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TSDJ MED - Sentencia 05001310501320210007902 de 2026

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501320210007902 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD - La actora fue despedida estando protegida por la estabilidad laboral reforzada, misma que se encuentra demostrada, en tanto y en cuanto, padece de una enfermedad de carácter mental, como ansiedad y depresión, debidamente diagnosticada, por la que le fuero n otorgadas incapacidades, y de las que era conocedora la empleadora, quien a pesar de ello, decidió prescindir de sus servicios y, por consiguiente, procede el reintegro pretendido./

HECHOS: MSPP laboró inicialmente para ISA desde 1994 y, por sustitución patronal, continuó vinculada a XM S.A. ESP hasta el 31 de mayo de 2018, cuando fue despedida . Durante varios años presentó diagnósticos relacionados con depresión, ansiedad y posteriormente trastorno de estrés postraumático, recibiendo tratamiento psiquiátrico desde 2011 e incapacidades médicas entre 2014 y 2018. La trabajadora sostuvo que fue objeto de acoso laboral, presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral el 7 de julio de 2017 y manifiesta que e n octubre de 2017 su psiquiatra recomendó cambio de puesto de trabajo por razones asociadas a estrés laboral. La empresa terminó unilateralmente el contrato el 31 de mayo de 2018 pagando la indemnización legal prevista para el despido sin justa causa. Es así que pretende que se declare la ineficacia del despido por encontrarse la trabajadora en situación de debilidad manifiesta y protegida por estabilidad laboral reforzada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante era titular del derecho a

la trabajadora en situación de debilidad manifiesta y protegida por estabilidad laboral reforzada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro al cargo desempeñado o a uno equivalente. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si a la fecha de terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? De igual manera, deberá examinarse, ii) ¿Si la terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por la actora?

TESIS: (…) Con respecto a esta temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que, para que una persona pueda ampararse en la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, se requiere: “i) que el trabajador presenta en su est ado de salud una afectación sustancial que impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual”. En el caso de la señora MSPP, a juicio de la Sala se cumple este aspecto, dado que, tal como lo informó su médico tratante JOD el 19 de enero de 2019 , la demandante “esta -sicen tratamiento desde hace más de 4 años para una DEPRESIÓN MAYOR Y UN TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO asociado a los problemas laborales de estos años”. Igualmente, el 17 de octubre

tratamiento desde hace más de 4 años para una DEPRESIÓN MAYOR Y UN TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO asociado a los problemas laborales de estos años”. Igualmente, el 17 de octubre de 2017 el mismo médico psiquiatra emite certificado médico donde expresa: “Por elementos ansioso-depresivos asociados a una situación de estrés laboral, se recomienda para su proceso de recuperación, el cambio de su sitio actual de trabajo”. En la misma dirección, se aportó el concepto médico de rehabilitación por parte de la EPS SURA , del 21 de enero de 2020, en la que se expresa como diagnósticos el trastorno de estrés postraumático y la depresión mayor recurrente, con posibilidad de recuperación “incierta” y con pronóstico a corto y mediano plazo desfavorable. (…)Se reporta también incapacidades laborales desde el año 2014 hasta el año 2018 , en los siguientes lapsos: del 11 al 12 de septiembre de 2014, con el diagnóstico “F328 - Otros episodios depresivos”; del 26 al 29 de enero de 2016, con el diagnóstico “F338Otros trastornos depresivos recurrentes”; del 18 al 25 de noviembre de 2016, con el diagnóstico “F388Otros trastornos del humor (afectivos), especificados”; del 29 de noviembre al 07 d e diciembre de 2016, con el diagnóstico “F338 - Otros trastornos depresivos recurrentes”; y del 27 de febrero al 02 de marzo de 2018, con el diagnóstico “F412Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.(…) Reposa en el cartapacio un correo electrónico

trastornos depresivos recurrentes”; y del 27 de febrero al 02 de marzo de 2018, con el diagnóstico “F412Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.(…) Reposa en el cartapacio un correo electrónico del 21 de mayo de 2018 de ICR, dirigido a GUG con copia a WAPA, rotulado como “INFORME”, quehace parte del documento titulado como “Informe y Recomen daciones del Comité de Convivencia Laboral XM a la Queja 20174401XXXX-3 del 09 de abril de 2018”, en el que se expresa lo siguiente: “Es una persona que evidencia conductas poco adaptativas para trabajar en equipo. Hace responsable a los demás de sus acciones, sobre todo de lo negativo que en su día a día le sucede; se siente perseguida y vigilada c onstantemente. Una de sus dificultades es trabajar bajo presión de tiempo y resultados. No demuestra en su actuar impacto e influencia pues su comunicación no es clara y se le dificulta mantener el hilo conductor de la comunicación. Saca de contexto las conversaciones y las interpreta textual ejemplo: tú puedes dar el 120 % y ella lo interpreta como me van a explotar. Le falta concreción. Es ansiosa, y hace que se paralice ante el miedo y la hace lenta en sus respuestas y son “a su ritmo”; su nivel de autopercepción no coincide con la percepción que tienen los demás de ella”.(…) Adicionalmente, en el referido informe se expresa que “a lo largo del año 2017, se realizaron tres sesiones entre ella y la psicóloga externa MER”, en donde se consignó lo siguiente: “Analizando la historia del relacionamiento de la empleada MSPP con sus líderes directivos, se encuentran momentos que es pertinente revisar con miras a comprender las

advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia12, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2. Problemas Jurídicos

El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si a la fecha de terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? De igual manera, deberá examinarse, ii) ¿Si la terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por l a actora? Y iii) ¿Si a la fecha de terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparad a por la presunción prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados

12 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

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El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la actora fue despedida estando protegida por la estabilidad laboral reforzada, misma que se encuentra demostrada, en tanto y en cuanto, padece de una enfermedad de carácter mental, como ansiedad y depresión, debidamente diagnosticada, por la que le fueron

misma que se encuentra demostrada, en tanto y en cuanto, padece de una enfermedad de carácter mental, como ansiedad y depresión, debidamente diagnosticada, por la que le fueron otorgadas incapacidades, y de las que era conocedora la empleadora, quien a pesar de ello, decidió prescindir de sus servicios y, por consiguiente, procede el reintegro pretendido. En cuanto a la garantía del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, no es procedente el fuero de estabilidad pretenso, dado que el despido aconteció después de transcurrido seis meses de la fecha en que fue interpuesta la queja de acoso laboral, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Relación laboral pretendida

Para resolver la pretensión principal, no existe controversia en cuanto a que l a señora MARY SOL PELAEZ PATIÑO prestó sus servicios para INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A.- ISA, hoy XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. ESP , desde el 12 de diciembre de 1994, bajo un contrato a término indefinido, siendo su último cargo el de Ingeniera Servicios Digitales I , conforme se extrae del contrato de trabajo 13 y certificado laboral14, cuya terminación se produjo el 31 de mayo de 201815, y en ese orden, la discusión radica en sí, para ese momento , se

13 Fol. 4 a 8 archivo No 17AnexoSubsanacion 14 Fol. 1 archivo No 04Anexos2 15 Fol. 319 archivo No 17AnexosSubsanacion.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

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mencionó que “Estuvo en vacaciones con su familia, se sintió bien y muy tranquila, luego de toda la situación conflictiva en su trabajo y la demanda de abuso. El proceso continua, ella hizo su contrarespuesta en términos personales y “devaluativos”, además con comentarios negativos con sus amigos”.

Seguidamente, el 20 de abril de 2018 24 consultó con su médico tratante, y este expresó que: “Tuvo todo el trámite con el comité de convivencia y demás entes de la empresa incluyendo la gerente, con resultados parcializados. Por lo tal confronto a todos -sic-, les dijo que independiente de lo que pasara con su puesto, ella iba a conseguir un abogado externo”.

Se reporta también incapacidades laborales desde el año 2014 hasta el año 2018 25, en los siguientes lapsos: del 11 al 12 de septiembre de 2014, con el diagnóstico “F328Otros episodios

22 Fol. 150 archivo No 02Demanda 23 Fol. 151 archivo No 02Demanda 24 Fol. 152 archivo No 02Demanda 25 Fol. 123 archivo No 17AnexoSubsanacionProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 22 de 61 depresivos”; del 26 al 29 de enero de 2016 , con el diagn óstico “F338Otros trastornos depresivos recurrentes” ; del 18 al 25 de noviembre de 2016, con el diagnóstico “F388Otros trastornos del humor (afectivos), especificados” ; del 29 de noviembre al 07 de diciembre de 2016 , con el diagnóstico “F338Otros trastornos

noviembre de 2016, con el diagnóstico “F388Otros trastornos del humor (afectivos), especificados” ; del 29 de noviembre al 07 de diciembre de 2016 , con el diagnóstico “F338Otros trastornos depresivos recurrentes”; y del 27 de febrero al 02 de marzo de 2018, con el diagnóstico “F412Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

Reposa en el cartapacio un correo electrónico del 21 de mayo de 201826 de Isabel Cristina Rendon, dirigido a Gabriel Uribe García con copia a Wilfer Adolfo Pelaez Ángel, rotulado como “INFORME”, que hace parte del documento titulado como “Informe y Recomendaciones del Comité de Convivencia Laboral XM a la Queja 201744012980-3 del 09 de abril de 2018 ”27, en el que se expresa lo siguiente:

“Es una persona que evidencia conductas poco adaptativas para trabajar en equipo. Hace responsable a los demás de sus acciones, sobre todo de lo negativo que en su día a día le sucede; se siente perseguida y vigilada constantemente. Una de sus dificultades es trabajar bajo presión de tiempo y resultados. No demuestra en su actuar impacto e influencia pues su comunicación no es clara y se le dificulta mantener el hilo conductor de la comunicación. Saca de contexto las conversaciones y las interpreta textual e jemplo: tú puedes dar el 120 % y ella lo interpreta como me van a explotar. Le falta concreción. Es ansiosa, y hace que se paralice ante el

26 Fol. 121 archivo No 17AnexoSubsanacion 27 Fol. 97 a 120 archivo No 17AnexoSubsanacionProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

depresivos”; del 26 al 29 de enero de 2016 , con el diagn óstico “F338Otros trastornos depresivos recurrentes” ; del 18 al 25 de noviembre de 2016, con el diagnóstico “F388Otros trastornos del humor (afectivos), especificados” ; del 29 de noviembre al 07 de diciembre de 2016 , con el diagnóstico “F338Otros trastornos depresivos recurrentes”; y del 27 de febrero al 02 de marzo de 2018, con el diagnóstico “F412Trastorno mixto de ansiedad y depresión”.

Por otra parte , se esgrime como inconformidad en la apelación que en el transcurso del año 2018 s olamente se presentó una incapacidad de cuatro días, que van desde el 27 de febrero al 02 de marzo de 2018, y que, por ello, no logra ser de la suficiente entidad para poderse deducir que se encuentre la accionante amparada por fuero de salud o estabilidad reforzada, apreciación

48 Fol. 123 archivo No 17AnexoSubsanacionProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 40 de 61 que no comparte la Sala, porque tal como quedó consignado en el apartado sobre el requisito anterior, el padecimiento de la señora Mary Sol Pelaez lo es en relación con una enfermedad de naturaleza mental, cuyo diagnóstico de depresión y ansiedad fue agravándose, y su evolución o involución no se estructura por el número de incapacidades, sino por el diagnóstico en sí mismo, es decir, por tratarse de una enfermedad mental que requería de total atención por parte del ente empleador, sin que sirva como

lo siguiente: “Analizando la historia del relacionamiento de la empleada MSPP con sus líderes directivos, se encuentran momentos que es pertinente revisar con miras a comprender las dificultades que puede estar presentando la empleada y van conformando, en el tiempo, un tema de actitud difícil de abordar. (…) A pesar de las recomendaciones del Comité de Convivencia, respecto a las acciones que sugieren para la empleada MSPP, como área responsable encargada de la gestión y desarrollo del talento Humano, la Dirección Talento Humano de XM no considera que las acciones propuestas puedan resolver una situación tan compleja de ambiente laboral como la que se ha establecido alreded or de la empleada MSPP, sus compañeros de trabajo y varios de los líderes con los que se relaciona y ha relacionado.(…) Los comportamientos de la empleada MSPP en el relacionamiento con sus pares y líderes evidencian una estructura emocional con dificultades adaptativas importantes y mecanismos de evitación enfocados en la auto victimización, la manipulación y la convicción de que siempre es el otro quien le persigue y afecta, sin dar lugar a una reflexión introspectiva para hacerse cargo de los asuntos personales e individuales que debe resolver (…)” En este punto, resulta relevante hacer alusión a lo expresado por JOD, médico psiquiatra de la actora desde el año 2011, quien relató la evolución del diagnóstico que padece la demandante, el cual, (…) relató que antes del despido tuvo una consulta el 20 de abril de 2018, y que “Ella venía manejándolo, venía más o menos estable, estaba trabajando y después de que la llamaron de la empresa para prescindir de sus servicios, hay una recaída de esa condición”. Con todo

es debilidad de carácter, no es falla de personalidad, sino que nos puede dar a todos nosotros.

Un trastorno de estrés postraumático es una entidad bastante diferente, es decir, para la depresión, como dije ahorita, no tiene que haber causas psicosociales externas, cualquiera se puede deprimir, pero el trastorno de estrés postraumático es quizás de l as únicas patologías en psiquiatría que necesita eventos de tipo psicosocial, emocional, distresantes, o sea, pues, que produzcan temor, daño, falta de adaptación en el paciente y que producen unos síntomas que son muy característicos. Marisol, digamos, de esa depresión mayor de la cual recayó, asociada a sus situaciones laborales, empezó a presentar elementos que seProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 26 de 61 fueron sumando hasta llegar a lo que es el cuerpo diagnóstico completo de un trastorno de estrés postraumático”.

De igual manera, relató que antes del despido tuvo una consulta el 20 de abril de 2018, y que “Ella venía manejándolo, venía más o menos estable, estaba trabajando y después de que la llamaron de la empresa para prescindir de sus servicios, hay una recaída de esa condición”.

Con todo lo anteriormente expuesto , esta Sala cumple señalar que, de conformidad con los criterios de libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS, la señora Mary Sol Pelaez Patiño es una persona que desde el año 2011 ha venido en tratamiento con sucesivos diagnósticos que afectan sensiblemente su esfera mental, y que, con el paso del tiempo

Mary Sol Pelaez Patiño es una persona que desde el año 2011 ha venido en tratamiento con sucesivos diagnósticos que afectan sensiblemente su esfera mental, y que, con el paso del tiempo fueron agravándose, lo que conduce a este Colegiado a concluir que la actora sí padecía de una “afectación sustancial que impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual ”, debido a que, no de otra manera , puede explicarse que la entidad demandada en el “Informe y Recomendaciones del Comité de Convivencia Laboral XM a la Queja 201744012980-3 del 09 de abril de 2018”28, asuma que la actitud comportamental de la actora es “un tema de actitud difícil de abordar”, o que “Es una persona que evidencia conductas poco adaptativas para trabajar en equipo”, “Una de sus dificultades es trabajar bajo presión de tiempo y resultados ”, “Saca de contexto las conversaciones y las interpreta textual ejemplo ”, “ Le falta concreción. Es ansiosa, y hace que se paralice ante el miedo y la

28 Fol. 97 a 120 archivo No 17AnexoSubsanacionProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 27 de 61 hace lenta en sus respuestas y son “a su ritmo” , entre otros pasajes del referido informe, que denotan un carácter discriminatorio y excluyente de la situación vivida por la trabajadora, basada esencialmente en la incompatibilidad entre su afectación psíquica con el entorno o con los objetivos misionales de la empresa, a unque al revisar la copiosa prueba documental adosada, se encuentra que la empresa valora el

trabajadora, basada esencialmente en la incompatibilidad entre su afectación psíquica con el entorno o con los objetivos misionales de la empresa, a unque al revisar la copiosa prueba documental adosada, se encuentra que la empresa valora el desempeñó funcional o laboral de la demandante , tal como acontece con la evaluación del cargo de fecha 24 de enero de 200129, en la que se resalta su labor como ingeniera , de la siguiente manera:

“Se hizo necesario que Mary Sol se encargara de las funciones de soporte, mantenimiento correctivo y nuevas funcionalidades de algunos programas que no tenían soporte de proveedores y de coordinar las actividades de soporte a los proveedores sobre los cual es se tenía contrato. Esta reasignación de funciones fue basada en el conocimiento y experiencia adquirida por la ingeniera Mary Sol Pelaez de los procesos de liquidación y facturación SIC y de los Sistemas de Información que soportaban el negocio. Estas actividades fueron realizadas por la ingeniera Mary Sol Pelaez hasta 1998 con muy buenos resultados”

(…)

Mary Sol fue seleccionada como personal clave para integrarlo, debido a su alto conocimiento en el negocio,

29 Fol. 375 a 381 archivo No 02DemandaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 28 de 61 Sistemas de Información que soportan el negocio, plataforma tecnológica existente en el MEM, por su compromiso y alta responsabilidad.

(…)

Queremos también informar los encargos asumidos por la Ingeniera Mary Sol Pelaez y las actividades realizadas durante este tiempo, con buenos resultados”.

que “Ella venía manejándolo, venía más o menos estable, estaba trabajando y después de que la llamaron de la empresa para prescindir de sus servicios, hay una recaída de esa condición”. Con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala cumple señalar que, de conformidad con los criterios de libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS, la señora MSPP es una persona que desde el año 2011 ha venido en tratamiento con sucesivos diagnósticos que afectan sensiblemente su esfera mental, y que, con el paso del tiempo fueron agravándose, lo que conduce a este Colegiado a concluir que la actora sí padecía de una “afectación sustancial qu e impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual”, debido a que, no de otra manera, puede explicarse que la entidad demandada en el “Informe y Recomendaciones del Comité de Convivencia Laboral XM a la Queja 20174401XXXX-3 del 09 de abril de 2018”, asuma que la actitud comportamental de la actora es “un tema de actitud difícil de abordar”, o que “Es una persona que evidencia conductas poco adaptativas para trabajar en equipo”(…) entre otros pasajes del referido informe, que denotan un carácter discriminatorio y excluyente de la situación vivida por la trabajadora, basada esencialmente en la incompatibilidad entre su afectación psíquica con el entorno o con los objetivos misionales de la empresa, aunque al revisar la copiosa prueba documental adosada, se encuentra que la empresa valora el desempeñó funcional o laboral de la demandante, tal como acontece con la evaluación del cargo de fecha 24 de enero de 2001 , en la

documental adosada, se encuentra que la empresa valora el desempeñó funcional o laboral de la demandante, tal como acontece con la evaluación del cargo de fecha 24 de enero de 2001 , en la que se resalta su labor como ingeniera(…) Asimismo, el 27 de diciembre de 2017, le fue reconocido un “incentivo por proyecto de innovación 2017”, en razón a que: “La participante, señora MSPP fue catalogada como una de las ganadoras del incentivo por la participación en el proyecto ANALISISGEOMETRICO DE SEGURIDAD – GAPS, lo que le hace merecedora del incentivo en dinero”(…) De allí que, no resulta comprensible para la Sala que, pese a la trayectoria laboral de la demandante, caracterizada por un desempeño destacado, reconocido incluso mediante evaluaciones positivas y estímulos económicos por su participación en proyectos de innovación, la entidad demandada en el transcurso del primer semestre del año 2018 y concomitante con la queja por presunto acoso laboral presentada por la actora, haya modificado de manera sustancial la valoración de su conducta y rendimiento(…)Adicionalmente, pese a tener conocimiento de los diagnósticos de la demandante, adujo que no tenía fuero de estabilidad, dado que la actora fue renuente al examen periódico ocupacional, y que J como médico de la ARL “no me dio ni alertas, ni advertencias distintas a la que una organización deba tomar en pro de una situación como esta”. (…) logra apreciarse con meridiana claridad que la demandante venía en tratamiento con su médico psiquiatra por algunos diagnósticos denotativos de la alteración de la salud mental de aquella, en particular, la ostensible y persistente depresión y ansiedad, y que para el primer semestre del año 2018, constituyó el móvil

salud mental que venía afrontando la demandante, y que en vez de optar por integrar al trabajador a un ambiente sano en la empresa o prestarle apoyo psicosocial, lo que se evidencia es la exclusión de la trabajadora por su estado de salud mental.

En este punto, resulta relevante hacer referencia a lo s apuntamientos de la Corte Constitucional32, en cuanto que, una vez las personas contraen una enfermedad o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral), una afectación a su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de

32 Corte Constitucional SU049-2017Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 31 de 61 debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997.

Aparte de ello , la Corte Constitucional 33 pregona que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador y, como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.

A este respecto , resulta de axial relevancia el “Informe y Recomendaciones del Comité de Convivencia Laboral XM a la Queja 201744012980-3 del 09 de abril de 2018”34, pues se logra inferir, sin lugar a dudas , que la entidad empleadora a su

Recomendaciones del Comité de Convivencia Laboral XM a la Queja 201744012980-3 del 09 de abril de 2018”34, pues se logra inferir, sin lugar a dudas , que la entidad empleadora a su conveniencia conceptuó que el comportamiento y actitud de la actora era incompatible en el ambiente laboral de la empresa, al punto de concluir que era “un tema de actitud difícil de abordar”, sin ni siquiera detenerse a sopesar sus incapacidades o diagnósticos de sus incapacidades, es decir, no tuvo en cuenta la enfermedad psíquica de la actora, esto es, los cuadros repetitivos de ansiedad o depresión. A llende de lo anterior, las razones allí expuestas descartan de plano una reubicación o integración en el ambiente de trabajo según su estado de salud mental y, por el contrario, lo que deja en evidencia es que tales recomendaciones fueron el móvil para prescindir de la actora, ante la

33 CC T041-2019 34 Fol. 97 a 120 archivo No 17AnexoSubsanacionProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902

Página 32 de 61 incompatibilidad de su “actitud y comportamiento” en relación con los demás trabajadores y/o directivos de la empresa.

Aquí y ahora, debe traerse a colación la jurisprudencia nacional35 sobre la temática de salud mental en los entornos laborales, en la que, trayendo a la palestra a la OMS (Organización Mundial de la Salud), la Recomendación 818 de 1977 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas, así como a la Ley 1616 de 2013,

diagnósticos denotativos de la alteración de la salud mental de aquella, en particular, la ostensible y persistente depresión y ansiedad, y que para el primer semestre del año 2018, constituyó el móvil que dio lugar a la finalización de su vínculo laboral, habida cuenta que, para la entidad demandada según el informe pr esentado por el Comité de Convivencia, existía una incompatibilidad entre su comportamiento o actitud emocional y el desempeño de sus labores al interior de la empresa (…)en la medida en que se desconoce la real situación de salud mental que venía afrontando la demandante, y que en vez de optar por integrar al trabajador a un ambiente sano en la empresa o prestarle apoyo psicosocial, lo que se evidencia es la exclusión de l a trabajadora por su estado de salud mental. Aparte de ello, la Corte Constitucional pregona que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que l a desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador y, como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. (…)se logra inferir, sin lugar a dudas, que la entidad empleadora a su conveniencia conceptuó que el comportamiento y actitud de la actora era incompatible en el ambiente laboral de la empresa, al punto de concluir que era “un tema de actitud difícil de abordar”, sin ni siquiera detenerse a sopesar sus incapacidades o diagnósticos de sus incapacidades, es decir, no tuvo en cuenta la enfermedad psíquica de la actora, esto es, los

actitud difícil de abordar”, sin ni siquiera detenerse a sopesar sus incapacidades o diagnósticos de sus incapacidades, es decir, no tuvo en cuenta la enfermedad psíquica de la actora, esto es, los cuadros repetitivos de ansiedad o depresión. Allende de lo anterior, las razones a llí expuestas descartan de plano una reubicación o integración en el ambiente de trabajo según su estado de salud mental y, por el contrario, lo que deja en evidencia es que tales recomendaciones fueron el móvil para prescindir de la actora(…)De este modo, al constatarse que la desvinculación se produjo sin una justa causa y sin el aval de la autoridad administrativa laboral correspondiente, opera la presunción de que la causa de la terminación del vínculo fue el mórbido estado de salud mental que aquejaba a la señora MPP, con la consecuente ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, se deberá disponer por esta Sala que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral y , de consiguiente, el consecuente reintegro de la trabajadora a su lugar de trabajo, tal como se dispuso en el numeral tercero de la sentencia de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/06/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 30 de junio de 2026 Proceso Ordinario Laboral

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, 30 de junio de 2026 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210007902 Demandante Mary Sol Peláez Patiño Demandada XM S.A. ESP Providencia Sentencia Tema Estabilidad Laboral Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero

VISTOS

Decide la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud

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