TSDJ MED - Sentencia 05001310501320220006403 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ MED - Sentencia 05001310501320220006403 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CULPA PATRONAL - No se logró probar que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio la orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores; carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, no es factible concluir q ue en el accidente de trabajo hubiere mediado culpa patronal. /
HECHOS: La acción está dirigida a que se declare la existencia de la culpa patronal, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2021, que le causó la muerte al trabajador (LFVA), que se condene a las sociedades Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., y Central Hidroeléctrica TZ2 S.A.S., a reconocer y pagar a los demandantes en forma solidaria los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados. El juez a-quo, absolvió a las sociedades en calidad de demandadas, y a la sociedad Hidro TZ S.A.S. Zomac, en calidad de litisconsorte por pasiva, y a las llamadas en garantía, Hidro TZ 2 S.A.S Zomac, BBVA Seguros Colombia S.A. y a Mundial de Seguros S.A., de las pretensiones; declarando prosperas las excepciones de “falta de exigibilidad de las obligaciones que se reclaman”, “inexistencia de culpa patronal”, “inexistencia de culpa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”. La Sala debe determinar i) si existió o no culpa
obligaciones que se reclaman”, “inexistencia de culpa patronal”, “inexistencia de culpa por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo”. La Sala debe determinar i) si existió o no culpa patronal por parte del empleador Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., en la ocurrencia del accidente y, en caso afirmativo, ii) determinar el valor de la indemnización material y moral por perjuicios reclamados a favor de los demandantes, iii) la responsabilidad solidaria respecto a las codemandadas Central Hidroeléctrica TZ 2 S. A.S. E.S.P., e Hidro TZ S.A.S. ZOMAC, y iv) se determinará qué responsabilidad les asiste a las aseguradoras llamadas en garantía, en relación con las pólizas suscritas con sus asegurados.
TESIS: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL5619, del 27 de abril de 2016, radicación 47.907, ha enseñado que la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios (art ículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia de “culpa suficiente comprobada” del empleador, y que la prueba de esa culpa corresponde asumirla al trabajador demandante, de conformidad con la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso). (…) Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre
Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso). (…) Esta expresión implica una exigencia impuesta por el legislador consistente en acreditar el nexo de causalidad existente entre las acciones u omisiones desplegadas por el empleador y el siniestro; de ahí que si se presenta un accidente de trabajo en la cua l no hay cl aridad de los hechos, o no se logra evidenciar el incumplimiento de las obligaciones del empleador, pese a demostrarse el daño o perjuicio, este podría quedar eximido del pago de la indemnización consagrada en el citado artículo 216. (…) En el sub examine, quedó consignado, en el informe de accidente de trabajo de la ARL COLMENA, que el accidente ocurrió mientras el trabajador (LFVA) se encontraba desempeñando el cargo para el cual había sido contratado (operador múltiple), dentro de su jornada laboral, sin embargo, de estos documentos no se desprende la ocurrencia de una CULPA PAT RONAL, solo la ocurrencia del accidente, sin indicarse la causa exacta del mismo. (…) La parte demandante expuso , que, en la ocurrencia de l accidente de trabajo sí medio culpa del empleador por cuanto este tenía pleno conocimiento que el vehículo denominado “minidumper #4” venía presentado fallas en el sistema de frenos, pues así lo había reportado otro de sus operadores el señor (PFTM), aun así, la empresa, a través del señor (DAZ), dio la orden al trabajador de trasladar la máquina. (…) La codemandada
Excavaciones Subterraneas y Tratamientos S.A.S., también allegó diligencia de descargos rendidapor ese mismo trabajador (PFTM) el día 2 de marzo de 2021, en la que se le indagó por qué había diligenciado el informe pre-operacional que le correspondía al trabajador siniestrado (LFVA), y por qué se habían presentado después del accidente. (…) Las imprecisiones y vaguedad de las repuestas suministradas por el señor (PFTM), llevan a la Sala a inferir razonablemente que estos informe s sí fueron manipulados, pues, luego de efectuarse su valoración probatoria confrontada con la restante prueba documental , se evidencian profundas contradicciones que les restan total credibilidad a estos documentos. Pues la observación de que los frenos están en regular estado, no se compadece con el ítem # 5 del mismo informe donde se clasifica el sistema de frenos en buen estado. (…) En el proceso, obran otros informes pre -operacionales relacionados con la máquina, días previos a la ocurrencia del accidente, donde otros de sus operadores, no dejaron ninguna observación acerca de la falla en el sistema de frenos. Asimismo, se allegó un documento denominado “acta de entrega” de la empresa GADYNSA, en el que se hace saber que la maquina en cuestión, recibió un mantenimiento general el día 21 de enero de 2021, y luego, el día 14 de febrero de 2021 se efectuó una nueva revisión del sistema de frenos. (…) Es decir, el sistema de frenos principal había sido revisado seis días antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y, por ello, esa supuesta negligencia endilgada al empleador no tendrá acogida en esta instancia, y muchos menos cuando la
revisado seis días antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, y, por ello, esa supuesta negligencia endilgada al empleador no tendrá acogida en esta instancia, y muchos menos cuando la misma está sustentada en unos inform es extemporáneos y contradictorios diligenciados por un trabajador que no tenía entre sus funciones diligenciar informes de sus demás compañeros de trabajo. (…) Cabe destacar el informe técnico presentado por la empresa IMACON, en el que se hace saber que luego de revisar el equipo siniestrado Mini Dumper SD30, se encontró que el mismo estaba en tercera marcha, la cual no es una relación de caja adecuada para la conducción en pendientes. Es decir, en dicho informe se plantea como posible causa del infortun io un exceso de velocidad en la operación de la maquinaria amarilla, advirtiéndose allí mismo que resultaba muy improbable que el vehículo se hubiere pasado a tercera marcha fruto del volcamiento, pues, para que los cambios o marchas ingresen, se requiere el accionamiento simultaneo de la palanca de cambios y el embrague. (…) Resalta la Sala que, en el plenario, no se logró probar lo afirmado, esto es, que el empleador tuviere conocimiento que el vehículo identificado como minidumper # 4, venía presentando fallas en el sistema de frenos, y que aun así se le dio orden al trabajador de movilizarlo al interior de la obra, pues no compareció ningún testigo que hubiese presenciado tal situación, como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores, carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
como por ejemplo, compañeros de trabajo o supervisores, carga de la prueba que en todo caso recaía en la parte demandante conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso. Así las cosas, no es factible concluir que en el accidente de trabajo sufrido por el señor (LFVA) hubiere mediado culpa patronal del empleador Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., o de las demás codemandadas, y que dé lugar a proferir condena por concepto de indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el artículo 216 del CST.
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
FECHA: 06/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
LUGAR Y FECHA MEDELLÍN 6 DE OCTUBRE DE 2025
DEMANDANTE LEDIS DANIELA GIL PRECIADO y
OTROS
DEMANDADO EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y
TRATAMIENTOS S.A.S. y CENTRAL
HIDROELÉCTRICA TZ2 S.A.S.
RADICADO 05001-31-05-013-2022-00064-03
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA CULPA PATRONAL, INDEMNIZACIÓN
TOTAL Y ORDINARIA POR
PERJUICIOS.
DECISIÓN CONFIRMA.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA
TOTAL Y ORDINARIA POR
PERJUICIOS.
DECISIÓN CONFIRMA.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de l a Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LEDIS DANIELA GIL PRECIADO y OTROS contra las sociedades EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y
TRATAMIENTOS S.A.S., CENTRAL HIDROELECTRÍCA TZ2 S.A.S ., y
OTROS.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 16 de septiembre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda,
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el día 16 de septiembre de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 20 de febrero de 2021, el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando en el municipio de Taraza – Antioquia, en cumplimiento de las labores designadas por la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S, con ocasión de su cargo como “OPERADOR MULTIPLE”, dentro de la obra contratada por la compañía CENTRAL HIDROELECTRICA TZ2 S.A.S ESP, falleciendo días después el 03 de marzo de 2021 producto de sus lesiones.
Que el día del accidente, el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO recibió la orden directa del señor DIEGO ALBERTO ZAPATA, quien era el supervisor encargado del área denominada “casa de máquinas” de trasladar el vehículo identificado como minidumper # 4, desde el área denominada “Túnel Portal Entrada” hasta el área denominada “Casa de Maquinas”, trayecto en el cual por la geografía del área era necesario descender con el vehículo por múltiples pendientes con diferentes grados de inclinación.
En cumplimiento de la orden , el señor LUIS FELI PE VALLEJO ARANGO, inició con la conducción y el desplazamiento del vehículo minidumper # 4, y descendiendo en una de las pendientes, el automotor presento falla en su sistema de frenos causando así la pérdida de
ARANGO, inició con la conducción y el desplazamiento del vehículo minidumper # 4, y descendiendo en una de las pendientes, el automotor presento falla en su sistema de frenos causando así la pérdida de control del vehículo y el consecuente accidente laboral.Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Que según información obtenida por la familia de la víctima, el vehículo identificado como minidumper # 4, venía presentando fallas en el sistema de frenos, situación que era conocida con anterioridad por el señor DIEGO ALBERTO ZAPATA, entre otras razones debido a que dicha falla en el sistema de frenos había sido reportada previamente por el operador habitual del vehículo el señor PEDRO TOBON y por las reuniones previas sostenidas por el señor DIEGO ALBERTO ZAPATA con los demás supervisores encargados.
Asegura el escrito introductorio que l a muerte del señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO ocurrió, entre otros aspectos, por la imprudencia y descuido de quien brind ó las instrucciones de trasladar el vehículo identificado como minidumper # 4 conociendo de antemano que dicho vehículo presentaba problemas en su sistema de frenos, lo cual es un incumplimiento de las obligaciones del empleador consagradas en l os artículos 56 y 57 (numerales 1 y 2) del Código Sustantivo del Trabajo al no otorgar protección y seguridad a su empleado omitiendo velar por el correcto funcionamiento de todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que de acuerdo con el análisis de la descripción del accidente, se
Sustantivo del Trabajo al no otorgar protección y seguridad a su empleado omitiendo velar por el correcto funcionamiento de todos los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que de acuerdo con el análisis de la descripción del accidente, se identifica que el equipo de trabajo no ejecutó los siguientes parámetros de seguridad , como era la r evisión y mantenimiento adecuado de los vehículos y elementos de trabajo , y el c umplimiento de los procesos y normas de seguridad establecidas para el desarrollo de los procesos al interior de la obra.
Relata la activa que el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO estaba vinculado laboralmente con la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y devengaba un salario promedio mensual de $2.620.000.
Aunado a lo anterior, e l grupo familiar del señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO (Q.E.P.D.) se encuentra compuesto por LEDISRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
DANIELA GIL PRECIADO (compañera permanente) , LUISA FERNANDA VALLEJO GIL (hija póstuma), LUIS JAIDER VALLEJO ARANGO (padre), SANTIAGO VALLEJO ARANGO (hermano), SEBAST IAN VALLEJO MORENO (hermano) y MARIA ROSA TAPIAS DE AGUILAR (abuela), a quienes les asis te derecho a los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la culpa patronal.
Finalmente se expone en el escrito inaugural que el día 22 de noviembre de 202 1, se llevó a cabo audiencia de conciliación
quienes les asis te derecho a los perjuicios materiales e inmateriales, derivados de la culpa patronal.
Finalmente se expone en el escrito inaugural que el día 22 de noviembre de 202 1, se llevó a cabo audiencia de conciliación Extrajudicial ante la Personería de Medellín, donde se suscribió una CONSTANCIA DE NO ACUERDO por parte de todos los intervinientes.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la existencia de una CULPA PATRONAL con INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 20 de febrero de 2021, que le causó la muerte al trabajador LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO , en consecuencia, SE CONDENE a las sociedades
EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S.
(empleador), y CENTRAL HIDROELECTRÍCA TZ2 S.A.S . (beneficiario de la obra), a reconocer y pagar a los demandantes en forma solidaria los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, y estimados en la suma de $1.425.904.528, así como las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada CENTRAL HIDROELECTRICA TZ II S.A.S. E.S.P. , dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 5 al 13 del archivo PDF N° 014), manifestando frente a los hechos expuest os, que no le consta la contratación laboral entre EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS
respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 5 al 13 del archivo PDF N° 014), manifestando frente a los hechos expuest os, que no le consta la contratación laboral entre EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., con el trabajador siniestrado, toda vez que dicha relación se ejercía con total independencia de CentralRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Hidroeléctrica TZ II SAS ESP, tal como consta en las cláusulas de independencia e indemnidad contenidas en el contrato de obra civil celebrado, finalmente acepta haber sido convocada a audiencia de conciliación, a la que no se llegó a ningún acuerdo ; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que
denominó: “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR
PASIVA DERIVADA DE LA INEXISTENCIA DE LA RELACION
CONTRACTUAL LABORAL CON E L DEMANDANTE; FALTA DE
EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN; e
INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD LABORAL CONTEMPLADA EN EL
ARTICULO 34 DEL C.S. DEL T.”
A su turno , la sociedad EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. (fls. 2 al 27 del archivo PDF 015), a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda, aceptando la existencia de la relación laboral con el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, mediante un contrato de trabajo que inici ó el 2 de septiembre de 20 20 para desarrollar la actividad de operador múltiple con
existencia de la relación laboral con el señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO, mediante un contrato de trabajo que inici ó el 2 de septiembre de 20 20 para desarrollar la actividad de operador múltiple con experiencia en conducción, y la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 20 de febrero de 2021 ; sin embargo, niega la culpa patronal endilgada por la activa , y que por el contrario la empresa cumplió con las respectivas vinculaciones al sistema de seguridad social integral, exámenes de ingreso, inducción al cargo, capacitaciones, entrega de dotación, así como los debidos mantenimientos a los vehículos utilizados, dejando en claro que en la investigación realizada luego del insuceso, no se estableció que el vehículo hubiera presentado una falla en el sistema de frenado , la empresa IMACON presentó informe técnico de análisis del equipo siniestrado encontrando que el sistema de frenos presentaba un desgaste normal. Se evidenció que el equipo quedó en tercera marcha, lo que indica una alta velocidad por parte del trabajador al momento del volcamiento, situación que pudo haber generado el accidente, además la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. , reconoció el siniestro de la Maquinaria al encontrar que la misma se encontraba en estado óptimo de mantenimiento, pues caso contrario sería una causal de exclusión.Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
También se expone en la replica que el real salario mensual del trabajador siniestrado era $1.300.000, mas horas extras y complementarios, y que no le consta que este mismo trabajador tuviere ese núcleo familiar relatado en la demanda, pues este no ten ía
trabajador siniestrado era $1.300.000, mas horas extras y complementarios, y que no le consta que este mismo trabajador tuviere ese núcleo familiar relatado en la demanda, pues este no ten ía registrados beneficiarios en la empresa, y finalmente aceptó la audiencia de conciliació n prejudicial en la que no se llegó a ningún acuerdo; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA; RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA; COBRO DE LO NO DEBIDO; INDEMNIZACIÓN POR RIESGO
OBJETIVO e IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR INDEMNIZACIONES; BUENA
FE; PAGO; COMPENSACIÓN; y PRESCRIPCIÓN”.
Dicha parte también llamó en garantía a las sociedades HIDRO TZ SAS ZOMAC y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. , argumentando frente a la primera que fue esta quien contrató a EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. , para realizar actividades de prestación del servicio de alquiler de maquinaria y equipo y subcontratista para la construcción de la central hidroeléctrica TZII , y con la segunda, se contrató la póliza Nro. 028171095700 para garantizar cualquier eventualidad que se presentara con equipos y actividades desarrolladas con ellos en ejecución de su objeto social.
Mediante proveído del 22 de septiembre de 2022 (archivo PDF 017) la juez a quo, admitió el llamamiento en garantía únicamente
garantizar cualquier eventualidad que se presentara con equipos y actividades desarrolladas con ellos en ejecución de su objeto social.
Mediante proveído del 22 de septiembre de 2022 (archivo PDF 017) la juez a quo, admitió el llamamiento en garantía únicamente respecto BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., y decidió vincular a HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. , a través de su apoderado judicial, dio respuesta oportuna tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, según se aprecia a folios 2 al 26 del archivo PDF 029, dijo no constarle los hechos alegados por l a parte demandante pues son situaciones ajenas a la aseguradora , sin embargo, se atiene a la prueba documental aportada, como lo es la copia del contrato deRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
trabajo con la empresa EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S . bajo la modalidad de duración de un a obra o labor determinada en el cargo de operador múltiple , y el reporte del accidente de trabajo realizado por la ARL COLMENA, de donde se infiere que el accidente no ocurrió por una culpa imputable al empleador, sino por el actuar del señor LUIS FELIPE ARANGO VALLEJO de conducir el minidumper #4 de manera imprudente y poco diligente , también aceptó la suscripción de una póliza, pero aclara que la misma no tiene cobertura para el amparo de una eventual condena a EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., por culpa patronal ; se
la suscripción de una póliza, pero aclara que la misma no tiene cobertura para el amparo de una eventual condena a EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., por culpa patronal ; se opuso a la prosperidad de pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó : “INEXISTENCIA DE
CULPA PATRONAL; CULPA DE LA VICTIMA; INEXISTENCIA DEL
PERJUICIO; TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO; COMPENSACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE COBRO DE LUCRO CESANTE INDEMNIZADO POR
LA ARL; AUSENCIA DE COBERTURA; LIMITE ASEGURADO; y
DEDUCIBLE”.
Finalmente, la sociedad HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC , dio respuesta tanto a la demanda como al l lamamiento en garantía, a través de su apoderada judicial según consta en los archivos PDF 036 y 037, indicando frente a los hechos expuestos por la activa, que no le constan ninguno de ellos, por cuanto él señor LUIS FELIPE VALLEJO ARANGO no fue su trabajador, oponiéndose a la totalidad de pretensiones contenidas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó:
“INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
COBRO DE LO NO DEBIDO; y PRESCRIPCIÓN.
También llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS MUNDIAL S.A., argumentando para ello que la empresa tenía contratada para la fecha de los hechos, una póliza de seguro de responsabilidad civil
También llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS MUNDIAL S.A., argumentando para ello que la empresa tenía contratada para la fecha de los hechos, una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° M -100016502, cuya cobertura se da por Responsabilidad frente a terceros por las labores propias de laRadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
operación, y cuenta con los amparos de: Amparo básico predios, labores y operaciones, Patronal, Contratistas y subcontratistas, Vehículos Propios y no Propios, y su vigencia era del 20/08/2019 hasta el 01/12/2021.
La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , atendió el llamamiento en garantía efectuado a través de su apoderada judicial, según consta a folios 3 al 37 del archivo PDF 044 , y también dio respuesta al escrito inaugural, ateniéndose a la prueba documental aportada, de la que se infiere que , si bien es cier to aconteció un accidente de trabajo, la causa del mismo fue la conducción del equipo en un cambio inadecuado para el sector en el cual transitaba, tal y como se consignó en el informe rendido por la empresa IMACON S.A.S., indicó no darle credibilidad a lo s informes del señor Pedro Tobón, conductor habitual del vehículo citado, puesto que fueron realizados de forma extemporánea y no daban cuenta de la realidad del vehículo al momento en que ocurrieron los hechos, y que de la documentación aportada en el proceso por parte de Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., se evidencia que en todo momento se realizaron todas las capacitaciones
en que ocurrieron los hechos, y que de la documentación aportada en el proceso por parte de Excavaciones Subterráneas y Tratamientos S.A.S., se evidencia que en todo momento se realizaron todas las capacitaciones y labores tendientes a que el señor Luis Felipe Vallejo Arango contara con la mayor cualificación e instrucción posible en el manejo de esta maquinaria, y que, si bien se suscribió la póliza M-100016502, la misma no tiene cobertura frente a los hechos ocurridos.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía, proponiendo en su defensa las excepciones de: “INEXISTENCIA DE
VÍNCULO LABORAL ENTRE LA VÍCTIMA Y NUESTRO LLAMANTE EN
GARANTÍA; INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE HIDRO TZ S.A.S
ZOMAC Y EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTO S S.A.S.;
INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL EMPLEADOR EN LA
OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO; CAUSA EXTRAÑA: EN SU MODALIDAD DE HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA; INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA ARL, POR NO CONFIGURARSE EN EL SUB LITE LA CULPA PATRONAL; INDEBIDA TASACIÓN DEL LUCRORadicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
CESANTE SOLICITADO, TANTO CONSOLIDADO COMO FUTURO;
AUSENCIA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA E INTENSIDAD DEL DAÑO
MORAL RECLAMADO Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN; IMPROCEDENCIA
CESANTE SOLICITADO, TANTO CONSOLIDADO COMO FUTURO;
AUSENCIA DE PRUEBA DE LA EXISTENCIA E INTENSIDAD DEL DAÑO MORAL RECLAMADO Y EXCESIVA CUANTIFICACIÓN; IMPROCEDENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA A CCIÓN
DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; FALTA DE COBERTURA DEL
AMPARO DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, CONSAGRADO EN
LA PÓLIZA; EXCLUSIÓN DAÑOS CAUSADOS A LAS PERSONAS O BIENES
DE LOS CONTRATISTAS O SUBCONTRATISTAS O SUS EMPLEADOS; NO
COBERTURA DEL AMPARO DE PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES;
COASEGURO ENTRE CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Y COMPAÑÍA
MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; LÍMITE ASEGURADO Y CORRELATIVA
DISPONIBILIDAD DE ÉSTE; DEDUCIBLE PACTADO; y la GENÉRICA”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el 16 de septiembre de 202 4, ABSOLVIÓ a las sociedades EXCAVACIONES SUBTERRANEAS Y TRATAMIENTOS S .A.S., a la CENTRAL HIDROELECTRICA TZ 2 S.A.S. E.S.P., en calidad de demandadas, y a la sociedad HIDRO TZ S.A.S. ZOMAC, en calidad de litisconsorte por pasiva, y a las llamadas en garantía, HIDRO TZ 2 S.A.S ZOMAC, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. y a MUNDIAL DE S EGUROS S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra.
litisconsorte por pasiva, y a las llamadas en garantía, HIDRO TZ 2 S.A.S ZOMAC, BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. y a MUNDIAL DE S EGUROS S.A., de todas las pretensiones invocadas en su contra.
Declarando prosperas las excepciones de “FALTA DE EXIGIBLIDAD DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN ”, formulada por CENTRAL HIDROELECTRICA TZ II S.A.S. ESP; “INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL” formulada por EXCAVACIONES
SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENOS S.A.S., “INEXISTENCIA DE CULPA
POR PARTE DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE
DE TRABAJO ” formulada por MUNDIAL DE SEGUROS S.A. e
“INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL” formulada por BBVA SEGUROS
COLOMBIA S.A.Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2022-00064-03.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S. y CENTRAL HIDROÉLECTRICA TZ 2 S.A.S. ESP, fijando como agencias en derecho la suma de $750.000 en favor de cada una de ellas.
Y también condenó a la sociedad EXCAVACIONES SUBTERRÁNEAS Y TRATAMIENTOS S.A.S., en la suma de $500.000 en
favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que en el presente asunto no se logró probar una culpa suficientemente
favor de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que en el presente asunto no se logró probar una culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo acaecido el día 20 de febrero de 2021.
Que los informes de los frenos en los que se ampara la parte demandante para respaldar sus pretensiones fueron rendidos extemporáneamente, la persona que rindió el informe fue sancionado disciplinariamente por ello , lo que le resta total credibilidad a la información allí consignada.
Que según el informe rendido por la empresa IMACON Quien es el concesionario de la maquinaria accidentada , no es factible e stablecer si el vehículo fall ó por un uso indebido o no, pues el equipo lleg ó en muy mal estado producto del volcamiento , concluyendo así el juez de primer grado que el accidente de trabajo no ocurrió por condiciones inseguras creadas p
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