TSDJ MED - Sentencia 05001310501120210014201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501120210014201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PRESCRIPCIÓN COMO EXCEPCIÓN PREVIA . Relación laboral, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social.
HECHOS: En audiencia llevada a cabo el día 9 de julio de 2025, al surtirse la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado declaró probada la excepción de Prescripción, propuesta por la apoderada de la sociedad Constructora XXX S.A.S y por la Curadora Ad Lítem designada para actuar en representación del señor JPC; para el efecto explicó que la pretensión principal es la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales están claramente definidos y al no haber duda sobre la fecha de exigibilidad era procedente resolver la excepción como previa; indicó que el extremo final de la relación laboral es el 13 de marzo de 2017, respecto a la persona natural demandada no se agotó reclamación y frente a la sociedad hay una petición del 21 de abril de 2017 a la que se dio respuesta el 9 de mayo de ese año y se radicó la demanda el día 12 de abril de 2021, cuando estaban superados los tres (3) años que se tenía para accionar conforme lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social. El Conflicto Jurídico radica en verificar si procede revocar la decisión de Primera Instancia; analizándose si están dados los presupuestos para declarar probada la excepción previa de prescripción, esto es, que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones o de su interrupción o de su suspensión.
TESIS: El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen laboral, se encuentra regulado en los
haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de las pretensiones o de su interrupción o de su suspensión.
TESIS: El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen laboral, se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según los cuales, los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, estableciendo ésta última norma que el simple reclamo escrito por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto al trámite de excepciones preceptúa que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. De acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3834 de 2020, cuando se propone la prescripción como excepción previa, en caso de existir controversia respecto a la exigibilidad, deberá ser resuelta en la Sentencia: “… para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis , no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia …”En el asunto bajo estudio, el accionante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a
suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia …”En el asunto bajo estudio, el accionante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de enero de 2017 y terminó sin justa causa el 13 de marzo de 2017, siendo empleador el señor JPC y la Constructora XXX S.A.S. beneficiaria del servicio, con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de pensiones; contexto en el que el a quo consideró que estaba plenamente identificada la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales recla madas, como presupuesto para decidir sobre su extinción de manera previa, por haberlo propuesto así la parte demandada. Respecto a que se analicen las actuaciones previas al conocimiento que tuvo el Juzgado 11 Laboral, en cuanto a lasfechas de terminación, solicitud y radicación de la demanda, con las que se interrumpió el término prescriptivo, además que hubo suspensión de términos por efectos del Covid -19; la apoderada recurrente no hizo referencia a fechas distintas a las que tuvo en cuenta el Juzgado, esto es, la finalización del vínculo laboral que se aduce ocurrida el 13 de marzo de 2017, petición dirigida al representante legal de Constructora XXX S.A.S. con fecha 5 de abril de 2017 y respuesta de la misma sociedad a través de apoderada el día 9 de mayo de 2017, contando así con plazo hasta el 9 de mayo de 2020 para interponer la demanda y adicionando el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por efectos del Covid-19 (entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio del mismo
de 2020 para interponer la demanda y adicionando el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por efectos del Covid-19 (entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio del mismo año, s egún Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura), dicha oportunidad se extendería máximo hasta el mes de agosto de 2020; siendo evidente que para el día 12 de abril de 2021 cuando fue radicada la demanda, estaba superado ampliament e el término trienal de prescripción contado desde la fecha en que la sociedad demandada respondió la petición. Sin que obre en el expediente alguna otra prueba con la que se hubiere interrumpido el fenómeno prescriptivo, lo que opera solo por una vez; tampoco se acredita haberlo hecho frente al demandado JPC y así lo especificó el a quo. El tema objeto de litigio también comprende pretensión imprescriptible como es el cobro de aportes al Sistema General de Pensiones. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que es imprescriptible el cobro de los aportes al sistema de pensiones cuando el derecho esté en formación, cuando la acción es ejercida por el trabajador, quien no puede verse afectado por la conducta omisiva de las obligaciones patronales (Sentencias SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732-2022, entre otras). Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la providencia de Primera Instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción; en su lugar, se ordenará al Juzgado de origen continuar con el trámite del proceso, para que, agotado el correspondiente debate probatorio, se
se declaró probada la excepción previa de prescripción; en su lugar, se ordenará al Juzgado de origen continuar con el trámite del proceso, para que, agotado el correspondiente debate probatorio, se defina de fondo el asunto en la Sentencia respecto a la pretensión de cobro de aportes al Sistema General de Pensiones.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 04/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501120210014201 Demandante TOMÁS ALBEIRO PALACIOS MOSQUERA Demandados CONSTRUCTORA VSMJ S.A.S., JHONATAN PINEDA CASTILLO a través de Curadora Ad Lítem Providencia Sentencia Tema Laboral individual - relación laboral, reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad socialDecisión Revoca parcialmente Auto que declaró probada excepción previa de prescripción , frente al cobro de aportes al Sistema de Pensiones. Mag. Ponente
María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementarProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
2
ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de enero de 2017 y terminó sin justa causa el 13 de marzo de 2017, siendo empleador el señor Jhonatan Pineda Castillo y la Constructora VSMJ S.A.S. beneficiaria del servicio; se condene en forma separada o solidaria, al reconocimiento y pago de salarios por 13 días de marzo de 2017, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por la no entrega correcta de las prestaciones sociales y no afiliación a un fondo de cesantías, reajuste de aportes al sistema de pensiones, indemnización de perjuicios y por la falta de dotación de vestido y calzado de labor, devolución de dineros retenidos, indexación, costas procesales.
aportes al sistema de pensiones, indemnización de perjuicios y por la falta de dotación de vestido y calzado de labor, devolución de dineros retenidos, indexación, costas procesales.
Trámite surtido en Primera Instancia:
En audiencia llevada a cabo el día 9 de julio de 2025, al surtirse la etapa de decisión de excepciones previas, el Juzgado declaró probada la excepción de Prescripción, propuesta por la apoderada de la sociedad Constructora VSMJ S.A.S y por la Curadora Ad Lítem designada para actuar en representación del señor Jhonatan Pineda Castillo ; para el efecto explicó que la pretensión principal es la declaratoria de existencia de un
las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
3 contrato de trabajo cuyos extremos temporales están claramente definidos y al no haber duda sobre la fecha de exigibilidad era procedente resolver la excepción como previa; indicó que el extremo final de la relación laboral es el 13 de marzo de 2017, respecto a la persona natural demandada no se agotó reclamación y frente a la sociedad hay una petición del 21 de abril de 2017 a la que se dio respuesta el 9 de mayo de ese año y se radicó la demanda el día 12 de abril de 2021, cuando estaban superados los tres (3) años que se tenía para accionar
de abril de 2017 a la que se dio respuesta el 9 de mayo de ese año y se radicó la demanda el día 12 de abril de 2021, cuando estaban superados los tres (3) años que se tenía para accionar conforme lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.
Recurso de Apelación:
La apoderada de la activa solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, solicitando se analicen las actuaciones previas al conocimiento que tuvo el Juzgado 11 Laboral, en cuanto a las fechas de terminación, solicitud y radicación de la demanda, con las que se interrumpió el término prescriptivo, además que hubo suspensión de términos por efectos del Covid-19. En forma subsidiaria solicita se revise que se está solicitando la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, los cuales son imprescriptibles.
No se allegaron alegatos de conclusión.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
4 Agotado el trámite procesal correspond iente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico:
establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico:
Radica en verificar si procede revocar la decisión de Primera Instancia ; analizándose si están dados los presupuestos para declarar probada la excepción previa de prescripción, esto es, que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la s pretensiones o de su interrupción o de su suspensión.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar parcialmente la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones:Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
5 El fenómeno jurídico de la prescripción en el régimen laboral, se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , según los cuales, los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible , estableciendo ésta última norma que el simple reclamo escrito por una prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto al trámite de excepciones preceptúa que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de
que modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto al trámite de excepciones preceptúa que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
De acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3834 de 2020, cuando se propone la prescripción como excepción previa, en caso de existir controversia respecto a la exigibilidad, deberá ser resuelta en la Sentencia: “… para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho ; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia …”.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
6 En el asunto bajo estudio , el accionante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de enero de 2017 y terminó sin justa causa el 13 de marzo de 2017, siendo empleador el señor Jhonatan Pineda Castillo y la Constructora VSMJ S.A.S. beneficiaria del servicio , con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de pensiones ; contexto en el que el a quo consideró que estaba plenamente identificada la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales reclamadas , como
prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes al sistema de pensiones ; contexto en el que el a quo consideró que estaba plenamente identificada la fecha de exigibilidad de las acreencias laborales reclamadas , como presupuesto para decidir sobre su extinción de manera previa , por haberlo propuesto así la parte demandada.
Respecto a que se analicen las actuaciones previas al conocimiento que tuvo el Juzgado 11 Laboral, en cuanto a las fechas de terminación, solicitud y radicación de la demanda, con las que se interrumpió el término prescriptivo , además que hubo suspensión de términos por efectos del Covid -19; la apoderada recurrente no hizo referencia a fechas distintas a las que tuvo en cuenta el Juzgado, esto es, la finalización del vínculo laboral que se aduce ocurrida el 13 de marzo de 2017 , petición dirigida al representante legal de Constructora VSMJ S.A.S. con fecha 5 de abril de 2017 y respuesta de la misma sociedad a través de apoderada el día 9 de mayo de 2017 (folios 12 y 28 archivo 02 C01), contando así con plazo hasta el 9 de mayo de 2020 para interponer la demanda y adicionando el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por efectos del Covid-19 ( entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 º de julio del mismo año, según Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura ), dicha oportunidad seProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
7 extendería máximo hasta el mes de agosto de 2020 ; siendo
Consejo Superior de la Judicatura ), dicha oportunidad seProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
7 extendería máximo hasta el mes de agosto de 2020 ; siendo evidente que para el día 12 de abril de 2021 cuando fue radicada la demanda, estaba superado ampliamente el término trienal de prescripción contado desde la fecha en que la sociedad demandada respondió la petición. Sin que obre en el expediente alguna otra prueba con la que se hubiere interrumpido el fenómeno prescriptivo, lo que opera solo por una vez; tampoco se acredita haberlo hecho frente al demandado Jhonatan Pineda Castillo y así lo especificó el a quo.
Pretensión imprescriptible , cobro de aportes al
Sistema de Pensiones:
El tema objeto de litigio también comprende pretensión imprescriptible como es el cobro de aportes al Sistema General de Pensiones. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que es imprescriptible el cobro de los aportes al sistema de pensiones cuando el derecho esté en formación, cuando la acción es ejercida por el trabajador, quien no puede verse afectado por la conducta omisiva de las obligaciones patronales (Sentencias SL168562016, SL738-2018 y SL1732-2022, entre otras).
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la providencia de Primera Instancia , mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción; en su lugar, se ordenará al Juzgado de origen continuar con el
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral revocará parcialmente la providencia de Primera Instancia , mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción; en su lugar, se ordenará al Juzgado de origen continuar con el trámite del proceso, para que agotado el correspondiente debateProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
8 probatorio, se defina de fondo el asunto en la Sentencia respecto a la pretensión de cobro de aportes al Sistema General de Pensiones.
COSTAS: No se condenará en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA parcialmente la providencia de fecha y procedencia conocidas , que por vía de Apelación se revisa, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción ; en su lugar, se ORDENA al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín continúe con el trámite del proceso, para que, agotado el correspondiente debate probatorio, se defina de fondo el asunto en la Sentencia
de prescripción ; en su lugar, se ORDENA al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín continúe con el trámite del proceso, para que, agotado el correspondiente debate probatorio, se defina de fondo el asunto en la Sentencia respecto a la pretensión de cobro de aportes al SistemaProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501120210014201
9 General de Pensiones ; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.
SEGUNDO: No se condena en Costas en Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. Se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.