó la vulneración del debido proceso, pues afirmó que la actora fue citada y notificada, pero no compareció. Frente a los demÆs hechos, manifestó que no le constaban.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, abuso del derecho, mala fe y temeridad, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y prescripción.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, dispuso:
1. ABSOLVER la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la señora SATURIA LOAIZA TORRES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora GLORIA MIRANA RAMÍREZ VÉLEZ identificada con C.C. No. 43.068.656, deProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 6 de 24 conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demandante.
proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demandante.
3. COSTAS a cargo de la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $1.300.000, de las cuales la mitad será a favor de cada una de las demandadas. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
Como argumento de la decisión, el juez comenzó su anÆlisis con la excepción de cosa juzgada propuesta por las demandadas. Indicó que para opere la cosa juzgada deben concurrir identidad de partes, de objeto y de causa. Seæaló que, aunque existía identidad de objeto, pues en ambos asuntos se reclamaba la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del mismo causante, y tambiØn coincidían algunas partes, no se configuraba plenamente la identidad de causa, dado que cada una de las reclamantes sustentaba su derecho en hechos distintos relacionados con la convivencia. Explicó, ademÆs, que Gloria Mirana Ramírez VØlez había comparecido en el proceso anterior como interviniente excluyente, por lo que no se podía afirmar que existiera una identidad absoluta de partes que permitiera declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Manifestó que ello no significaba que pudiera desconocerse la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Recordó que esta corporación concluyó en 2007 que Saturia Loaiza Torres tenía mejor derecho a la pensión de sobrevivientesProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Recordó que esta corporación concluyó en 2007 que Saturia Loaiza Torres tenía mejor derecho a la pensión de sobrevivientesProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 7 de 24 y que esa providencia quedó ejecutoriada. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia segœn la cual los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes no son litisconsortes necesarios y quien no comparezca al proceso conserva la posibilidad de acudir posteriormente a otro juicio para reclamar su propio derecho frente a la administradora de pensiones y frente al beneficiario previamente reconocido.
Indicó que el fallecimiento de Luis Enrique Collazos ocurrió el 18 de mayo de 1991, razón por la cual el asunto debía resolverse con fundamento en el Decreto 758 de 1990. Explicó que los artículos 25, 27 y 29 de dicha normativa exigían, para la compaæera permanente, acreditar vida marital con el causante durante los tres aæos anteriores a su fallecimiento o haber tenido hijos con este. Precisó que, aunque estaba acreditado que la demandante tuvo hijos con el afiliado fallecido, ello no era suficiente, por sí solo, para acceder a la prestación, pues tambiØn debía demostrarse la convivencia exigida por la ley.
Seæaló que no existía controversia respecto de que el causante había dejado causado el derecho pensional, pues la prestación había sido reconocida inicialmente tanto a Saturia Loaiza Torres como a Gloria Mirana Ramírez VØlez; sin embargo, el verdadero debate consistía en establecer si esta œltima logró demostrar que
había dejado causado el derecho pensional, pues la prestación había sido reconocida inicialmente tanto a Saturia Loaiza Torres como a Gloria Mirana Ramírez VØlez; sin embargo, el verdadero debate consistía en establecer si esta œltima logró demostrar que convivió con el causante durante los tres aæos inmediatamente anteriores a su muerte.
Para resolver ese aspecto estudió la prueba testimonial e indicó que la declaración de Teresa de Jesœs Moreno no resultaba suficiente para acreditar convivencia. Explicó que la testigoProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 8 de 24 œnicamente manifestó haber visto al causante entrar y salir de la vivienda de la demandante, pero reconoció que nunca ingresó al hogar ni tuvo conocimiento directo de la dinÆmica familiar de la pareja. Aæadió que tampoco pudo precisar fechas de inicio o finalización de la relación ni la fecha de fallecimiento del causante, razón por la cual concluyó que su dicho no permitía acreditar una convivencia efectiva.
Respecto del testimonio de Jorge IvÆn Collazos Loaiza, hijo de Saturia Loaiza Torres, consideró que debía apreciarse con cautela, por su evidente cercanía familiar con una de las partes. AdemÆs, destacó que este tenía apenas once aæos para la Øpoca del fallecimiento de su padre, por lo que gran parte de su conocimiento provenía de referencias familiares y no de percepciones directas, por ese motivo, estimó que tampoco aportaba elementos definitivos sobre la convivencia alegada por la demandante.
En relación con Sor `ngela Ortiz Pineda, adujo que tampoco
percepciones directas, por ese motivo, estimó que tampoco aportaba elementos definitivos sobre la convivencia alegada por la demandante.
En relación con Sor `ngela Ortiz Pineda, adujo que tampoco ofrecía claridad suficiente, puesto que reconoció tener escaso contacto con la pareja conformada por Saturia Loaiza Torres y el causante, limitÆndose a encuentros ocasionales en fechas especiales. Indicó que la testigo no visitaba habitualmente el hogar y carecía de conocimiento directo acerca de la convivencia mantenida por cualquiera de las posibles compaæeras permanentes.
Frente a la declaración de Liliana de las Mercedes DurÆn Echavarría, expresó que presentó inconsistencias relevantes. Destacó que durante su testimonio acudió a informaciónProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 9 de 24 suministrada por su madre para complementar algunas respuestas, lo que afectaba la espontaneidad e independencia de su relato. Aæadió que incurrió en contradicciones respecto de aspectos personales de la demandante, las fechas de convivencia y otros elementos relacionados con la relación sentimental. Resaltó igualmente que desconocía circunstancias importantes de la vida del causante, entre ellas la existencia de otra familia y de otros hijos, por lo que concluyó que no tenía un conocimiento suficiente y directo sobre los hechos discutidos en el proceso.
Con fundamento en la valoración de las pruebas, el juez concluyó que no estaba demostrada la convivencia de Gloria Mirana Ramírez VØlez con Luis Enrique Collazos durante los tres aæos anteriores a su fallecimiento. Seæaló que, si bien estaba
que no estaba demostrada la convivencia de Gloria Mirana Ramírez VØlez con Luis Enrique Collazos durante los tres aæos anteriores a su fallecimiento. Seæaló que, si bien estaba acreditado que mantuvieron una relación sentimental y que procrearon hijos, los elementos probatorios no permitían establecer de manera clara y convincente que hubieran conservado una convivencia efectiva hasta la muerte del causante.
Adicionalmente, estudió la pretensión dirigida a obtener la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso adelantado ante el Juzgado SØptimo Laboral del Circuito de Medellín. Al respecto, sostuvo que el ordenamiento procesal laboral no contempla la posibilidad de que un juez ordinario declare la nulidad de una sentencia proferida en otro proceso judicial. Expresó que cada actuación debe cuestionarse dentro del propio expediente y mediante los mecanismos procesales previstos para ello. Agregó que tampoco podía declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, pues ello implicaríaProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 10 de 24 desconocer una providencia ejecutoriada de un superior funcional, conducta prohibida por el numeral 2 del artículo 133 del CGP.
Precisó que la decisión verdaderamente vigente era la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2007, mediante la cual se concluyó que Saturia Loaiza Torres tenía mejor derecho que Gloria Mirana Ramírez VØlez para recibir la pensión de sobrevivientes. Resaltó que el tribunal determinó expresamente que la convivencia acreditada correspondía a
2007, mediante la cual se concluyó que Saturia Loaiza Torres tenía mejor derecho que Gloria Mirana Ramírez VØlez para recibir la pensión de sobrevivientes. Resaltó que el tribunal determinó expresamente que la convivencia acreditada correspondía a Saturia Loaiza Torres y que, en consecuencia, dicho pronunciamiento no podía ser desconocido por un juez de inferior jerarquía.
Finalmente, concluyó que no era viable declarar la nulidad de las sentencias anteriores ni reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Gloria Mirana Ramírez VØlez. Indicó que la demandante no acreditó los requisitos legales exigidos para obtener la prestación y que, ademÆs, existía una decisión ejecutoriada del Tribunal Superior de Medellín que había establecido el mejor derecho pensional de Saturia Loaiza Torres.
Grado jurisdiccional de consulta
La demandante no apeló esa providencia, por tanto, la decisión de primera instancia serÆ revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa parte.
Alegatos de segunda instanciaProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 11 de 24 Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
La sala empieza por establecer que los siguientes hechos no hacen parte del debate en el proceso:
- Que el afiliado Luis Enrique Collazos falleció el 18 de mayo de 1991 (folio 52, PDF 01).
- Que el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 07721 del 5 de diciembre de 1991, reconoció la pensión de
de 1991 (folio 52, PDF 01).
- Que el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 07721 del 5 de diciembre de 1991, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Saturia Loaiza Torres y de sus
hijos Jorge Iván y Luis Enrique Collazos Loaiza.
- Que, a través de la Resolución 03446 del 9 de abril de 1992 se modificó la anterior decisión, incluyendo como beneficiarios de la prestación a Gloria Mirana Ramírez Vélez y a sus hijos Virginia Elena y Carlos Enrique Collazos
Ramírez.
- Que, mediante la Resolución 000521 del 4 de marzo de 1994, se declaró extinguido el derecho pensional que venía disfrutando Gloria Mirana Ramírez Vélez, acreciendo la participación de los demás beneficiarios (folio 48, PDF 08).
- Que, por medio de la Resolución 03528 del 20 de abril de 1998 el ISS redistribuyó nuevamente la pensión de sobrevivientes, reconociendo a Gloria Mirana Ramírez VélezProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 12 de 24 una participación equivalente al 50 % de la prestación a partir del 1 de mayo de 1998 (folios 161 a 167, ibidem).
- Que, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y se concluyó que Saturia Loaiza Torres tenía mejor derecho que Gloria Mirana Ramírez Vélez frente a la pensión de
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y se concluyó que Saturia Loaiza Torres tenía mejor derecho que Gloria Mirana Ramírez Vélez frente a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Luis Enrique Collazos (folios 50 a 67, ibidem).
- Que, en cumplimiento de dicha providencia, Colpensiones expidió la Resolución 032407 del 11 de diciembre de 2007, mediante la cual acreció la prestación hasta el 100 % a favor de Saturia Loaiza Torres (folios 87 a 91, ibidem).
- Que, mediante la Resolución SUB 256452 del 28 de septiembre de 2018, Colpensiones negó de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gloria Mirana Ramírez Vélez (folios 11 a 21, PDF 02).
Establecido lo anterior, la sala, en el grado jurisdiccional de consulta que favorece a la parte actora, deberÆ determinar: si Gloria Mirana Ramírez VØlez acreditó los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Luis Enrique Collazos, y si, a partir de ello, resulta procedente reconocerle la prestación reclamada y modificar la situación pensional previamenteProceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
Página 13 de 24 definida a favor de Saturia Loaiza Torres mediante sentencia judicial ejecutoriada.
De la excepción de cosa juzgada
Antes de abordar el tema de la convivencia, la sala debe resolver si la presente controversia quedó afectada por el fenómeno de la
judicial ejecutoriada.
De la excepción de cosa juzgada
Antes de abordar el tema de la convivencia, la sala debe resolver si la presente controversia quedó afectada por el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del proceso ordinario laboral adelantado por Saturia Loaiza Torres contra el ISS, radicado bajo el nœmero 05001310500720000088200.
Se recuerda que la figura de la cosa juzgada no se encuentra regulada dentro de la normativa procesal laboral, motivo por el cual, a partir del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es necesaria la remisión al artículo 303 del CGP, norma que estipula:
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demÆs casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirÆ efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
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juzgada surtirÆ efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120210006501
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La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
De lo anterior se deduce que, para invocar esta institución, deben concurrir tres elementos en un mismo proceso, con el fin de proteger la seguridad jurídica y reconocer la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Estos son:
Identidad de partes: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser los mismos. Identidad de objeto: Lo pretendido en ambos procesos, a pesar de la diversa redacción, debe llevar a la misma declara
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