TSDJ MED - Sentencia 05001310501220200008301 de 2026
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501220200008301 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
TEMA: PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMASNingún elemento de convicción se aportó para demostrar que la prestación del servicio cambiara dependiendo de cada denominaci ón contractual adoptada, sino que según el contexto probatorio, siempre se desarrolló en ig uales condiciones, solo se cambiaba el nombre al contrato; sin que en el expedi ente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activa, se ejerciera en forma autónoma e independiente, carente de subordinación; tal como explicó la a quo.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de un contrato de t rabajo a término indefinido, desde el 9 de enero con la señora CY y a partir del 14 de enero con el señor OG, en ambos casos hasta el 11 de marzo, todas estas fechas del año 2019, terminados sin justa causa por conductas de acoso laboral; se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no c ancelación de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios morales, indexaci ón. En sentencia de primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell ín, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES ANTIOQUIA, y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensió n e indemnización moratoria. Debe la sala analizar: 1. Naturaleza de la relación entre l as partes, verificándose si fue laboral, de voluntariado o de prestación de servicios in dependiente y 2.
Acreditación de pago de prestaciones sociales por el periodo febrero de 2019.
verificándose si fue laboral, de voluntariado o de prestación de servicios in dependiente y 2. Acreditación de pago de prestaciones sociales por el periodo febrero de 2019.
TESIS: ( …) En el asunto bajo estudio, aduce el apoderado de la Corporación de mandada que los accionantes de manera libre y voluntaria desistieron del contrato de trabajo, ya que no tenían forma de cumplir un horario y por ende se les dio la opción de un contrato de prestació n de servicios, sin que pueda pregonarse la existencia de una relación laboral. Al respecto, en respuesta a la demanda y en interrogatorio rendido por el representante legal de la pasiva, siempre se afirmó que solo existió contrato de trabajo entre los días 1º y 13 de febrero en el caso de la señora CY y del 1º al 20 de febrero, con el señor OG, ambos en el año 2019, finalizado por los accio nantes, porque supuestamente no podían cumplir con el horario y tenían otras ocupaciones; neg ándose cualquier vínculo laboral antes de esas fechas por haberse regido mediante contrato de voluntariado y que posterior a ellas lo fue a través de un contrato de prestación de servicios. No obstante, conforme a lo aceptado en respuesta a la demanda y en interrogatorio de parte por el representante legal, al revisarse la prueba documental y en contexto con los testimonios de los abo gados de la Corporación, así como, del Director Operativo e hijo del representante legal, p ese a los diferentes cambios de modalidad contractual, la prestación del servicio fue continua entre enero y marzo de 2019. (…) Independiente de la denominación contractual, se tiene que los demandantes siempr e ejercieron el mismo rol, desempeñaron igual cargo y funciones. Siendo relevante lo informado por
voluntaria desistieron del contrato de trabajo , ya que no tenían forma de cumplir un horario y por ende se les dio la opción de un contrato de prestación de servicios, sin que pueda pregonarse la existencia de una relación laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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Al respecto, en respuesta a la demanda y en interrogatorio rendido por el representante legal de la pasiva, siempre se afirmó que solo existió contrato de trabajo entre los días 1º y 13 de febrero en el caso de la señora Claudia Yaneth y del 1º al 20 de febrero, con el señor Oscar Germán , ambos en el año 2019, finalizado por los accionantes, porque supuestamente no podían cumplir con el horario y tenían otras ocupaciones; negándose cualquier vínculo laboral antes de esas fechas por haberse regido mediante contrato de voluntariado y que posterior a ellas lo fue a través de un contrato de prestación de servicios.
No obstante, conforme a lo aceptado en respuesta a la demanda y en interrogatorio de parte por el representante legal, al revisarse la prueba documental y en contexto con los testimonios de Claudia Rico Guzmán y Juan Diego Rendón (ambos abogados en la Corporación), así como, Daniel Esteban Rodríguez Loaiza (Director Operativo e hijo del representante legal), pese a los diferentes cambios de modalidad contractual, la prestación del servicio fue continua entre enero y marzo de 2019.
Formalmente obra en el expediente la carta suscrita por cada uno de los reclamantes, dirigida al Presidente de la Corporación los días 13 y 20 de febrero de 2019, manifestando que rescindían el contrato de trabajo iniciado apenas el primer
de sus obligaciones contractuales; que en repetidas ocasiones se les solicitó la propuesta e implementación del plan de gestión de residuos sólidos institucional; se les recordó que en varias ocasiones se les había pedido los productos como resultado de la caracterización a la comunidad recicladora y el estado actual, sin que hubieran entregado el resultado con sus respectivas conclusiones; en consideración a que no venían cumpliendo sus obligaciones se les efectuó llamado de atención , advirtiéndoles que no se haría más acuerdos si antes haber cumplidos los pendientes a la fecha (folios 29 y 64 archivo 08 C01).
Lo anterior evidencia el ejercicio del poder subordinante, la imposición de órdenes e instrucciones, la exigencia de resultados acorde a las directivas del Presidente de la Corporación, en actividades propias de su objeto social, estando incorporados los demandantes como gerente y director de proyectos a la estructura organizacional de la entidad, en sus instalaciones o área de influencia de sus actividades relacionadas con el reciclaje. El representante legal aceptó que debíanProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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cumplir con un horario establecido, aunque lo limitó a la época en que suscribieron el contrato de trabajo, pero como se explicó en precedencia, ningún elemento de convicción se aportó para demostrar que la prestación del servicio cambiara dependiendo de cada denominación contractual adoptada, sino que según el contexto probatorio, siempre se desarrolló en iguales condiciones, solo se cambiaba el nombre al contrato; sin que en el expediente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activa, se ejerciera en forma autónoma
contexto probatorio, siempre se desarrolló en iguales condiciones, solo se cambiaba el nombre al contrato; sin que en el expediente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activa, se ejerciera en forma autónoma e independiente, carente de subordinación; tal como explicó la a quo.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró que la relación entre los demandantes y CORPORACIÓN CÍVICA JUVENTUDES DE ANTIOQUIA siempre estuvo regida por una relación laboral.
2. Prestaciones sociales por el periodo febrero de 2019, sostiene el recurrente que con la documental se allegaron los soportes de cancelación correspondiente:
Revisada la prueba documental, se aportó un formato denominado Liquidación de contrato de trabajo para los señores Claudia Yaneth y Oscar Germán, por 13 y 20 días de febrero de 2019, respectivamente, sin prueba sobre su cancelación efectiva, no contienen la firma de los reclamantes en señal de aceptación (folios 24 y 50 archivo 08 C01); éstos en audiencia negaron haber recibido tales sumas y la testigo Claudia Rico Guzmán quien ejerció como abogada en la CorporaciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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afirmó tener conocimiento de que hasta mayo de 2019 cuando ella dejó de prestar servicios, tuvo conocimiento que a los demandantes no se les liquidó.
En consecuencia, se confirmará la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales.
Se modificará la condena por concepto de salarios , teniendo en cuenta que en la demanda ambos reclamantes
cambios de modalidad contractual, la prestación del servicio fue continua entre enero y marzo de 2019. (…) Independiente de la denominación contractual, se tiene que los demandantes siempr e ejercieron el mismo rol, desempeñaron igual cargo y funciones. Siendo relevante lo informado por CRG, quien como abogada estuvo encargada de rendir concepto sobre la inconveni encia de contratar al personal mediante el denominado voluntariado y de elaborar contra tos de prestación de servicios, pero que con los accionantes no se llegó a un acuerdo sobre los términos de esa figura y finalmente no se firmó, quedando éstos cobijados por un contrato verbal. Por su parte, el Director Operativo e hijo del representante legal expuso que tanto CY como OG laboraron en la Corporación entre enero y mediados de marzo de 2019, sobre la primera dijo que era parte de la directiva de la Corporación y el segundo en la parte sicosocial, quienes estaban en el mismo rango que el testigo, esto es, al nivel de directores. Sobre elemento distintivo del contrato de trabajo subordinación: tanto el abogado de la pasiva, el representante legal, los demandantes y testigos, hicieron referencia a memorando, requerimiento o llamado de atención efectuado a los demandantes po r incumplimiento de sus obligaciones (…) Lo anterior evidencia el ejercicio del poder subordinante, laimposición de órdenes e instrucciones, la exigencia de resultados acorde a las directivas del Presidente de la Corporación, en actividades propias de su objeto social, estando incorp orados los demandantes como gerente y director de proyectos a la estructura organizacional de la entidad, en sus instalaciones o área de influencia de sus actividades relacionadas con el r eciclaje. El representante legal aceptó que debían cumplir con un horario establecido, aunqu e lo limitó a la
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de enero con la señora Claudia Yaneth y a partir del 14 de enero con el señor Oscar Germán, en ambos casos hasta el 11 de marzo, todas estas fechas del año 2019, terminados sin justa causa por conductas de acoso laboral; se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, perjuicios morales, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes:
Se afirma que la Corporación demandada tiene por objeto la recuperación de materiales, tratamiento y disposición de desechos no peligrosos, recolección de desechos peligrosos y formación académica no formal; se trata de una organización de recicladores de naturaleza privada, cuyos servicios son pagados con recursos públicos en convenio de facturación con Empresas Públicas de Medellín.
Los demandantes, de profesión contadora pública y sicólogo, fueron contratados por el representante legal Guillermo Rodríguez Tobón, para prestar de manera personal sus servicios como gerente de operaciones y coordinador de proyectos ,
Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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respectivamente; inicialmente mediante un acuerdo voluntario y se les reconocía unos incentivos en forma periódica; debían cumplir horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes en la sede
demandantes como gerente y director de proyectos a la estructura organizacional de la entidad, en sus instalaciones o área de influencia de sus actividades relacionadas con el r eciclaje. El representante legal aceptó que debían cumplir con un horario establecido, aunqu e lo limitó a la época en que suscribieron el contrato de trabajo, pero como se explicó en precedencia, ningún elemento de convicción se aportó para demostrar que la prestación del servicio cambiara dependiendo de cada denominación contractual adoptada, sino que según el contexto probatorio, siempre se desarrolló en iguales condiciones, solo se cambiaba el nombre al contrato; sin que en el expediente obren pruebas con las cuales se demuestre que la labor desempeñada por la activ a, se ejerciera en forma autónoma e independiente, carente de subordinación; tal como explicó la a quo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró que l a relación entre los demandantes y CORPORACIÓN CÍVICA JUVENTUDES DE ANTIOQUIA siempre estuvo regida por una relación laboral.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELASQUEZ
FECHA: 06/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIAM ed e l lí n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200008301
Demandantes CLAUDIA YANETH SERNA MAYORGA y OSCAR
GERMAN CAÑOLA MONTOYA
Demandado CORPORACIÓN CÍVICA JUVENTUDES DE
ANTIOQUIA
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220200008301
Demandantes CLAUDIA YANETH SERNA MAYORGA y OSCAR
GERMAN CAÑOLA MONTOYA
Demandado CORPORACIÓN CÍVICA JUVENTUDES DE
ANTIOQUIA
Vinculados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES -, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
Providencia Sentencia Tema Laboral individual - relación laboral, principio de la realidad sobre las formas, presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, prueba sobre cancelación de prestaciones socialesDecisión Modifica Sentencia condenatoria de Primera Instancia Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión 1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que estableció, entre otros, la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y modificó el trámite en los procesos de la jurisdicciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
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respectivamente; inicialmente mediante un acuerdo voluntario y se les reconocía unos incentivos en forma periódica; debían cumplir horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes en la sede administrativa, estaban sometidos a subordinación directa del representante legal , quien se afirma, incurrió en comentarios hostiles, humillantes, descalificación en presencia de compañeros, exigió prestar servicios para los que no fueron contratados, obligó a renunciar al contrato de trabajo indefinido para suscribir uno de prestación de servicios a términos fijo; protagonizó prácticas de acoso, maltrato y persecución, agravadas por la inexistencia de reglamento interno de trabajo con protocolos; evadió el pago de aportes a la seguridad social; la ausencia de garantías y las acciones del representante legal desembocó en la terminación del contrato el día 11 de marzo de 2019, cuando luego de una reunión que fue un desastre por el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el señor Rodríguez Tobón expresó “entonces el que no esté de acuerdo con mi forma de trabajar tiene hasta mañana al mediodía para presentarme la renuncia”.
La señora Claudia Yaneth devengaba $5000.000 y el señor Oscar Germán $2’300.000 mensuales, a ambos se les adeuda el salario entre el 1º y el 11 de marzo de 2019, prestaciones sociales y vacaciones, así como perjuicios morales por la angustia, depresión y estrés que no estaban en la obligación de soportar.
Respuestas a la Demanda:
CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES DE ANTIOQUIAProceso: Ordinario laboral
por la angustia, depresión y estrés que no estaban en la obligación de soportar.
Respuestas a la Demanda:
CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES DE ANTIOQUIAProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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a través de apoderado, admitió que con la señora Claudia Yaneth se inicio un contrato de voluntariado desde el 1º de enero hasta el 31 de enero de 2019, luego se inició una relación laboral desde el 1º de febrero de ese año, no obstante, el día 13 de ese mes desistió del contrato y le fue aceptada la terminación procediendo con la liquidación de prestaciones sociales; posteriormente, iniciaron un vínculo civil en la modalidad de prestación de servicios de manera autónoma e independiente. Con el señor Oscar Germán, existió un contrato de voluntariado desde el 14 de enero hasta el 31 de enero de 2019, iniciaron una relación laboral el 1º de febrero de ese año, el día 20 de ese mes desistió y le fue aceptada la terminación, le fue liquidado el contrato e iniciaron un vínculo civil por prestación de servicios de manera autónoma e independiente. Sostiene que en el voluntariado y la prestación de servicios el pago de la seguridad social era responsabilidad exclusiva de los accionantes; el 11 de marzo de 2019 dejaron de prestar sus servicios por incumplimientos de sus obligaciones. Frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones en su defensa.
COLPENSIONES indicó que no le constan los hechos de la demanda, propuso excepciones y solicito ser exonerada de
ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones en su defensa.
COLPENSIONES indicó que no le constan los hechos de la demanda, propuso excepciones y solicito ser exonerada de condena en Costas.
PROTECCIÓN S.A. expresó que desconoce los presupuestos fácticos en los cuales la parte actora fundamenta sus pretensiones; no se opuso a que se pague el valor de los aportes durante el tiempo que se acredite, junto con los intereses de mora, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES ANTIOQUIA, para el caso de la señora CLAUDIA YANETH SERNA MAYORGA del 1º de enero al día 11 de marzo de 2019 devengando $5’000.000 en el cargo de gerente; con el señor OSCAR GERMAN CAÑOLA MONTOYA del 14 de enero al 11 de marzo de 2019 con salario de $2.300.000 desempeñándose como jefe de proyectos. Condenó al pago de las siguientes sumas y conceptos:
Para la señora Claudia Serna: salarios por todo el tiempo $11’833.333 cesantías $1’013.889 intereses a las cesantías $243.334 prima de servicios $1’013.889 compensación de vacaciones $506.944 indexado hasta la fecha de pago efectivo. indemnización moratoria: desde el 11 de marzo de 2019 hasta el
intereses a las cesantías $243.334 prima de servicios $1’013.889 compensación de vacaciones $506.944 indexado hasta la fecha de pago efectivo. indemnización moratoria: desde el 11 de marzo de 2019 hasta el 11 de marzo de 2021 $120’000.000, a partir del 12 de marzo de 2021 cancelará intereses moratorios a la tasa máxima que disponga la Superintendencia Financiera, hasta la fecha de pago efectivo. Pago de aportes en pensiones.
Para el señor Oscar Germán: salarios por todo el tiempo $4’446.666 cesantías $383.333 intereses a las cesantías $92.000 prima de servicios $383.333 compensación de vacaciones $191.667 indexado hasta la fecha de pago efectivo.
Indemnización moratoria: del 11 de marzo de 2019 al 11 de marzo de 2021 $55’200.000, a partir del 12 de marzo de 2021, cancelará intereses moratorios a la tasa máxima que disponga la Superintendencia Financiera, hasta la fecha de pago efectivo.
Pago de aportes en pensiones.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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Absolvió de la pretensión de indemnización por despido sin justa causa y moratoria por no consignación de cesantías en un Fondo. Impuso Costas a la demandada fijando las agencias en derecho la suma de $9’422.797 en favor de la señora Claudia Yaneth y $4’248.789 para el señor Oscar Germán.
Recurso de Apelación :
El apoderado de CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES
en derecho la suma de $9’422.797 en favor de la señora Claudia Yaneth y $4’248.789 para el señor Oscar Germán.
Recurso de Apelación :
El apoderado de CORPORACIÓN CIVICA JUVENTUDES ANTIOQUIA sostiene que, conforme a la prueba aportada, los accionantes de manera libre y voluntaria desistieron del contrato de trabajo , ya que no tenían forma de cumplir un horario de trabajo y por ende se les dio la opción de un contrato de prestación de servicios, sin que pueda pregonarse la existencia de una relación laboral . No es de recibo argumentar que no hubo pago de las prestaciones sociales en el periodo que estuvieron vinculados laboralmente, en febrero de 2019, pues con la documental se allegaron los soportes de pago correspondiente, documentos que no fueron tachados por la parte contraria.
Alegatos de Conclusión:
El apoderado de los accionantes expresó que sí obra una rescisión del contrato de trabajo a término indefinido inicialmente suscrito, firmado únicamente por imposición de la demandada como requisito para permitir la continuidad de la relación laboral, sin que se afirme que la causa de la terminación fuera la imposibilidad de cumplir un horario; no fue acreditado el pago total y oportuno de salarios y prestaciones sociales.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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PROTECCIÓN S.A. no se opuso la realización del cálculo actuarial por los periodos objeto de condena para el pago de aportes en pensiones. El apoderado de la demandada se ratificó en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de
actuarial por los periodos objeto de condena para el pago de aportes en pensiones. El apoderado de la demandada se ratificó en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación , de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
Radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1. Naturaleza de la relación entre las partes, verificándose si fue laboral, de voluntariado o de prestación de servicios independiente y 2. Acreditación de pago de prestaciones sociales por el periodo febrero de 2019.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:
1. Naturaleza de la relación entre las partes del proceso, verificándose si fue laboral, de voluntariado o de
prestación de servicios independiente:
Está por fuera de discusión, que los señores Claudia Yaneth y Oscar Germán le prestaron servicios personales a la
proceso, verificándose si fue laboral, de voluntariado o de prestación de servicios independiente:
Está por fuera de discusión, que los señores Claudia Yaneth y Oscar Germán le prestaron servicios personales a la CORPORACIÓN CÍVICA JUVENTUDES DE ANTIOQUIA , desempeñándose como Gerente y Director de Proyectos, respectivamente, del 1º de enero al 11 de marzo y del 14 de enero al 11 de marzo, del año 2019, devengando un salario de $5’000.000 y $2’300.000, según hechos aceptados en respuesta a la demanda y en interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, aspectos que no fueron objeto de apelación y por tanto, no serán objeto de estudio en esta instancia, conforme al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral.
Conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa en favor de los demandantes la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso en el cual, corresponde al demandado desvirtuarla, acreditando que los accionante ejercieron la actividad de manera autónoma e independiente; en virtud de tal presunción legal, no se requiere prueba del elementoProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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subordinación, pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
El contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé a la modalidad contractual, ni de otras condiciones que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de
contraparte desvirtuarla.
El contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé a la modalidad contractual, ni de otras condiciones que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otras modalidades contractuales, cuando en realidad se presenta una relación laboral.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL2400-2025, SL34602024, SL1903-2021, SL1081-2021, entre otras, explicó que “…uno de los indicios fundamentales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral «la integración del trabajador en la organización de la empresa» (CSJ SL4479-2020, SL5042-2020, SL1439-2021 y SL3345-2021), lo que sumado a otros indicios como el cumplimiento de horario, que se requiera disponibilidad del trabajador, que la labor implique el suministro de herramientas , materiales o maquinarias por parte de la persona que la requiere, que tenga cierta continuidad, entre otros, puede revelar claramente la existencia de un verdadero contrato de trabajo…” (Negrillas fuera de texto).
En el asunto bajo estudio , aduce el apoderado de la Corporación demandada que los accionantes de manera libre y voluntaria desistieron del contrato de trabajo , ya que no tenían forma de cumplir un horario y por ende se les dio la opción de un contrato de prestación de servicios, sin que pueda pregonarse la existencia de una relación laboral.Proceso: Ordinario laboral
Formalmente obra en el expediente la carta suscrita por cada uno de los reclamantes, dirigida al Presidente de la Corporación los días 13 y 20 de febrero de 2019, manifestando que rescindían el contrato de trabajo iniciado apenas el primer día de ese mismo mes (folios 22 y 49 archivo 08 C01); no obstante, en ningún aparte del comunicado se hace referencia a la incompatibilidad de horarios o que necesitaran atender otras tareas que les impidiera continuar con la actividadProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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contratada; tampoco es creíble ni razonable que no les alcanzara el tiempo para cumplir sus funciones en la Corporación, puesto que no existió solución de continuidad , ambos continuaron prestando el servicio desde el día siguiente a la supuesta rescisión, es más, en la misiva manifestaron al representante legal que quedaban atentos “ a los planteamientos y oportunidades que se pudieran identificar con el ánimo de continuar trabajando en bien del objeto misional de la Corporación ” y a la espera de “ la nueva figura de prestación de servicios ” con el ánimo de seguir sumando al cumplimiento del objeto misional de la Corporación; vínculo que se mantuvo hasta el día 11 de marzo de 2019.
Independiente de la denominación contractual , se tiene que los demandantes siempre ejercieron el mismo rol, desempeñaron igual cargo y funciones. Siendo relevante lo informado por Claudia Rico Guzmán , quien como abogada estuvo encargada de rendir concepto sobre la inconveniencia de contratar al personal mediante el denominado voluntariado y de elaborar contratos de prestación de
informado por Claudia Rico Guzmán , quien como abogada estuvo encargada de rendir concepto sobre la inconveniencia de contratar al personal mediante el denominado voluntariado y de elaborar contratos de prestación de servicios, pero que con los accionantes no se llegó a un acuerdo sobre los términos de esa figura y finalmente no se firmó, quedando éstos cobijados por un contrato verbal . Por su parte, Daniel Esteban Rodríguez Loaiza (Director Operativo e hijo del representante legal) expuso que tanto Claudia como Oscar laboraron en la Corporación entre enero y mediados de marzo de 2019, sobre la primera dijo que era parte de la directiva de la Corporación y el segundo en la parte sicosocial , quienes estaban en el mismo rango que el testigo, esto es, al nivel de directores.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501220200008301
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Sobre elemento distintivo del contrato de trabajo subordinación: tanto el abogado de la pasiva, el representante legal, los demandantes y testigos, hicieron referencia a memorando, requerimiento o llamado de atención efectuado a los demandantes por incumplimiento de sus obligaciones; lo que cuenta con soporte documental, según memorando de fecha 7 de marzo de 2019 con asunto aviso de incumplimiento suscrito por el Presidente de la Corporación, donde les informa nuevamente que venían incumpliendo con la entrega de los productos acordados en reuniones anteriores y que hacían parte de sus obligaciones contractuales; que en repetidas ocasiones se les solicitó la propuesta e implementación del plan de gestión de residuos sólidos institucional; se les recordó que en varias ocasiones se les había pedido los productos como resultado de la
demandantes no se les liquidó.
En consecue