TSDJ MED - Sentencia 05001310501320210051002 de 2025

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED - Sentencia 05001310501320210051002 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL Seguridad social – pago de cálculo actuarial por aportes al sistema de pensiones. No se reconoce debido a que no era objeto de discusión la existencia de un contrato por existir cosa juzgada sobre el asunto y en consecuencia la entidad demanda no es responsable del pago de aporte a pensiones.

HECHOS: Se afirma que el demandante inicio relación laboral el 1º de mayo de 1989 que se mantuvo hasta el 10 de mayo de 2018 cuando fue despedido sin justa causa. El 24 de julio de 2014 presentó ante su empleadora la documentación requerida sobre la constitución de una persona jurídica. El 10 de mayo de 2018 recibió comunicación donde le fue informado que LXXX S.A había definido un único proveedor a nivel nacional y no contaría más con sus servicios. Durante la relación laboral la aseguradora en calidad de empleador omitió su obligación legal de afiliarlo como trabajador a COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo responsable de las cotizaciones.

Demandó a su empleadora pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria; en el transcurso de ese proceso suscribieron acta de conciliación que haría tránsito a cosa juzgada y se ordenó el archivo definitivo, quedando por fuera lo atinente a los aportes a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez. La parte accionada contestó explicando que este ofreció sus servicios de forma autónoma e independiente, para ello presentó una ofer ta de prestación de servicios; al mismo tiempo desarrollaba la misma función para otras personas jurídicas dedicadas a igual actividad comercial y

La parte accionada contestó explicando que este ofreció sus servicios de forma autónoma e independiente, para ello presentó una ofer ta de prestación de servicios; al mismo tiempo desarrollaba la misma función para otras personas jurídicas dedicadas a igual actividad comercial y constituyó su propia Empresa para ese efecto, actuando como persona jurídica. El juez de primera instancia absolvió a la parte demanda manifestando que en lo relativo a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo quedó excluida de la fijación del litigio, en razón a que en proceso anterior entre las mismas partes se solicitaba igual pretensión, la cual fue objeto de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y en cuanto a lo segundo, no tiene obligación frente al pago de aportes al sistema de pensiones en favor del demandante, ya que esa responsabilidad recaía en el accionante, quien como independiente o representante legal de la persona jurídica debió efectuar sus propias cotizaciones en pensiones . El c onflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1) Si hay lugar a abordar el estudio de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato realidad. En caso de prosperar lo anterior, 2) Se revisará si LXXX S.A. debe asumir el pago de los aportes en pensiones en favor de la parte activa.

TÉSIS: La Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; fundada en que: En la etapa de fijación del litigio, el Juzgado declaró que lo relativo a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo quedó excluida, en razón a que en proceso anterior tramitado entre las mismas partes ante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el radicado

de existencia de un contrato de trabajo quedó excluida, en razón a que en proceso anterior tramitado entre las mismas partes ante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 005 2018 00609, se solicitaba igualmente la declaración de existencia de una relación laboral, con el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, las que fueron objeto de conciliación en audiencia del 28 de abril de 2021, hizo tránsito a cosa juzgada y dio lugar a la terminación de aquel proceso. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no tiene competencia para abordar el estudio de dicha pretensión (declaración de contrato realidad), toda vez que desde la audiencia inicial fue excluida del litigio en este proceso; decisión que fue puesta en traslado y frente a ella las apoderadas de ambas partes manifestaron conformidad, quedando ejecutoriada en ese momento procesal, lo que impide reabrir el debate sobre ese tema en esta segunda instancia (…) Por su parte, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prescribe que serán afiliados al sistema de pensiones, en formaobligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el artículo 17 ibidem, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sist ema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Lo anterior indica que, para casos como el presente, la obligación para un patrono de afiliar y efectuar cotizaciones al sistema de pensiones en favor de un empleado se genera por la prestación del servicio que éste último realiza en su favor;

por prestación de servicios que aquellos devenguen. Lo anterior indica que, para casos como el presente, la obligación para un patrono de afiliar y efectuar cotizaciones al sistema de pensiones en favor de un empleado se genera por la prestación del servicio que éste último realiza en su favor; esto es, los aportes en pensiones se causan a partir de la real prestación del servicio o la existencia de una relación laboral. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Supre ma de Justicia en Sentencia SL2057-2025 señaló: “… las cotizaciones al sistema de pensiones se causan en virtud de la ejecución de una relación de trabajo, la cual refleja la obligación de protección por parte del empleador, por lo que al pago de cotizaci ones subyace una garantía de la cual el empleador es directamente responsable (art. 17, Ley 100 de 1993), por ello es que se le impone la obligación de hacer los aportes necesarios para garantizar, a largo plazo, una prestación económica, una vez cumpla su ciclo laboral, con el arribo de los requisitos pensionales (…) De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de imponerle a XXX S.A. la obligación de asumir el pago de cálculo actuarial, que comprenda los aportes en pensiones en favor del demandante, exige necesariamente la acreditación de que éste último le prestó servicios en forma subordinada, a través de una relación laboral, tema que como se explicó antes, quedó por fuera de este litigio (sobre el cual además hubo cosa juzgada) y en tal sentido, no queda otro camino que confirmar la decisión absolutoria de Primera Instancia, en cuanto declaró que no hay una causa legal que permita imponerle a la sociedad demandada, la responsabilidad frente al pago de aportes al sistema de pensiones en favor del demandante.

en cuanto declaró que no hay una causa legal que permita imponerle a la sociedad demandada, la responsabilidad frente al pago de aportes al sistema de pensiones en favor del demandante.

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 11/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Lugar y fecha Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320210051002

Demandante NELSON DE JESÚS MARÍN CORREA

Demandado LIBERTY SEGUROS S.A. Providencia Sentencia Tema Seguridad social – pago de cálculo actuarial por aportes al sistema de pensiones -. Decisión Confirma sentencia absolutoria de primera instancia. Mag. Ponente María Eugenia Gómez Velásquez

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de mayo de 1989

siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º de mayo de 1989 hasta el 10 de mayo de 2018; se condene a la demandada en

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

2 calidad de empleador, al pago de los aportes en pensiones por los periodos dejados de cotizar durante la relación laboral, previo cálculo efectuado por COLPENSIONES , entidad que deberá recibirlos y luego otorgarle el derecho a la pensión de vejez , costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el demandante inicio relación laboral el 1º de mayo de 1989 con Skandia Seguros de Colombia S.A. hoy Liberty Seguros S.A., que se mantuvo hasta el 10 de mayo de 2018 cuando fue despedido sin justa causa; fue tramitador ante la Secretaría de Transporte para realizar todo tipo de trámites de tránsito en nombre de Liberty , según las indicaciones de los agentes de dicha compañía ; el último salario devengado fue

2018 cuando fue despedido sin justa causa; fue tramitador ante la Secretaría de Transporte para realizar todo tipo de trámites de tránsito en nombre de Liberty , según las indicaciones de los agentes de dicha compañía ; el último salario devengado fue $2.679.205. El 26 de octubre de 2006 firmaron un convenio comercial de asesoría y gestión de tramites de tránsito, cuyo valor dependía de los trámites y asesorías realizadas. El 24 de julio de 2014 presentó ante Liberty la documentación requerida sobre la constitución de una persona jurídica por parte del señor Nelson Marín. El 10 de mayo de 2018 recibió comunicación donde le fue informado que Liberty había definido un único proveedor a nivel nacional y no contaría más con sus servicios.

Durante la relación laboral la aseguradora en calidad de empleador omitió su obligación legal de afiliarlo como trabajador a COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo responsable de las cotizaciones . Promovió demanda en contra de la citada compañía, tramitada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 005 2018 00609, pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanciónProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

3 moratoria; en el transcurso de ese proceso suscribieron acta de conciliación que haría tránsito a cosa juzgada y se ordenó el archivo definitivo , quedando por fuera lo atinente a los aportes a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez.

de conciliación que haría tránsito a cosa juzgada y se ordenó el archivo definitivo , quedando por fuera lo atinente a los aportes a la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez.

Respuesta a la demanda:

LIBERTY SEGUROS S.A. a través de apoderado, afirmó que el señor Nelson Marín no ha prestado nunca sus servicios personales para su representada de naturaleza laboral y menos bajo subordinación, explicando que ofreció sus servicios de forma autónoma e independiente para realizar trámites ante autoridades de tránsito, para ello presentó una oferta de prestación de servicios; al mismo tiempo desarrollaba la misma función para otras personas jurídicas dedicadas a igual actividad comercial y constituyó su propia Empresa para ese efecto, actuando como persona jurídica frente a su defendida . Agrega que, cualquier discusión referida a la existencia o no de un contrato de trabajo, quedó excluida de debate con ocasión del acuerdo conciliatorio logrado en audiencia del 28 de abril del año 2021, aprobado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, donde el demandante había pretendido lo mismo que en este proceso; en virtud de dicho acuerdo recibió la suma de $130’000.000 y en la misma audiencia se explicó que no existían derechos ciertos o indiscutibles que no pudieran ser objeto de conciliación, como sería el caso de los aportes a pensión que ahora reclama, al ser necesaria la declaración de existencia de un contrato de trabajo, lo que fue objeto de conciliación entre las partes e hizo tránsito a cosa juzgada.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

existencia de un contrato de trabajo, lo que fue objeto de conciliación entre las partes e hizo tránsito a cosa juzgada.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

4 Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, genérica.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín , absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Nelson de Jesús Marín Correa, a quien impuso condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1300.000 en favor de la sociedad accionada.

La a quo explicó en términos generales que lo relativo a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo quedó excluida de la fijación del litigio, en razón a que en proceso anterior entre las mismas partes se solicitaba igual pretensión, la cual fue objeto de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada. Indicó que el señor Nelson Marín prestó servicios a Liberty desde mayo de 1989 como tramitador en gestiones de tránsito , en calidad de contratista independiente, a partir de julio de 2014 constituyó la persona jurídica Nelson Marín Correa S.A.S. para continuar prestando el mismo servicio, hasta mayo de 2018 cuando la parte pasiva prescindió de ellos; concluyó que Liberty no tiene obligación frente al pago d e aportes al sistema de

constituyó la persona jurídica Nelson Marín Correa S.A.S. para continuar prestando el mismo servicio, hasta mayo de 2018 cuando la parte pasiva prescindió de ellos; concluyó que Liberty no tiene obligación frente al pago d e aportes al sistema de pensiones en favor del demandante, ya que esa responsabilidad recaía en el señor Nelson, quien como independiente o representante legal de la persona jurídica debió efectuar sus propias cotizaciones en pensiones, habiendo confesado en interrogatorio de parte no haber cumplido con esa obligación.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

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Recurso de Apelación:

La apoderada del demandante sostiene que el accionante acredita los requisitos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad , como son la prestación personal del servicio y percibir una remuneración, como requisito para acceder a la pensión de vejez, por haber laborado durante 24 años a órdenes de la compañía Liberty, realizando trámites y funciones bajo lineamientos de representantes de dicha sociedad; si el señor Nelson realizó un registro como persona jurídica fue por solicitud de la accionada para continuar prestándole servicios; posterior a la declaración del contrato realidad debe ordenarse el pago de los aportes a la seguridad social para que el señor Nelson pueda ser beneficiario de la pensión de vejez.

Alegatos de conclusión: El apoderado de Liberty Seguros S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia , solicitando se confirme la decisión absolutoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo

Seguros S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia , solicitando se confirme la decisión absolutoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15 y 66A delProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

6 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico:

Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1) Si hay lugar a abordar el estudio de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato realidad. En caso de prosperar lo anterior, 2) Se revisará si Liberty Seguros S.A. debe asumir el pago de los aportes en pensiones en favor de la parte activa.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

1. Procedencia de abordar el estudio de la pretensión de declaratoria de existencia de un contrato realidad:

En la etapa de fijación del litigio, el Juzgado declaro que lo relativo a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo quedó excluida, en razón a que en proceso

de declaratoria de existencia de un contrato realidad:

En la etapa de fijación del litigio, el Juzgado declaro que lo relativo a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo quedó excluida, en razón a que en proceso anterior tramitado entre las mismas partes ante en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 005 2018 00609, se solicitaba igual mente la declaración de existencia de una relación laboral, con el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, las que fueron objeto de conciliación en audiencia del 28 de abril de 2021, hizo tránsito a cosa juzgada y dio lugar a la terminación de aquel proceso.Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

7 Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no tiene competencia para abordar el estudio de dicha pretensión (declaración de contrato realidad) , toda vez que desde la audiencia inicial fue excluida del litigio en este proceso ; decisión que fue puesta en traslado y frente a ella las apoderadas de ambas partes manifestaron conformidad, quedando ejecutoriada en ese momento procesal, lo que impide reabrir el debate sobre ese tema en esta segunda instancia.

2. Se revisa si hay lugar a ordenarle a Liberty Seguros S.A. asumir el pago de los aportes en pensiones en favor de

la parte activa:

El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta

la parte activa:

El literal d) del Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece que para efectos del cómputo de las semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez se tendrá en cuenta “…El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador …” (Negrillas fuera de texto) y en el literal e) condiciona el cómputo de dichas semanas , indicando que será procedente siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente, con base en el cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , prescribe que serán afiliados al sistema de pensiones, en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En el artículo 17 ibidem, preceptúa que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con baseProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

8 en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Lo anterior indica que , para casos como el presente, la obligación para un patrono de afiliar y efectuar cotizaciones al sistema de pensiones en favor de un empleado, se genera por la prestación del servicio que éste último realiza en su favor; esto es, los aportes en pensiones se causan a partir de la real prestación del servicio o la existencia de una relación laboral.

sistema de pensiones en favor de un empleado, se genera por la prestación del servicio que éste último realiza en su favor; esto es, los aportes en pensiones se causan a partir de la real prestación del servicio o la existencia de una relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2057-2025 señaló: “… las cotizaciones al sistema de pensiones se causan en virtud de la ejecución de una relación de trabajo, la cual refleja la obligación de protección por parte del empleador, por lo que al pago de cotizaciones subyace una garantía de la cual el empleador es directamente responsable (art. 17, Ley 100 de 1993), por ello es que se le impone la obligación de hac er los aportes necesarios para garantizar, a largo plazo, una prestación económica, una vez cumpla su ciclo laboral, con el arribo de los requisitos pens ionales. Como quiera que la mora del empleador tiene su génesis en una relación de trabajo real , se torna necesario alcanzar el convencimiento de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio (CSJ SL1355-2019, SL30562019 y SL5689-2021) …” (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, ha reiterado que los empleadores deben responder por los periodos de cotización en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo , adoptando como mejor solución aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente;

responder por los periodos de cotización en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo , adoptando como mejor solución aquella en la que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva actuarial correspondiente; ver Sentencia SL 2144-2025, donde reiteró SL2353-2020,

SL4292-2022 y SL916-2024.

De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de imponerle a Liberty Seguros S.A. la obligación de asumir el pago de cálculo actuarial, que comprenda los aportes en pensiones enProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

9 favor del demandante, exige necesariamente la acreditación de que éste último le prestó servicios en forma subordinada, a través de una relación laboral, tema que como se explicó antes, quedó por fuera de este litigio (sobre el cual además hubo cosa juzgada) y en tal sentido, no queda otro camino que confirmar la decisión absolutoria de Primera Instancia, en cuanto declaró que no hay una causa legal que permita imponerle a la sociedad demandada, la responsabilidad frente al pago de aportes al sistema de pensiones en favor del demandante.

COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación formulados, fijándose como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en favor de la sociedad demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior

la sociedad demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; deProceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501320250051002

10 conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo del demandante Nelson de Jesús Marín Correa, fijándose como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) en favor de la sociedad demandada Liberty Seguros S.A. ; como quedó explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

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